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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-01300-01 (36210)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-01300-01 (36210)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA

DEL ASUNTO / REGLAS DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, esta Corporación tiene competencia para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 le asignó el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, en asuntos sin determinación de la cuantía, ver auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ENTE TERRITORIAL/

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y del Municipio de Soledad, por acciones y omisiones que, según la parte demandante, produjeron el daño cuyo resarcimiento se pretende.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86 PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR PASIVA

[E]l ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide

adentrarse en el fondo del caso.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO POR OMISIÓN / PÉRDIDA DE LA POSESIÓN / DAÑO A LA PROPIEDAD

/ CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA SIN PERMISO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR OMISIÓN / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO /

OCURRENCIA DE LA OMISIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /

LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / INEXISTENCIA DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / PÉRDIDA MATERIAL DE INMUEBLE Atinente a la caducidad, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Para el caso concreto, los demandantes señalaron que el daño producido consistió en la pérdida de la “propiedad y/o posesión” del bien inmueble del que son titulares, circunstancia que, en su criterio, se consolidó por: (i) la inejecución de la Resolución No. 02 del 29 de junio de 2001 proferida por la Inspección 4ª de Policía de Soledad, (ii) la

omisión de la Fiscalía en dar cumplimiento a la Resolución del 16 de diciembre de 2001, confirmatoria de la Resolución del 16 de agosto de 2000 y (iii) el que se permitiera la construcción de viviendas en el lote de su propiedad sin el lleno de los requisitos legales. En el sublite no existe prueba a partir de la cual sea posible determinar con precisión el momento en el que se produjo la presunta invasión al inmueble de la parte actora, ni tampoco del instante en que los accionantes tuvieron certeza de que no podrían recuperar el bien, pero sí de las ordenes de restablecimiento del derecho y de lanzamiento por ocupación de hecho, dictadas por la Fiscalía General de la Nación el 16 de diciembre de 2001 y la Inspección 4ª de Policía de Soledad (…) de cuya inejecución se hace predicar el comportamiento omisivo, momentos desde los cuales se tiene que no se configuró el fenómeno procesal de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en casos de daños causados por omisión, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de junio de 2004, Exp. 25854, M.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada en sentencias de 26 de abril de 2012, Exp. 20847, de 9 de julio de 2014, Exp. 29014 y de diciembre 2 de 2015, Exp. 18749.

VALORACIÓN PROBATORIA / COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO DE LA

COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE

CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PREVALENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Dentro del expediente reposan algunos documentos que fueron aportados en copia simple, no obstante, frente estos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, esta Sala procederá a valorarlas para decidir el fondo del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / COPIA AUTÉNTICA DE

DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Al respecto, se tiene que según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En consecuencia, se tiene que los medios de convicción obrantes en dichos expedientes pueden ser valorados por la Sala, pues conforme al criterio de esta Sección, se trata actuaciones adelantadas y conocidas por los entes demandados, en tanto fueron adelantadas por ellos a través de sus distintas dependencias y, en todo caso no cuestionaron su validez; por el contrario, las citaron como fundamento de su defensa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, M.P.

Danilo Rojas Betancourth y sentencia de julio 7 de 2005, Exp. 20300.

VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA /

PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DEL VIDEO / INSPECCIÓN

JUDICIAL / INVASIÓN DE TIERRAS

[D]urante el trámite procesal, el tribunal de primera instancia practicó una inspección judicial al lugar donde se encuentra el predio en cuestión, y durante la misma, con apoyo de la parte actora, se tomaron una serie de fotografías y videos del lugar que deberán ser tenidos en cuenta como prueba, en tanto, se practicaron durante el curso de la diligencia de inspección judicial y quedaron incorporados durante el desarrollo de la misma en los términos del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 352

DAÑO POR OMISIÓN / PÉRDIDA DE LA POSESIÓN / DAÑO A LA PROPIEDAD

/ CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA SIN PERMISO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR OMISIÓN / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO /

OCURRENCIA DE LA OMISIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /

LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / HECHO DAÑOSO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA MATERIAL DEL BIEN / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO

[A] partir de los hechos probados en el plenario, se tiene que la afectación patrimonial no se trata en realidad de la pérdida del derecho de dominio, sino únicamente de la pérdida material del bien, (…). en el curso del presente proceso, se realizó una inspección judicial al bien, en el que se verificó que para el 15 de diciembre de 2005 se encontraba ocupado casi en su totalidad por pequeñas

viviendas, que ofrecían el aspecto de un barrio entero. De esta manera, para la Sala está demostrado que el predio de que son titulares las accionantes se encuentra en manos de terceros. En ese orden de ideas, el daño alegado, esto es, la pérdida material del bien o posesión de terceros, se encuentra probado (…).

