CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-00987-01(49251)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-00987-01(49251)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –
Preclusión
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - Aplicación de la sentencia de
unificación / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del
marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito. En ese sentido, se precisa que, si bien el recurso de apelación está encaminado a que se revise la declaratoria de responsabilidad de las entidades públicas condenadas, esta determinación de suyo implica la estimación de los perjuicios efectuada por el Tribunal a quo, por lo que se entenderá que aquella fue objeto de cuestionamiento por parte de las recurrentes.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad,
la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a Sala considera importante destacar que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante la sentencia C-037 de ese mismo año efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, razón por la cual esta Subsección, en orden a examinar los argumentos del recurso de apelación, estima necesario determinar si la Fiscalía General de la Nación incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios supuestamente irrogados al extremo demandante. […] Ciertamente, la Corte Constitucional, al realizar el estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. […] [R]esulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. […] En criterio de la Sala, la conclusión a la que se arribó en el auto de preclusión permite cuestionarse si esa carencia probatoria
no podía advertirse desde la vinculación al proceso de la aquí demandante y no esperar más de tres años, hasta que se pusiera fin al proceso penal, para vislumbrar la ausencia de respaldo probatorio de la persona que señaló a […] como integrante del grupo subversivo del ELN. […] De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte la configuración de una falla en el servicio de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991
INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima
[N]o es posible concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues la medida de aseguramiento impuesta no tuvo como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas que hubiesen llevado al ente acusador a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad, especialmente, si se tiene en cuenta que la señora […] no fue capturada en situación de flagrancia y en el informe de la captura no existe constancia de que se le hubieran encontrado elementos, ni prendas militares al momento de la aprehensión que permitieran inferir que pertenecía a algún grupo armado al margen de la ley.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. […] Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior a 6 meses pero inferior a 9 resulta razonable el reconocimiento por concepto de perjuicios morales […].
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE – No probado / PRESUNCIÓN DE QUE
TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA – Inaplicación / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / DEBER PROBATORIO De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. […] La Sala en este punto precisa que, con ocasión del pronunciamiento con vocación de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, el Consejo de
Estado abandonó la aplicación de la presunción según la cual una persona en edad productiva ejerce necesariamente una actividad lucrativa de la cual deriva su sustento, para en cambio requerir de una prueba directa que demuestre tal ocupación. […] Bajo este criterio de unificación, la Subsección revocará el reconocimiento hecho en la sentencia de primera instancia por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en atención a que la prueba aportada no demuestra que la señora […] para el momento de su captura desempeñara una labor productiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cambio de jurisprudencia en relación a la inaplicación de la presunción de que toda persona que se encuentra en edad productiva devenga un salario mínimo, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00987-01(49251)
Actor: MARÍA DEL MAR LARRAÑAGA CORDERO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de medida de aseguramiento/ solo existía
informe de policía/ absolución de la Policía Nacional por rendir informe de inteligencia/ niega lucro cesanteno se acreditó la labor productiva desempeñada al momento de la captura/ niega daño emergente – no se aportó factura o documento equivalente ni prueba del pago. º Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la Nación – Fiscalía General de la Nación y la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional en contra de la sentencia proferida, el 27 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de manera literal, incluidos posibles errores de forma): “PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva propuesta por La Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “SEGUNDO: DECLÁRESE administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Nación – Fiscalía General de la Nación de forma solidaria, por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora MARÍA DEL MAR LARRAÑAGA CORDERO, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de eta providencia. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación de
forma solidaria a pagar, por concepto de perjuicios morales, los montos que a continuación se relacionan y a favor de las siguientes personas: “A la víctima ahora accionante María del Mar Larrañaga Cordero, 60 S.M.L.M.V. A los hijos de la víctima ahora accionante, María del Mar García Larrañaga (folio 97), Joaquín Fernando García Larrañaga (folio 98) y Félix Antonio García Larrañaga (folio 99), 20 S.M.L.M.V. a cada uno de ellos. “CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Nación – Fiscalía General de la Nación de forma solidaria, a indemnizar los perjuicios materiales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “QUINTO: NIEGASE las demás peticiones de la demanda. “SEXTO: DÉSELE cumplimiento a este proveído por parte del ente oficial en los términos de los artículos 176 u 177 del C.C.A. Para el efecto, en firme esta providencia, por Secretaría expídase copia auténtica de la sentencia con destino a la interesada con la precisión de ser la primera copia y prestar mérito ejecutivo. La entrega se hará al apoderado que ha llevado la representación del demandante dentro del proceso. “SÉPTIMO: Sin condena en costas”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 11 de abril de 20031, los señores María del Mar Larrañaga Cordero, María del Mar García Larrañaga, Félix Antonio García Larrañaga y Joaquín Fernando García Larrañaga,
a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación–Ministerio de DefensaPolicía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Nacional de Administración Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la falla del servicio que se produjo como consecuencia de la privación de la libertad de la primera de los mencionados por el delito de rebelión. Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales y materiales, los demandantes pidieron, como mínimo, la suma de $414’904.800. Asimismo, la señora María del Mar Larrañaga Cordero solicitó el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás ingresos dejados de percibir en el tiempo de su detención, así como de la suma pagado por concepto de honorarios, pasajes aéreos y viáticos para atender su defensa en la causa penal3. 1 Folio 24, cuaderno 1. 2 Poderes obrantes a folios 25 y 26 a 27, cuaderno 1. 3 Folios 1 a 24, cuaderno 1.
