CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-02653-01(47538)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-02653-01(47538)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Con fines
de indagatoria / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Frente a la Fiscalía por omitir reintegro de dinero. Está demostrado que la Policía capturó en flagrancia a Aurora Hernández Arrieta el 11 de julio de 1994 y que rindió indagatoria el 14 de julio siguiente […]. Además se acreditó que la Fiscalía Tercera Delegada de Barranquilla se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de Aurora Hernández Arrieta y ordenó su libertad. CADUCIDAD – Conteo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Operó En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar la acción de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. NOTA DE RELATORÍA: Frente al conteo de la caducidad en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar auto del 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CADUCIDAD - Cómputo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria
de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996;
Exp. 11425. ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – Noción jurisprudencial La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción jurisprudencial de la antijuridicidad del daño, consultar sentencia de sentencia del 27 de junio de 1991, Exp. 6454; C.P. Julio César Uribe Acosta. CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Regulación normativa El artículo 386 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, establecía que la indagatoria debía recibirse a la mayor brevedad posible a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del fiscal. A su vez, el artículo 387 disponía que cuando la persona estuviera privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 386 / DECRETO
2700 DE 1991ARTÍCULO 387
CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Se ajustó a derecho / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – Carga que estaba en el deber de soportar Como la captura fue en flagrancia por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley y la sindicada fue escuchada en indagatoria, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió Aurora Hernández Arrieta no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que esta estaba en el deber jurídico de soportar. (…) El daño que se alega no tiene el carácter de antijurídico, porque no fue el resultado de la privación de la libertad que dispuso la autoridad competente sino de la conducta de la procesada, quien decidió huir.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02653-01(47538)
Actor: AURORA HERNÁNDEZ ARRIETA
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA
POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término debe contarse a partir del día siguiente al momento que tuvo conocimiento del hecho u omisión. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta la Rama Judicial porque el proceso no llegó a juicio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se captura en flagrancia. DEBER CONSTITUCIONAL DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Toda persona tiene que cumplirlo. DAÑO CAUSADO A QUIEN HUYE DE UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA-No tiene el carácter de antijurídico. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. La Policía capturó en flagrancia a Aurora Hernández Arrieta por el delito de enriquecimiento ilícito, la Fiscalía ordenó su libertad y, posteriormente, dictó medida de aseguramiento y precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad y la medida de aseguramiento de injustas. ANTECEDENTES El 25 de noviembre de 2003, Aurora Hernández Arrieta, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía
General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad. Solicitó 1.000 SMLMV, por perjuicios morales; $88.000.000 y $237.980 dólares por daño emergente y $212.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía Aeroportuaria la capturó por enriquecimiento ilícito y la Fiscalía ordenó su libertad, impuso medida de detención preventiva y precluyó la investigación. Adujo que se configuró una falla del servicio por la privación de la libertad y porque los dineros incautados se le entregaron a un abogado al que le había revocado el poder. El 18 de mayo de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley y que el término para intentar la acción por defectuoso funcionamiento en la administración de justicia había caducado. La Nación-Rama Judicial sostuvo que no profirió la medida de aseguramiento, ni ordenó la incautación de los dineros. El 9 de febrero de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 10 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque el daño lo causó la Policía Nacional que no es parte
en el proceso y declaró la caducidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia respecto de los dineros incautados. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de diciembre de 2012 y admitido el 3 de julio de 2013. La recurrente esgrimió que la caducidad debe contabilizarse desde la ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación que estableció el origen lícito de los dineros y que se acreditó la morosidad en el proceso y la privación injusta de la libertad. El 5 de septiembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que se configuró el hecho de un tercero, pues el apoderado judicial de la demandante retiró los dineros incautados porque tiene la facultad para hacerlo y el Ministerio Público conceptuó desfavorablemente.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. Como la
demanda pretende la indemnización de perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por la privación de la libertad, se estudiará la caducidad frente a cada uno. 3.1 En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar la acción de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño4. La Policía capturó e incautó $237.980 dólares a Aurora Hernández Arrieta y, posteriormente, la Fiscalía ordenó su libertad y la devolución del dinero. La demanda afirmó que el Fiscal del caso y los apoderados judiciales de Aurora Hernández Arrieta la estafaron, porque le ocultaron que la Fiscalía ordenó el reintegro del dinero incautado y que ella solo tuvo conocimiento de este hecho, hasta que Rusbell Martínez Villa, su nuevo apoderado judicial en el proceso penal, advirtió lo sucedido. Aurora Hernández Arrieta tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño el 25 de octubre de 2001, fecha en la que la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales de Barraquilla le reconoció personería a Rusbell Martínez Villa (f. 176 c. 2), su nuevo apoderado judicial, quien pudo advertir que en el expediente obraba el oficio nº. SG-661 del 8 de junio de 1999 del Banco de la República que dio cuenta de la cancelación del depósito de custodia de moneda extranjera (f. 97-99 c. 2). Como la demanda se instauró el 25 de noviembre de 2003, operó el
fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará en este aspecto la sentencia. 3.2 En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño5. La demanda se interpuso 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.1]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. en tiempo -25 de noviembre de 2003porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 23 de abril de 2003, fecha en la que quedó en firme la providencia que decretó la preclusión de la investigación [hecho probado 5.8]. Legitimación en la causa
4. Aurora Hernández Arrieta es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el sujeto pasivo de la investigación penal [hechos probados 5.1 y 5.2]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la imposición de medida de aseguramiento y ordenó la devolución de los dineros. La Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el
proceso penal que se le siguió a Aurora Hernández Arrieta no llegó a etapa de juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) si se configura daño antijurídico en los casos en que se captura en flagrancia y posteriormente no se impone medida de aseguramiento y, ii) si la imposición de medida de aseguramiento a un sindicado que huye y no comparece al proceso penal, configura un daño antijurídico.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1 El 11 de julio de 1994, la Policía capturó en flagrancia a Aurora Hernández Arrieta por el delito de enriquecimiento ilícito y se le incautaron $237.980 dólares, según da cuenta copia auténtica del informe de Policía y acta de decomiso de moneda extrajera (f. 2-45 c. 2). 5.2 El 14 de julio de 1994, Aurora Hernández Arrieta rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica de esa diligencia (f. 51-52 c. 2). 5.3 El 14 de julio de 1994, la Fiscalía Tercera Delegada de Barranquilla ordenó la libertad de Aurora Hernández Arrieta y la devolución de $237.980 dólares, según da cuenta copia auténtica de esa resolución (f. 53 c. 2). 5.4 El 14 de julio de 1994, Aurora Hernández Arrieta recuperó la libertad, según da cuenta copia auténtica de la resolución que ordenó la libertad (c. 53 c. 2).
