CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-02472-01(41913)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-02472-01(41913)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR AGENTES ESTATALES – Homicidio causado por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS / EJECUCIONES ARBITRARIAS O SUMARIAS / DAÑO CAUSADO POR AGENTES ESTATALES – No probado / HECHO PROPIO DEL AGENTE – Configurado / HECHOS AISLADOS AL SERVICIO - Configurado Prisco Surmay Doria y dos amigos se encontraron con un grupo de personas cuyos integrantes les dirigieron palabras homofóbicas y cuando aquellos contestaron los improperios, estos dispararon armas de fuego, que le causaron la muerte a Prisco Surmay Doria y a uno de sus acompañantes. Los atacantes resultaron ser miembros del DAS (…) [L]o único que esta Sala encuentra plenamente acreditado es que Prisco Surmay Doria falleció a causa de las heridas originadas por proyectiles de arma de fuego que le produjeron shock traumático, causados por disparos percutidos en pistolas 9 milímetros o subametralladoras (armas estas últimas, que se hallan catalogadas como de uso privativo de las fuerzas armadas, en conformidad con el Decreto 2003 de 1982), y por un revolver calibre 38 largo, catalogado como de uso para defensa personal, según el mismo decreto. Ninguna de las armas que se demostró, portaban los agentes, fue la causante de los disparos letales, y ninguna prueba hay, que dé cuenta del empleo de las armas del tipo que fue percutido contra Prisco Sumay Doria, por tales agentes, ni de la propiedad oficial efectiva de aquellas (…) Tampoco obra prueba de la autoría material de la muerte de Prisco Surmay Doria en las actuaciones
disciplinarias seguidas por causa de estos hechos, pues estas derivaron en la sanción de los arriba señalados, por el indebido uso de las armas de dotación oficial en la confrontación personal que tuvieron con las víctimas Jhon Jairo Suárez Jiménez y Jhon Mario Galofre Medina, no en relación con Surmay Doria. Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que en el caso concreto se acreditó la muerte violenta de Prisco Surmay Doria como desencadenamiento de unos hechos en cuyo origen participaron personas naturales vinculadas al DAS como agentes, sin que obre prueba que demuestre que esta muerte ocurrió con ocasión o por causa del servicio o con empleo de medios afectos a este. En efecto, para que pueda atribuirse la responsabilidad a la entidad demandada, el nexo con el servicio debe ser la causa adecuada del daño, lo que no ocurre en el caso en concreto, pues, como se ha dicho, en los hechos que derivaron en la muerte de Pisco Surmay participó un grupo de personas, entre ellas varios agentes del DAS, alicorados, que trabaron discusión con el grupo de Prisco Surmay Doria y en hechos no probados respecto de los autores materiales, apareció éste, muerto con varios impactos de bala, sin que se haya demostrado que las personas que le causaron la muerte hayan sido agentes del DAS, ni que los proyectiles fueran disparados de sus armas de dotación oficial, de manera que los hechos se muestran como circunstancias aisladas con el servicio que prestaban (…) [C]omo no encuentra la Sala que el daño sufrido por los actores sea imputable a la
administración, habrá de confirmar la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Presupuestos Para los fines que interesan al derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica. En razón de este, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Como puede observarse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico y material; otro, jurídico y formal. El elemento físico o material consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesionan, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para satisfacer necesidades propias. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que no exista un título
legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. Sólo una vez reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR AGENTES
ESTATALES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE SUS
AGENTES / HECHO PROPIO DEL AGENTE – Presupuestos