2. Los hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: Con ocasión de la versión rendida por un presunto miembro del Ejército de Liberación Nacional -ELNy del informe levantado por el integrante de la Unidad Investigativa de la Policía Nacional que la recepcionó, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación en contra de la señora María del Mar Larrañaga Cordero como presunta responsable de la conducta punible de rebelión y ordenó su captura.
Ante la imposibilidad de su aprehensión, el ente investigador declaró a la procesada persona ausente y ordenó nombrar un defensor de oficio que la representara. El 17 de septiembre de 1998, la señora Larrañaga Cordero fue capturada y recluida en la cárcel del Distrito Judicial de Aguachica (Cesar). En contra de esta decisión, que definió la situación jurídica de la procesada, se solicitó, en dos oportunidades, declarar la nulidad de todo lo actuado y revocar la medida de aseguramiento, peticiones que fueron desestimadas por el fiscal de conocimiento. Al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento y la nulidad de lo actuado, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, a través de resolución del 27 de abril de 1999, declaró la nulidad del proceso a partir de la declaratoria de persona ausente y, como consecuencia, ordenó la libertad inmediata e incondicional de María del Mar Larrañaga Cordero. El 4 de abril de 2001, el fiscal a quien fue asignado la causa penal luego de la reasignación de competencia para el delito de rebelión consagrada en la Ley 504 de 1999, precluyó la investigación en favor de la señora Larrañaga Cordero y ordenó el archivo del proceso. Esta providencia quedó ejecutoriada el 18 de abril de 2001. A juicio de los demandantes, “la imposición de la medida de aseguramiento trajo para la hoy actora, entre otras las siguientes consecuencias: a) su actividad profesional se vio gravemente afectada, toda vez que a consecuencia de su detención fue retirada de la
Caja de Compensación Familiar del Cesar ‘COMFACESAR’ entidad en la que prestaba sus servicios como trabajadora social b) tardó varios meses para reintegrarse a sus labores normales y dada la magnitud del daño ocasionado, debió transcurrir un largo período de tiempo para recuperar su ‘buen nombre’”4.
3. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda mediante providencia del 31 de octubre de 20035, decisión que se le notificó al Ministerio Público el 16 de septiembre de 2003,6 a la Nación – Fiscalía General de la Nación, el 17 de febrero de 20047, a la Nación – Rama Judicial, el 20 de mayo de 20048 y a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el 26 de agosto de 20049. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señaló que en el daño padecido por la señora María del Mar Larrañaga Cordero medió su culpa exclusiva, pues la sindicación hecha por un miembro de un grupo insurgente que la señalaba como integrante de esa organización, guardaba gran coincidencia con las pruebas que se lograron recaudar en el proceso. Indicó que, el informe de inteligencia suscrito por uno de sus miembros, fue el resultado de su actuar diligente y apegado a los postulados constitucionales, el que fue utilizado por la defensa de la procesada en la causa penal y, contradictoriamente, deslegitimado en el proceso que busca la declaratoria de responsabilidad del Estado por la privación
de la libertad de la señora Larrañaga Cordero. Aseguró que de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso penal y la posterior preclusión de la investigación no se seguía que la vinculación de la procesada careciera de las pruebas necesarias para adoptar tal determinación y dictar en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva10. 4 Folios 9, cuaderno 1. 5 Folios 81 y 82, cuaderno 1. 6 Folio 82 vlto, cuaderno 1. 7 Ibidem. 8 Ibidem 9 Ibidem. 10 Folios 84 a 87, cuaderno 1. 3.1.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó se declarara la nulidad procesal11 fundamentada en el artículo 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues a su juicio, se incurrió en una indebida notificación porque “no hubo conocimiento del estado, para contestar la demanda, y como consecuencia de ello los argumentos de las razones de defensa y los medios probatorios solicitados no serán tenidos en cuenta por ser extemporáneos”. Esta solicitud fue negada por auto del 26 de agosto de 2008, dada la preclusión de la oportunidad para alegarla12. 3.1.3. Por su parte, la Rama Judicial además de oponerse a lo pretendido en la demanda, propuso como excepción la falta de legitimación por pasiva, la que entendió configurada en la autonomía de la Fiscalía General de la Nación para acudir en su propio nombre a los procesos judiciales a los que fuere convocada y para responder patrimonialmente por las condenas que en su contra se profirieran, independencia que la desvinculaba del proceso,
pues en la falla alegada no tuvo ninguna tipo de participación13. 3.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia del 1 de octubre de 200814, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 23 de mayo de 201115, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 3.3. Alegatos de conclusión 3.3.1. La parte demandante reiteró su solicitud de declarar responsables a las entidades públicas demandadas por los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Larrañaga Cordero16. 3.3.2. Por su parte, el agente del Ministerio Público conceptuó, con base en las pruebas aportadas al expediente, que el delito no había existido y, por tanto, la sindicada no lo había cometido, razón por lo que su captura era injusta y causante del daño antijurídico alegado y la fuente de la obligación resarcitoria a la que debía condenarse a las entidades demandadas17. 3.3.3. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 11 Folios 101 a a 102, cuaderno 1. 12 Folios 132 a 134, cuaderno 1 13 Folios 229 a 233, cuaderno 1. 14 Folios 136 a 137 y 288, cuaderno 1. 15 Folio 551, cuaderno 1. 16 Folios 552 a 558, cuaderno 1.
