CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-01159-01(48531)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-01159-01(48531)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados por demora en la prestación del servicio médico asistencial / DAÑOS DERIVADOS POR DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - En práctica de apendicectomía / DAÑOS DERIVADOS POR DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Al presentarse complicaciones postquirúrgicas / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Desarrolló seroma en paciente por complicaciones postquirúrgicas en Hospital San Juan de Dios de Floridablanca / DAÑO ANTIJURÍDICO – Secuelas padecidas por el demora en la atención médica En el proceso aparece probado con toda certeza que el señor Bladimir Díaz León fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, a donde acudió a causa de un cuadro de apendicitis. También se puede tener certeza de que a causa de la operación, el paciente presenta una herida en la fosa iliaca derecha. Sobre estos datos hay absoluta coincidencia entre la historia clínica (en el expediente figuran cuatro copias, los testimonios de los señores Otilia León Bermúdez (tía); María Eugenia Díaz de Ortiz (tía); Saúl Díaz Mantilla (padre); Esperanza Ruiz Barajas (empleada del servicio de la señora Hilda Beatriz León Bermúdez y Adán Yovani León Bermúdez (tío, las fotografías aportadas al proceso y el dictamen de medicina legal. También se sabe que el paciente egresó del hospital con la herida quirúrgica abierta. Por el contrario, respecto de las circunstancias de la atención, y las secuelas padecidas la información de la
historia clínica no es del todo coincidente. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Cómputo del término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Debe aligerarse en aquellos casos en los que la naturaleza del daño no es conocida de modo concomitante a su causación / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – No operó por presentación de la demanda dentro del término legal De acuerdo con lo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en su numeral 8, “la de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Ahora bien, en lo específicamente referente al cómputo de la caducidad en casos de responsabilidad médica, ha sido pacíficamente aceptado que la regla antedicha debe aligerarse, en aquellos casos en los que la naturaleza del daño no es conocida de modo concomitante a su causación. (…) cabe resaltar que la parte actora indica el día 18 de mayo de 2001 como el de la cirugía, momento para el cual, según el libelo ya presentaba peritonitis. Ese mismo día se habría causado al paciente la herida quirúrgica que el paciente estima superior a
la de apendicitis. Después de lo anterior, habría pasado algunos días –no precisa cuántoshospitalizado con herida abierta y en grave peligro vital. Por otra parte, la historia clínica refiere que la operación se realizó el 17 de mayo de 2001, permaneció hospitalizado durante dos días, y el día 21 volvió a ser atendido, en consulta externa por complicaciones relacionadas con la cicatriz. Así pues, habría que concluir que, aunque no existe certeza sobre el momento exacto de consumación y conocimiento del daño, la fuente más probable apunta a que fue el día 21 de mayo de 2001, por lo que la demanda, presentada del 13 de mayo de 2003, se debe entender dentro del término legal. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad en casos de responsabilidad médica, consultar sentencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 20836, C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Inexistente al desvirtuarse atención tardía de paciente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Inexistente al acreditar la historia clínica atención continua y rápida intervención una vez conocido el diagnóstico / HISTORIA CLÍNICA - Refleja que el paciente nunca padeció peritonitis / INFECCIÓN DE SEROMA POSTQUIRÚRGICO - Tratada debidamente por el personal médico /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CENTRO HOSPITALARIO POR COMPLICACIONES POSTOPERATORIAS - No imputables por cuanto el paciente no atendió las recomendaciones médicas Valoradas las pruebas en su conjunto, y según la sana crítica se puede concluir que no hay suficiente evidencia de que el tratamiento dado al paciente haya presentado dilaciones, mucho menos de tres o cuatro días, pues aunque algunos testigos (cuyo parentesco directo con los actores obliga a examinar su decir con cierto criticismo) afirman tal circunstancia, la historia clínica, documento público que no fue objeto de tacha, refleja una atención continua y una rápida intervención quirúrgica, tan pronto se pudo establecer el diagnóstico. Tampoco se puede tener por cierta la afirmación de que el paciente sufrió peritonitis o de que estuvo en grave riesgo vital por esta causa, por cuanto la historia clínica no lo refleja, amén de que los testigos carecen de conocimientos técnicos en medicina y bien pudieron haber confundido la peritonitis con la infección posquirúrgica. Por otra parte, se puede aceptar como cierto que después de la cirugía el paciente desarrolló un seroma y que a este último sobrevino una infección. Circunstancia esta que fue tratada con drenajes y antibióticos, y ante la cual se decidió remover la sutura. Esta circunstancia no se puede tener por irregular, dado que la literatura médica sugiere que ante la infección del seroma es prudente dejar la herida abierta para que cicatrice. Además, se destaca que a pesar de que no se volvió a suturar (tal y como se recomienda en estos casos) se dispuso que el paciente
