CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-02805-01(40481)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-02805-01(40481)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE VIGILANCIA Y CONTROL – No configurada /
TRANSPORTE INFORMAL – Mototaxismo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada La sociedad Transportes Metropolitanos del Caribe Ltda., - Transmecar Ltda., opera desde el año 1998 las rutas Soledad - Barranquilla y viceversa. A partir del mes de enero de 2001, la operación se vio interferida con la aparición de un grupo de motocarros, mototaxis y bicitaxis que recogían pasajeros en esas rutas, lo que le generó graves perjuicios económicos a la empresa (…) La acción de reparación directa no estaba vigente al momento de presentación de la demanda (25 de noviembre de 2003) (…) De los hechos y de las pretensiones de la demanda, se colige que el demandante solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de las demandadas con fundamento en el título jurídico de imputación de falla en el servicio, por cuanto, a su juicio, la falta de control y vigilancia de la Administración Municipal de Soledad respecto de la modalidad de transporte de pasajeros en motocicleta denominada “mototaxismo” llevó a que dicha actividad se expandiera en ese municipio y a que se produjera la quiebra de la empresa Transmecar Ltda. Así las cosas y de conformidad con lo manifestado por el actor en el acápite de hechos de la demanda, es evidente que éste tuvo conocimiento del hecho dañoso en el año 2001, toda vez que, en primer lugar,
él mismo reconoció que desde ese año comenzó a operar el mototaxismo en el municipio de Soledad y, en segundo término, porque desde enero de 2001 conoció las supuestas pérdidas económicas que le generaba la operación de esa modalidad de transporte, al punto que, con base en el informe elaborado por el señor José Luis Pardo Balceiro, Contador de la empresa de Transportes Metropolitanos del Caribe Ltda Transmecar Ltda, las variaciones en las tarifas de transporte urbano de pasajeros correspondientes al período enero de 2001, 2002 y fracción de 2003, determinan la afectación económica y la perdida de pasajeros desde la fecha de funcionamiento de los mototaxistas y motocarros año 2001 hasta septiembre de 2003. Ahora, el hecho de que esa afectación se haya prolongado en el tiempo no implica que el término de caducidad de la acción también se hubiera prolongado, en la medida en que, como atrás se dijo, no se debe confundir el agravamiento de los daños en el tiempo, con fenómenos sucesivos que puedan causar daños continuos, pues, como se advirtió, en este último caso la caducidad debe ser contada desde el acaecimiento del hecho que le dio origen. CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Regulación normativa / CADUCIDAD CUANDO EL DAÑO ES SUCESIVO – Conteo del término El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, establece en su numeral 8º que “la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente
del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. El legislador colombiano para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de iniciar el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la respectiva jurisdicción para hacer efectivo el derecho. El fenómeno jurídico procesal de la caducidad, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001 (…) Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, esta Corporación ha dicho que en aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, en aplicación del principio pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento en que aquél se conozca o se manifieste, pues no en todos los casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño. La jurisprudencia ha resaltado, igualmente, que no se debe confundir el acrecimiento de los daños en el tiempo, con
fenómenos sucesivos que puedan causar daños continuos, pues en este último caso la caducidad debe ser contada desde el acaecimiento del hecho que le dio origen.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo
Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02805-01(40481)
Actor: TRANSPORTES METROPOLITANOS DEL CARIBE LTDA – TRANSMECAR
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y
TRANSPORTE DE SOLEDAD Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Motocarros – transporte ilegal Subtema 1: Falla del servicio por omisión. Caducidad de la acción Subtema 2: Caducidad de la acción Sentencia: Confirma A la Sala corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, 1 Fls. 573 a 582, c. 6. el 18 de febrero de 20102. Por medio de esta decisión se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Transportes Metropolitanos del Caribe Ltda., - Transmecar Ltda., opera desde el año 1998 las rutas Soledad - Barranquilla y viceversa. A partir del mes de
enero de 2001, la operación se vio interferida con la aparición de un grupo de motocarros, mototaxis y bicitaxis que recogían pasajeros en esas rutas, lo que le generó graves perjuicios económicos a la empresa.
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda El señor David Adolfo García Zapata, en calidad de representante legal de Transmecar Ltda., el 25 de noviembre de 20033, interpuso demanda de reparación directa4 contra el municipio de Soledad y el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, en adelante IMTTRASOL, a fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios económicos sufridos por la mencionada sociedad, como consecuencia de la omisión de la administración municipal en la vigilancia y control de la modalidad de transporte de pasajeros en motocicleta, denominado “motocarros”.
