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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-01953-02 (37389)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-01953-02 (37389)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN CONTRACTUAL - Condena

ACCIÓN CONTRACTUAL / NULIDADES CONTRACTUALES / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO SÍNTESIS DEL CONTRATO: “El 29 de noviembre de 2000, el Gerente de Proyecto de Inversión Distrital de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y el representante legal de Inversiones Los Ángeles Ltda., celebraron contrato de consultoría GP-CM-CONS-001-2000, en cuyo objeto el contratista se comprometió a brindar asesoría técnica de administración y coordinación integral de la gestión tributaria al Distrito de Barranquilla y en desarrollo de esta asesoría las actividades que ella implique como procesamiento, revisión, fiscalización, programación, aforo, citaciones, liquidaciones, facturación, gestión para la recuperación de la cartera y para el aumento de los recaudos de los impuestos distritales. . En la cláusula segunda donde se estipuló el valor del contrato y la forma de pago, se incorporó el pago a cargo del contratista de una prima de siete mil millones de pesos para acceder a la consultoría contratada. La entidad señala que la referida prima fue modificada, en relación con el propósito contemplado en el pliego de condiciones, tanto en lo que respecta al pago de los cinco mil millones de pesos de préstamo reembolsables como en los dos mil millones de pesos no reembolsables. Durante la ejecución del contrato, el consultor no asumió pago alguno y el Distrito de Barranquilla no recibió contraprestación por este concepto”.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si prosperan los cargos de apelación presentados por la sociedad demandada que en su orden

indican: i) la presunta configuración de nulidad procesal que impedía proferir sentencia, ii) la sentencia de primera instancia constitutiva de vía de hecho, ii) la ausencia de objeto ilícito como causal de nulidad absoluta del contrato de consultoría, iii) la posibilidad de saneamiento de la nulidad por actos posteriores de las partes. Por su parte, el argumento de apelación adhesiva de la entidad demandante con el propósito de que además de las razones que advirtió el tribunal a quo para declarar la nulidad absoluta del contrato de consultoría se tengan en cuenta otras distintas que conducen a la misma decisión de invalidez.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter

pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL En tanto uno de los extremos de la controversia es el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla , es esta la jurisdicción a la cual le corresponde asumir el presente asunto, con independencia del régimen jurídico al que esté sometido el contrato objeto de estudio. (…) la Corporación es competente para conocer del mismo, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo le asignaba el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los Tribunales Administrativos FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129.1

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que son extremos de la relación contractual en estudio. La demandada sociedad Métodos y Sistemas S.A., en su condición de actual cesionaria del contrato.

CADUCIDAD DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Término.

Cómputo / CADUCIDAD DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La entidad demandante pretende la nulidad absoluta del contrato de consultoría n.º GP-CM-CONS-001-2000 del 29 de noviembre de 2000, del acta modificatoria, del contrato de transacción SIP-CONS-001-2001 suscrito el 19 de diciembre de 2001, del acta aclaratoria del contrato de transacción. Como consecuencia de la nulidad reclama la liquidación del contrato en los términos fijados por los artículos 45 y 48 de la Ley 80 de 1993 y el reconocimiento pecuniario a favor de la sociedad Métodos y Sistemas S.A. por las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria de nulidad. En consideración a las pretensiones formuladas por la parte actora, se tiene que el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la nulidad absoluta del contrato podrá pedirse dentro de los dos años siguientes a su perfeccionamiento, o hasta cinco años si la ejecución se prolonga más allá del bienio. En el caso particular, la demanda de nulidad absoluta recayó sobre contrato de consultoría celebrado por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla e Inversiones Los Ángeles Ltda., cuya vigencia se pactó en veinte (20) años contados a partir de la fecha de

su perfeccionamiento y legalización (Cláusula tercera fl. 169 c. ppal. 1). (…) como el contrato se suscribió el 29 de noviembre de 2000 y la demanda se presentó el 19 de agosto de 2003 (fl. 56 vto.), es claro que se presentó dentro del término legal, que igualmente cobija el periodo requerido para reclamar la nulidad del acta modificatoria firmada el 1º de diciembre de 2000(…) Habiéndose suscrito los demás actos jurídicos cuya nulidad persigue la parte demandante, con posterioridad al contrato de consultoría, fuerza concluir que la demanda se formuló dentro de los dos años contados a partir de su perfeccionamiento .