acudiera dos veces al día al hospital para realizar curaciones y revisar la evolución de la herida, indicación que el paciente no cumplió pues consta que optó por acudir a los servicios de una enfermera particular. Así, aunque no se puede descartar que el señor Díaz León haya empeorado y sufrido complicaciones serias durante el postoperatorio, como sugieren los testigos, las mismas no pueden ser imputadas al Hospital demandado, en la medida en que el paciente dejó de estar a su cuidado el día 21 de mayo de 2001, y esto por decisión propia y en contra de las recomendaciones médicas. ALTERACIÓN ESTÉTICA POR CIRUGÍA - Riesgo inherente al tratamiento conocido previamente a la apendicectomía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Inexistente no acreditarse que el daño lo causara el centro hospitalario Aunque hay constancia de que el paciente quedó con una alteración estética a causa de la cirugía, la misma fue aceptada como riesgo inherente al tratamiento, tal como consta en el documento contentivo del consentimiento informado. Es además, de común conocimiento que la cicatriz es una secuela propia de la apendicectomía, que no puede considerarse, por tanto, daño antijurídico. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01159-01(48531) Actor: BLADIMIR DÍAZ LEÓN Demandado: MINISTERIO DE SALUD - ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS
DE FLORIDABLANCA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander1 por medio de la cual se denegaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 13 de mayo de 2003 en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Hilda Beatriz León Bermúdez, abogada titulada, actuando en nombre y como apoderada judicial de su hijo Bladimir Díaz León solicitó la declaración de responsabilidad de la Nación, el Departamento de Santander y el Hospital San Juan de Dios de Floridablanca.
En la demanda se solicitan las siguientes declaraciones y condenas: 1 Mediante auto del 17 de noviembre de 2016 se concedió prelación de fallo (fls. 500-503 c. ppal.). “1. LA NACIÓNGOBERNACIÓN DE SANTANDER-HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la falla y morosidad de una peritonitis que sufrió el sr. BLADIMIR
DÍAZ LEÓN, que al no practicársele oportunamente la cirugía conllevó a la falla y omisión del servicio ya que cuando arribó este a dicho Hospital solo presentaba una apendicitis, según hechos acaecidos en Floridablanca el día 18 de mayo del año dos mil uno.
2. CONDENAR a la NACIÓN-GOBERNACIÓN DE SANTANDER-HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA, como consecuencia, a pagar a la víctima directa sr. BLADIMIR DÍAZ LEÓN, la indemnización por daño emergente que corresponda, según el monto de dinero que se establezca en el proceso, como el valor de dinero dejado de devengar por concepto de entradas económicas que recibía diariamente por la suma aproximada de $20.000 para un total mensual de $600.000, en el negocio comercial de cafetería que era propiedad y la suscrita, y que funcionaba frente la Universidad Unidades Tecnológicas, dado que a partir de que fue intervenido quirúrgicamente permaneció incapacitado para trabajar por un periodo de tiempo de un año aproximadamente. Y hasta la fecha, por motivo que a raíz que duró tanto tiempo incapacitado, tuve que ir a vender el negocio y él se quedó sin trabajo ni entrada económica alguna hasta la fecha. Lo que conlleva a que los daños materiales de tipo emergente conlleva a que los daños materiales de tipo emergente asciende al monto hoy día al momento de la presentación de la demanda, en la suma de catorce millones cuatrocientos mil pesos mlcte ($14.400.000), provenientes de los 24 meses dejados de trabajar que oscilaba la entrada mensual en el valor de $600.000. Cuyo monto lo estimo al momento de la