Solicitó, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes: La sociedad “Transmecar Ltda.”, solicitó a la Secretaría Distrital de Transporte y Transito de Barranquilla y su área metropolitana el 4 de enero de 1999, autorización para explotar 2 Fls. 550 a 567, c. 6. 3 Fl. 23 c. 1. 4 Fls. 1 a 23 c. 1. comercialmente la ruta denominada: Soledad - Murillo - Vivero; Soledad - BarranquillaCalle 17; Salamanca - Margarita - Centro; Ferry - Calle 17; San Antonio - Calle 30, Calle
17 - Centro; Soledad - Caracolí y Viceversa; las que fueron autorizadas por resoluciones Nos. 000139 del 5 de octubre de 1994; 000173 de 28 de noviembre de 1994; 0911 de 12 de agosto de 1998, confirmada por la 0015 del 4 de enero de 1999 y la 0187 del 9 de febrero de 1999; 0616 del 18 de mayo de 1999 y la 0892 del 27 de diciembre de 2002, proferidas por el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla y su área Metropolitana. El servicio en las rutas asignadas se prestó normalmente desde las fechas de su otorgamiento, pero en enero de 2001, en el municipio de Soledad comenzó a operar de manera ilegal el transporte de pasajeros en motos y bicicletas, y dicha modalidad de transporte comenzó a interferir con la actividad transportadora de Transmecar Ltda. Señaló el actor que, desde 2001, los representantes de la empresa presentaron quejas verbales y escritas al Alcalde Municipal de Soledad y al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad – IMTTRASOL-, sin que los vehículos invasores dejaran de operar durante los años 2001, 2002 y 2003. Dijo, además, que IMTTRASOL, el 8 de junio de 2001, a través de la resolución 005, negó el permiso de circulación a la empresa “Motocarros Correcaminos”, con base en los artículos 10 y 11 del Decreto 170 de 2001. Apelada dicha decisión por los afectados, se revocó íntegramente las resoluciones 005
de 2001 y la resolución 012 de 27 de agosto de 2001 que la confirmó y, en su lugar, IMTTRASOL, se declaró incompetente para conocer de la solicitud que elevó ante ella la Empresa Motocarros Correcaminos. Agregó el demandante que los vehículos motocarros ponían en grave riesgo el tránsito automotor en la rutas asignadas a Transmecar Ltda., por transportar pasajeros en vehículos no homologados, que excedían el número de pasajeros autorizados, no poseían seguros de responsabilidad civil contractual, extracontractual ni seguro obligatorio y tampoco tarjeta de operación, por lo tanto estaban por fuera del ordenamiento jurídico, tal como lo consagra el nuevo Código Nacional de Tránsito por lo que se estaba en presencia de una empresa “pirata” que perturbaba con su accionar a empresas legalmente constituidas ante la permisibilidad de todas las autoridades. Ajuicio del actor, los ciento ochenta (180) vehículos motocarros que perturbaban el recorrido de las rutas concedidas a Transmecar Ltda., ya que transportaban diariamente un promedio de 50 pasajeros por vehículo, lo que equivalía a un total diario de 9000 pasajeros transportados de manera ilegal con el consentimiento de las autoridades, situación que generó graves perjuicios económicos a la empresa. 2.2 Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de marzo de 2004, admitió la demanda5 y ordenó notificar a las demandadas y al agente del Ministerio Público. El Procurador 14 Judicial Administrativo presentó solicitud de llamamiento en garantía por escrito de fecha 15 de junio de 20046, para fines de repetición contra los servidores
públicos Alfredo Arraut Varelo, Rosa Stella Ibáñez Alfonso (Alcaldes de Soledad), Braulio Cerra Valega y Waldi René Ruíz Manga (directores de IMTTRASOL), por las eventuales acciones y omisiones en que incurrieron en el ejercicio de sus cargos y que hubieren dado lugar a los hechos de la demanda. El demandante adicionó la demanda en cuanto a la cuantía y solicitud de nuevas pruebas. El Tribunal admitió el escrito de adición de demanda por auto del 24 de junio de 2004.7 Por auto del 7 de julio de 2004, adicionó el auto del 24 de junio de 2004, para ordenar que se notificara al director de IMTTRASOL. El municipio de Soledad e IMTTRASOL, por intermedio del mismo apoderado, contestaron la demanda y su adición, oponiéndose a las pretensiones y hechos. Indicaron que en razón a que la Ley 769 de 2002 autorizó la actividad de moto triciclos y motocarros, era menester solicitar la integración del litisconsorcio necesario con la Nación – Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Transporte.8 5 Fl. 115 c.1. 6 Fls. 116 a 119 c. 1. 7 Fls. 162 a 163 c. 1. 8 Fls. 150 a 152, c. 1. y 167 a 170, c.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del 25 de agosto de 20049, aceptó los llamamientos en garantía de los servidores públicos Alfredo Arraut Varelo, Rosa Stella Ibañez Alfonso, Braulio Cerra Valega y Waldi René Ruíz Manga, solicitados por el
