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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-01593-01(45727)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-01593-01(45727)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / EMBARGO Y SECUESTRO DE VEHÍCULO – Procedibilidad de la decisión judicial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAFrutos de bien secuestrado / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Daño continuado y de ejecución instantánea / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Configurada Según se observa, son dos las actuaciones o comportamientos que la accionante deriva del servicio de administración de justicia, y de las cuales atribuye el daño: la primera, la retención del automotor por virtud de la imposición de la medida cautelar de embargo y secuestro; y (ii) la conducta negligente y descuidada de la secuestre que tuvo a cargo el automotor de su propiedad. Bajo estos términos, las conductas que se reprochan a partir de la imposición de una medida cautelar, claramente se desprenden de una decisión judicial, y refieren a un error judicial. En cambio, lo atinente a la conducta descuidada que se le enrostra a la auxiliar de la justicia, revela que se trata de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por referirse a una actuación u omisión diferente a una decisión judicial (…) [S]i el actor afirma que la medida de embargo y secuestro no procedía en este caso, se tiene que la providencia contentiva del supuesto error judicial, conforme a las pruebas allegadas a este proceso, es el auto del 30 de julio de 1999, emitido por el Juzgado 5º Civil de Circuito de Barranquilla, por medio

del cual se ordenó “el embargo y secuestro del vehículo de Placas UVW-140, Marca Chevrolet, Color Amarillo, Verde, de servicio público, clase bus. También se advierte que dicha decisión fue notificada por estado del 3 de agosto de 1999 (fl. 22, c.3), pero de las copias del proceso civil allegado al expediente, no se advierte que tal providencia hubiere sido objeto de recursos, de suerte que conforme a los postulados del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil adquirió firmeza tres días hábiles después de dicha notificación, esto es, el 6 de agosto de 1999, y habida cuenta que la demanda se radicó el 14 de julio de 2003, la acción fue presentada de manera extemporánea (…) [E]l 23 de noviembre del 2000, la secuestre Belkis Toro Mejía informó que a esa fecha el vehículo aún permanecía en el parqueadero, y que no había sido posible que este empezara a rendir frutos, por cuanto ninguna de las partes había manifestado interés en sufragar los gastos de parqueadero, requisito necesario para retirar el vehículo de dicho lugar (v. párr., 15.5.8). Vista tal situación, el Juez ordenó ponerla en conocimiento a la señora Ligia Berdugo de Manotas mediante auto del 27 de noviembre del 2000, notificado por estado el 29 de ese mes y año (v. párr. 16.5.9). Luego es a partir de esta última fecha en que la parte interesada se enteró de que el vehículo de su propiedad se encontraba aún en el parqueadero y que este no había sido puesto a producir, situación que es la que en la demanda de reparación directa se le

enrostra a la mencionada auxiliar de la justicia. Así, se hace evidente que comoquiera que la accionante se enteró de la actuación irregular desde el 29 de noviembre del 2000, esta tenía como plazo último para interponer la demanda el 30 de noviembre de 2002, pero como esta se radicó el 14 de julio de 2003, su presentación fue extemporánea.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –

Características [C]omo elementos o características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentran: (i) se produce frente a actuaciones u omisiones, que aunque diferentes de las decisiones judiciales, son necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia; (ii) pueden provenir tanto de funcionarios judiciales, particulares que ejerzan funciones jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (iii) se trata de un título de imputación de naturaleza subjetiva donde debe aparecer probada una falla del servicio; y (iv) puede deberse a un mal funcionamiento de la actividad judicial, a que esta no ha funcionado o ha funcionado de manera tardía. DAÑO CONTINUADO Y DAÑO DE EJECUCIÓN INSTANTANEA - Conteo del término de caducidad la Sala considera que la noción de daño continuado no es aplicable en este caso, pero para efectos de dar respuesta a la inquietud planteada por el actor en la apelación y en gracia de discusión, es menester afirmar que dependiendo de la naturaleza del daño, este puede ser instantáneo o continuado, cuya calificación depende de si se consolida en un solo instante o se extiende en el tiempo, siendo