presentación de la demanda, conforme lo estipula el art. 20-1-2 del C.P.C, monto este, de indemnización que se calculará mediante la aplicación que solicito de la siguiente matemática: VP = indf/indi Donde vp= valor presente Vh= valor histórico Ind f= índice final, o sea, i.p.c al momento del fallo Ind i= índice inicia, o sea, i.p.c. al momento del daño. Igualmente la DEMANDADA, como consecuencia de daño, está obligada a pagar a la suscrita, como víctima indirecta, la indemnización por daño emergente, que corresponda de al monto que se establezca en el proceso. En este caso la suma de dinero que sufragué por una parte de $260.000, para sufragar los gastos de cirugía y hospitalización ante tal ente hospitalario así fuere de caridad, de todas maneras se cancelaron estos rubros. Como los provenientes de los medicamentos por el valor aproximado de más de $1.000.000. Más los finiquitados mientras permaneció incapacitado para su convalecencia y recuperación que hubo que invertir en alimentación adecuada, para salvarle la vida, a raíz de que quedó completamente delicado de salud, con riesgo de morir, teniendo que sufragar la suma aproximada de más de $5.000.000 para un total de seis millones doscientos sesenta mil pesos mlcte ($6.260.000). Más los gastos mensuales de la suma aproximada de $300.000, que he tenido que sufragar hasta la fecha, por concepto de alimentación, alojamiento y demás, a raíz de que este se quedó sin trabajo y no recibe entrada económica alguna por ningún concepto. Y como han
transcurrido a la fecha más de 20 meses que duró después de su recuperación, quiere decir que he sufragado la suma de $6.000.000 a la fecha. Para un gran total de $20.260.000. Además debo manifestar que en calidad de progenitora, en esas circunstancias, lo he apoyado en esas condiciones de que tuve que vender el negocio, donde él laboraba para su sustento diario, ya que con el producto de la entrada que percibía, él mismo se acarreaba con los gastos personales y subsistencia de él mismo. Aclaro que equivalen a $12.260.000. Lo que quiere decir que a la fecha de los daños materiales emergentes de ambos accionantes equivalen al monto de veintiséis millones seiscientos sesenta mil pesos mlcte ($26.660.000). Cuyo monto lo estimo al momento de la presentación de la demanda, conforme los estipula el artículo. 20-1-2 del C.P.C. Por consiguiente solicito se aplique la anterior fórmula matemática antes indicada.
LUCRO CESANTE: LA NACIÓN-GOBERNACIÓN DE SANTANDERHOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA, pagará al sr. BLADIMIR DÍAZ LEÓN, como indemnización de tipo de lucro cesante, que corresponda, y según lo que se establezca en el proceso.
Para su liquidación, se tomará un ingreso mensual equivalente a seiscientos mil pesos ($600.000), proveniente de las entradas que recibía diariamente como producto de las ganancias de las ventas en el negocio denominado El Frente, que era de mi propiedad, lo cual habíamos acordado que las ganancias que produjera
la venta de las comidas y demás que se vendiera, las podía tomar, disponiendo de parte de estas para el pago de los servicios de dicho negocio. A la fecha han transcurrido más de 23 meses, lo que quiere decir que ha dejado de percibir la suma de $13.800.000. Al momento de la presentación de la demanda, y desde la ocurrencia de los hechos que rodearon la intervención quirúrgica de apendicitis, que se convirtió en peritonitis, por fallas de omisión, negligencia y morosidad en la prestación del servicio médico (indemnización vencida, debida o consolidada entre la fecha de los hechos y de la demanda, desde la ocurrencia de los hechos que rodearon la intervención quirúrgica de apendicitis, que se convirtió en peritonitis del servicio médico (indemnización vencida, debida o consolidada) de conformidad con el art. 20-1-2 del C.P.C. Y demás concordantes. En todo caso, la liquidación total y definitiva del lucro cesante, contando no sólo la indemnización vencida, debida o consolidada entre la fecha de los hechos de la demanda, como también la futura o anticipada, o sea, la transcurrida entre la demanda aplicada a la dependencia económica, se efectuará y solicito se aplique la siguiente fórmula matemática: Ra = R ind f Ind i Donde Ra= renta actualizada R= renta Ind f= índice final, o sea, i.p.c. al momento del fallo Ind i= índice inicial, o sea, i.p.c, al momento del hecho. S = Ra (1 + i) n - 1
i(1 + i)n Donde S + Indemnización consolidada, es decir, lo comprendida entre la fecha del hecho y la fecha del fallo. Ra= renta actualizada N= Número de meses transcurridos entre la fecha del hecho y fecha del fallo. I=interés puro o técnico, 6% anual o 0,4867% mensual (se presenta: 0,002867) S = Ra (1 + i) n - 1 i(1 + i)n Donde S= Indemnización futura, es decir, la comprendida entre la fecha del fallo y el fin de la dependencia económica. Ra= Renta futurizada entre la fecha del fallo y el fin de la dependencia económica. I= Interés puro o técnica. DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: DAÑO MORAL SUBJETIVO: La demanda, deberá cancelar por concepto de compensación por daño moral subjetivo, a cada uno de los actores, HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ Y BLADIMIR DÍAZ LEÓN, cincuenta mil gramos de oro fino, al precio de la venta correspondiente a la fecha del evento dañoso actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la aplicación del I.P.C, o ala precio de venta correspondiente a la fecha mencionada de ejecutoria, según la opción que resulte más favorable para la fecha de los accionantes, provenientes del dolor, la angustia que vivimos en los cinco días que se demoró el Hospital en operarlo por no tener dinero para la cirugía.
