CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-01880-01(44582)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-01880-01(44582)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Tráfico de armas y municiones de defensa personal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / DETENCIÓN DOMICILIARIA /
SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / FALLA DEL SERVICIO / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada [R]esulta relevante connotar que el fundamento de la absolución de Francisco Tarud Hazbún en el proceso penal radicó en que la Fiscalía no realizó las correspondientes averiguaciones en orden a establecer, qué otras personas tuvieron acceso al proceso de importación, de manera que, no por el solo hecho de que el contenedor trajera mercancía, podía endilgarse la culpabilidad al sindicado. Como en Colombia no rige la responsabilidad penal objetiva, concluyó el Juez especializado, se imponía la absolución del enjuiciado. En otras palabras, la detención fue arbitraria, desproporcionada y caprichosa, y tuvo lugar como consecuencia de meras conjeturas o intuiciones abstractas sobre la presunta participación del actor en la comisión del posible delito, sin atender las reales circunstancias y sin el más mínimo asomo de haber desplegado todo el poder investigativo para establecer quien o quienes, cómo y cuando fueron introducidas en el contenbedor las cajas de munición, quien según se desprende de los documentos de la Fiscalía fueron inspeccionados por funcionario de la DIAN, sin que se hubiera advertido la presencia del alijo. En este sentido, tampoco el parámetro convencional de proporcionalidad se encuentra satisfecho, pues de las circunstancias antes mencionadas no era dable inferir razonablemente la posible
autoría del actor en el tipo penal que se le imputó, de modo que le asiste razón al juez cuando afirmó que no por el hecho de que el contenedor traía mercancía para una empresa del actor, de suyo ya debía endilgársele responsabilidad penal por el ilegal producto que se encontró en los contenedores (…) Así las cosas, es evidente que el título de imputación aplicable al caso es la falla del servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación y, en virtud de este, la Sala infiere que la privación de la libertad que padeció Francisco Tarud, fue injusta y no tenía la carga de soportarla (…) [D]el análisis de los elementos probatorios que adelantó la Sala con ocasión del juicio de imputabilidad, no se infiere culpa o dolo del señor Tarud en desarrollo del proceso de importación de las mercancías cuya inspección derivó en su captura. Aún si se hubiera encontrado y demostrado un mayor valor en la mercancía introducida al país respecto de aquella cuya importación estaba autorizada, tal conducta, reveladora de culpa, cuando menos, no puede decirse que hubiera resultado determinante para que se profiriera en su contra el auto de detención, puesto que el contrabando no constituía delito, y por tanto, la referida medida no tuvo fundamento en esa conducta.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO - Valoración / MEDIDA PRIVATIVA DE LA
LIBERTAD - Presupuestos [D]e la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño
antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. Con el fin de establecer el régimen de responsabilidad aplicable al sub lite, es preciso recordar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 que dispuso: “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. En ese orden de ideas, la valoración del daño antijurídico por privación injusta de la libertad, comprende por parte del juez no solo el análisis de la existencia de una medida restrictiva de la libertad, la efectiva limitación y la posterior decisión absolutoria con carácter de firmeza; sino que deberá, en orden a valorar el presupuesto de antijuridicidad, revisar si la detención preventiva sufrida se ajustó a los estándares convencionales y constitucionales que admiten excepcionalmente limitación al derecho de libertad personal. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DOLO O CULPA GRAVE Sobre el dolo o la culpa grave del procesado en la producción de la medida de aseguramiento, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, esta Corporación ha sostenido en recientes pronunciamientos que el análisis de la actuación de la conducta del procesado no constituye una revaloración probatoria del proceso penal ni una afectación a la cosa juzgada formal o material sino que se pretende determinar si la actuación previa de la víctima dio lugar a que la
autoridad judicial profiriera la medida de aseguramiento. TESTIMONIOS CONTRADICTORIOS – Valor probatorio Para la valoración de este tipo de testimonios vale recordar que “…en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad…”. En esa perspectiva, estos testigos contradictorios, que presentaron inconsistencias en su relato sobre los hechos materia de investigación, generan para la Sala duda sobre su credibilidad y seriedad, por consiguiente sería incorrecto permitir que se entienda como probado un hecho, con base en esas contradicciones de carácter sustancial dentro de las declaraciones rendidas por ellos. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Medida privativa de la libertad y detención domiciliaria La Sala modificará la condena impuesta por el Tribunal frente a este perjuicio, para reconocer igualmente el sufrimiento moral a Elizabeth María Díaz Tarud, a quien, como lo indicó en la apelación la parte demandante, se excluyó por considerar el a quo que había fallecido, pero no advirtió que el certificado de defunción que obró como prueba documental a folio 1175, correspondía a Elizabeth María Tarud Saieh, persona totalmente distinta a Elizabeth María Díaz Tarud. De igual manera, la Sala modificará la condena impuesta por perjuicios morales a favor de Francisco Tarud Hazbún, ya que en la parte considerativa de la sentencia, folio 1241, c. 13, el Tribunal determinó el pago a Francisco Tarud
Hazbún en cantidad de 90 smlmv, pero en la parte resolutiva de la sentencia, sin explicación alguna, condenó en 85 smlmv, por lo que se acogerán los argumentos expuestos en la apelación por la parte demandante y se reconocerá al actor 90 smlmv. Ahora bien, ya que no se trata de apelante único, y que por lo tanto el juzgador de segunda instancia no tiene límites al resolver la apelación, se considera que, a los hijos y a la cónyuge de la víctima directa, habría que reconocerles el mismo monto por concepto de perjuicios morales, en cumplimiento de los baremos indicados en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2014, atendiendo los cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad.
PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DE
ABOGADO EN PROCESO PENAL - Reconocimiento [N]o existe prueba alguna que estos procedimientos, correspondientes a la atención médica en salud del actor, tuvieran relación con la privación de la libertad del demandante. La Sala coincide con lo expuesto por el Tribunal en no reconocer suma alguna de dinero por estos conceptos. En síntesis, para efectos de la indemnización del daño emergente, procederá la Sala al reconocimiento de los dineros pagados a título de honorarios al profesional del derecho Antonio Nieto Güete por valor de $15.000.000, por concepto de la atención legal del proceso
penal ante la Fiscalía Regional de Barranquilla y el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado proceso 1686. Esta suma se actualizará (…) INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES A VÍCTIMA INDIRECTA / DAÑO POR REBOTE Francisco Tarud Hazbún fungió como gerente en las tres sociedades, pero no tenía participación accionaria en ninguna de ellas, circunstancia esta que indica que en este punto se procura el resarcimiento de daños materiales padecidos por persona diferentes de la víctima directa, que son los daños que la doctrina denomina: daños por rebote. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha dado desarrollo abundante y reiterado al concepto, tratándose del daño extrapatrimonial por rebote, y reconoce que las víctimas indirectas, aquellas que han sufrido perjuicios derivados del daño padecido por una víctima directa con ocasión de la acción u omisión de las autoridades públicas, están legitimadas para demandar su reparación en sede contencioso administrativo, sin consideración a la naturaleza moral o material del daño. De cualquier manera, en relación con este asunto, es necesario reconocer que la cadena de personas que pueden derivar un daño reflejo o indirecto con ocasión del daño que sufre una víctima directa, puede llegar a ser inconmensurable, razón por la que se impone la necesidad de establecer límites (…) La Sala no encontró probado que las actividades comerciales de las empresas en cuestión giraran en torno a la presencia del señor Francisco Tarud Hazbún, así como tampoco que la venta de bienes y servicios se debieran única y
exclusivamente a la injerencia personal del actor, pues como se anotó líneas arriba, incluso presentó renuncia en una de ellas, particularmente la que mayormente alega pérdidas por la falta de su presencia, razón por la que concluirá que no se probó que las presuntas pérdidas de dichas empresas devinieran de la privación de la libertad de Francisco Tarud Hazbún, ni que el daño extrapatrimonial por rebote a las víctimas indirectas se haya probado. PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE Por último, frente al lucro cesante dejado de recibir por parte del actor, la Sala acoge la liquidación realizada por el Tribunal, en la que reconoció la diferencia en la renta líquida proyectada, evidenciada en la declaración de renta del Francisco Tarud Hazbún, correspondiente al año 1997, la que ajustada en los índices de inflación hasta el año 2000, la renta líquida arrojó una diferencia a reconocer de $59.144.527, la que deberá ser actualizada para mantener el poder adquisitivo de la moneda
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01880-01(44582)
Actor: MARÍA SAIEH DE TARUD Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Daño especial Subtema 1: Privación injusta de la libertad.
Sentencia: Modifica A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Por medio de esta se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Francisco Tarud Hazbún fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía Regional de Barranquilla, por el presunto delito de tráfico de armas y municiones de defensa personal. Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla le absolvió de toda responsabilidad, decisión que quedó debidamente ejecutoriada cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial se abstuvo de consultar la providencia.