que en este último evento el conteo de la caducidad no puede postergarse de manera indefinida, ya que el cómputo debe empezar desde el momento en que culmina el suceso que le da origen (…) Aclarado esto, si se tiene en cuenta que para el caso de marras la parte demandante considera que el hecho dañoso fue la supuesta conducta negligente de la auxiliar de la justicia en la administración del bien de su propiedad, se tiene entonces que esta cesó a partir del momento en que la señora Belkis Alicia Toro Mejía fue removida como secuestre y se procedió a la designación de un nuevo auxiliar de la justicia, esto es, mediante el auto del 6 de febrero de 2001, notificado por estado el 9 de febrero de ese mes y año. Así, pese a que, como en líneas anteriores se refirió, la accionante conocía de la actuación irregular con anterioridad, estos es, desde el 29 de noviembre del 2000; bajo el criterio de que la administración irregular de la secuestre se extendió en el tiempo y constituyó un daño continuado, podría decirse que tal conducta presuntamente irregular, vulneradora o causante del daño cesó a partir del 9 de febrero de 2001 con la remoción de dicha auxiliar de la justicia, y bajo ese entendido, el termino de caducidad vencía el 10 de febrero de 2003; condición bajo la cual la presentación de la demanda, el 14 de julio de 2003 también es extemporánea.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01593-01(45727)

Actor: LIGIA BERDUGO DE MANOTAS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Temas: Acción de reparación directa. Caducidad de la acción de reparación directa, procedencia. Conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en los eventos de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Diferencia entre daño continuado y de ejecución instantánea.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 31 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. La providencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El señor Minel Castro Salazar, propietario del vehículo de placas EUM-934, promovió proceso civil ordinario en contra de la señora Ligia Berdugo de Manotas, en calidad de propietaria del vehículo de servicio público de placas UVW-140, para efectos de perseguir el pago de los perjuicios causados con este último automotor al vehículo del primero de los mencionados, con ocasión de un accidente de tránsito. El proceso fue conocido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla, que mediante

decisión del 30 de julio de 1999 decretó el embargo y secuestro del bus de propiedad de la señora Berdugo de Manotas, el cual quedó bajo la administración de la auxiliar de la justicia, señora Belkis Alicia Toro Mejía. La accionante reclama que dicha secuestre ejerció la administración de dicho bien de manera negligente y descuidada, pues impidió que el vehículo secuestrado generara frutos durante el tiempo que estuvo a su cargo, lo que provocó perjuicios de índole material.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2003 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 9, vto, c.1), la señora Ligia Berdugo de Manotas, a través de apoderado judicial (fl. 10, c.1) interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y el Ministerio de Justicia, por los perjuicios causados con ocasión de la retención del vehículo de servicio público de placas UVW-140 ordenada por el Juez Quinto Civil de Barranquilla y la indebida administración del mismo por parte de la auxiliar de la justicia asignada como secuestre. En consecuencia, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 23 - 25, c. 1): 1º. Declarar que La NACIÓN COLOMBIANA -RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO-MINISTERIO DE JUSTICIA, son responsables de los graves perjuicios materiales y morales sufridos por la actora, a consecuencia de la retención del automotor de placas UVW-140,