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 45 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 48 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.10

NO SE CONFIGURÓ NULIDAD PROCESAL / RÉGIMEN APLICABLE AL CONTRATO DE CONSULTORÍA Lla causal de nulidad invocada por el apelante no se encuentra configurada, en la medida que el fallo de primera instancia se profirió antes de la recusación formulada por la parte demandada y el despacho instructor no encaminó actuación distinta al trámite de la recusación, una vez ingresó el expediente con posterioridad a la expedición de la sentencia. (…) el artículo 154 del C. P. C. no fue desacatado por el a quo, en tanto, una vez se comunicó al despacho de la recusación presentada, exclusivamente se dio trámite a la misma hasta que fue

resuelta. Bajo este análisis, no se configura la causal de nulidad propuesta por la parte demandada. (…) no encontrándose vicio que afecte la actuación procesal hasta aquí agotada, la Sala resolverá los demás cargos de apelación formulados por las partes. (…) La Sala precisa que el contrato GP-CM-CONS-001-2000 suscrito el 29 de noviembre de 2000, está sometido a las previsiones de la Ley 80 de 1993, aplicable a los contratos celebrados por el Distrito, pues respecto de este no se verifica la aplicación de alguna excepción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 154

DOCUMENTOS APORTADOS EN ORIGINAL O COPIA AUTORIZADA POR FUNCIONARIO COMPETENTE - Valor probatorio. Valoración probatoria / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación La Sala encuentra que algunos documentos obran en el expediente en original o en copia autorizada por funcionario competente, los cuales se tienen como pruebas válidas en los términos de los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En relación con los documentos aportados en copia simple se tendrá en cuenta el criterio acogido por la Sección Tercera en Sentencia de Unificación,(…) para otorgarles pleno valor probatorio, en tanto fueron integrados a la actuación procesal en la oportunidad correspondiente, y respecto de los mismos se posibilitó la contradicción en cabeza de las partes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto

de 2013, exp. 25022

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

EVENTOS O CRITERIOS PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA A CARGO DE PARTICULARES - Pronunciamiento jurisprudencial El ejercicio de función administrativa a cargo de los particulares, en criterio de la Corte Constitucional es admisible bajo los siguientes lineamientos: i) cuando la Carta Política no prohíba la asignación de específicas funciones a particulares, o no se establezca una asignación constitucional en forma exclusiva o excluyente de función administrativa en cabeza de determinada autoridad, ii) cuando la ley no lo prohíba, en aquellos eventos en que la Constitución le permite al legislador restringir el ejercicio de funciones administrativas a los particulares, iii) las autoridades únicamente están facultadas para atribuir a los particulares funciones que son de su competencia, no las de otros funcionarios, iv) la atribución de competencia al particular no puede vaciar el contenido de la competencia que ostenta la autoridad que la otorga, es decir, el particular no puede reemplazar totalmente a la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-866 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Competencia. Regulación normativa A nivel nacional la competencia frente a la administración tributaria está dada por la estructura funcional que establezca el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución

Política. El Estatuto Tributario permite la delegación de las funciones asignadas por la Ley, en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución aprobada por su superior. En virtud de lo previsto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, para efectos de declaraciones tributarias, actividades de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por los municipios y distritos, les serán aplicables los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. (…) en relación con la administración municipal el artículo 91 numeral 6, literal d) de la Ley 136 de 1994 atribuye a los alcaldes el ejercicio de jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio, función que debe ser delegada en las tesorerías municipales, y ejercida conforme a lo establecido en la legislación contencioso administrativa y de procedimiento civil.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189.16 / LEY 383