Daño fisiológico: La demanda pagará al demandante BLADIMIR DÍAZ LEÓN, a título de compensación por este concepto, el equivalente de cien mil gramos de
oro fino, al precio de la vente correspondiente a la fecha del evento dañoso actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la aplicación del I.P.C o al precio de venta correspondiente a la fecha de la ejecutoria, según la opción que resulte para él como víctima. En virtud a que le quedaron secuelas de carácter permanente de una cicatriz en la parte derecha del estómago, muy notoria, profunda, que lo dejaron marcado para el resto de su vida a raíz de la cirugía que le practicaron y por la infección que le quedó y le dio después de la cirugía ya que no tuvieron la precaución el personal médico y de enfermería que lo trataron y dejaron de colocarlo en una parte especial, sino que lo dejaron con varias personas que ya estaban en fase terminal de infecciones, lo que conllevó a que se agravara su salud proviniéndole una peritonitis después de haberlo intervenido por apendicitis, lo que hizo que se le bajaran sus defensas, después de tres días de operado. Teniendo su herida nuevamente, y dejársela abierta por más de cuatro meses que le sanó. Lo que me vi obligada (sic) a pagarle servicios a una enfermera, para los cuidados de curación de la herida. Amén que no pudo continuar el deporte de foot booll (sic), por motivo a que al colocarse pantaloneta tiene que rendirle explicación a las personas del origen de la cicatriz que le quedó a consecuencia de dicha operación. Como tampoco pudo practicar más la natación, a causa de la misma razón, ya que deja mucho que desear tal cicatriz, en atención a que se aprecia muy notoria y
extravagante, que varias personas que lo ven le dicen que esa cicatriz proviene de otra causa ajena a tal cirugía. Y hoy día además también padece de otras secuelas, que no puede hacer mucha fuerza, ni practicar atletismo que lo ejercía, a razón que le empieza a doler la parte intervenida y siente como si tuviera reciente la herida, al igual que cuando come algún alimento grasoso u otro. Es decir, pareciera más bien que hubiera quedado mal operado, según le ha dicho un médico de confianza de la familia y le ha sugerido que se opere nuevamente. Como también le ha aconsejado que se mande a hacer la cirugía plástica de la cicatriz que le quedó, porque se la ha visto muy notoria e impresionante, que le viene a afectar su personalidad a una persona sana. Por lo tanto vive muy acomplejado por tal secuela, que lo ha conllevado prácticamente a una sicosis social. Azas (sic) de lo anterior, también sufre, por haber estado en peligro de muerte, contagiándonos al resto de la familia. Y ha generado también agotamiento y desgaste de su salud de manera prematura, por la cantidad de medicamento antibiótico que ingirió por más de tres meses hasta que se curó de la infección que le dio.
ACTUALIZACIÓN DE LAS SUMAS: Solicito que a la indemnización que se profiera, se tace (sic) de manera actualizada e indexada las sumas que se fallen por concepto de los daños y perjuicios de acuerdo a los I.P.C. (…) certificado por el DANE.
3. CONDENAR a la DEMANDADA, al pago de gastos de cirugía, tanto plástica
como otra, a favor de BLADIMIR DÍAZ, conforme lo conceptúe el médico legista o su despacho, a fin de corregir en parte la cicatriz que le quedó y el dolor que siente”.
2. Fundamentos de hecho La parte demandante puso de presente los siguientes hechos y circunstancias como fundamento de sus pretensiones: 1) El día 18 de mayo de 2001 fue intervenido quirúrgicamente el sr. Bladimir Díaz León por médicos del Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, de una apendicitis que sufrió por más de cinco días que padeció la sintomatología de un gran dolor, habiendo sido internado y recluido y hospitalizado allí, en la modalidad de caridad, debido a que su familia y sus padres no teníamos recursos económicos para sufragar los gastos de la cirugía en una clínica, ni el monto de dinero que exigía como pago la trabajadora social de tal centro hospitalario, manifestándonos que hasta que no se cancelaran los gastos de la cirugía no lo intervenían y hasta que no se canceló en parte el monto de dinero que implicaba la cirugía y pese a que le rogamos que estábamos dispuestos a cancelar tales gastaos, no lo intervinieron hasta que se hizo un abono.