II. ANTECEDENTES 1 En aplicación del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, con la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera, aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2.1 La demanda Han venido a esta jurisdicción: Francisco Tarud Hazbún y María Saieh de Tarud (víctima directa y su cónyuge), actuando en nombre propio y el primero de ellos, además, como representante de las empresas Quick-O-Service Ltda., e Inversiones Tarud Saieh y Cía. Ltda.;
Alberto Tarud Saieh y Ricardo Tarud Saieh (hijos de la víctima directa y socios de Industrias Flexotar Ltda.); Lourdes María Tarud Saieh (hija de la víctima directa); y José Francisco, Elizabeth María y Juan Carlos Díaz Tarud. Lo hicieron como demandantes en ejercicio de la acción de reparación directa2, contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con las pretensiones que se resumen a continuación: 1.- Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada por la privación injusta sufrida por Francisco Tarud Hazbún. 2Que como consecuencia de la declaración anterior: 2.1. Se condene a la demandada a reparar los perjuicios por concepto de lucro cesante y daño emergente le fueron ocasionados a Francisco José Tarud Hazbún, a Industrias Flexotar Ltda., a Quick-O-Service Ltda., y a Inversiones Tarud Saieh. 2.2. Se condene a la demandada a compensar el perjuicio moral subjetivo causado a Francisco Tarud Hazbún y a cada uno de los accionantes pertenecientes a su núcleo familiar, con el pago de una suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecución de la sentencia condenatoria. 2.2 Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes: El señor Francisco Tarud Hazbún era un empresario de Barranquilla, de reconocida trayectoria en el campo comercial y financiero, gerente de importantes 2 Folios 1 a 41, c.10. empresas, cuyos socios eran personas pertenecientes al núcleo de la familia
Tarud Saieh. Francisco Tarud Hazbún gerenció, desde su constitución, la sociedad denominada “Quick-O-Service Ltda.”, cuyo objeto social era “la compraventa, distribución, comercialización, importación y exportación de toda clase de bienes, especialmente electrodomésticos para el hogar, su fabricación y reparación”. En cumplimiento del objeto social de la empresa Quick-OServices Ltda., el señor Francisco Tarud Hazbún importó desde Estados Unidos productos tales como neveras, televisores, secadoras, congeladores, lavadoras, etc. Esta mercancía fue transportada en el contenedor No, 505386-7 e incautada por la policía judicial el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), alegando que los artículos eran contrabandeados y que, además, se había encontrado munición dentro del camión que la transportaba. La mercancía fue entregada posteriormente a la sociedad Quick-O-Service Ltda., mas no así la munición (4 cajas de municiones calibre 22 de 50 cartuchos cada una y 2 cajas de municiones calibre 12 de 25 cartuchos cada una), ya que su porte y procedencia era objeto de investigación por la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal Regional, por resolución del quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), dispuso vincular formal y legalmente al señor Francisco Tarud Hazbún a la investigación, y ordenó su captura, la que se hizo efectiva el día veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). El capturado rindió indagatoria, tras lo que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento bajo la modalidad de
detención domiciliaria. Días después, el veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) fue capturado nuevamente por agentes del DAS, mientras se dirigía hacia una farmacia con el fin de comprar un medicamento que requería, pues la orden de captura que estaba aún vigente El Fiscal Regional, apoyado en la recaptura de Francisco Tarud Hazbún, procedió a través de la resolución de veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), a revocar la detención domiciliaria y, en consecuencia, ordenó su remisión a la Cárcel Distrital de El Bosque de Barranquilla. Tras varias alegaciones del apoderado judicial, sobre la situación de salud de Tarud Hazbún, la Fiscalía sustituyó la medida preventiva por la detención domiciliaria el tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). A fin de lograr que el demandante tuviera la oportunidad de continuar al frente de sus empresas, el abogado defensor solicitó la libertad provisional, alegando que este ya había estado privado de su libertad por un tiempo superior a las dos terceras partes de la pena que le correspondería cumplir en el caso de ser condenado. El Fiscal regional, a través de la Resolución del catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), negó la petición de libertad provisional. Esta decisión fue impugnada por la defensa y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, mediante resolución del diez (10) de mayo de dos mil (2000), concedió a favor de Francisco Tarud Hazbún, el beneficio de libertad provisional.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió de toda responsabilidad al demandante, el veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001), decisión que quedó debidamente ejecutoriada el treinta (30) de julio del mismo año, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial se abstuvo de consultar la providencia absolutoria. 