ordenada por el señor Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y además por la negligencia del Funcionario Público nombrado por éste como secuestre, para que administrara dicho bien, y con su producido se cancelaran los eventuales perjuicios que presuntamente se le habían causado al señor MINEL CASTRO SALAZAR, en su condición de propietario o poseedor del automotor de placas EUM-934, dentro del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de enero de 1999. 2º Que, como consecuencia de la anterior declaración, condene a LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO - MINISTERIO DE JUSTICIA NACIONAL a cancelar a título de perjuicios materiales por lucro cesante a la demandante la suma de $5.000.000,oo mensuales que ha dejado de percibir como transportadora y propietaria del bus de placas UVW-140, el cual se encuentra afiliado a la Cooperativa de transportadores de Sabanalarga Ltda. (COOTRANSA LTDA), desde el día de la aprensión de dicho automotor, hasta el día (sic) dicho automotor sea habilitado para prestar sus servicios, a través de la empresa a la cual se encuentra afiliado. 3º Se condene a LA NACION COLOMBIANA - RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO - MINISTERIO DE JUSTICIA a pagar a la demandante por concepto de daño emergente, las sumas de dineros que resulten probadas dentro del proceso y que ésta haya pagado por reparaciones del vehículo, parqueo, grúa, así mismo las sumas de dinero que le adeuda a la COOPERATIVA DE

TRANSPORTADORES DE SABANALARGA LTDA (COOTRANSA LTDA), por concepto de planillas de despacho y demás que certifique esa empresa, desde la fecha de aprensión del vehículo, hasta la fecha en que éste empiece nuevamente a circular o trabajar en las rutas asignadas por dicha empresa. 4º Se condene a LA NACION COLOMBIANA - RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO - MINISTERIO DE JUSTICIA a pagar a la demandante la indexación o corrección monetaria sobre las sumas de dinero que se liquiden por perjuicios en el presente proceso, o los intereses por mora a la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria, más los intereses de que da cuenta el artículo 886 del Código de Comercio. 5º Se condene a LA NACION COLOMBIANA - RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO - MINISTERIO DE JUSTICIA a pagar a la demandante las costas Y gastos del proceso. 6º Que la sentencia se cumpla dentro de los términos y con los procedimientos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 2 a 6, c.1): 2.1. El 23 de enero de 1999, en el kilómetro 111 de la vía de la Cordialidad, ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos de placas UVW-140 y EUM-934, el primero conducido por el señor Gilberto Coronado Pacheco y el segundo por Minel Castro Salazar. 2.2. El asunto fue conocido por la Inspección de Policía de Galapa, que

mediante Resolución n.º 004 del 1º de febrero de 1999 declaró como contraventor al señor Gilberto Coronado Pacheco, a quien condenó a pagar la suma de $9.500.000 por los daños causados el vehículo de placas EUM934 y a favor del señor Minel Castro Salazar. 2.3. Con base en la mencionada resolución, el señor Minel Castro Salazar promovió proceso ordinario de mayor cuantía en contra de la propietaria del automotor de placas UVW-140, la señora Ligia Burgos de Manotas, acción que fue conocida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla. 2.4. Dentro del proceso ordinario, el demandante solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del vehículo de placas UVW-140, bus de servicio público, modelo 1995, que se encontraba afiliado a la Cooperativa de Transportadores de Sabanalarga – Cootransa Ltda. 2.5. El juzgado accedió a decretar la medida cautelar solicitada, de suerte que se ordenó la correspondiente inscripción del embargo en la hoja de vida del automotor que posteriormente fue secuestrado a través de la Inspección de Tránsito Distrital de Barranquilla. 2.6. Como secuestre fue designada a la auxiliar de la justicia, señora Belkis Toro Mejía, a quien le correspondía la custodia del vehículo y estaba en la obligación de administrarlo y depositar el producido a órdenes del juzgado, con el propósito de que se cancelaran los eventuales perjuicios en el evento de emitirse condena contra la demandada.

