CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-01026-01(43923)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-01026-01(43923)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / ACTO DE INSCRIPCIÓN DE EMBARGO La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. […] La demandante sostiene que se configuró una falla en el servicio en la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, porque realizó la anotación de la medida de embargo especial en el registro inmobiliario a pesar de su ilegalidad. El artículo 2 del Decreto 1250 de 1970, estatuto de registro de instrumentos públicos vigente para la época de los hechos, establecía que estaba sujeta a registro la providencia
judicial o medida cautelar sobre bienes raíces. Como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla registró la medida cautelar de embargo especial sobre los bienes […] en cumplimiento de una orden judicial proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla […] de conformidad con el […] artículo 2 del Decreto 1250 de 1970, no se configuró una falla en el servicio […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 2
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de
inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de junio de 2010, rad. 17493, M. P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, M. P. Ramiro Pazos
Guerrero.
NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó
su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.
Mauricio González Cuervo.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime
Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01026-01(43923)
Actor: PARQUE COMERCIAL E INDUSTRIAL DE BARRANQUILLA VÍA 40
S.A.Y OTRO
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONALActuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la
providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. INSCRIPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES-Debe probarse la falla del servicio. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la caducidad del término para presentar la acción. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía decretó el embargo de los bienes de la sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A. dentro de un proceso penal por estafa y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla inscribió la medida. Un juez ordenó mantener el embargo y un Tribunal confirmó la decisión. Alegan error jurisdiccional y falla del servicio. ANTECEDENTES El 29 de abril de 2003, José Gustavo Zea Fernández, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro, para que se les declarara patrimonialmente responsables del alegado error jurisdiccional y falla del servicio del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla en las providencias de 10 de septiembre de 2001 y 27 de
mayo de 2002. Solicitaron 300 SMLMV, por perjuicios morales; $14.660.618.107 por daño emergente y $5.174.418.593 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que la Fiscalía, dentro de un proceso penal por estafa, decretó el embargo especial sobre unos predios y que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla inscribió la medida sin advertir que los inmuebles embargados no pertenecían al sindicado. Posteriormente, un juez penal ordenó el desembargo de los bienes y un Tribunal confirmó la decisión. Adujo que los bienes embargados no eran de propiedad de los sindicados en el proceso penal. El 30 de agosto de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Superintendencia de Notariado y Registro, al oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de caducidad, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La NaciónFiscalía General de la Nación sostuvo que actuó conforme a la ley. El 18 de julio de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que el certificado de existencia y representación no acreditaba su calidad de representante legal de la sociedad. La demandante, Superintendencia de
Notariado y Registro y el Ministerio Público guardaron silencio. El 20 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia declaró probada la excepción de caducidad, porque el demandante tuvo conocimiento del hecho el 14 de abril de 2000 y presentó la demanda el 23 de abril de 2003. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de enero de 2012 y admitido el 31 de mayo siguiente. La recurrente esgrimió que el término para formular la demanda debía contarse desde el día siguiente de la ejecutoria de la providencia del 27 de mayo de 2002 en la que el Tribunal Superior de Barranquilla, en segunda instancia, puso fin al incidente de desembargo. El 5 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante alegó que la Superintendencia de Notariado y Registro omitió su deber de vigilancia y control del servicio público notarial, que la Fiscalía Primera Delegada no realizó ninguna acción tendiente a verificar que los bienes pertenecían a adquirentes de buena fe y que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla no fue garante de los derechos del demandante, pues únicamente limitó la medida. La Superintendencia de Notariado y Registro y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que no operó la caducidad y que no existió error jurisdiccional ni falla del servicio. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado esgrimió la inexistencia de daño antijurídico y de error jurisdiccional. La
Nación-Rama Judicial guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -29 de abril de 2003porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 27 de mayo de 2002, fecha en la que el Tribunal Superior de Barranquilla limitó el embargo especial sobre los inmuebles de la demandante [hecho probado 7.21]. Legitimación en la causa
4. José Gustavo Zea Fernández y la sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, el primero en su calidad de accionista de la sociedad y ésta en su calidad de propietaria de los inmuebles que fueron objeto del embargo especial [hechos probados 7.6 y 7.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades que profirieron las
providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional y que registraron la medida de embargo especial en los inmuebles.
II. Problema jurídico 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico
2]. Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 15 de febrero de 1995, la Unidad Especializada de Delitos contra el Patrimonio Público y Privado solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla la inscripción de la denuncia instaurada por Enzo Enrique Puccini en el folio de matrícula inmobiliaria contenida en la escritura pública nº.