2.3. Trámite en primera instancia La Nación – Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda3 y propuso la exceptiva innominada. Llamó en garantía al Fiscal Regional que adelantó la instrucción del proceso. La Nación – Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda4 y propuso la exceptiva Genérica. Llamó en garantía al Fiscal Regional que adelantó la instrucción del proceso. Por auto del once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004)5, el Tribunal llamó en garantía al Dr. Edgardo Salebe Morr, acogiendo la solicitud de las demandadas. El llamado en garantía contestó la demanda6. Concluido el periodo de pruebas, por providencia del nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo7. En esta oportunidad procesal intervinieron la parte actora para reiterar lo expuesto en la demanda y la demandada, Fiscalía General de la Nación, para insistir que su actuación obedeció a las disposiciones legales que le correspondían. El llamado en garantía expuso que su actuar correspondió al acervo probatorio obrante al proceso y que la medida de aseguramiento era la única alternativa que tenía como Fiscal, pues se
ajustó a las exigencias legales. El Ministerio Público guardó silencio. 3 Folios 387 a 391, c.10. 4 Folios 424 a 435, c.10. 5 Folios 420 a 423, c.10. 6 Folios 442 a 445, c.10. 7 Folio 1189, c.10. 2.4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia dictada el 27 de julio de 20118, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso: “PRIMERO. - DECLÁRASE probada de oficio la excepción de Indebida Representación por pasiva, con respecto a la Rama Judicial, según lo sostenido en las consideraciones. SEGUNDO. - ABSOLVER al llamado en garantía EDGARDO SALEBE MORR, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. - DECLARASE la Responsabilidad Administrativa de la NaciónFiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor FRANCISCO JOSE TARUD HAZBÚN. CUARTO. - CONDÉNESE a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor FRANCISCO JOSE TARUD HAZBÚN, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($23.500.000), suma que será indexada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. QUINTO. - CONDENESE a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a
pagar al señor FRANCISCO JOSE TARUD HAZBÚN, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS CON UN CENTAVO ($59.144.527.1), suma que será indexada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. SEXTO. - CONDÉNESE a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor FRANCISCO JOSE TARUD HAZBÚN, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, ochenta y cinco (85) salarios mínimos legales vigentes. A la señora MARIA SAIEH DE TARUD, el equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A los señores ALBERTO TARUD SAIEH, RICARDO TARUD SAIEH y LOURDES MARIA TARUD SAIEH, el equivalente a cuarenta y 8 Folios 1205 a 1245, c.13. cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos. Y por último, a los señores JOSE FRANCISCO y JUAN CARLOS DIAZ TARUD, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. SEPTIMO. - Las sumas reconocidas, a título de indemnización de perjuicios materiales y morales, serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A. OCTAVO. - Las condenas impuestas se cumplirán y pagarán de
conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. (Mod. Art. 60 de la Ley 446 de 1998). NOVENO. - NEGAR las demás súplicas de la demanda. DECIMO. - ABSTIÉNESE de condenar en costas a la entidad demandada. UNDECIMO. - NOTIFÍQUESE personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial delegada ante este tribunal. DUODECIMO. - CONSULTESE con el superior, si no fuere apelada.” Las principales razones de la decisión de condena se encuentran en los siguientes extractos de la sentencia: “De los apartados transcritos se evidencia, sin equívocos, que el operador judicial en lo penal, reconoció la total ajenidad del sindicado con la conducta punible investigada, por cuanto de las pruebas recaudadas no se logró demostrar la responsabilidad de éste en el ilícito cometido. Por lo tanto, el ente investigador concluyó que el señor FRANCISCO JOSE TARUD HAZBÚN no había cometido el ilícito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE DEFENSA PERSONAL, por el cual se encontraba vinculado a la investigación penal adelantada, así como ninguna otra conducta reprochable al tenor de lo estipulado en el nuestro ordenamiento penal sustantivo. Tenemos, entonces, que al demostrase que éste no cometió el hecho por el cual se le mantuvo privado de su libertad, estaríamos en presencia de uno de los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la imposición de la medida de aseguramiento. No obstante, la Sala considera pertinente realizar ciertas precisiones