DE 1997 - ARTÍCULO 66 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 91.6 LITERAL D NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Configuración de objeto ilícito / FUNCIONES ADMINISTRATIVAS INDELEGABLES / MANEJO EXCLUSIVO POR PARTE DEL CONTRATISTA EN LAS OBLIGACIONES PLASMADAS EN EL CONTRATO DE CONSULTORÍA / CONTRATO DE CONSULTORÍANoción. Definición. Concepto La Sala encuentra que en el asunto bajo examen, procede declarar la nulidad

absoluta del contrato. (…) Encuentra la Sala, de acuerdo con el análisis precedente que actividades como la revisión, fiscalización, programación, aforo, liquidación, facturación, recuperación de cartera y cobro coactivo son funciones administrativas tributarias indelegables, por cuanto se dirigen de un lado a determinar la obligación tributaria a cargo de los contribuyentes y de otro a hacer efectivo su pago bajo el poder de la autotutela administrativa. Tampoco se advierte a simple vista, desde las obligaciones contraídas por las partes en el contrato de consultoría, que la entidad haya tenido control de las actividades encomendadas conforme lo exigen los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998, en oposición, queda al descubierto su manejo exclusivo por parte del contratista. (…) el contrato de consultoría esta diseñado para encomendar al contratista la realización de estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, pre-factibilidad o factibilidad en programas y proyectos específicos y asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión (…) El contrato esta viciado de nulidad absoluta por adolecer de objeto ilícito, en tanto se contrariaron normas imperativas al haberse encomendado función administrativa indelegable al particular contratista. En consecuencia se confirmará la nulidad absoluta del contrato de consultoría, declarada por el a quo acorde con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 45 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 110 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 110

COSA JUZGADA - Noción. Definición. Concepto / COSA JUZGADA - No se configuró. Inexistencia de identidad fáctica y jurídica La Sala ha precisado en torno a la cosa juzgada, que esta figura imposibilita volver a debatir en un proceso posterior con identidad de partes, objeto y causa, una situación previamente resuelta a través de sentencia ejecutoriada. En consecuencia, el juez ante la posible existencia de cosa juzgada debe examinar el proceso judicial anterior para examinar la identidad que pueda existir entre las partes, los fundamentos facticos y la causa petendi, con el proceso posterior. (…) La Sala concluye que no es posible colegir identidad fáctica y jurídica en los asuntos definidos en sede jurisdiccional para declarar probada la excepción de cosa juzgada invocada por la parte demandada, en la actuación procesal que ocupa la atención de la Sala. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - No es susceptible de saneamiento por ratificación / SANEAMIENTO DEL CONTRATO - Noción. Definición. Concepto / SANEAMIENTO DEL CONTRATO - Reiteración jurisprudencial / NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO - Es susceptible de operar el saneamiento del contrato por ratificación La Sala encuentra que al tenor del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, la nulidad absoluta del contrato puede ser alegada por las partes, por el agente del ministerio público, o por cualquier persona o declarada de oficio y no es susceptible de saneamiento por ratificación.(…) el saneamiento del contrato como “la remoción legal o voluntaria de la invalidez del acto”, que en caso de ser voluntaria se

produce a través de la convalidación. (…) Como se ha considerado por la Sección Tercera el saneamiento convalida los negocios que nacieron con un vicio en su formación, bien sea porque las partes satisfacen con posterioridad la deficiencia de la que adolecía el negocio o por el transcurso del tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria (20 o 10 años según el caso). (…) el saneamiento por ratificación opera exclusivamente cuando sobre el contrato recae un vicio que lo afecta de nulidad relativa. Cuando la nulidad se genera por la existencia de objeto o causa ilícitos no es posible sanear tal vicio por convalidación de las partes, en virtud del mandato legal contenido en el artículo 1742 del Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: En relación al saneamiento del contrato, consultar, sentencia de 24 de julio de 2013, exp.25188

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1742 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 45

CONDENA EN ABSTRACTO - Incidente de liquidación de perjuicios Es preciso acudir a la condena en abstracto, para que mediante incidente de liquidación de perjuicios se determine la suma correspondiente a las prestaciones ejecutadas por el contratista dentro del contrato de consultoría GP-CM-CONS001-2000, no reconocidas hasta la decisión de nulidad absoluta, en los términos del artículo 48 de la Ley 80 de 1993. Para determinar la suma que el Distrito de Barranquilla debe pagar a la sociedad contratista, en el incidente se acudirá a prueba pericial donde se establecerá el monto que corresponda a las prestaciones ejecutadas.

FRUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 48

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Nulidad absoluta del contrato

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01953-02 (37389)

Actor: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Demandado: SOCIEDAD MÉTODOS Y SISTEMAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Temas: Nulidad absoluta del contrato ante la existencia de objeto ilícito.