[L]a Sala tomará en consideración que los agentes estatales -servidores públicos en generalson personas naturales que prestan su concurso para que los entes estatales expresen su voluntad, obren materialmente y comprometan su responsabilidad, pero que esto no obsta para que esas personas naturales comprometan exclusivamente su propia responsabilidad respecto de los actos desplegados en el marco de su esfera individual, sin relación alguna con el servicio público, pues, en tales circunstancias, el Estado no tiene el deber de asumir la responsabilidad por las actuaciones de aquellos, cuando actúan como simples particulares. La jurisprudencia de esta Corporación, ha sido clara en reseñar que la responsabilidad de las entidades públicas está comprometida por los hechos de sus agentes, siempre y cuando estos actúen en actividades conexas con la prestación del servicio público, de tal forma que el hecho absolutamente privado y personal del servidor público no compromete la responsabilidad del organismo estatal al cual está vinculado.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02472-01(41913)
Actor: PRISCO IGNACIO SURMAY LÓPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
DAS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del Servicio Subtema 1: Carácter anónimo de la falla del servicio Subtema 2: Muerte de civiles Sentencia: Revoca A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 16 de febrero de 2011, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Prisco Surmay Doria y dos amigos se encontraron con un grupo de personas cuyos integrantes les dirigieron palabras homofóbicas y cuando aquellos contestaron los improperios, estos dispararon armas de fuego, que le causaron la muerte a Prisco Surmay Doria y a uno de sus acompañantes. Los atacantes resultaron ser miembros del DAS.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Prisco Ignacio Surmay López, Rafael Modesto Surmay López, Carmen Claribel Ramírez Molina, Iván Alberto Surmay Acosta, Marisol Martínez Picón, Luz Marina
Surmay López, Tulio Surmay Gómez, Luis Carlos Surmay Gómez, Reina Cecilia Surmay Gómez, Rocío Del Carmen Surmay Acosta, Armando Antonio Surmay López y Marisella Hernández, el día 17 de 20031, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, promovieron demanda de reparación directa contra la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad (DAS), con la pretensión de que se les declare civil y administrativamente responsables por la muerte de Prisco Surmay 1 Folios 1 a 14, c. principal. López y, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios de orden material y moral que reclama cada uno de los demandantes. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el día 27 de octubre de 2001, Prisco Surmay Doria invitó a sus amigos John Mario Galofre Medina y John Jairo Suárez Jiménez a tomarse unos tragos para lo que se subieron los tres a una moto. Momentos después, mientras esperaban el cambio de un semáforo, un grupo de personas los insultaron, desenfundaron armas y en forma intempestiva y simultánea se abalanzaron contra los ocupantes de la motocicleta. De pronto, se escuchó un primer disparo que dio en la humanidad de John Jairo Suárez, y entonces, varios de los agresores corrieron en distintas direcciones, pero dos de ellos se quedaron con Prisco Surmay Doria al lado de la moto. Por su parte, John Mario Galofre compañero de la víctima, salió corriendo en dirección al Comando de la Policía en procura de la salvaguarda de su integridad,
mientras era perseguido por dos miembros del grupo agresor, quienes le gritaban que se detuviera, al tiempo que le hacían disparos, que no le impactaron, debido al estado de embriaguez de los agresores. La policía procedió a la captura de los dos hombres que perseguían a Jhon Mario, quienes se identificaron como Miguel Alexander Argote Riascos y Jorge Rafael Fontalvo Bolaños, detectives del DAS, les decomisaron las armas de dotación que portaban, las que todavía estaban calientes por los recientes disparos. Mientras la policía realizaba estas diligencias de captura, sonaron otros disparos, que fueron los que causaron la muerte a Prisco Surmay Doria. Luego de la captura, los policiales persiguieron un taxi en el que se movilizaban otros dos integrantes del grupo, pero la persecución terminó cuando los sujetos ingresaron por la garita uno (1) de la entrada principal del edificio del DAS. Los guardias del sitio no permitieron el acceso a los policías, ni colaboraron en la identificación de los sujetos que, tras huir del sitio de los hechos, ingresaron a la sede de la institución. 