2.7. No obstante, se dijo en la demanda que la secuestre no “puso a producir el automotor”, ya que se limitó a dejarlo estacionado en el parqueadero en el que fue dejado hasta la fecha de presentación de esta acción. 2.8. El bus secuestrado era un bien productivo que arrojaba ganancias mensuales de $5.000.000. Igualmente, al encontrarse afiliado a la Cooperativa de Transportadores de Sabanalarga Ltda., estaba obligado a pagar aportes por concepto del Fondo de Reposición, despachos, ayuda mutua y Fondo de Indemnizaciones, sumas que ha tenido que asumir el demandante desde el 24 de enero de 1999 hasta la fecha. 2.9. Comoquiera que el automotor permaneció abandonado el parqueadero “Steckrl” de la ciudad de Barranquilla, se generaron cobros por este servicio que al 3 de septiembre de 2000 ascendían a la suma de $12.050.000, cantidad a la que deben sumarse las tarifas generadas desde entonces hasta el momento que se produzca el retiro del automotor, pagos que no se han podido realizar debido al empobrecimiento de la aquí demandante. 2.10. Las actuaciones negligentes de los funcionarios que actuaron en representación del Estado dentro del proceso civil que cursó ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla han generado en la demandante perjuicios materiales que deben ser resarcidos por la Nación – Rama Judicial.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 17 y, c. 1), las entidades demandadas presentaron escrito de contestación, en los

siguientes términos: 3.1. El Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de indebida representación por pasiva con sustento en el inciso 3º del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por los artículos 99 de la Ley 270 de 1996 y 49 de la Ley 446 de 1998, normas conforme a las cuales es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el ente al que le corresponde representar a la Nación – Rama Judicial. 3.1.1. Expresó que conforme a los artículos 228 y 257 de la Constitución Política, el funcionamiento de la Rama Judicial es autónomo y su administración corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. Autonomía e independencia que también hallaba sustento en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996. 3.1.2. Insistió entonces en que al Ministerio del Interior y de Justicia no le corresponde la representación de la Rama Judicial, comoquiera que la demanda fue admitida el 21 de mayo de 2002, en vigencia de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, donde claramente se prevé que la representación de la Rama Judicial recae en la Dirección Nacional de Administración Judicial, máxime cuando en el presente caso los perjuicios que se pretenden se derivan del secuestro de un vehículo ordenado por el Juzgado 5º Civil de Circuito de Barranquilla (fl. 31 a 37, c.1). 3.2. La Nación – Rama Judicial manifestó que admitir los argumentos expuestos por la parte demandante implicaría el desconocimiento del principio de seguridad jurídica y el de legalidad que se predica de toda

actuación judicial desarrollada conforme las normas procesales que rigen la materia. 3.2.1. Resaltó que conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional, relativo a la comisión de un error judicial, para efectos de la declaración de responsabilidad estatal es menester la demostración de una actuación caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, hecho que no tuvo ocurrencia dentro del trámite adelantado ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla. 3.2.2. Dijo que el mencionado juzgado le dio correcta aplicación al numeral 6º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al embargo y secuestro de vehículos; e igualmente al artículo 682 del mismo estatuto procesal, referente al secuestro de “una empresa industrial o minera u otra distinta (…)” 3.2.3. Propuso la excepción de caducidad de la acción, ya que el término para interponer demanda de reparación directa, según el numeral 8º del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, es de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho dañoso, y dado que la diligencia de secuestro del vehículo de placas UVW-140 ocurrió el 28 de abril del 2000, desde esa fecha hasta el momento de la presentación de la demanda, radicada en agosto de 2003, ya había transcurrido un tiempo mayor al contemplado por la norma procesal (fl. 77 a 81, c.1).

4. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 12 de marzo de 2012 (fl. 141, c.1), corrió traslado a las

partes para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia, por el término de diez días, y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 4.1. La Nación – Rama Judicial manifestó que no le pueden ser imputables los perjuicios solicitados en la demanda, por cuanto: (i) No existe error judicial, ya que el actuar de los funcionarios judiciales no fue caprichosa o arbitraria, por cuanto el Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla aplicó en debida forma las normas procesales relativas al secuestro de vehículos; (ii) si bien en el presente caso se produjo un daño, este no es atribuible a la demandada, ya que no tiene la condición de ser antijurídico, de suerte que debe ser soportado por quien lo sufre; (iii) las indemnizaciones pretendidas por la demanda son excesivas y no tienen sustento alguno (fl. 145 a 150, c.1). 4.2. El Ministerio de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primer grado el 31 de julio de 2010, mediante la cual declaró la caducidad de la acción de reparación directa, propuesta por la Nación – Rama Judicial, por cuanto (fl. 152 -162, c.3): 5.1. Destacó que en la demanda claramente se persigue se declare la responsabilidad de las demandadas de los perjuicios materiales y morales ocasionados por causa del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a la supuesta negligencia en la que incurrió la secuestre