1874, según da cuenta copia simple del oficio nº. 1423-F-10-REF-8255 (f. 220 c. 1). 7.2 El 23 de febrero de 1995, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribió en el folio de matrícula nº. 040-0060955 la denuncia, según da cuenta copia simple del folio de matrícula inmobiliaria (f. 870 a 874 c. 2). 7.3 El 27 de marzo de 1995, la Fiscalía Décima Delegada de Barranquilla precluyó la investigación en favor de Remberto Vilaro Velilla por el delito de estafa y ordenó que se levantara la inscripción de la denuncia, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 282 a 289 c. 1). 7.4 El 31 de marzo de 1995, la Unidad de Patrimonio de la Fiscalía comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el levantamiento de la inscripción de 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. denuncia en la matrícula inmobiliaria nº. 040-60955, según da cuenta copia simple del oficio nº. 4286. Ref. 8255 (f. 290 c. 1). 7.5 El 11 de abril de 1995, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos canceló
la inscripción de la denuncia en el folio de matrícula nº. 040-0060955, según da cuenta copia simple del folio de matrícula (f. 870 a 874 c. 2). 7.6 El 6 de junio de 1995, José Gustavo Zea Fernández y otros constituyeron la sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A., según da cuenta copia auténtica de la escritura pública nº. 1351 (f. 892 a 929 c. 2). 7.7 El 12 de octubre de 1995, Vilaro V. & Vilaro V. Abogados Asociados Ltda. y Luisa Edith Puccini de Leal vendieron a Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A. el inmueble identificado con folio nº. 040-60955. En la misma fecha, Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A. dividió el inmueble en cinco lotes, según da cuenta copia simple de la escritura pública nº. 2631 de 1995 (f. 694 a 698 c. 2). Con la división del inmueble se abrieron las matrículas 040-284385, 040-284386, 040-284387, 040-284388 y 040-284389, según da cuenta copia simple del folio nº. 040-60955 (f. 870 a 874 c. 2). 7.8 El 25 de enero de 1996, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribió la compra venta del inmueble identificado con folio de matrícula nº. 04060955, según da cuenta copia simple del folio de matrícula (f. 870 a 874 c. 2).
7.9 El 4 de noviembre de 1998, la Fiscalía 10 Delegada de Barranquilla comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que en providencia del 5 de agosto de 1998, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla había decretado el embargo especial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº. 040-60955, según da cuenta copia simple del oficio nº. 9260 (f. 291 c. 1). 7.10 El 16 de marzo de 1999, la Fiscalía 52 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla decretó el embargo especial de los bienes inmuebles correspondientes a las matrículas inmobiliarias nº. 040-284385, 040-284386, 040284387, 040-284388 y 040-284389, debido a que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº. 040-60955 había sido objeto de división material y, por ello, carecía de registro, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 292 y 293 c. 1). 7.11 El 25 de mayo de 1999, la Fiscalía 52 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla declaró la prescripción de la acción penal en contra de Remberto Vilaro Velilla (padre) y Remberto Vilaro Velilla (hijo) por el delito de estafa y ordenó el desembargo de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias nº. 040-60955, 040-284385, 040-284386, 040-284387, 040-284388 y
040-284389, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 268 a 277 c. 1). 7.12 El 11 de octubre de 1999, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la providencia apelada y mantuvo la vigencia de la medida de embargo especial cuya inscripción no se había ejecutado debido a que los inmuebles se habían dividido, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 221 a 264 c. 1). 7.13 El 21 de octubre de 1999, la Unidad de Fiscalías ante el Tribunal Superior de Barranquilla comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla la vigencia del embargo especial de los inmuebles correspondientes a las matrículas nº. 040-311263, 040-311264, 040-312492 a 040-312519 y 040310235, según da cuenta copia simple del oficio nº. 1783 (f. 265 c. 1). 7.14 El 29 de octubre de 1999, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla inscribió la medida de embargo especial en los folios de matrícula 040-312506, 040-312503, 040-312504, 040-312505 y 040-312502 por órdenes de la Fiscalía, según da cuenta los respectivos folios de matrículas (f. 92 a 102 c. 4). 7.15 El 6 de diciembre de 1999, la Fiscalía 56 Delegada de Barranquilla solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla inscribir el embargo especial de los inmuebles que se derivaron del bien matriz identificado
con el folio nº. 040-60955, identificados con los folios nº. 040-284385, 040-284386, 040-284387, 040-284388 y 040-284389, que fueron objeto de división, según da cuenta copia simple del oficio nº. 8255 (f. 200 c. 1). 7.16 El 13 de marzo de 2000, la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces del Circuito de Barranquilla profirió resolución de acusación contra Remberto Vilaro Velilla (hijo) y Remberto Vilaro Velilla (padre) por el delito de estafa y reiteró el embargo especial del inmueble identificado con el folio de matrícula matriz nº. 040-60955, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 201 a 217 c. 2). 7.17 El 14 de abril de 2000, la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces del Circuito de Barranquilla se abstuvo de considerar la solicitud de levantamiento del embargo especial de los bienes formulada por la sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A., por no ser sujeto procesal, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 129 a 139 c.1). 7.18 El 24 de mayo de 2000, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el recurso de apelación contra la resolución del 13 de marzo de 2000, ratificó el embargo especial de los inmuebles, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 140 a 184 c. 1). 7.19 El 4 de mayo de 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla
ordenó dar trámite a las solicitudes de desembargo de los inmuebles, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 185, c. 1). 7.20 El 10 de septiembre de 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla al resolver el incidente de desembargo promovido, entre otros, por la sociedad demandante, revocó el embargo sobre los inmuebles identificados con los folios n°. 040-311263, 040-311264, 040-312495 – 040-3122519, con excepción de los folios n°. 040-312516, 040-312517, 040-312496 y 040-310235, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 102 a 109 c. 1). 7.21 El 27 de mayo de 2002, el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla ordenó el registro del embargo sobre el 51% de los inmuebles con matrícula inmobiliaria nº. 040-284385, 040-284386, 040-284387,040-284388, 040-284389, 040-312506, 040-312503, 040-312504, 040-312505 y 040-312502., según da cuenta los respetivos folios de matrícula (f. 510 a 518 c. 1). 7.22 El 3 de julio de 2003, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos registró el embargo penal sobre el 51% de los inmuebles con matrícula inmobiliaria nº. 040-284385, 040-284386, 040-284387,040-284388, 040-284389, 040-312506,
040-312503, 040-312504, 040-312505 y 040-312502 de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla en providencia del 27 de mayo de 2002, según dan cuenta los respectivos folios de matrículas (f. 510 a 518 c. 1). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996
8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 5.
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la
procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional6.
9. En el proceso se acreditó que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla decretó el embargo especial del inmueble con matrícula inmobiliaria nº. 040-60955, propiedad de la sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A., en el proceso penal que se adelantó contra Remberto Vilaro Velilla (padre) y Remberto Vilaro Velilla (hijo) por el delito de estafa [hecho probado 7.9]. Como el inmueble se dividió materialmente al momento de la compra por parte de la sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A., la Fiscalía 52 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla decretó el embargo de los bienes inmuebles correspondientes a las 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. matrículas inmobiliarias nº. 040-284385, 040-284386, 040-284387, 040-284388 y
040-284389 [hecho probado 7.10]. La Fiscalía 52 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla declaró la prescripción de la acción penal a favor de Remberto Vilaro Velilla (padre) y Remberto Vilaro Velilla (hijo) y ordenó el desembargo de los inmuebles [hecho probado 7.11]. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla revocó esa decisión y ordenó mantener el embargo al estimar que se reunían los presupuestos del Código de Procedimiento Penal para mantener limitado momentáneamente el goce del inmueble y así neutralizar cualquier actividad negociadora sobre el mismo [hecho 7.12]: Siendo que lo que se persigue con lo normado en los artículos 341 y 14 del C. de
P. Penal, es que el goce del bien inmueble sometido a registro, que fundada y probablemente aparece haberse obtenido fraudulentamente, se garantice que permanezca en situación de statu quo mientras se hagan las previsiones debidas orientadas a determinar la factibilidad de que pueda tener cabida la situación de que las cosas se restablezcan a como estaban antes de producirse los hechos que se han venido estimando haberse probablemente tipificado como estafa agravada y, quede así limitado momentáneamente el goce de su legítimo o legítimos dueños, es por esto que se aviene procedente que la ordenación de embargo especial, sea revivida o puesta nuevamente en vigencia […] en cuanto que de lo que se trata con esta medida especial de cautela real, es procurar que se puedan hacer efectivos los propósitos legislativos previstos en el artículo 14 idem, tendiente a la
neutralización de cualesquiera actividades negociadoras que puedan seguir cumpliéndose sobre el bien inmueble objeto del proceso, como consta que se han venido suscitando […] (f. 254 a 255 c. 1). La Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces del Circuito de Barranquilla confirmó esa decisión, al considerar que era necesario adoptar las medidas para que cesaran los efectos del hecho punible y las cosas volvieran a su estado anterior [hecho probado 7.16]: Teniendo en cuenta las finalidades perseguidas en los artículos 14 y 341 del C.P.P. y 103 del C.P., esto es, adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados y como quiera que en el caso de marras, se investiga el delito de estafa en el que el objeto material real es un bien sometido a registro, que incluso puede influir en la propiedad del mismo, e
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