Restricción legal para el saneamiento por ratificación. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fl. 1074 a 1115, c. ppal, segunda instancia). SÍNTESIS DEL CASO El 29 de noviembre de 2000, el Gerente de Proyecto de Inversión Distrital de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y el representante legal de Inversiones Los Ángeles Ltda., celebraron contrato de consultoría GP-CM-CONS-001-2000, en cuyo objeto el contratista se comprometió a brindar asesoría técnica de administración y coordinación integral de la gestión tributaria al Distrito de

Barranquilla y en desarrollo de esta asesoría las actividades que ella implique como procesamiento, revisión, fiscalización, programación, aforo, citaciones, liquidaciones, facturación, gestión para la recuperación de la cartera y para el aumento de los recaudos de los impuestos distritales. La entidad contratante pretende la nulidad del contrato por adolecer de objeto ilícito, al haberse encomendado al contratista el ejercicio de función administrativa indelegable.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 19 de agosto de 2003 (fl. 56 reverso c. ppal.), el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla1, presentó demanda en contra de la sociedad Métodos y Sistemas, en ejercicio de la acción contractual (fls. 1 a 56, c. ppal.). 1 La representación legal del distrito demandante al momento de la presentación de la demanda se encontraba en cabeza de Humberto Caiafa Rivas, en su calidad de Alcalde Distrital, quien a su vez delegó mediante Decreto 2224 de 2001, las facultades de representación judicial del Distrito a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (fls.388 a 390 c. ppal.), quien confirió poder (f. 57 c1). 1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 1 a 13, c. ppal.): Del Acuerdo de autorización 1.1.1. El Concejo Distrital de Barranquilla expidió el 31 de mayo de 2000, el Acuerdo n.º 002, mediante el cual autorizó al alcalde “para que ordenara la

apertura de la licitación pública tendiente a la contratación, hasta por veinte (20) años de la modernización de la gestión de recaudos de tributos distritales” La selección de contratista y la celebración del contrato 1.1.2. El 7 de septiembre de 2000, se dispuso la apertura de la licitación n.º GP001-2000 por parte de la administración distrital de Barranquilla para seleccionar una empresa de consultoría que brindara asesoría y gestión en la administración y recaudo fiscal local. En esta licitación participaron dos firmas: Inversiones Los Ángeles Ltda., y José Libardo Holguín. 1.1.3. Mediante Resolución n.º 262 del 17 de diciembre de 2000 fue adjudicado el contrato objeto de la licitación a Inversiones Los Ángeles Ltda. 1.1.4. El 29 de noviembre de 2000 se celebró el contrato de consultoría GP-CMCONS-001-2000 entre el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla e Inversiones, en cuyo objeto se estipuló: “La asesoría técnica de administración y coordinación integral de la gestión tributaria a cargo del contratista consultor en desarrollo de esa asesoría deberá realizar las actividades que de ella implique: procesamiento, revisión, fiscalización, programación, aforo, citaciones, liquidaciones, facturación, gestión para la recuperación de la cartera y para el aumento de los recaudos de los impuestos distritales, entre éstos predial unificado, industria y comercio, avisos y tableros y demás impuestos distritales e impuestos varios que se relacionan en el anexo n.º 1 del presente contrato,

controlando la evasión y elusión con el fin de generar beneficios para los contribuyentes y el Distrito de Barranquilla a través de una permanente modernización tecnológica.” 1.1.5. En la cláusula segunda donde se estipuló el valor del contrato y la forma de pago, se incorporó el pago a cargo del contratista de una prima de siete mil millones de pesos para acceder a la consultoría contratada. La entidad señala que la referida prima fue modificada, en relación con el propósito contemplado en el pliego de condiciones, tanto en lo que respecta al pago de los cinco mil millones de pesos de préstamo reembolsables como en los dos mil millones de pesos no reembolsables. Durante la ejecución del contrato, el consultor no asumió pago alguno y el Distrito de Barranquilla no recibió contraprestación por este concepto. Observaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 1.1.6. Mediante oficio n.º 5789 del 30 de noviembre de 2000, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló objeciones al contrato de consultoría (revisión de legalidad del contrato por parte de los organismos de control competentes en relación con la prima pactada en la cláusula segunda, y ausencia de autorización de sobreendeudamiento al Ministerio de Hacienda y Crédito Público). 1.1.6. El 1º de diciembre de 2000, las partes suscribieron acta de modificación del contrato para suspender indefinidamente el pago de cinco mil millones de pesos por parte de Inversiones Los Ángeles Ltda. 1.1.7. El 5 de diciembre de 2000, las partes aprobaron el acta de inicio del contrato