DAÑO POR OMISIÓN / PÉRDIDA DE LA POSESIÓN / DAÑO A LA PROPIEDAD

/ CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA SIN PERMISO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR OMISIÓN / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO /

OCURRENCIA DE LA OMISIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /

LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / PROCESO PENAL /

INVASIÓN DE TIERRAS / IMPUTACIÓN / ELEMENTOS DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE CALIDAD DE

POSEEDOR / FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE CALIDAD DE POSEEDOR / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA La responsabilidad endilgada a las entidades radica en la presunta omisión en que habrían incurrido, de un lado, por parte de la Fiscalía General de la Nación, al “no cumplir o retardar ilegal e injustificadamente la orden de restablecer los derechos de dominio y posesión (…) que decretó dentro del proceso que por invasión de tierras oportunamente se adelantó”, lo cual, a juicio de las demandantes, dio lugar a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial. Del otro, por parte de la alcaldía de Soledad, “por haber rehusado u omitido cumplir el

lanzamiento de los invasores o personas que de hecho se tomaron el predio”. (..) la Sala encuentra que hay serios indicios que inducen a considerar que cuando se inició el proceso penal, las demandantes ya no estaban en posesión del inmueble. De modo que, aunque fungían como titulares inscritas del derecho de dominio, lo cierto es que no hay prueba cierta de que detentaban materialmente el bien y que dicha situación se hubiera visto afectada por las omisiones que se atribuyen a las demandadas. (…) hay serios motivos para considerar que los accionantes, pese a ser titulares inscritos, tuvieran la posesión efectiva sobre el bien cuestionado para el mes de enero de 2000, cuando presentaron la denuncia penal, pero no porque estos se percataran directamente de la ocupación del bien, sino que lo hicieron a través de información suministrada por vecinos, por lo que no hay siquiera indicios que demuestren que detentaban materialmente el inmueble. (…) [P]ara la época de los hechos, existen serios indicios de que la posesión del predio “San Carlos” no la ejercían las aquí demandantes, pues hay pruebas que dan cuenta del ejercicio de actos de señor y dueño por parte de terceros, algunos de ellos reconocidos en procesos judiciales posteriores, motivo por el cual las entidades demandadas no están llamadas a responder por las supuestas omisiones que habrían llevado a perder un statu quo que no existía cuando los titulares acudieron a ellas; no se podía restablecer las cosas a un estado anterior que no existía. En realidad, ante la existencia de un debate sobre la titularidad del bien, por la existencia de unos poseedores que se reputan dueños, se enerva la competencia

de las autoridades de policía y es el juez civil el que debe definir la situación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa para daños derivados con el ejercicio de la posesión, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de abril de 2012, Exp. 22248, C.P.

Stella Conto Díaz del Castillo.

DAÑO POR OMISIÓN / PÉRDIDA DE LA POSESIÓN / DAÑO A LA PROPIEDAD

/ CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA SIN PERMISO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR OMISIÓN / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO /

OCURRENCIA DE LA OMISIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /

LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / PROCESO PENAL /

INVASIÓN DE TIERRAS / IMPUTACIÓN / ELEMENTOS DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE CALIDAD DE POSEEDOR / FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE CALIDAD DE POSEEDOR / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PÉRDIDA DEL BIEN INMUEBLE – No lo ocasionó el Estado [L]a Sala encuentra que el daño no es imputable a las entidades demandadas, pues su supuesto actuar irregular no pudo haber sido el causante de la pérdida de la posesión del bien por parte de las demandantes, cuando esta no se tenía mucho antes de que la sociedad Industrias DAES impetró querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra personas indeterminadas (…) En ese orden de

