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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-02254-01(55696)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-02254-01(55696)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Medida de detención preventiva contra persona sindicada de los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y uso de documento privado falso / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Aplicación del principio in dubio pro reo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad / CULPA GRAVE - Se configuró La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Vilma Esther Soto Lastra por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y uso de documento privado falso y un juez la absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. (…) [S]e advierte que Vilma Esther Soto Lastra desplegó una conducta determinante para que se iniciara la investigación penal en su contra, se le dictara medida de aseguramiento y se profiriera resolución de acusación. (…) [E]n el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo de la sindicada, pues, al omitir el cumplimiento de las funciones propias de su cargo,

perdió el control de los dineros provenientes de los giros que debían depositarse en la cuenta de Telecom y dio paso a que se presentaran varias irregularidades en su manejo. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusar a la sindicada con fundamento en los indicios y pruebas recolectadas que sugerían su responsabilidad en los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y uso de documento privado falso.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio. A la fecha esta relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02254-01(55696)

Actor: VILMA ESTHER SOTO LASTRA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación ambas partes. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas,

así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Omisión en el cumplimiento de funciones propias del cargo. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 13 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Vilma Esther Soto Lastra por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y uso de documento privado falso y un juez la absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 15 de septiembre de 2003, Vilma Esther Soto Lastra y Luis Eduardo Venegas Mendoza, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Banco Agrario de Colombia S.A., Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación e Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Vilma Esther Soto Lastra, entre el 21 de noviembre de 1994 y el 17 de septiembre de 2001. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Solicitaron $150’000.000 para cada uno de los demandantes, por perjuicios

morales; $30’000.000 por honorarios de abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $500’000.000 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Vilma Esther Soto Lastra por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y uso de documento privado falso y que un juez la absolvió. Adujo que la privación fue injusta por ausencia de pruebas y porque lo absolvieron por in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 11 de mayo de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que existía mérito suficiente para adelantar la investigación e imponer medida de aseguramiento. El Banco Agrario de Colombia S.A. sostuvo que para la época de los hechos esa entidad no había sido creada y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Rama Judicial no contestaron la demanda.

El 26 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante, la

Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Banco Agrario de Colombia S.A. reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que la privación tuvo como fundamento la denuncia formulada y que los montos solicitados por perjuicios eran excesivos. La Nación-Rama Judicial dijo que no es responsable porque un juez lo absolvió. El Ministerio Público conceptuó que solo la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación es responsable del daño antijurídico alegado. El 13 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque Vilma Esther Soto Lastra fue absuelta por in dubio pro reo. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y del Banco Agrario de Colombia S.A. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 11 de agosto de 2015 y admitidos el 22 de enero de 2016. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la medida de aseguramiento se profirió con base en un indicio grave de responsabilidad y que la absolución se dio por duda probatoria y no porque se haya comprobado la inocencia. La demandante solicitó el aumento de los montos concedidos por perjuicios morales y el reconocimiento de los perjuicios materiales. El 15 de septiembre de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural alegó

que como los hechos de la demanda no están relacionados con acciones u omisiones de la entidad, debe confirmarse la sentencia de primera instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación dijo que la conducta de Vilma Esther Soto Lastra dio lugar a la investigación porque incurrió en omisión de sus funciones y agregó que no acreditó la unión marital de hecho con Luis Eduardo Venegas Mendoza. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -15 de septiembre de 2003porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 25 de febrero de 2002, fecha en la que quedó en firme la providencia que la absolvió [hecho probado 6.7]. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Legitimación en la causa

4. Vilma Esther Soto Lastra es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el sujeto pasivo de la investigación penal.

Luis Eduardo Venegas Mendoza no está legitimado en la causa por activa, pues no acreditó la calidad de compañero permanente de la demandante. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación. La Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal que se le siguió a Vilma Esther Solo Lastra no llegó a etapa de juzgamiento. El Banco Agrario de Colombia S.A., el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Nación-Ministerio de Agricultura no están legitimadas en la causa por pasiva, pues no tuvieron injerencia en la privación de la libertad.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará los argumentos expuestos, de acuerdo con el artículo 357 del Código de

Procedimiento Civil. Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al

proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 29 de diciembre de 1989, el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal Ambulante de Barranquilla ordenó escuchar en diligencia de indagatoria a Vilma Esther Soto Lastra por el delito de peculado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1162 c. 8). 6.2 El 25 y 30 de enero de 1990, Vilma Esther Soto Lastra rindió indagatoria ante el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal Ambulante de Barranquilla, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 181 a 188 y 199 a 203 c. 8). 6.3 El 30 de septiembre de 1994, la Fiscalía Cuarta de la Sub Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y libró orden de captura contra Vilma Esther Soto Lastra por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y uso de documento privado falso, según da cuenta copia auténtica de la providencia y de la orden de captura (f. 44 a 54 c. 6). 6.4 El 21 de noviembre de 1994, la Fiscalía Cuarta de la Sub Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la detención domiciliaria y canceló la orden de captura en contra de Vilma Esther Soto Lastra, según da cuenta copia auténtica la providencia (f. 78 a 83 y 89 c. 6). 6.5 El 29 de noviembre de 1994, Vilma Esther Soto Lastra suscribió diligencia de

compromiso por detención domiciliaria, según da cuenta copia auténtica de la diligencia (f. 93 c. 6). 6.6 El 25 de mayo de 1995, la Fiscalía Cuarta de la Sub Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública profirió resolución de acusación en contra de Vilma Esther Soto Lastra por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y uso de documento privado falso, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 129 a 161 c. 6). El 22 de marzo de 1996, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó dicha desión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 35 a 43 c. 3). 6.7 El 17 de septiembre de 2001, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla absolvió a Vilma Esther Soto Lastra por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y uso de documento privado falso y revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria en su contra, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 106 a 178 c. 7). Esta decisión fue apelada por el otro procesado y el 25 de febrero de 2002 se declaró la extinción de la acción penal por la muerte del otro procesado. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla certificó que la sentencia absolutoria se encuentra ejecutoriada (f. 195 c. 7). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

7. El daño está demostrado porque Vilma Esther Soto Lastra estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, del 29 de noviembre de 1994 al 17 de septiembre de 2001 [hechos probados 6.5 y 6.7].

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2].

7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8.

9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima9. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del

demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que esta participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio10. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al

Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”11 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que Vilma Esther Soto Lastra desplegó una conducta determinante para que se iniciara la investigación penal en su contra, se le dictara medida de aseguramiento y se profiriera resolución de acusación.

En efecto, la Fiscalía Cuarta de la Sub Unidad de Delitos contra la Administración Pública dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y uso de 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo.

documento privado falso, porque era la encargada de ejercer el control para el giro de cheques entre cuentas de la misma entidad y que si bien los giros llegaron al banco, el dinero no fue consignado en la cuenta destino y se entregó mediante cheques de gerencia a otras personas. Además, los soportes documentales para los giros y cheques de gerencia de ese dinero, no se sabe quién los elaboró y otros se encuentran desaparecidos [hecho probado 6.3]. Todo ello indica la omisión en el cumplimiento de sus funciones como Jefe de Servicios Bancarios: […] Los cheques de gerencia utilizados para la sustracción de los dineros correspondientes a la cuenta Productos y Recaudos Telecom, le fueron entregados en blanco para su utilización a la Jefe de Servicios Bancarios Vilma Esther Soto Lastra, por el Secretario de la sucursal de la Caja Agraria […], de acuerdo con el talonario de control de entrega de cheques de gerencia y con las pruebas testimoniales […]. Los soportes y documentos para los giros y los cheques de gerencia a través de los cuales se dispuso de los dineros de Telecom Productos y Recaudos, en su mayoría carecen de identificación de la persona que los preparó y elaboró y otros se encuentran desaparecidos al igual que los cheques originales, que debían reposar en la sección de archivo de la institución […]. En efecto, estas personas eran los funcionarios o empleados que tenían que ejercer los controles para el giro de cheques contra las cuentas de la propia entidad, concretamente el trámite de autenticidad, desciframiento de claves, revisión, autorización de los cheques de gerencia y operaciones propias de los

jefes de servicios bancarios. […] Perla Castro de Cabrera en su indagatoria le atribuyó responsabilidad a Vilma Soto Lastra, cuando sostiene que si bien firmó alguno de los cheques, la posición de su firma indica que aquella los presentó elaborados y con la identificación de su beneficiario; hecho que muestra a las claras que la Jefe de Servicio Bancario, estaba apersonada sobre los trámites y requisitos de los cheques, y si resultaron cobrados por la misma persona, bajo nombres y cédulas supuestas fue porque ella así lo permitió […]. […] Si bien es cierto que las declaraciones en su mayoría se limitan a describir el movimiento y manejo para los pagos de giros y cheques de gerencia, de ello se concluye que sólo a través de la pretermisión de los deberes que correspondía al Jefe de Servicio Bancario y al Secretario fue posible, el giro y pago de unos dineros indebidos; y por la forma en que esto fue posible no resultaron indiferentes ante el ilícito […]. (f. 44 a 54 c. 6) La Fiscalía, en la resolución de acusación, reiteró la omisión de Vilma Esther Soto Lastra en el cumplimiento de sus funciones: […] Se tiene, que los únicos que conocían las claves o controles para establecer la veracidad o autenticidad de un giro eran los señores Vilma Esther Soto Lastra en su condición de Jefe de Servicios Bancarios y […] al establecerse la veracidad de tales giros, podían disponer a su antojo de los dineros, con la seguridad de su existencia. Nótese, que resulta un tanto extraño para esta agencia fiscal que sólo se procediera de la manera como narran los autos con los dineros provenientes de

estos giros y no con otros giros destinados a personas naturales, los que por norma general, son reclamados casi de manera inmediata. […]. Se parte del hecho, probado por cierto, que dentro de las funciones de los nombrados […] estaba precisamente la de ordenar la elaboración de los comprobantes de abono en cuenta para su posterior aprobación, por inferencia lógica se puede concluir, con grado de probabilidad importante, que hacer o dejar de hacer este acto, dependía de la voluntad de los nombrados, eventualidad que nos permite afirmar que era uno de los pasos obligados para lograr su empresa criminal, dado que de hacerse tales imputaciones a la referida cuenta se tornaría bastante complicado o casi imposible que no se causara la alteración contable a los cierres diarios, hecho con el cual seguramente pondría al descubierto su ilícita actividad […]. En la comisión de estos hechos hubo necesariamente la participación de los aludidos funcionarios, toda vez que, sin la de éstos imposible hubiese resultado su revisión y aprobación, y lo que es más, la verificación de los giros aludidos, así como también la omisión en la elaboración y aprobación de los comprobantes para abonar en la cuenta. De tal suerte que, ajeno a cualquier participación exterior, sus conductas se encuentran seriamente comprometidas, pues en concepto de esta agencia fiscal se hallaban comprendidos dentro del concepto o teoría del dominio del acto […]. (f. 129 a 161 c. 6). Ahora, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla absolvió a Vilma Esther Soto Lastra, porque consideró que existían dudas sobre su

responsabilidad, pero resaltó que había incurrido en la omisión de algunas de sus funciones: Aun cuando la encausada sí incurrió en importante omisión al desentenderse totalmente del curso que se le dio a los giros, pues con su negligencia permitió que éstos se contabilizaran con notorio retardo en el libro auxiliar y no se abonaran en la cuenta corriente de destino, para el despacho resulta claro que ello no pasa de estructurar un indicio grave que por su contingencia no permite arribar a la certeza de la autoría. Para comprender la veracidad del aserto basta resaltar que la omisión podría explicarse por vía de una conducta negligente y culposa. […] En primer lugar [el otro acusado] incurrió, junto con Vilma Soto, en dos omisiones de control que son serias y relevantes. Por una parte, omitió tomar acciones que inhibieran el retardo de varios días en la contabilización de los giros apropiados […]. Por la otra, omitió controlar las operaciones contables que aseguraban el destino final de esos giros, que no era otro sino su abono en la cuenta bancaria de Telecom Productos. (f. 106 a 178 c. 7). En consecuencia, en el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo de la sindicada, pues, al omitir el cumplimiento de las funciones propias de su cargo12, perdió el control de los dineros provenientes de los giros que debían 12 Dentro de las funciones asignadas a Vilma Esther Soto Lastra se encontraban: (i) la rectificación y confirmación de controles y conformidades en los servicios de giro, (ii) vigilar la oportuna contabilización de los giros recibidos y autorizar su pago, (iii) controlar la oportuna contabilización y/o devolución de giros recibidos

de otras plazas y (iv) efectuar la reconciliación de giros pendientes de pago y suministrar los avisos de rigor, según da cuenta copia auténtica del concepto jurídico proferido por el departamento de recursos humanos de depositarse en la cuenta de Telecom y dio paso a que se presentaran varias irregularidades en su manejo. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusar a la sindicada con fundamento en los indicios y pruebas recolectadas que sugerían su responsabilidad en los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y uso de documento privado falso. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 13 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Banco Agrario de Colombia S.A., del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

SEGUNDO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones. la Caja Agraria, por el cual se sugirió dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa y sin previo aviso (f. 188 c. 10). TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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