respecto de la responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta que a la data en que el señor TARUD HAZBÚN recuperó su libertad, el Decreto 2700 de 1991, había sido derogado por la Ley 600 de 2000, codificación que no cuenta con un artículo que regule de manera idéntica lo estipulado en el mencionado 414. En primer término, podría pensarse que la norma aplicable al caso bajo estudio sería el artículo 414 del citado Decreto 2700 de 1991, por ser el régimen jurídico en vigor al momento de proferirse la detención preventiva en contra del hoy accionante, independientemente de que durante el desarrollo de la investigación se hubiera producido un tránsito de legislación, por cuanto el daño antijurídico reclamado nace a consecuencia de la providencia que ordenó la restricción de la libertad. De otra parte, la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, norma vigente, no solo al momento de la recuperación de la libertad sino durante todo el transcurso de la instrucción, contiene disposiciones atinentes a la responsabilidad del Estado por la declaratoria de injusta privación de la libertad, las cuales, en principio, vendrían a sustituir la regulación contenida en el aludido artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Expuesto lo anterior, para la esta Sala de Decisión, resulta procedente resolver este asunto aplicando la regulación establecida en la Ley 270 de 1996, no solo por haberse derogado el Decreto 2700 de 1991, el cual aclaramos sería válido por cuanto bajo su amparo se impuso la medida de
aseguramiento, sino también, porque dicha ley tiene el carácter de estatutaria y además porque bajo su imperio se formuló la demanda, ocurrieron los hechos que sirven de sustento a la misma y se adelantó el juicio de responsabilidad en contra del Estado. (…) Por lo tanto, esta colegiatura, al examinar los hechos que mantuvieron privado de la libertad al actor, como autor presuntamente responsable de lavado de activos y su implicación dentro de la órbita de la responsabilidad Estatal, advierte que, se le ha producido un daño antijurídico al compás de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Nacional y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala de Decisión Alfabética, al examinar los hechos que mantuvieron privado de la libertad del (sic) señor FRANCISCO JOSE TARUD HAZBÚN no (sic) había cometido el ilícito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE DEFENSA PERSONAL, y su implicación dentro de la órbita de la responsabilidad Estatal, advierte que, se le ha producido un daño antijurídico al amparo de lo preceptuado en los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.5. El recurso de apelación que presentaron las partes La parte demandante9 cuestionó que la sentencia no accedió al reconocimiento de los perjuicios ocasionados a las empresas Industrias Flexotar Limitada y Quick-OService Limitada por considerar el Tribunal que los daños ocasionados a dichas
sociedades no son consecuencia directa de la detención del demandante. Alegó que estas sociedades quebraron como consecuencia de la ausencia del actor, como se desprendió de las pruebas testimoniales de Humberto Segundo de las Salas Nasser, Martha Lucía Vargas Borrero y Flor María Álvarez Arizmendi, pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal. Se quejó igualmente de la no valoración de pruebas documentales, tales como certificados de juzgados en los que se dejó constancia de que no se encontró proceso alguno anterior al año 1998 de las empresas ya referidas y del señor Francisco Tarud Hazbún, lo que demostraría que todos los problemas de embargo y acoso de los bancos se sucedieron a partir de la privación de la libertad del actor. Igualmente, dijo que no se valoraron correctamente las declaraciones de renta de la sociedad Industrias Flexotar, pues la conclusión a la que llegó el Tribunal resultó errada, ya que ellas demostraron que las ventas cayeron a cero, y no que se incrementaron como se dijo en la sentencia. Refirió que no se valoró la certificación de la DIAN, en la que constaba que la última importación de la empresa Quick-O-Service databa del año 1997 y a partir de allí no pudo importar más debido a la privación injusta de la libertad que padeció el actor. 9 Folios 1247 a 1254, c.13. Finalizó diciendo que el Tribunal excluyó de los perjuicios morales a Elizabeth María Díaz Tarud, a la que consideró fallecida, siendo que el certificado de defunción obrante a folio 1175 correspondía a Elizabeth Tarud Saieh, lo que le
indicó que el Tribunal no revisó el expediente; algo parecido sucedió con los perjuicios de Francisco Tarud, a quien en la parte considerativa señaló se le pagarían 90 smmlv y en la parte resolutiva condenó a pagar 85 smmlv. La parte demandada, Fiscalía General de la Nación10, cuestionó la decisión del a quo, con el argumento de que la entidad tiene la obligación constitucional de dirigir la investigación de los delitos, y dentro de esa facultad está permitido decretar medidas de aseguramiento acorde con las normas que la reglamentan y que estas disposiciones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, lo que quiere decir que la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos legales y no incurrió en arbitrariedad alguna y, por lo tanto, la detención preventiva ocurrida no fue injusta. 2.6. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto del once (11) de julio de dos mil doce (2012)11. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo12. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por las partes de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto del nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala Plena del Consejo de
Estado. 10 Folios 1255 a 1260, c.13. 11 Folio 1276, c.13. 12 Folio 1278, c.13. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular, de manera expresa, la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y dispone que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. 3.1.2. Vigencia de la acción La acción de reparación interpuesta estaba vigente de acuerdo con lo dispuesto en
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