ideas, la Sala ni siquiera analizará las presuntas omisiones de las entidades accionadas, en tanto el daño alegado se produjo antes de que los titulares inscritos acudieran a las autoridades. Si bien en un inicio no se trataba de una invasión del tamaño del barrio como finalmente se dio, lo cierto es que las demandantes ya no ejercían su posesión y, aunque aquí no se debate el derecho de propiedad sobre el inmueble, es decir, si quienes se reputaban poseedores tenían mejor derecho que sus titulares al punto de adquirir el dominio del bienjuicio que debe zanjarlo la justicia ordinaria-, lo cierto es que en vista de que el daño por el cual se demanda es precisamente la pérdida material del bien y como se ha explicado, esta ocurrió con anterioridad, no es posible atribuírselo a la Fiscalía General de la Nación o al municipio de Soledad, en tanto se trata de un daño consumado antes de sus intervenciones.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable Consejero Alberto Montaña Plata y salvamento de voto del honorable Consejero

Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01300-01 (36210)

Actor: INDUSTRIAS DAES LTDA. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: Reparación directa

Temas: Afectación a la propiedad, pérdida de posesión. Invasión de tierras.

Daño no imputable a las demandadas, pérdida material del bien antes de invasión. Indicios. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA______________________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpueso por el municipio de Soledad (Atlántico) contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se resolvió lo siguiente: PRIMERO.- Deniéguense las súplicas de la demanda respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO.- Declarase patrimonialmente responsable al municipio de Soledad, por los daños ocasionados a las sociedades INDUSTRIAS DAES LTDA., JMD INVERSIONES S. A. (antes JMD INVERSIONES LTDA), INVERSIONES ROMANA Y CIA S en C e INMOBILIARIA JD LTDA, y a la señora GISELLE DAES DE AMIN, debido a la omisión de sus autoridades, que permitió la pérdida de la posesión de un bien inmueble de su propiedad, de la manera como se dejó expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia, adquirido mediante escrituras públicas registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, bajo la matricula inmobiliaria No. 040-54886. TERCERO.- Condenar en abstracto al municipio de Soledad (Atlántico) a pagar a los demandantes los perjuicios materiales causados como consecuencia de los hechos narrados en la demanda.

CUARTO.- La liquidación de la condena se realizará mediante incidente que deberá ser promovido por los interesados dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo o del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso; en los términos y formas señaladas en el artículo 172 del C.C. A. y tal como fue explicado en la parte considerativa de este fallo. La suma total que resulte como valor de todos los perjuicios será dividida entre cada uno de los beneficiarios en la proporción idéntica al porcentaje o la cuota de propiedad que ostentan en forma proindiviso sobre el bien inmueble que se encuentra descrito en esta sentencia y registrado a folio de matrícula inmobiliaria 040-54886. QUINTO.- La suma condenatoria devengará intereses desde la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, hasta su cancelación, de acuerdo con lo dispuesto por el quinto inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó redactado luego de su declaratoria de exequibilidad parcial hecha mediante sentencia expedida por la Corte Constitucional C-188 de 1999. SEXTO.- Esta condena se cumplirá de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A (Mod. Art. 60 de la Ley 446 de 1998). SÉPTIMO.- La presente sentencia, junto con el auto que defina el incidente de determinación de perjuicios deberá inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, como título traslaticio de dominio en favor del Municipio de Soledad (Atlántico), de conformidad con el artículo 220 del

Código Contencioso Administrativo. OCTAVO.- Sin costas (Art. 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). NOVENO.- Notifíquese personalmente de esta providencia al Ministerio Público por conducto del correspondiente Procurador Delegado en los Judicial ante este Tribunal. SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual del municipio de Soledad y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la pérdida de la posesión que los accionantes ejercían sobre el predio denominado “San Carlos”, del que eran propietarios inscritos, luego de una invasión sufrida en ese inmueble durante el primer semestre del año 2001, pese a la existencia de decisiones judiciales y de policía que habían ordenado el lanzamiento de los invasores, las que no se materializaron por omisiones atribuidas a las demandadas.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante acción de reparación directa presentada el 22 de mayo de 2003 (f. 21, c. ppal 1), la señora Giselle Daes de Amin, Industrias Daes Ltda., JMD Inversiones

S. A., Inversiones Romana y Cía. S. en C, e Inmobiliaria JD Ltda., solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al municipio de Soledad, de los perjuicios que les fueron ocasionados por la falta de protección de su derecho de dominio y posesión del predio “San Carlos” del que eran propietarios pro indiviso. En consecuencia,

pidieron:

1. Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MUNICIPIO DE SOLEDAD, son patrimonialmente responsables, de manera solidaria, por los perjuicios materiales o daños antijurídicos causados a los demandantes: Industrias Daes LTDA; J.M.D inversiones S.A antes inversiones limitada; Giselle Daes de Amin, Inversiones Romana & Cía. S. en C, e inmobiliaria JD LTDA, como consecuencia de las omisiones, retardos y/o inejecuciones en que incurrieron de no protegerlos el derecho de dominio y posesión, que tenían sobre el predio denominado San Carlos o Los Cusules. Matrícula No. 040-5488.