Procurador y la integración del litis consorcio necesario que hiciera el apoderado del municipio de Soledad e IMTTRASOL, respecto de la Nación – Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Transporte, por lo que ordenó hacer las respectivas notificaciones. El Ministerio de Transporte contestó la demanda10, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de esta así como a su adición; propuso la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda por considerar que la competencia del Ministerio de Transporte se circunscribía a regular el sector del transporte y tránsito y que las disposiciones legales que los rige coinciden con la de fijar como objetivos la formulación y adopción de políticas, planes generales, programas y proyectos en materia de tránsito y transporte por lo que solicitó declarar probada esta excepción. Invocó igualmente la excepción genérica por lo que resulte probado. El Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contestó la demanda11, oponiéndose a todas y cada una de los hechos y pretensiones, fundado en que ninguna de ellas estaba dirigida en contra de dicho Ministerio, pero como fue vinculado en la acción, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva. El llamado en garantía, Waldi Ruíz Manga, exdirector de IMTTRASOL, contestó la demanda12, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Aseveró que desde el momento en que se posesionó, implementó operativos contra los vehículos particulares que prestaban el servicio de transporte para lo que aportó una relación de
comparendos impuestos durante su administración. Rosa Stella Ibáñez, exalcaldesa de Soledad, contestó el llamamiento en garantía13 y, señaló que, Transmecar Ltda no tenía autorización para utilizar la malla vial del municipio de Soledad. Dijo que desde que asumió su cargo, impartió las instrucciones 9 Fls. 172 a 173 c.1. 10 Fls. 189 a 192 c.1. 11 Fls. 194 a 198, c.1. 12 Fls. 205 a 209, c. 1. 13 Fls. 211 a 212, c. 1. al director de IMTTRASOL para adelantar operativos contra motocarros y mototaxis en ese municipio. Braulio Enrique Cerra Valega, exalcalde de Soledad, contestó el llamamiento en garantía14, en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentó que Transmecar Ltda no tenía permiso o consenso para utilizar la malla vial y que la resolución con la que operaba fue otorgada por el Distrito de Barranquilla en una clara violación de la jurisdicción y competencia del municipio de Soledad. A través del apoderado judicial designado por el Jefe de la oficina jurídica del Despacho de Alcalde distrital de Barranquilla contestó la demanda15, en la que manifestó que desde que aparecieron los motocarros en el 2001 el municipio se negó a conceder permiso de circulación a dichos vehículos motocarros, decisión que fue apelada y un año después declaró falta de competencia para conocer de dicha solicitud, por lo ello,
el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla no fue sujeto de tales relaciones ni intervino en dichos actos, así que la vinculación al proceso para integrar el Litisconsorcio necesario carece de fundamento. El Tribunal decretó las pruebas solicitadas, en auto del 27 de noviembre de 200616. Por auto del 29 de septiembre de 200917, corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones y al Ministerio Público para emitir concepto. IMTTRASOL, en las alegaciones finales 18 expuso que no le asistía razón jurídica al demandante ya que las actuaciones de la Administración Municipal de Soledad habían sido encaminadas siempre a erradicar el problema de motocarros en dicha jurisdicción, además que el demandante carecía de legitimación para explotar las rutas urbanas del Municipio de Soledad porque no había sido habilitado por la autoridad de tránsito y transporte; agregó que existía caducidad de la acción, porque las supuestas afectaciones de los derechos e intereses ocurrieron a partir de enero de 2001 y la 14 Fls. 1 a 9, c. 2. 15 Fls. 221 a 224, c. 1. 16 Fls. 243 a 248, c. 1. 17 Folio 473, c. 1. 18 Fls. 487 a 509, c.1. demanda fue interpuesta el 25 de noviembre de 2003, es decir, dos (2) años y diez (10) meses después. El apoderado del llamado en garantía Braulio Enrique Cerra Valega19, manifestó en sus
