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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-02524-01(38471)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-02524-01(38471)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Proceso ordinario laboral / ERROR JURISDICCIONAL – Acción de reintegro por fuero sindical En el proceso se acreditó que la Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la ESE Hospital Universitario de Barranquilla a reintegrar a Octavio Augusto De la Hoz Ordóñez, al estimar que para la fecha en que fue desvinculado de su cargo tenía fuero sindical y que esa protección tenía vigencia hasta el 16 de junio de 2000 […]. Explicó que como el sindicato se fundó el 16 de diciembre de 1999 y el despido fue posterior, la entidad debía reintegrar y pagar de los salarios y prestaciones que dejó de percibir. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla revocó esa decisión, porque consideró que el fuero sindical no se configuró, pues el Acuerdo n°. 010 de diciembre de 1999, que reestructuró la entidad y suprimió el cargo del demandante, se expidió antes de que se formara la asociación de trabajadores y que la intención de estos no fue asociarse sino evitar que sus cargos quedaran cesantes. CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – Conteo En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2010,

Exp. 17493; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO Como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones y fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

ERROR JUDICIAL – Presupuestos El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 66

ERROR JURISDICCIONAL – El título de imputación no es nueva instancia / COSA JUZGADA – No se reabre el debate alegando error El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que

permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. (…). ERROR JURISDICCIONAL – El título de imputación no es nueva instancia / ERROR JUDICIAL – Decisión caprichosa subjetiva y arbitraria / ERROR JURISDICCIONAL – Procedencia. Interposición de recursos y providencia en firme De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción

a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67

ERROR JURISDICCIONAL – El título de imputación no es nueva instancia / ERROR JURISDICCIONAL – No se reabre el debate alegando error La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad extracontractual cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas. COSTAS – Presupuestos Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02524-01 (38471)

Actor: WALTER CABARCAS MARÍN

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para que proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos ordinarios y la providencia debe estar en firme ERROR JURISDICCIONAL-No constituye una instancia adicional. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 25 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia el 17 de octubre de 2001 que negó las pretensiones de reintegro y pago de salarios de Walter Cabarcas Marín, porque estimó que no se configuró sustitución patronal. Alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 17 de octubre de 2003, Walter Cabarcas Marín, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia de 17 de octubre de 2001, que negó las pretensiones del proceso ordinario laboral promovido por aquel contra las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo

de Barranquilla S.A. y el municipio de Barranquilla. Solicitó 100 SMLMV por perjuicios morales; $280.305.150,70 y $79.474,10 diarios por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que interpuso una demanda ordinaria laboral en la que solicitó que se declarara la sustitución patronal, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. Adujo que el Tribunal incurrió en error jurisdiccional por indebida aplicación de normas legales y por no valorar y apreciar erróneamente algunas pruebas. El 28 de septiembre de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se configuró daño antijurídico. El 28 de marzo de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 25 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque las decisión del juez laboral no fue contraria a derecho. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 2 de octubre de 2008 y admitido el 7 de mayo de 2010. La recurrente insistió en las razones de la demanda. El 30 de julio de 2010 se corrió traslado para alegar de

conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Acción procedente

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2

años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o en la que se evidencie o quede consolidado el daño causado con providencia anterior, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo17 de octubre de 2003porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de octubre de 2001, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.10]. Legitimación en la causa

4. Walter Cabarcas Marín es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso ordinario labora, el cual concluyó con la providencia de 17 de octubre de 2001 desfavorable a sus pretensiones [hecho probado 6.10]. La Nación-Rama Judicial está legitimada Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por

actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2]. en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones y fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 30 de diciembre de 1987, Walter Cabarcas Marín y Empresas Públicas Municipales de Barranquilla celebraron contrato de trabajo a término indefinido para el cargo de Obrero IV, según da cuenta copia auténtica del contrato (f. 108109, c. 2). 6.2 El 6 de junio de 1991, el Concejo Municipal de Barranquilla, mediante el Acuerdo nº. 23, autorizó al alcalde de la ciudad para que participara como accionista en la creación de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de

Barranquilla S.A. y ordenó que los bienes de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, destinados directa o indirectamente, a la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo pasaran a propiedad del municipio para que participara en la conformación de la sociedad, según da cuenta copia auténtica del acuerdo (f. 64-69, c.2). 6.3 El 21 de octubre de 1992, el Concejo Municipal de Barranquilla, mediante el Acuerdo nº. 26, declaró la disolución y liquidación de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, según da cuenta copia auténtica del acuerdo (f. 123126, c. 2). 6.4 El 12 de mayo de 1993, Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación terminó el contrato de trabajo a Walter Cabarcas Marín con fundamento en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, según da cuenta copia auténtica de la respectiva carta (f. 56, c. 2). 6.5 El sindicato de trabajadores de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla certificó que Walter Cabarcas Marín pertenecía a ese sindicato, según da cuenta copia auténtica de la certificación expedida por el sindicato (f. 107, c. 2). 6.6 El 12 de mayo de 1993, el Gerente Liquidador de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla declaró terminado el contrato de trabajo de Walter Cabarcas Marín, según da cuenta comunicación de esa fecha (f. 56 c. 2) 6.7 El 30 de agosto de 1993, Walter Cabarcas Marín solicitó a Empresas Públicas