La Fiscalía General de la Nación, porque su actuación dio lugar a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y a un error judicial, al no cumplir o retardar ilegal e injustificadamente la orden de restablecer los derechos de dominio y de posesión a mis poderdantes, que decretó dentro del proceso, que por Invasión de Tierras, oportunamente se adelantó; y, la Alcaldía Municipal de Soledad, por haber rehusado u omitido cumplir el lanzamiento de los invasores o personas que de hecho se tomaron el predio de propiedad de los demandantes, denominado San Carlos o los Cusules, situado en jurisdicción del municipio de Soledad-Atlántico, en la banda norte del camino de los Cusules o camino que conduce al municipio de Galapa. Asimismo, decretada dentro de la querella correspondiente (…).

2. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene

solidariamente a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al MUNICIPIO DE SOLEDAD-ATLÁNTICO, a pagar a los accionantes o a quienes les represente legalmente, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material, que se discriminan en la sección “estimada razonada de la cuantía”, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. O, así mismo, por la cifra que resultare probada en autos, más el lucro cesante, presente y futuro. Cifra que deberá ser liquidada en los términos previstos por la ley y la jurisprudencia. Se tendrán en cuenta los intereses legales y de mora y, la correspondiente indexación desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo.

3. La condena respectiva, ordenará a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al MUNICIPIO DE SOLEDAD-ATLÁNTICO a pagar los intereses bancarios, corrientes y moratorios, vigentes, conforme a como se determine la correspondiente responsabilidad y en los términos previstos por el Artículo 177 del C.C.A, para lo cual se tendrá en cuenta los dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-188 de fecha 29 de marzo de 1999, M.P. JOSÉ

GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.

4. Que el valor de las condenas aquí señaladas, desde la fecha de ocupación del hecho del inmueble o predio de los accionantes, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, se actualicen con base en el IPC (Índice de Precios al Consumidor) para compensar la pérdida del valor

adquisitivo de la moneda (Artículo 178 C.C.A.)

5. Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de esta demanda, se le dé cumplimiento en los términos del Art. 176 del C.C.A.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. Los accionantes Industrias Daes LTDA, J.M.D Inversiones S.A, Giselle Daes de Amín, Inversiones Romana & Cía. S. en C e inmobiliaria JD LTDA, son propietarios proindiviso y poseedores inscritos del inmueble denominado “San Carlos” o “Los Cusules” de una extensión aproximada de 20 hectáreas y 4.246 metros cuadrados, ubicado en la banda norte del camino que conduce al municipio de Galapa, en jurisdicción del municipio de Soledad (Atlántico) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-54886 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 2.2. Desde el momento en que adquirieron el anterior inmueble, los demandantes ejercieron dominio y posesión sobre el bien en forma quieta, pacífica e ininterrumpida.

Actuaciones surtidas ante la Fiscalía General de la Nación: 2.3. En los primeros días de enero del año 2000, un grupo de 23 a 25 personas invadieron un sector de dicho terreno y procedieron a realizar trabajos de desmonte y limpieza. Por esta razón, el 9 de enero de 2000, el representante legal de la sociedad Inversiones Romana & Cía S. en C, en su calidad de propietario