2.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda en auto del 13 de enero de 20042. Mediante proveído del 26 de julio de 20053, los exagentes del DAS, Miguel Alexander Argote y Jorge Rafael Fontalvo Bolaños fueron vinculados al proceso a solicitud del Ministerio Público, como llamados en garantía, al tiempo que lo fue, en la misma condición, la Compañía de Seguros La Previsora S.A., a solicitud de la parte demandada. El proceso se abrió a pruebas con providencia del 9 de
agosto de 20064; y, por último, en auto del 4 de octubre de 20075 se corrió traslado para alegar de conclusión. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, el 16 de febrero de 2011 profirió fallo de primera instancia6 en el que desestimó las excepciones propuestas por los demandados y denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal estableció que las pruebas obrantes al proceso fueron insuficientes para determinar el nexo causal entre el daño ocasionado al demandante y la actuación de la administración. 2.4. El recurso contra la sentencia La parte actora interpuso oportunamente, el 1 de abril de 2011, recurso de apelación contra la anterior decisión7, con la pretensión de que sea revocada y en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda. Los fundamentos de la impugnación, de manera concreta, fueron planteados en los siguientes términos: i.) falta de aplicación de la “culpa anónima”, de causalidad incierta o “causa anónima”, que en la jurisprudencia colombiana se denomina “FALLA PRESUNTA”. ii.) indebida apreciación probatoria, pues, a juicio del recurrente, el a quo pasó por alto que en el curso de la primera instancia se evidenció claramente el nexo de causalidad entre la acción cometida por los agentes del DAS y el resultado producido como lo fue la muerte de PRISCO SUMAY DORIA”. 2.5. Trámite en segunda instancia 2 Folios 76 a 77 C. principal. 3 Folios 275 a 277 C. principal.
4 Folios 332 a 334 C. principal. 5 Folio 603 C. principal. 6 Folios 618 a 642 C.6. 7 Folios 644 a 650, c.6. El recurso así interpuesto se admitió con auto del 14 de noviembre de 20118. En proveído del 5 de octubre de 20119, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. En esta oportunidad, la llamada en garantía, La Previsora S.A. Cia. de Seguros, se pronunció para indicar que no pudo demostrarse que la muerte de Prisco Surmay Doria hubiese sido producto de la actividad de un agente del DAS, dado que los implicados fueron absueltos por la justicia penal ordinaria. Por su parte, la demandada DAS señaló que analizadas las pruebas en conjunto, de ninguna de ellas se desprende que los funcionarios que causaron el hecho hayan actuado con ocasión del servicio, por tanto, la responsabilidad en el caso solo radica en ellos, es decir, constituye una falta personal. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Por medio de auto del 10 de octubre de 201410, esta Corporación reconoció como sucesor procesal del extinto DAS, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, decisión confirmada por proveído del 22 de junio de 201611, al resolver solicitud de desvinculación presentada por el apoderado de dicha entidad.
III. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo
del Atlántico del 16 de febrero de 2011. 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 3.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado12, de acuerdo con el artículo 129 del 8 Folio 658, c.6. 9 Folio 660, c.6. 10 Folios 699 a 702, c.6. 11 Folios 731 a 749, c.6. 12 De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 smlmv para la época de la interposición de C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, referido a la competencia de la Corporación13, que establece que la Sala Contenciosa Administrativa conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas, en primera instancia, por los tribunales para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda. 3.1.2. Vigencia de la acción La acción de reparación interpuesta estaba vigente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, en la que la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado.