2. A raíz de la morosidad, negligencia y omisión en no prestar oportunamente la atención quirúrgica médica, conllevó a la familia en el servicio de prestación del servicio público de salud, generando la gravedad de la salud del accionante y que se convirtiera en la cirugía de apendicitis a una peritonitis, que lo llevó a que estuviera en riesgo su vida y a que
estuviera incapacitado física y laboralmente por un periodo de tiempo aproximado de un año y hasta hoy día, que todavía se encuentra delicado de salud, después de haber permanecido casi días (sic) hospitalizado allí. 3) Las lesiones personales provenientes de la herida causada por la cirugía que no se practicó de manera oportuna la apendicitis que se convirtió en peritonitis del actor, causaron al accionante daño moral inconmensurable. Hasta el punto que me vi obligada a acudir a personas de la familia, como Guillermo Mendoza Reina y Otilia León Bermúdez, a que me hicieran un préstamo de dinero por la suma de más de cinco millones de pesos mlcte (5.000.000) y hoy en día todavía les adeudo el mismo monto, a fin de subvenir los gastos que implicaron la práctica de la cirugía, subsistencia, cuidado y recuperación de mi hijo accionante. A raíz de que me hacía imposible trabajar a cabalidad en el litigio, a consecuencia de amenazas a que estaba siendo víctima que descubrí que obedecían a una persecución política, por parte de empleados y en especial de una persona con la que trabajamos en el periodo electoral del año 1998. Respecto a BLADIMIR DÍAZ LEÓN, ha sufrido daños emergentes, lucro cesante, fisiológico y subjetivos especificados en el acápite de pretensiones y de indicación de los daños, los cuales deben ser indemnizados. Los cuales se hacen extensivos a los daños sicológicos, a raíz de que hoy día, este padece una sicosis social, convirtiéndose en un trauma para él.
Es por ello que ese estado de sufrimiento, dolor, angustia e intranquilidad que padece BLADIMIR, como víctima ha contagiado al resto de su familia, conformado por la suscrita progenitor, padre SAÚL DÍAZ y hermano EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN. Conllevando a que recibiéramos los daños señalados con antelación”.
3. Oposición a la demanda 3.1 Hospital San Juan de Dios de Floridablanca El Hospital San Juan de Dios se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Para el efecto controvirtió el recuento fáctico contenido en la demanda, precisando que el paciente ingresó a la institución médica el día 16 de mayo de 2017 a las 17:10 horas y fue intervenido al día siguiente, después de que se estableciera el diagnóstico de apendicitis. Resaltó, además, que el paciente no fue atendido bajo el “régimen de caridad” sino como beneficiario del Sisbén, subsidiado, por lo tanto, en aproximadamente un 90-95% del costo del tratamiento. Igualmente, resalta que en la historia clínica no se evidencia que el paciente haya sufrido peritonitis, siendo su diagnóstico definitivo el de apendicitis grado 3 (en una escala del 3 al 5, en la que el 5 equivale a la peritonitis) y que la única complicación posquirúrgica presentada fue un seroma, complicación subcutánea sin relación alguna con la peritonitis. Insistió, además, en que la incisión realizada en la operación fue estrictamente necesaria para salvar la vida del paciente. Finalmente, concluyó que
las demás apreciaciones contenidas en la demanda son elucubraciones de la parte actora sin sustento en el material probatorio. 3.2 Ministerio de Salud El Ministerio de Salud se opone a todas y cada una de las pretensiones por cuanto no hay nada en la demanda que sugiera un incumplimiento de las obligaciones de esta entidad. Destaca a este respecto que no le corresponde la prestación directa del servicio de salud sino el diseño y la coordinación de políticas generales y dictar normas científico administrativas para el sector de salud, funciones que en nada pudieron haber incidido en la configuración de los daños alegados por la parte actora. Con base en las anteriores consideraciones propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no se observa conducta directa o indirectamente dañosa de su parte, y de inexistencia de la obligación, puesto que en el caso no se observa relación alguna con el incumplimiento de las obligaciones legales de la entidad.