proindiviso, presentó denuncia penal por el delito de invasión de tierras, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 4º de Delitos Querellables, autoridad que implementó medidas que detuvieron a los invasores y dictó medida de aseguramiento, con beneficio de excarcelación, en contra de los promotores de la invasión. 2.4. El 16 de agosto de 2000, la Fiscalía ordenó el restablecimiento del derecho de dominio y posesión sobre el predio San Carlos, a favor de la sociedad Inversiones Romana & Cía. S. en C. Sin embargo, la entidad determinó que dicha decisión solo podía ejecutarse hasta cuando quedara en firme dicha providencia, la cual fue objeto de recursos. Fue confirmada en segunda instancia el 16 de diciembre de 2001. 2.5. Comoquiera que el proveído emitido por la Fiscalía no pudo surtir efectos de manera inmediata, el representante legal de la sociedad Inversiones Romana y CIA S. en C, presentó una acción de tutela, que fue conocida por el Juzgado 2º Penal Municipal de Barranquilla, autoridad que en proveído del 31 de agosto de 2001 tuteló el derecho de los actores y ordenó que dentro de las 48 horas siguientes se procediera al cumplimiento de la medida de restablecimiento del derecho que había sido dictada por la Fiscalía el 16 de agosto de 2001. La sentencia de tutela fue confirmada en segunda instancia el 28 de noviembre de 2001, sin embargo, la orden de tutela no fue cumplida. Actuaciones surtidas ante la Inspección de Policía de Soledad:

2.6. El 8 de mayo de 2001 el predio fue invadido nuevamente de forma clandestina por un grupo indeterminado de personas que procedieron a perturbar la posesión, se tomaron toda la extensión del globo de terreno y procedieron a la construcción de varias viviendas sin contar con permiso alguno o autorización legal. 2.7. Lo anterior motivó a que el día 23 de mayo de 2001, la sociedad Industrias Daes LTDA. presentara, ante la Alcaldía de Soledad, una querella de lanzamiento por ocupación de hecho a fin de que hiciera cesar la perturbación y se dispusiera la práctica de diligencia de lanzamiento contra los invasores y consecuentemente se les restituyera el predio a sus propietarios y poseedores legítimos. 2.8. La querella fue conocida a través de la Inspección 4º de Policía del municipio de Soledad y su trámite fue prolongado, debido a la negligencia de la administración, que finalmente se pronunció mediante la Resolución No. 002 del 29 de junio de 2001, en el sentido de conceder el amparo policivo a los actores y decretar el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas que en forma masiva se encontraban en el predio de los demandantes. 2.9. No obstante, cuando se solicitó a la Inspección 4º de Policía del municipio de la Soledad que diera cumplimiento a dicha orden, esta, en lugar de proveer lo pertinente, procedió a ordenar una serie de diligencias extemporáneas e inocuas, tales como la fijación de una diligencia de inspección, que no se pudo realizar en

dicha fecha por la inacción de la administración. 2.10. Mediantes escritos del 11 y 26 de julio de 2001, lo querellantes le insistieron a la Inspección 4º de Policía que hiciera efectiva la resolución del 29 de junio de 2001, al punto que colaboraron con temas de logística para que se procediera a la correspondiente diligencia de lanzamiento, como lo fue la consecución de varios bulldozers, de grupos de apoyo y vigilancia, entre otros. 2.11. Así, pese a que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Inspección 4ª de Policía de Soledad ordenaron el restablecimiento del derecho a favor de los demandantes, dichas ordenes no se hicieron efectivas, y, al contrario, la invasión permaneció al punto que finalmente se constituyó en toda una urbanización ilegal.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda1, las partes accionadas acogieron la siguiente conducta procesal: 3.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que actuó conforme los mandatos legales a fin de establecer la responsabilidad de los presuntos invasores y que no incurrió en falla del servicio. 3.1.1. Dijo que si bien transcurrió más de un año desde que la Fiscalía 2ª ante el Tribunal Superior confirmara la providencia del 16 de agosto de 2000, por tratarse de una investigación sin detenido, era factible contar con un plazo de hasta dos años para resolver la impugnación, de suerte que no hubo dilación. 3.1.2. También dijo que, pese a que dictó una medida de restablecimiento del

derecho, esta no podía asimilarse a una medida cautelar o preventiva, de suerte que no era de cumplimiento inmediato, pues tal como lo señalaba el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, era una acción que no se regía por un trámite especial. 3.1.3. Agregó que la querellante contó con todas las garantías para ejercer su derecho y que no se demostró que con su actuación diera lugar a la comisión de un ilícito o diera pie para que se incrementara o agravara la invasión del predio. 3.1.4. De igual manera, formuló el llamamiento en garantía del Dr. Nicolás Bustos Sarmiento. (fl. 222-238 y f. 254-267, c.1). 3.2. El Municipio de Soledad guardó silencio2. 1

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