Al momento de la presentación de la demanda no habían transcurrido los dos (2) años de los que habla la norma, por cuanto los hechos ocurrieron el 27 de octubre de 2001, y la demanda se interpuso el 13 de octubre de 2003. 3.1.3. Legitimación para la causa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo; se habla de legitimación de hecho cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado, y surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y de legitimación material en la causa, relacionada con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente que hayan sido convocadas al proceso. En el proceso se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de las siguientes personas: la demanda. La demanda se interpuso en el año 2003 cuando el salario mínimo era $332.000, y los perjuicios materiales se estimaron en una suma superior a los $166.000.000. 13 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Prisco Ignacio Surmay López (padre de la víctima)14, Rafael Modesto Surmay
López (hermano de la víctima)15, Iván Alberto Surmay Acosta (hermano de la víctima)16, Luz Marina Surmay López (hermana de la víctima)17, Luis Carlos Surmay Gómez (hermano de la víctima)18, Reina Cecilia Surmay Gómez (hermana de la víctima)19, Rocío Del Carmen Surmay Acosta (hermana de la víctima)20. No obran en el plenario los registros civiles para acreditar parentesco por parte de Tulio Surmay Gómez y Armando Antonio Surmay López, quienes invocaban la calidad de hermanos de la víctima, por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa respecto de ellos. Ahora bien, en relación con las señoras Carmen Claribel Ramírez Molina, Marisol Martínez Picón y Marisella Hernández, quienes invocaron la condición de afectadas, no probaron dicho padecimiento moral, y los testigos arrimados para probar tal aflicción, señores Gustavo Adolfo Taborda y Adolfo Rapalino Mendoza21-22 no hicieron referencia alguna sobre estas personas, por lo que se declarará respecto de ellas la falta de legitimación en la causa por activa. En resumen, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa, respecto de Tulio Surmay Gómez, Armando Antonio Surmay López, Carmen Claribel Ramírez Molina, Marisol Martínez Picón y Marisella Hernández. La Nación, representada por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora le endilga que los agentes del extinto DAS fueron los causantes de la muerte de Prisco Surmay
Doria. Recuérdese que por proveído del 10 de octubre de 201423, esta Corporación reconoció como sucesor procesal del extinto DAS, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, decisión confirmada por proveído del 22 de junio de 201624, al resolver solicitud de desvinculación presentada por el apoderado de dicha entidad. 14 Folio 7, c. parte civil. 15 Folio 27, c. principal. 16 Folio 26, c. principal. 17 Folio 24, c. principal. 18 Folio 30, c. principal. 19 Folio 28, c. principal. 20 Folio 29, c. principal. 21 Folios 366 a 367, c. principal. 22 Folios 368 a 369, c. principal. 23 Folios 699 a 702, c.6. 24 Folios 731 a 749, c.6. 3.2. Sobre la prueba de los hechos La parte actora presentó, para acreditar los hechos de la demanda, las siguientes pruebas: Copia auténtica del registro civil de defunción de Prisco Surmay Doria.25. Acta de inspección y levantamiento de cadáver26 de Prisco Surmay Doria. Acta de patología forense sobre el cadáver de Prisco Surmay Doria, practicada por la regional Norte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil uno (2001)27. Copia de la declaración rendida por Hugo Quintero Vinasco (testigo presencial) ante la Fiscalía 39 Delegada ante la Unidad de Vida de
Barranquilla, el 31 de octubre de 200128. Copia de la Resolución de la Fiscalía 35 Delegada Unidad de Vida de Barranquilla, del 2 de noviembre de 200129, que vinculó a Vladimir Rincón Rincón y Guillermo Torres Gutiérrez por tratarse de las personas más gravemente indiciadas del grupo que agredió a las víctimas del delito de homicidio y en contra de Oscar Vega Pulido por presunto delito de encubrimiento. Copia de la Resolución Fiscalía 35 Delegada Unidad de Vida de Barranquilla, del 31 de noviembre de 200330, que decretó apertura de investigación en contra de Vladimir Rincón Rincón y Guillermo Torres Gutiérrez por tratarse de las personas más gravemente indiciadas del grupo que agredió a las víctimas del delito de homicidio y en contra de Oscar Vega Pulido por presunto delito de encubrimiento. Copia de la Resolución Fiscalía 35 Delegada Unidad de Vida de Barranquilla, del 9 de junio de 200331, en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Oscar Vega Pulido por presunto delito de encubrimiento por homicidio del que fue víctima Prisco Surmay Doria. 25 Folio 569 C. principal. 26 Folios 6 a 8 copia 1, c. parte civil. 27 Folios 129 a 138 copia 1, c. parte civil. 28 Folio 106 a 113, c. 2. 29 Folios 99 a 110 copia 1, c. parte civil. 30 Folios 80 a 81, c. parte civil.
31 Folios 129 a 133, c. parte civil. Copia de la declaración de Mabel Yaneth Prieto Prieto, del 2 de julio de 200332, rendida ante la Fiscalía 35 Delegada ante la Unidad de Delitos contra la vida. Copia del acta de diligencia de reconocimiento fotográfico, sobre el álbum del personal de empleados activos del DAS Atlántico, diligencia realizada en las dependencias del DAS, el 8 de agosto de 2003. En ella, el testigo Hugo Quintero Vinasco, al primero que reconoció lo identificó como “el que mató a PRISCO SURMAY” e identificó al que estaba con el primer individuo; el primer identificado corresponde a Guillermo Torres Gutiérrez y el segundo como Bladimir Rincón Rincón. El testigo, Jhon Mario Galofre Medina, por su parte, reconoció a Jorge Fontalvo Bolaño y a Miguel Alexander Argote Riascos. Copia de la resolución de la Fiscalía 35 Delegada Unidad de Vida de Barranquilla, del 29 de octubre de 200333, que precluyó instrucción seguida a Oscar Vega Pulido por el presunto delito de encubrimiento por homicidio, víctima de esto, Prisco Surmay Doria. Copia del informe Análisis de balística, No. GB N 3513, del 3 de septiembre de 200334, sobre el arma Pietro Beretta, modelo 92FS, serie E67350Z, calibre 9mm, 6 vainillas calibre 9mm y 3 vainillas calibre 38 largo. Copia de la resolución de la Fiscalía 35 de Vida y otros, del 15 de
noviembre de 200635, que ordenó detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de Bladimir Rincón Rincón y Guillermo Torres Gutiérrez por el delito de homicidio agravado y en el que aparecen como víctimas Prisco Surmay Doria y Jhon Jairo Suárez Jiménez. Copia de la resolución de la Fiscalía 35 de Vida y otros, del 6 de diciembre de 200436, con la que dictó resolución de acusación en contra de Bladimir Rincón Rincón y Guillermo Torres Gutiérrez como presuntos coautores de los homicidios agravados (en concurso homogéneo sucesivos) en lo que aparecen como víctimas Prisco Surmay Doria y Jhon Jairo Suárez Jiménez. Copia del Informe de la Policía Nacional, del 27 de octubre de 2001, con destino al Fiscal de Reacción Inmediata, que puso a disposición a Miguel Alexander Riascos y Jorge Rafael Fontalvo Bolaños, y las armas de fuego Pistola CZ 9 mm, un proveedor y dos cartuchos, y el Revólver Llama 32 Folios 163 a 164, c. parte civil. 33 Folios 196 a 200, c. parte civil. 34 Folios 209 a 212, c. parte civil. 35 Folios 214 a 225, c. parte civil. 36 Folios 264 a 278, c. parte civil. Cassidy 38 largo, serie IM4413G con 3 cartuchos y 3 vainillas calibre 38 largo. Copia del oficio de Relación de armas que portaban funcionarios del DAS, del 26 de octubre de 2001, emitida por la Almacenista del DAS37 :
Copia del Informe de alcoholemia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del 30 de octubre de 200138, conclusivo de que “En la muestra de sangre recibida en este laboratorio como perteneciente a MIGUEL ALEXANDER ARGOTE RIASCOS, NO SE ENCONTRÓ ETANOL”. Copia del informe de alcoholemia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del 30 de octubre de 200139, en el que se indicó que “En la muestra de sangre recibida en este laboratorio como perteneciente a JORGE RAFAEL FONTALVO BOLAÑOS, SE ENCONTRÓ ETANOL” . Copia del informe resultado de balística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del 31 de octubre de 200140. Copia del informe resultado de balística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del 6 de noviembre de 200141. Copia de la declaración rendida por el señor Olger Omar Coba Gómez, ante la Fiscalía General de la Nación – Grupo Reacción Inmediata, el 13 de diciembre de 200142. Copia de la declaración rendida por la señora Ana Dolores Hernández, ante la Fiscalía General de la Nación – Grupo Reacción Inmediata, el 14 de diciembre de 200143. Copia de la declaración rendida por la señora Rocío del Carmen Meza Gamarra, ante la Fiscalía General de la Nación – Grupo Reacción Inmediata, el 19 de diciembre de 200144. Copia de la declaración rendida por el señor John Alexander González Pérez, ante la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 35 Delegada, el 26