de consultoría; sin embargo estipularon que el contratista solo se responsabilizaría “a partir del día en que se le entregue el acta y la protocolización de la respectiva base de datos de todos los impuestos a administrar en medio magnético y de manera impresa” 1.1.8. El 13 de diciembre de 2000, mediante oficio n.º VPJ-1099, el Presidente de La Previsora, compañía estatal que administra el fideicomiso denominado “Impuestos Barranquilla” y quien debía pagarle al contratista, se negó a cancelarse los honorarios a éste. Las decisiones de terminación unilateral del contrato 1.1.9. Mediante resolución n.º 0118 del 28 de febrero de 2001, la Alcaldía Distrital declaró terminado el contrato, por objeto ilícito, de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993; a su vez ordenó la liquidación del contrato, y dispuso que por conducto de la Secretaría General del Distrito, en el término de tres meses se iniciara “acción contenciosa contractual de nulidad absoluta del contrato de consultoría GP-CM-CONS-001-2000, con solicitud de suspensión provisional”. El referido acto administrativo fue complementado mediante Resolución n.º 0132 del 9 de marzo de 2001, por la cual se ordenó notificar también a la Compañía de Seguros-Seguros del Estado S.A., para que hiciera valer sus derechos en caso de un eventual perjuicio en su contra. 1.1.10. Las resoluciones aludidas fueron notificadas tanto a Inversiones Los Ángeles Ltda., como a Seguros del Estado S.A. Ninguna de las dos entidades

anteriores interpuso recurso de reposición contra las mismas. 1.1.11. La sociedad Inversiones Los Ángeles Ltda., interpuso acción de tutela para atacar dichas resoluciones. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla mediante sentencia del 17 de abril de 2001 negó el amparo de los derechos de la peticionaria en primera instancia. En segunda instancia, la sociedad accionante obtuvo el amparo de sus derechos, mediante sentencia del 4 de mayo de 2001 proferida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Barranquilla. La Corte Constitucional mediante sentencia T-1341 del 11 de diciembre de 2001 resolvió “REVOCAR la sentencia de tutela del Juzgado Tercero Penal de Circuito de Barranquilla, del 4 de mayo de 2001, y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, el 17 de abril de 2001”. La providencia fue notificada en enero de 2002. 1.1.12. El 17 de mayo de 2001, la Alcaldía de Barranquilla profirió la Resolución n.º 0269 mediante la cual terminó de nuevo y de manera unilateral el contrato GPCM-CONS-001-2000. 1.1.13. El 3 de septiembre de 2001, Inversiones Los Ángeles Ltda., instauró demanda contenciosa en ejercicio de la acción contractual, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en contra del Distrito Especial de Barranquilla, en cuya pretensión reclamó la nulidad de los actos que dieron lugar a la terminación unilateral del contrato (proceso contractual n.º 08-001-23-31-02-2001-1715-002764-D). En virtud de transacción efectuada por las partes se terminó este litigio pendiente y el demandante retiró la demanda. De la invalidez parcial del Acuerdo de autorización 1.1.14. El 4 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia en el marco del expediente radicado con el n.º 2000-3003-00-C iniciado en ejercicio de la acción constitucional consagrada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, por demanda presentada por el Gobernador del Atlántico contra el Acuerdo n.º 002 de 2000, expedido por el Concejo de Barranquilla, en el cual se autorizaba celebrar un contrato de consultoría que finalmente sería el contrato GP-CM-CONS-001-2000.

En el fallo el Tribunal decidió:

1. Declárase la invalidez de la expresión: “…que ordene la apertura de la licitación pública tendiente a…” contenida en el artículo primero del Acuerdo n.º 002 de 2000 expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla.

2. Declárase la invalidez de la expresión “… hasta por veinte (20) años… contenida en el artículo primero del Acuerdo n. º 002 de 2000 expedido por

el Concejo Distrital de Barranquilla.

3. Declárase la invalidez de la expresión “…y todo lo que ella implica, como fiscalización, revisión y liquidaciones de aforo, citaciones, facturación obligatoria a los contribuyentes que pertenecen al Régimen Simplificado, en general la organización, operación y ejecución total del manejo de todo lo concerniente a los impuestos adjudicados en la licitación”, del citado artículo

1º del acuerdo en mención.

4. No se declara la invalidez de la expresión: “Autorizase al Alcalde Distrital de Barranquilla para (…) la contratación (…) de la modernización de la gestión de recaudos de tributos Distritales, contenida en el artículo primero del Acuerdo n.º 002 de 2000.

5. No se declara la invalidez de los artículos 2º y 3º del Acuerdo n.º 002 de 2000, en las condiciones explicadas en la parte motiva de esta providencia, esto es, en el entendido de que la autorización por veinte años es inválida, y bajo los condicionamientos que surgen de la declaratoria de invalidez de las expresiones anotadas.

Contratos de transacción 1.1.15. El 19 de diciembre de 2001, las partes suscribieron el contrato de transacción SIP-CONS-001-2001, en el que terminaban el litigio dentro del proceso n.º 08-001-23-31-02-2001-1715-00-2764-D, originado en la demanda presentada por Sociedad Inversiones Los Ángeles contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos que dispusieron la terminación unilateral del contrato de consultoría (resoluciones 118, 132 y 269 de 2001). 1.1.16. Formalizada la transacción y la cesión del contrato, la posición de contratista particular pasó a ser ocupada en un primer momento por la Unión Temporal Métodos y Sistemas, integrada por las firmas Grafinet S.A. y Auditores y Asesores EconómicosAudiecon Ltda., que posteriormente se convirtió en la

sociedad comercial por acciones “Unión Temporal Métodos y Sistemas S.A. –M&S S.A.”. 1.1.17. El 15 de febrero de 2002, se suscribió “acta aclaratoria al contrato de transacción” n.º SIP-CONS-001-2001. 1.1.18. El 21 de abril de 2003, los representantes de las partes suscribieron un segundo “contrato de transacción”, en el que se desiste de una acción ejecutiva contractual interpuesta por el contratista ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y se concilian las cifras debidas por el Distrito a Métodos y Sistemas S.A. De la conducta desplegada por el contratista 1.1.19. En los últimos meses del año 2002 y los primeros meses del año 2003 el contratista particular, Métodos y Sistemas S.A. inició siete procesos ejecutivos contractuales contra el Distrito, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en los cuales ha solicitado medidas cautelares consistentes en el embargo de cuentas bancarias del Distrito, utilizando información privilegiada en provecho suyo, obtenida en su condición de contratista, de las bases de datos de los deudores tributarios del Distrito. Con esta conducta, el contratista transgredió el compromiso adquirido en el contrato de transacción, de cobrar sus acreencias únicamente en el marco de la reestructuración de pasivos al que se encuentra sometido el Distrito de Barranquilla, y no por vía judicial. La Ley 550 de 1999, sanciona este proceder con nulidad del proceso (Art. 14). Gestiones para conjurar las discrepancias entre las partes del contrato 1.1.20. El 29 de enero de 2003, se citó al contratista y a la compañía Seguros

Cóndor S.A. que expidió la póliza única de cumplimiento, para discutir las discrepancias entre las partes, el cumplimiento del contrato y la validez de ciertos documentos contractuales, reunión a la cual, los citados se abstuvieron de asistir. El 6 de febrero de 2003, se citó formalmente a la aseguradora para una segunda reunión, a la cual tampoco asistieron. Providencia que improbó el contrato de transacción 1.1.21. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 5 de junio de 2003, resolvió improbar el contrato de transacción celebrado el 21 de abril de 2003, al considerar que de conformidad con el artículo 341 del C.P.C. “para realizar transacciones a nombre de una entidad territorial se requiere de autorización expresa de su representante legal, vale decir, del señor Alcalde Distrital de Barranquilla; por consiguiente, ante la carencia de dicha autorización, debe concluirse que, en lo que toca con el Distrito de Barranquilla, el acuerdo fue celebr

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