4. Alegatos de conclusión. 4.1 Parte actora La parte actora resaltó que varios testimonios recogidos en el proceso son coincidentes en señalar que el paciente no fue atendido oportunamente y estuvo al borde de la muerte. Más aún, señaló que los médicos tratantes esperaban su muerte y que lo suturaron sin operarlo con la intención de causarle la muerte. 4.2.1. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca El Hospital San Juan de Dios de Floridablanca reiteró que en el caso concreto no hay pruebas de una actuación contraria a la lex artis. Más aún, insiste en que la
historia clínica contradice el recuento fáctico recogido en la demanda. Así, por ejemplo, destaca que en contra de la versión alegada sobre una dilación de varios días en la práctica de la cirugía, en la historia clínica consta que el paciente ingresó el día 16 de mayo de 2001, y después de los exámenes diagnósticos de rigor, fue operado al día siguiente. Así mismo, resaltó que no existe prueba de que el paciente sufriera peritonitis, hubiese estado en peligro vital durante varios días o sufrido secuelas graves. Respecto de la cicatriz, destacó que en la valoración del instituto de medicina legal no respalda la apreciación de que la secuela posquirúrgica hubiese causado una afectación estética grave al paciente, sino que por el contrario, explícitamente indica que causa una alteración leve en la armonía corporal. Finalmente, destaca que dado que no se comprueba ninguna omisión o atención desviada no es posible establecer relación de causalidad entre esta y los daños alegados, muchos de los cuales, por otra parte, no tienen respaldo en el acervo probatorio. 4.2.2 Ministerio de Salud El Ministerio de Salud reiteró lo expresado en primera instancia, a saber, que ninguno de los daños alegados por la parte actora tiene relación directa o indirecta con el incumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales. Al respecto, insistió nuevamente en que dentro de sus competencias no figura la prestación del servicio de salud. 4.2. Parte demandada La parte demandante insiste en que en el sublite no hay fundamento para la declaración de responsabilidad, toda vez que al paciente se le brindó la atención
requerida, siguiendo los protocolos usuales, esto es, previa práctica de los exámenes requeridos.
5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander declaró probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social en atención a que este último no tiene a su cargo la prestación directa del servicio médico sino la formulación de políticas generales y normas científico-administrativas. Por otra parte, negó la responsabilidad del Hospital demandado toda vez que, a pesar de que los testimonios parecen corroborar la relación fáctica del libelo, la historia clínica no demuestra una atención tardía o indebida, ni una evolución de la apendicitis inicial a peritonitis, menos todavía a causa de la alegada negligencia.
También se concluyó que aunque en el posquirúrgico se presentó una complicación (el seroma), no hay indicios de que esta se debiera a una falla en el tratamiento y añadió que si bien se sabe que el paciente fue dado de alta con herida abierta y cubierta, ello se debe a la circunstancia de que el seroma obligó a deshacer la sutura. Resaltó que la cicatriz que el paciente presenta en la fosa ilíaca es una secuela normal de la operación de apendicectomía, aceptada por el paciente. Así mismo, que la referida cicatriz se halla plenamente acreditada por el informe de medicina legal, así como por dos fotografías del actor, en las que esta resulta visible. Sobre la validez probatoria de estas últimas manifestó que se tendrían en cuenta ya que, a pesar de no tener indicación del origen, lugar y fecha en la que fueron tomadas, los testigos que concurrieron al proceso declararon que
corresponden al actor.
6. Apelación La parte actora se opone al fallo por cuanto considera que este no se sustenta en un análisis suficiente del material probatorio. Reprocha que el a quo desconociera el valor probatorio de las fotografías aportadas. Resalta que en las susodichas fotografías se evidencia una cicatriz de al menos diez centímetros que no puede corresponder a la causada por la apendicectomía. También resalta que en las pruebas testimoniales y un examen de laboratorio obrante en el proceso demuestran que el actor ingresó a la clínica el día 13 de mayo de 2001 y no el día 16, como afirma el a quo. Igualmente, enfatiza en que la historia clínica da cuenta de complicaciones posquirúrgicas que en su criterio son demostrativas de la peritonitis, como lo es la secreción de material purulento por la herida.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 6.1. Ministerio de Salud El Ministerio de Salud reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, a saber, que ninguno de los daños alegados tiene relación directa o indirecta con acción alguna de su parte u omisión en sus funciones. Por lo anterior solicita la confirmación de la sentencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia p
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