de diciembre de 200145: 37 Folio 82 copia 1, c. parte civil. 38 Folio 90 copia 1, c. parte civil. 39 Folio 91 copia 1, c. parte civil. 40 Folios 93 a 98 copia 1, c. parte civil. 41 Folios 116 a 124 copia 1, c. parte civil. 42 Folios 85 a 88 copia 2, c. parte civil. 43 Folios 89 a 90 copia 2, c. parte civil. 44 Folios 91 a 92 copia 2, c. parte civil. 45 Folios 91 a 92 copia 2, c. parte civil. Copia de la resolución de la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, del 15 de noviembre de 200646, que precluyó investigación penal seguida a Bladimir Rincón Rincón. Copia del auto del 22 de febrero de 200247, proferido por la Fiscalía 35 Delegada ante la Unidad de Especializada en delitos contra la vida, que profirió resolución de acusación contra Miguel Alexander Argote Riascos y Jorge Rafael Fontalvo Bolaños por su presunta participación en los homicidios de Prisco Surmay Doria y Jhon Jairo Suárez Jiménez, así como en la tentativa de homicidio de Jhon Galofre Medina. Copia de la declaración jurada, rendida por Miguel Alexander Argote Riascos, el 24 de junio de 200348, ante la Fiscalía 35 Unidad de delitos contra la Vida y otros de la ciudad de Barranquilla. Copia de la declaración jurada, rendida por Jorge Rafael Fontalvo Bolaño,
el 24 de junio de 200349, ante la Fiscalía 35 Unidad de Delitos contra la Vida y otros de la ciudad de Barranquilla. Copias auténticas de las sentencias proferidas dentro del proceso penal adelantado contra Alexander Argote Riascos y Jorge Rafael Fontalvo Bolaños, así: sentencia del juzgado 8 penal del Circuito de Barranquilla, del 19 de diciembre de 200250; sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión penal, del 26 de agosto de 200351, y sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, del 26 de enero de 200652, todas ellas valorables, comoquiera que la prueba allegada fue solicitada por la parte demandante para que se tuviera como tal –y la demandada se adhirió a todas las deprecadas por la demandante–, motivo por el que será apreciable sin limitación alguna, en armonía con el principio de lealtad procesal53 y el artículo 185 del CPC. 46 Folios 25 a 57, c. parte civil. 47 Folios 32 a 74, c. principal. 48 Folios 142 a 153, c. parte civil. 49 Folios 155 a 161, c. parte civil. 50 Folios 428 a 443, c. principal. 51 Folios 444 a 466, c. principal. 52 Folios 473 a 566, c. principal. 53 “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas
en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de junio de 2008, Exp. 16174. De igual manera, se pueden consultar las sentencias sentencias l 20 de febrero de 1992, Exp. 6514 y del 30 de mayo de 2002, Exp. 13476. Copia auténtica de la sentencia del Juzgado 8 Penal del Circuito de Barranquilla, del 19 de diciembre de 200254, que condenó a Miguel Alexander Argote Riascos por el homicidio agravado en concurso con el de tentativa de homicidio agravado en calidad de autor, del que resultaron víctimas Jhon Jairo Suárez Jiménez y Jhon Mario Galofre Medina y, a Jorge Rafael Fontalvo Bolaños como cómplice del delito de homicidio agravado y autor de la tentativa de homicidio agravado, del que resultaron víctimas Jhon Jairo Suárez Jiménez y Jhon Mario Galofre Medina. Copia auténtica de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, del 26 de agosto de 200355, que
reformó la sentencia en el sentido de absolver a Jorge Fontalvo Bolaños del cargo de cómplice del homicidio agravado, del que resultó víctima Jhon Suárez Jiménez y confirmó la sentencia del homicidio agravado tentado del que resultó víctima Jhon Galofre Medina y confirmó la sentencia proferida contra Miguel Alexander Argote Riascos. Copia auténtica de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de enero de 200656, que no casó el fallo recurrido. Copia del auto No. 170107, del 4 de julio de
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