5.5 El 25 de noviembre de 1996, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barraquilla dictó apertura de instrucción y ordenó escuchar en diligencia para indagatoria a Aurora Hernández Arrieta, según da cuenta copia auténtica de esa resolución (f. 64-66 c. 2). 5.6 El 18 de mayo de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barraquilla ordenó la captura de Aurora Hernández Arrieta, según da cuenta copia auténtica de esa resolución (f. 90 c. 2). 5.7 El 15 de agosto de 2001, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Barranquilla dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Aurora Hernández Arrieta por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, según da cuenta copia auténtica de esa resolución (f. 120125 c. 2). 5.8 El 1º de abril de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Barranquilla precluyó la investigación a favor de Aurora Hernández Arrieta por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de esa resolución (f. 275-278 c. 2). Los artículos 190 y 197 del Decreto 2700 de 1991 disponían que la notificación se haría por estado cuando no fuese posible la notificación personal y que las providencias de primera instancia quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas. Como obra certificación de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla, en la que
consta que quedó ejecutoriada y no hay prueba de la notificación personal, se infiere que la providencia se notificó por estado el 10 de abril de 2003 y quedó ejecutoriada el 23 de abril siguiente, por vacancia judicial (f. 290 y 292 c. 2). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado
6. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo6.
7. El artículo 386 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, establecía que la indagatoria debía recibirse a la mayor brevedad posible a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del fiscal. A su vez, el artículo 387 disponía que cuando la persona estuviera privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.
8. Está demostrado que la Policía capturó en flagrancia a Aurora Hernández Arrieta el 11 de julio de 1994 y que rindió indagatoria el 14 de julio siguiente
[hechos probados 5.1 y 5.2]. Además se acreditó que la Fiscalía Tercera Delegada
de Barranquilla se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de Aurora Hernández Arrieta y ordenó su libertad [hecho probado 5.3]. Como la captura fue en flagrancia por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley y la sindicada fue escuchada en indagatoria, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió Aurora Hernández Arrieta no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que esta estaba en el deber jurídico de soportar.
9. Toda persona debe colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95.7 CN) y acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 C.C., 56 y 57 CRPM y 66 C.C.A. (hoy 89
CPACA).
El artículo 120 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B]. en la época de los hechos, disponía que los fines de la medida de aseguramiento de detención preventiva eran garantizar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal y el artículo 387 del mismo código establecía que los sujetos procesales debían acudir a la autoridad judicial a cargo del proceso cuando fueran citados. Si el sindicado, que es sujeto de una medida de aseguramiento de detención
preventiva, evade a las autoridades y huye, incumple el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia, desconoce el imperativo de acatar la Constitución y las leyes y trasgrede los deberes que tiene como sujeto procesal. Asimismo, cualquier daño que se le haya causado, como consecuencia de su rebeldía con las autoridades judiciales, es imputable únicamente a su conducta contumaz frente a los requerimientos de la justicia7.
10. Está demostrado que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla ordenó la captura de Aurora Hernández Arrieta y dictó orden de captura de detención preventiva y que precluyó la investigación [hechos probados 5.6, 5.7 y 5.8]. También está acreditado que Aurora Hernández Arrieta evadió a las autoridades y no regresó al país mientras estuvo vigente la medida de aseguramiento en su contra, pues así lo confesó en la demanda de reparación directa instaurada y que dio origen a este proceso (art. 194 del CPC). En efecto, en el hecho quince de la demanda se afirmó que: “Como se observa, Aurora Hernández Arrieta, estuvo cobijada con esa medida de aseguramiento durante el lapso de 5 años y 6 meses desde que la Fiscalía Regional de Barranquilla, mediante auto adiado 25 de noviembre de 1996, decretó la apertura de la investigación por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares, tiempo este que la poderdante no pudo laborar, ni regresar al país” (f. 8 c. 1).
El daño que se alega no tiene el carácter de antijurídico, porque no fue el
resultado de la privación de la libertad que dispuso la autoridad competente sino de la conducta de la procesada, quien decidió huir.
11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2014, Rad. 28.526
[fundamento jurídico 2.4], sentencia complementaria del 26 de septiembre de 2016, Rad. 35.990 [fundamento jurídico 3] y sentencia del 15 de noviembre de 2016, Rad 48.548 [fundamento jurídico 3]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 10 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRANSE probadas las excepciones de caducidad del término para intentar la demanda frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y de indebida representación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala