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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-02450-01(37035)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-02450-01(37035)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL POR NO

RECONOCER SUSTITUCIÓN PATRONAL / ELEMENTOS ESENCIALES DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL – No demostrado / ERROR JURISDICCIONAL – No configurado Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial por los presuntos daños causados al señor Gustavo Vera Quiñonez con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Séptima de Decisión Laboral el 12 de noviembre de 2001 y aclarada en proveído del 5 de marzo de 2002, decisión por la cual se revocó parcialmente la sentencia del 17 de agosto de 2001 dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y en la que se dijo que no había sustitución patronal de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla y negó el reintegro del trabajador (…) [E]n el caso bajo estudio, la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla consideró que no había sustitución patronal, toda vez que no hubo un cambio de empleador por otro, sino que realmente lo existió fue la liquidación de las Empresas de Servicios Municipales de Barranquilla y en virtud de dicha liquidación el aquí accionante fue despedido (…) La Sala encuentra que tal como fue señalado por el Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia que se afirma contentiva de error jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4

de febrero de 2003 también le indicó al aquí actor que en el proceso ordinario laboral se evidenció que continuó laborando para las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla hasta el 2 de agosto de 1993, sin que demostrara el elemento de la prestación de servicios en la nueva entidad. Así las cosas no se evidencia un error judicial, pues ciertamente el actor no demostró uno de los elementos esenciales para que se hable de la sustitución patronal y por ende, no hubo una apreciación errónea por parte del tribunal. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL – Definición / ERROR JURISDICCIONAL – Regulación normativa / ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos La Ley 270 de 1996, que desarrolla la responsabilidad del Estado por los hechos de la administración de justicia, clasificados en error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en su artículo 65 define al error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultades jurisdiccionales, en su carácter de tal, durante el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley (…) [E]l artículo 66 de dicho estatuto establece como presupuestos del error jurisdiccional que el afectado haya interpuesto los recursos legales en los eventos previstos en el artículo 70 de la misma ley (excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una sentencia judicial), y que la

providencia contentiva del error se encuentre en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULOS 65, 66 Y 70

SUSTITUCIÓN PATRONAL – Regulación normativa / SUSTITUCIÓN PATRONAL – Aplicación a trabajadores oficiales El Código Sustantivo de Trabajo regula en sus artículos 67 a 70 lo concerniente a la sustitución patronal o sustitución de empleadores (…) Sobre dicha figura, debe indicarse que aunque es netamente para el derecho privado, es aplicable aquellos trabajadores oficiales en tanto estos se rigen por normas de derecho privado. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha indicado en varias oportunidades que de conformidad con el artículo 67 del Código Sustantivo de Trabajo, para que opere la sustitución patronal deben reunirse tres elementos a saber: (…) de acuerdo con el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo hay sustitución de patronos cuando se presenta un cambio de patrono, la continuidad de la empresa y la continuidad del trabajador en el servicio. El cambio de un patrón por otro puede ser por cualquier causa: venta, arrendamiento, cambio o razón social, etc., y de una persona natural por otra natural o jurídica o, de una persona por otra jurídica o natural. La continuidad de la empresa se refiere a lo esencial de las actividades que venía desarrollando, y la continuidad del trabajador y a su permanencia en la empresa cuando se produce el cambio con la siguiente prestación de los mismos servicios al nuevo patrono. (…) Lo mismo puede afirmarse respecto a la continuidad de la empresa, que es un hecho demostrado con cualquier medio probatorio, porque no se trata de probar la existencia de las

personas jurídicas que se sustituyen, sino que la unidad de explotación económica continúa en sus elementos esenciales a pesar del cambio del titular de la misma"). – Negrillas fuera de texto-. (…) [E]n el caso bajo estudio, la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla consideró que no había sustitución patronal, toda vez que no hubo un cambio de empleador por otro, sino que realmente lo existió fue la liquidación de las Empresas de Servicios Municipales de Barranquilla y en virtud de dicha liquidación el aquí accionante fue despedido. El actor en el recurso de apelación indica que en realidad en lugar de una liquidación, lo que existió fue un cambio en donde las Empresas Públicas de Medellín de Barranquilla pasaron a ser de un establecimiento público a una sociedad de economía mixta, entregándole en concesión a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla la continuidad de dichos servicios públicos. Sobre el particular, la Sala encuentra que no le asiste razón al recurrente en tanto se demostró en el proceso ordinario laboral que en efecto existió una liquidación de las Empresas Públicas de Medellín de Barranquilla. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos que deben constituirse para que exista una sustitución patronal, cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de 27 de agosto de 1973 y sentencia del 14 de julio de 2009, Exp. 34437

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULOS 67, 68, 69 Y 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02450-01(37035)

Actor: GUSTAVO VERA QUIÑONES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 1 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda (f. 87-106, c. ppal 2).

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial por los presuntos daños causados al señor Gustavo Vera Quiñonez con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Séptima de Decisión Laboral el 12 de noviembre de 2001 y aclarada en proveído del 5 de marzo de 2002, decisión por la cual se revocó parcialmente la sentencia del 17 de agosto de 2001 dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y en la que se dijo que no había sustitución patronal de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla y negó el reintegro del trabajador.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 11 de noviembre de 2003 (f. 12 vto., c. ppal 1), el señor Gustavo Vera Quiñones mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación –Rama Judicial, solicitó las siguientes declaraciones y condenas (f. 2 c. ppal 1): DECLARE que la SALA PRIMERA (sic) DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA al expedir la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2001 en el proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO VERA QUIÑONES contra las EMPRESAS

PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN,

SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE

BARRANQUILLA S. A. Y MUNICIPIO DE BARRANQUILLA incurrió en

ERROR JURISDICCIONAL.

Por virtud de dicha declaración y para que se repare los perjuicios causados a mi mandante, solicito al Tribunal Administrativo que CONDENE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar al señor GUSTAVO VERA QUIÑONES por concepto de perjuicios materiales la suma de $324.430.467,00 equivalente a los salarios y promedios con las alzas salariales que ha dejado de devengar desde el 02 de agosto de 1993 hasta la fecha de presentación de esta demanda. Además deberá pagarle la suma de $87.683,91 diarios desde el 13 de noviembre de 2003, más los incrementos por inflación equivalente al valor de los salarios dejados de devengar como consecuencia de la ilegal negación

de petición de reintegro decidida en la sentencia de segunda instancia del 12 de noviembre de 2001 y aclarada por auto de fecha del 5 de marzo de 2002. A pagar por concepto de perjuicios morales cien salarios mínimos legales en la cuantía vigente en la fecha en que se expida la sentencia. A pagar intereses. A pagar la indexación. A pagar costas judiciales. 1.1. Los hechos El demandante como fundamento fáctico de la acción adujó los hechos que se resumen a continuación (f. 2-6, c. ppal 1): 1.1.1.El 6 de junio de 1989, el señor Gustavo Vera Quiñones fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla con el cargo de supervisor, labor que ejerció hasta el 2 de agosto de 1993, fecha en la que fue desvinculado sin justa causa. 1.1.2.Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo 024 de 1960 tenían a su cargo la prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, pavimentación y mercado, y para la prestación de dichos servicios era propietaria de varios bienes; sin embargo, con la creación de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, desde el 23 de abril de 1992 los bienes que pertenecían a la primera (Empresas Publicas Municipales de Barranquilla) pasaron a esta sociedad, así como la “clientela” entre usuarios, arrendatarios, suministradores, etc. Y por ende, desde el 23 de

abril de 1992 se dio una sustitución patronal. 1.1.3.En virtud de la sustitución patronal, el señor Gustavo Vera Quiñones pasó a ser trabajador de la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, sin embargo, se produjo su despido injustificadamente vulnerando la convención colectiva de trabajo de 1988 suscrita entre el sindicato de trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla – del cual el demandante hacía partecon dicha empresa. 1.1.4.Dado su despido injustificado y agotada la vía gubernativa, el 25 de marzo de 1994 el actor presentó demanda ordinaria laboral contra las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación, Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S. A. y el municipio de Barranquilla a fin de que se declarará la existencia de una sustitución patronal y en consecuencia se condenara solidariamente a reintegrarlo al cargo de supervisor o a otro de igual o superior categoría, al tiempo que se pagarán los salarios dejados de percibir sin que se entendiera la interrupción de la prestación del servicio, y en forma subsidiaria se pagara la indemnización correspondiente por despido injusto. 1.1.5.La demanda ordinaria laboral fue conocida por el juzgado laboral del circuito de Barranquilla que mediante sentencia del 17 de agosto de 2001 “absolvió a las demandadas SOCIEDAD DE ACUEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A, EMPRESAS

PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por Gustavo Vera Quiñones” (f. 5, c. ppal 1). 1.1.6.Contra la anterior providencia el señor Gustavo Vera Quiñones interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 12 de noviembre de 2001 mediante la cual revocó los numerales primero al tercero de la sentencia impugnada y absolvió al municipio de Barranquilla. 1.1.7.El señor Gustavo Vera Quiñones contra la sentencia del 12 de noviembre de 2001 interpuso el recurso extraordinario de casación y la “Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral no casó la sentencia”. 1.1.8.El error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior de Barranquilla se encuentra en que: i) consideró que no existía sustitución patronal cuando en realidad si la hubo pues se cumplieron los tres requisitos de la sustitución, en tanto a) existió cambio de empleados, b) hubo continuidad de la empresa y c) existió continuidad del trabajador en el servicio mediante el mismo contrato de trabajo, ii) inaplicó e incurrió en infracción directa de las normas, en especial la convención colectiva de trabajo, el artículo 67 del Código Sustantivo de trabajo y el artículo 53 del Decreto reglamentario 2127 de 1945, iii) dejó de apreciar unas pruebas y aprecio otras en forma errónea. Concretamente señaló que dejó de

apreciar dos facturas de cobro de tarifas aportadas al expediente laboral que en su concepto demuestran la sustitución y además valoró erróneamente el memorando No. 006794 que demuestra que el señor Vera Quiñones fue trasladado el 12 de diciembre de 1990 al cargo de obrero de la división de abasto y tratamiento y iv) debía haber ordenado el reintegro del aquí actor conforme a la convención colectiva y a cargo del municipio.

2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS Dentro de la oportunidad legal, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda (f. 40-46, c. ppal 1) y se opuso a las pretensiones al considerar que no le asiste responsabilidad en los hechos narrados por el actor.

Indicó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que exista error jurisdiccional debe existir una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso que demuestre sin ningún asomo de duda que el juez desconoció el principio y el deber de pronunciarse conforme la naturaleza del proceso y las pruebas aportadas. En el caso bajo estudio, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un análisis juicioso de las pruebas aportadas al plenario y se pronunció de conformidad con la naturaleza del proceso, de tal manera que no existe el error jurisdiccional alegado por el actor.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 1 de octubre de 2008 (f. 87-106, c. ppal 2), el

Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda al considerar, -luego de citar lo pertinente respecto de la Ley 270 de 1996 en cuanto al error jurisdiccional, algunas sentencias del Consejo de Estado sobre el tema y la providencia del 4 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no casó la sentencia del 12 de noviembre de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-, que: De una confrontación ideológica entre la sentencia proferida por el Tribunal superior y los cuestionamientos que hace el demandante acerca de la existencia de errores judiciales en ella, y apoyados en la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, salta a la vista un desencaje que excluye toda posibilidad de hacer juicio valorativo alguno para determinar la existencia de algún yerro en tal providencia. En efecto, mientras que por un lado la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no encuentra prosperidad de las pretensiones porque de conformidad con sus considerandos no se hallaron probados la totalidad de los requisitos exigidos para que se configurará la sustitución patronal aludida, y por ende no accedió a las solicitudes de reintegro, en razón de que el despido obedeció a la liquidación de la citada Empresas Públicas de Barranquilla, y del pago de peticiones subsidiarias por encontrarse en el plenario primigenio que dichas acreencias aparecen canceladas, decisión está que fue reiterada en Casación; por el otro lado, el actor en su

demanda se afana, como si éste escenario jurisdiccional fuera otra instancia más del proceso laboral de marras, en el sentido de fijar su criterio jurídico sobre el por qué en su caso si procedía la sustitución patronal, y la asumisión por parte del Municipio de Barranquilla y de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla del respectivo reintegro y las obligaciones que por un eventual despido injusto y otros supuestos, le asistían. En el anterior orden de ideas, si de lo que se trataba era de cuestionar la decisión del Tribunal Superior por una eventual falla jurisdiccional en el proferimiento de la sentencia, el enfoque debía ser de otro perfil y de acuerdo o en consonancia con lo que la superioridad de la Justicia Ordinaria Laboral consideró y resolvió en la sentencia expedida el 12 de diciembre de 2001, confirmada en casación mediante providencia del 4 de febrero de 2003, del tenor ampliamente ilustrado; razonamiento conclusivo que conllevará a denegar las súplicas de la demanda.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el demandante por intermedio de su apoderado, interpuso y sustentó (f. 108-115, c. ppal 2) en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico la que pidió se revocara y en su lugar se accediera a las suplicas de la demanda, con fundamento en los

siguientes argumentos:

1.1 Con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 y el artículo 90 de la Constitución Política el fundamento de la responsabilidad estatal pasó a ser el daño antijurídico y que en el sub lite se encuentra demostrado, toda vez que la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un error jurisdiccional entre otros al i) desconocer la existencia de los beneficios convencionales que el trabajador tenía, y ii) legitimó con violación de las normas de carácter sustancial el despido del trabajador que sin haber tomado parte en el caos administrativo y financiero de la empresa, se constituyó en víctima de la misma”. 1.2 Las E.P.M de Barranquilla realmente fueron privatizadas y por ende el actor debió ser reubicado en la administración del municipio o “en la triple A” tal y como fue señalado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en sede de primera instancia en el proceso ordinario laboral, quien también señaló que había una sustitución patronal. La sustitución patronal se halla probada en el expediente toda vez que: a) Hubo una continuidad del trabajador al servicio del establecimiento empresarial (la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla sustituyó a las E.P.M de Barranquilla en la prestación de los servicios a partir del 15 de febrero de 1992 y el contrato de trabajo se ejecutó hasta el 12 de mayo de 1993), b) existió un cambio de un patrono por otro por cualquier causa, c) hubo una subsistencia de la

identidad del establecimiento. 1.3 El Tribunal Superior de Barranquilla al proferir la sentencia y negar las pretensiones principales y subsidiarias afirmó que el despido obedeció a la liquidación de las E.P.M de Barranquilla y en todo caso las acreencias aparecían pagadas, cuando la realidad es que las E.P.M de Barranquilla pasaron de ser un establecimiento público a una sociedad de economía mixta “entregándole en concesión a la triple A. A. A. (empresa privada) la continuidad de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, la cual presta actualmente”. 1.4 El Tribunal Superior de Barranquilla vulneró normas sustanciales tales como el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 67 al 70 del Código Sustantivo de Trabajo y la convención colectiva de trabajo de 1990 a 1991.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio durante esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales

administrativos1, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo2 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 2 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 1.2. La legitimación en la causa 1.2.1 Demandante Toda vez que el señor Gustavo Vera Quiñones fue el afectado directo con la actuación de la entidad pública demandada (c. 3), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados del presunto error jurisdiccional.

1.2.2 Demandada Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 1.3. La caducidad Comoquiera que el daño alegado por el actor Gustavo Vera Quiñones Cabezas acaeció con la sentencia del 12 de diciembre de 20013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual quedó en firme una vez se decidió el recurso extraordinario de casación del 4 de febrero de 2003 (f. 458-468, c. 3)4; es claro que la demanda de reparación directa presentada por el accionante el 11 de noviembre de 2003 (f. 12 vto., c. ppal. 1) se encuentra dentro de los dos años contados a partir del día acaecimiento del hecho dañoso, en los términos del artículo 136 del Código 3 En el encabezado de la sentencia de indicó que era del 12 de noviembre de 2001 y en proveído del 5 de marzo de 2001 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla aclaró que en realidad era del 12 de diciembre de 2001 (f. 1075-1076, c. 3). 4 La Corte Constitucional en la sentencia C-252 de 2001 M. p. Carlos Gaviria Díaz afirmó que: [E]l recurso de casación tanto en materia civil como laboral además de continuar siendo un recurso extraordinario, se interpone contra sentencias que aún no han adquirido