17 Folios 559 a 579, cuaderno 1.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante sentencia del 27 de junio de 2012, declaró patrimonialmente responsables a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la señora María del Mar Larrañaga Cordero ocurrida entre el 18 de septiembre de 1998 y el 4 de mayo de 1999, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión.
Lo anterior, en cuanto concluyó, de una parte, que la Policía Nacional con base en un informe de inteligencia rendido en cumplimiento de la orden de trabajo 371 señaló que el alias de “Fanny” era el sobrenombre con el que se le reconocía a la señora Larrañaga Cordero en la organización insurgente y, de otra, que la Fiscalía General de la Nación fue la que valoró las pruebas aportadas, labor que le fue constitucionalmente asignada y que desempeñó de manera defectuosa. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad por privación injusta de la libertad, el a quo condenó, solidariamente, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, a favor de la detenida la suma equivalente a 60 S.M.L.M.V. y a los demandantes que acreditaron su primer grado de parentesco con la víctima directa, la suma de 20 S.M.L.M.V. a favor de cada uno. Adicionalmente, reconoció a favor de la señora María del Mar Larrañaga Cordero la
suma de $12’ 904. 800 por concepto de los honorarios de abogado y viáticos pagados para atender su defensa en la causa penal. Finalmente, reconoció en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente la remuneración percibida por la privada de la libertad, en ejercicio de su profesión como trabajadora social desempeñado en el Hospital Regional de Aguachica, a falta de una prueba que demostrara el salario recibido. Este ingreso fue reconocido por el término en que estuvo recluida en el centro carcelario18.
5. Recursos de apelación 18 Folios 577 a 594, cuaderno 1. 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Señaló que adelantó el proceso penal y adoptó las medidas restrictivas de la libertad en contra del demandante en acatamiento del mandato contenido en el artículo 250 Constitucional, sin que se probara una actuación irregular que le resultara atribuible. Insistió en que la iniciación del proceso tuvo su origen en el informe de inteligencia de la Policía Nacional ante el cual debía dar curso a la investigación penal19. 5.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó revocar la sentencia, en cuanto declaró su responsabilidad, toda vez que no participó en la causación del daño alegado. Precisó que, rendir un informe de inteligencia en el que se le sindicó a la señora Larrañaga Cordero de pertenecer a una organización guerrillera, no constituía una actuación irregular y no había influido en la privación de su libertad, determinación que,
en todo caso, fue adoptada, en ejercicio de atribuciones constitucionales y legales, por la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, refirió que la decisión de mantener a la procesada detenida por más de siete meses respondió al ejercicio autónomo del ente investigador que, en una valoración integral del material probatorio allegado, estableció la militancia de la sindicada en un grupo guerrillero20.
7. Trámite de segunda instancia Los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación se admitieron por auto del 4 de diciembre de 201321 y, mediante providencia del 5 de febrero de 201422, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La Fiscalía General de la Nación insistió en su solicitud de negar las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, era carga de los ciudadanos soportar la detención preventiva como compensación a los beneficios que reportaba tener una vida en sociedad23. 19 Folios 610 a 615, cuaderno Consejo de Estado. 20 Folios 600 a 609, cuaderno Consejo de Estado. 21 Folio 684, cuaderno Consejo de Estado. 22 Folio 686, cuaderno Consejo de Estado. 23 Folios 687 a 692, cuaderno Consejo de Estado. Por su parte, la Policía Nacional reiteró que su actuar correspondió al cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, de los cuales no hacía parte la imposición de medidas de aseguramiento y mucho menos la instrucción de procesos penales24. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación25, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad26.
4. Alcance del recurso de apelación La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito27. 24 Folios 693 a 695, cuaderno Consejo de Estado.
25 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. En ese sentido, se precisa que, si bien el recurso de apelación está encaminado a que se revise la declaratoria de responsabilidad de las entidades públicas condenadas, esta determinación de suyo implica la estimación de los perjuicios efectuada por el Tribunal a quo, por lo que se entenderá que aquella fue objeto de cuestionamiento por parte de las recurrentes. Además, la Sala, en uso de sus facultades oficiosas, analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes.
5. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad,
la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad28. En el presente caso, los demandantes pretenden que se les reparen los perjuicios causados con restricción del derecho a la libertad de la señora María del Mar Larrañaga Cordero, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, la Fiscalía Veinticinco Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, mediante providencia del 4 de abril de 2001, ejecutoriada el 18 del mismo mes y año29, calificó el mérito de la investigación adelantada en contra de la señora 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. M
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