del vehículo de placas UVW-140, designada dentro del proceso ordinario civil adelantado por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado n. º 1999-00419. 5.2. Igualmente, precisó para la actora, el defectuoso funcionamiento se produjo durante el tiempo que se mantuvo secuestrado el vehículo de su propiedad sin que este fuera puesto a producir por parte de la mencionada secuestre, quien lo tenía bajo su custodia y administración. 5.3. Dijo que al tratarse de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad de 2 años previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo debe empezarse a contar a partir del acaecimiento del hecho que provocó el daño. 5.4. Bajo tales condiciones, encontró que dentro de dicho expediente aparece un memorial de fecha de 20 de octubre del 2000, presentado por el abogado Eduardo Hugo Sarmiento, quien en calidad de apoderado judicial de la señora Ligia Berdugo de Manotas le solicitó al Juez que se sirviera ordenar a la secuestre que rindiera cuentas de su administración. 5.5. También observó que dentro de ese proceso figura un oficio con nota de recibido del 23 de noviembre del 2000, suscrito por la secuestre Belkis Alicia Toro, en el que manifestó que la razón por la cual no puso el vehículo en operación, fue porque la parte interesada no había sufragado los costos del parqueadero. 5.6. En consecuencia, el Tribunal dijo (fl 62, c3): Así las cosas, se tiene que el daño alegado se desprende de la

supuesta negligente actuación de la secuestre del vehículo anteriormente referido, del cual se percató el demandante desde el 15 de diciembre del 2000. Por manera que si la demanda fue presentada el 14 de julio de 2003, transcurrieron más de dos años después de la ocurrencia del hecho irregular que daría lugar a la reparación, por lo que también se declarará de oficio la caducidad de la acción.

6. El 4 de octubre de 2012, el apoderado de la demandante radicó recurso de apelación en la que manifestó su disenso con la sentencia del 31 de julio de 2012, con apoyo en lo siguiente (fl. 164 a 169, c.3): 6.1. Aseveró que tratándose de la caducidad de la acción de reparación directa, es indispensable distinguir los daños instantáneos, de aquellos considerados de tracto sucesivo que se prolongan en el tiempo, tal como ocurre en el presente caso. 6.2. Por consiguiente, alegó que los daños irrogados no han cesado hasta la presente fecha, porque el vehículo del demandante “no fue rescatado por el señor Juez que conoció del proceso”. 6.3. También dijo, que según diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, el termino de caducidad de la acción en estos casos se cuenta a partir del día o fecha en que el funcionario rectifica y reconoce sus erradas actuaciones, situación que ocurrió en el proceso civil desde el 8 de agosto del 2001, cuando el Juez 5º Civil de Barranquilla dispuso autorizar el retiro del bus del parqueadero para efectos de que este pudiera prestar el servicio

público para el cual estaba destinado, de ahí que si la demanda fue radicada el 14 de julio de 2003, esta se presentó dentro del término legal. 6.4. Finalmente, dijo que de cualquier modo la medida cautelar decretada por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla en contra de los bienes del mandante era improcedente, comoquiera que el Decreto 2282 de 1989, norma aplicable para la época, distinguió la medidas cautelares que eran procedentes en los procesos ejecutivos y ordinarios, por lo que si se trataba de inmuebles o muebles sometidos a registro no procedía el embargo y secuestro, sino solo la inscripción de la demanda, por lo que sostuvo que dicha autoridad judicial se excedió en sus facultades al momento de ordenar el embargo y secuestro del bus de placas UVW-140 de propiedad de la demandante.