firmeza. En cambio, en materia penal, con la reforma introducida por la ley acusada, primero se ejecuta la sentencia y luego se discute su legalidad. Si la casación como medio de impugnación extraordinario, es una institución jurídica destinada a hacer efectivo el derecho material y las garantías fundamentales de las personas que intervienen en un proceso, no hay razón justificativa de un tratamiento distinto y más gravoso en materia penal, cuando están de por medio valores y derechos fundamentales del hombre: la dignidad humana, la libertad, el buen nombre, la honra, que exigen mecanismos de protección más eficaces, encaminados a precaver la ocurrencia de un agravio irreversible o apenas extemporáneamente reparable. Alterar la naturaleza de la institución, y precisamente en el ámbito axiológicamente más digno de amparo, resulta, pues, una distorsión inadmisible, abiertamente contraria a nuestra Constitución y, específicamente, desde la perspectiva que en este punto se analiza, pugnante con el principio de igualdad (…)”. Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, normatividad aplicable por factor temporal al proceso.

2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.2.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de

jurisprudencia5, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.2.2 Junto con la demanda, la parte actora aportó copia del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Gustavo Vera Quiñones contra el Municipio de Barranquilla, las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S. A. que serán tenidas en cuenta como prueba, en tanto la parte contraria, quien las tiene en su poder en su original, solicitó fueran tenidas en cuenta como prueba y fundamentó su defensa en el proceso allegado6.

3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 12 de diciembre de 2001 proferida por el Sala Séptima de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se incurrió en un error jurisdiccional con el 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. 6 Concretamente la parte accionada en la contestación de la demanda indicó que “pruebas, solicitó las que obren en el proceso” (f. 45, c. ppal 1). cual se causó un daño antijurídico al señor Gustavo Vera Quiñones o, si

como lo alega la entidad demandada, no se incurrió en ningún error jurisdiccional.

4. HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 4.1 Mediante demanda ordinaria laboral incoada el 25 de marzo de 1994 ante los jueces laboral del circuito de Barranquilla, el señor Gustavo Vera Quiñones solicitó se declarará la existencia de una sustitución patronal de las Empresas Públicas de Barranquilla por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S. A. y en consecuencia se condenará a las mentadas junto al municipio de Barranquilla a reintegrar al actor al cargo que venía ejerciendo o uno de igual o mejor categoría y pagar todas las prestaciones sociales debidas sin solución de continuidad, o subsidiariamente, se ordenará el pago de las indemnizaciones que por despido injusto tenía derecho el señor Vera Quiñones (f. 1-9, c. 3). 4.2 La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla (f. 56, c. 3) quien luego de haber surtido el proceso correspondiente, mediante sentencia del 17 de agosto de 2001

(f. 360-366, c. 3) condenó al municipio de Barranquilla a reintegrar al señor Gustavo Vera Quiñones, así:

RESUELVE

1. Condenar al MUNICIPIO DE BARRANQUILLA a reintegrar al señor Gustavo Vera Quiñones al mismo cargo que ocupaba a la fecha del retiro u otro de igual categoría y remuneración y pagarle los salarios dejados de

percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca su reintegro, teniendo en cuenta que su salario inicial debe ser el devengado a la fecha de aquella terminación laboral más los aumentos legales o convencionales causados en ese mismo tiempo y observando que tales rubros no sean inferior al mínimo legal de cada época.

2. El reintegro de que trata el punto anterior deberá efectuarse a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia y se tiene sin solución de continuidad el contrato de trabajo suscrito por el actor.

3. Se autoriza a la entidad demandada (Municipio de Barranquilla) para deducir de aquellos salarios a cancelar, los dineros que recibió el demandante por auxilio de cesantía e indemnización.

4. Absolver a las otras entidades por lo que se indica en la parte motiva de esta providencia.

5. Declárese probada que existe sustitución patronal. Así mismo se declaran no probadas las excepciones formuladas.

6. Sin costas.

Como fundamento de su decisión, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla consideró que mientras se procedió a la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y consecuentemente se creaba una nueva entidad (la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barra

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