Municipales de Barranquilla en Liquidación y a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. su reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir y que se decretada que no existió interrupción en la prestación del servicio, según da cuenta copia auténtica de la primera página de esa solicitud (f. 75-77, c.2). 6.8 El 23 de junio de 1994, Walter Cabarcas Marín interpuso demanda ordinaria laboral contra las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. y el municipio de Barranquilla para que se declarara la sustitución patronal, se condenara a su reintegro y al pago de salarios dejados de percibir y se decretara que no se interrumpió la prestación del servicio, según da cuenta copia auténtica de la demanda presentada (f. 46-54, c. 2). 6.9 El 13 de julio de 2001, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al municipio de Barranquilla a reintegrar a Walter Cabarcas Marín al cargo que ocupaba en la fecha de su retiro y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 371-377, c. 2). 6.10 El 17 y el 18 de julio de 2001, Walter Cabarcas Marín y el municipio de Barranquilla interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 13 de julio

de 2001, según da cuenta copia auténtica de los memoriales (f. 378 a 384 y 424, c. 2). 6.11 El 17 de octubre de 2001, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en audiencia, dictó el fallo de segunda instancia en el que revocó la sentencia apelada y absolvió a las demandadas por no haberse probado la sustitución patronal, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 431-440, c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2001, pues en el expediente obra una constancia secretarial en la que se indica que se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada por lo que, de conformidad con los artículos 325 y 331 del CPC y el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la providencia quedó ejecutoriada cinco días después de su notificación en estrados (f. 54, c. 1). Ausencia de daño antijurídico al no configurarse error jurisdiccional

7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional

condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 4. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional5. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3].

8. En el proceso se acreditó que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al municipio de Barranquilla a reintegrar a Walter Cabarcas Marín, al

estimar que, durante la vigencia del contrato de trabajo se configuró la sustitución patrona [hecho probado 6.9]. Explicó que como el municipio de Barranquilla asumió todas las obligaciones dada la liquidación de las Empresas Públicas debía reintegrar y pagar de los salarios y prestaciones que dejó de percibir. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla revocó esa decisión, porque consideró que como no se probó la sustitución patronal, no había lugar al reintegro del demandante, pues su contrato fue terminado sin justa causa con posterioridad a la cesión del negocio de acueducto, alcantarillado y aseo a la sociedad Triple A [hecho probado 6.11]: Se considera demostrada la continuidad de las extintas E.P.M. en el giro esencial del negocio como es la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo ya que la Triple A admitió al contestar el hecho 6º de la demanda haber recibido en concesión por parte del Distrito de Barranquilla los bienes de las E.P.M., lo cual coincide con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Acuerdo 023 de junio 6/91 del Concejo Municipal de Barranquilla y a partir del 30 de abril de 1992 se inició la entrega de los bienes muebles e inmuebles relacionados directa o indirectamente con la prestación del servicio de acueducto a la `Triple Á. No obstante que las Empresas Públicas entregaron sus bienes al Distrito de Barranquilla y éste a su vez a la `Triple Á, el contrato del actor continuó vigente con las E.P.M., hasta el 12 de mayo de 1993 fecha en la que fue

despedido sin justa causa como se afirma en el hecho de la demanda (folio 2), lo que quiere decir que no hubo cambio de patrono. […] Tenemos que la desvinculación del actor obedeció a la liquidación de las Empresa Públicas Municipales de Barranquilla, hecho que encaja en la causal del artículo 47 del D.R. 2127/45 para la terminación del contrato, pero no por ello indica que sea justificada, ya que estas causales son diferentes y están estipuladas en los artículos 48 y 49 del mismo decreto. […] Cabe resaltar que la Empresas Públicas Municipales de Barranquilla pagó al actor la suma de $3.845.117 por indemnización (folio 148); al no haberse probado la sustitución patronal con respecto a la Triple A, no hay razones fácticas ni jurídicas entendibles para el reintegro del accionante. En un caso similar al que nos ocupa en contra de las Empresas Municipales de Barranquilla, en el que también se solicitaba el reintegro la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboralen sentencia de fecha 23 de agosto de 2001, consideró que no hubo sustitución y estuvo de acuerdo que el reintegro no es dable por ser físicamente imposible (f. 431-440, c. 2). De la lectura del fallo se aprecia que la aplicación de las normas invocadas que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa

valoración, pues insiste en que se reunían los presupuestos para la declaratoria de sustitución patronal. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad extracontractual cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas.

9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 8], pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico, Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la el Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de junio de 2008. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el

expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AMR/PRT

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