7. El 22 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 171, c.3) de suerte que el 27 de febrero de 2013 el Consejo de Estado admitió la impugnación (fl. 176, c.3) y el 8 de mayo de 2013 ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 178, c.3), término dentro del cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

8. Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código

Contencioso Administrativo.

9. La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía1.

10. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, por acciones y omisiones que, según la parte demandante, configuran un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

11. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la demandante, señora Ligia Berdugo de Manotas, por cuanto es cierto que dicha persona fungió como demandada dentro del proceso ordinario civil identificado bajo el radicado n.º 1999-00419, en su calidad de propietaria del vehículo de servicio público marca Chevrolet, de placas UVW-1402, respecto del cual se produjo una orden de embargo y secuestro.

12. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que la Nación – Rama Judicial a través del Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla fue la entidad ante la que se llevó a cabo el referido proceso y

la que dispuso el embargo y secuestro del mencionado vehículo (fl. 22, c.3), y el posterior nombramiento de la auxiliar de la justicia que fungió como secuestre del mismo (fl 65, c.3), de suerte que dicha persona jurídica está legitimada en la causa por pasiva.

13. Concerniente a la caducidad, se trata del aspecto principal por el cual se interpuso el recurso de apelación, comoquiera que esta fue declarada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues al tratarse de un asunto relativo a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dicha instancia consideró que el termino límite de 2 años para presentar la acción de reparación directa debe contarse a partir del acaecimiento del hecho que provocó el daño o de su conocimiento por parte del afectado. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Así se desprende de la copia autenticada de la Licencia de Tránsito n.º 95-006199, donde figura como propietaria del automotor la señora Ligia Berdugo de Manotas (fl. 11, c.1). 13.1. De esta forma, el a-quo estimó que los daños cuya reparación se persigue, son aquellos provocados a partir de la indebida administración y negligencia en que incurrió la secuestre Belkis Alicia Toro, hecho dañoso del que se percató la demandante a partir del 23 de noviembre del 2000, cuando dicha auxiliar de la justicia rindió informe y afirmó que no había

puesto en operación el vehículo en cuestión, debido a que la propietaria se negó a sufragar los gastos de parqueadero, hecho que se hizo evidente luego de la presentación del memorial del 15 de diciembre del 2000, por medio del cual la demandante solicitó la remoción del secuestre debido a su presunta conducta negligente, momento desde el que había trascurrido más de dos años, comoquiera que la demanda se presentó el 14 de julio de 2003. 13.2. En contraposición, la señora Ligia Berdugo de Manotas, en el recurso de apelación, señala que no se configura la caducidad de la acción, por cuanto el daño provocado por la Rama Judicial es de “tracto sucesivo” o continuado, ya que se ha prolongado en el tiempo y hasta la fecha no ha cesado, “porque el vehículo de su propiedad no fue rescatado por el señor Juez que conoció el proceso”. Y que en todo caso, el término de caducidad solo empezaba a contar desde el 8 de agosto de 2001, fecha desde la cual se ordenó el retiro del vehículo del parqueadero a solicitud del nuevo secuestre designado por el juez civil. 13.3. De cara a lo anterior, es necesario afirmar que la caducidad como acontecimiento procesal, es considerada como uno de los condicionamientos para ejercer el derecho de acción, que se refiere a la previsión legal de un límite temporal para acceder a la jurisdicción y que se explica en la necesidad de hacer valer el principio de la seguridad jurídica. Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha dicho: La caducidad es una institución jurídico procesal a través del (sic) cual, el

legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya (sic) en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.3 13.4. Por su parte la doctrina se ha referido al tema de la caducidad en los siguientes términos: Sin entrar a mediar en la histórica discusión entre prescripción y caducidad, se debe resaltar que dentro de la terminología del derecho contenciosos administrat

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