alegaciones que la acción estaba caducada, porque según la demanda, los hechos ocurrieron el 1 de enero de 2001 y fue llamado en garantía el 13 de septiembre de 2004, es decir, más de dos años después de que se le venciera la respectiva acción. Agregó que la empresa Transmecar Ltda pese a los requerimientos para que se habilitara dentro del municipio de Soledad y pagara los respectivos impuestos, hizo caso omiso al llamado a legalizarse y con sus vehículos buses, colectivos y busetas, causó deterioro en la malla vial y por lo tanto no tenía capacidad jurídica para demandar los presuntos daños. Por su parte el apoderado del demandante alegó que el funcionamiento del transporte público de pasajeros era una actividad regulada directamente por el Ministerio de Transporte y que el crecimiento indiscriminado del transporte ilegal de los motocarros se debía a la indiferencia por parte de las autoridades administrativas y de tránsito para frenar el crecimiento del transporte ilegal, al punto que se expidió por parte de IMTTRASOL una resolución de pico y placa para los motocarros lo que avaló con dicho proceder su circulación.20 2.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, por sentencia dictada el 18 de febrero de 201021, decidió: “Primero.- Declárase probada la excepción de caducidad de la acción y de consecuencia inhibido el Tribunal para hacer un pronunciamiento de mérito acerca de las pretensiones de la demanda. (…)” Para llegar a esta decisión, el Tribunal consideró que para establecer la caducidad, se
19 Fls. 514 a 525, c.1. 20 Fls. 541 a 547, c.1. 21 Fls. 550 a 567, c.6. debía tener en cuenta la consolidación y/o conocimiento del daño, el que se presentó desde enero de 2001, no solo porque lo afirmó el actor en la demanda, sino porque está suficientemente probado; entonces, la empresa Transmecar Ltda., debió demandar el resarcimiento de los daños causados por la omisión administrativa denunciada dentro de los dos (2) años siguientes, lo que no hizo, pues solo hasta el 25 de noviembre de 2003, pasados los dos (2) años exigidos para presentar acción de reparación directa, fue que presentó la demanda. Trajo a colación que conocido el daño desde enero de 2001, no se trataba que cada día se produjera un nuevo daño, lo que pasaba era que el perjuicio denunciado se iba acumulando en el tiempo, pero no era un nuevo daño, por lo que encontró probada la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia se declaró inhibido para pronunciarse acerca de las pretensiones de la demanda. 2.4 El recurso de apelación La parte demandante cuestionó la decisión del a-quo frente a la declaración de la caducidad de la acción, por considerar que la demanda fue presentada en tiempo el 25 de noviembre de 2003, luego de agotar todos los procedimientos que demanda la vía gubernativa. Recalcó que la fecha a tener en cuenta para declarar la caducidad es la del 13 de marzo de 2003, fecha en la que el director de IMTTRASOL puso en conocimiento del
comandante del Tercer Distrito y Octava Estación de Policía, que los transportadores estaban dispuestos a facilitar unos camiones para que fueran recogidos todos los motocarros que circulaban de manera ilegal, lo que nunca se llevó a cabo porque no contaron con el respaldo de autoridades competentes. 2.5 Tramite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 15 de enero de 201122 y se admitió en esta Corporación el 23 de marzo de 201123. 22 Fl. 614, c. 6. 23 Fls. 619 a 620, c.6. En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial24, reiteró su postura de no tener funciones asignadas en relación con el tránsito y autorización de movilización de vehículos motocarros en el municipio de Soledad, competencia radicada en cabeza de las autoridades de tránsito del municipio en mención y a nivel nacional en el Ministerio de Transporte. El Ministerio Público25, expuso sobre la renuencia del ejecutivo municipal y la autoridad de tránsito del municipio de Soledad a hacer cumplir las normas de tránsito del país para garantizar el goce y disfrute de la ruta asignada; consideró que la acción estaba caducada ya que a partir del 1 de enero de 2001 empezó la actividad de los motocarros produciéndose el daño a partir de esta fecha y aunque la omisión continuó así como el daño económico para la parte actora, ello no extendía el término de caducidad ya que los dos (2) años se debía contar a partir de la ocurrencia del daño tal y como lo declaró
el Tribunal. La parte demandante guardó silencio. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES: 3.1 Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso con vocación de segunda instancia 24 Fls. 634 a 636, c. 6. 25 Fls. 637 a 647, c.6. ante el Consejo de Estado26, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia de la Corporación27, que establece que la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales.
Para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $16.389’843.750, solicitada en favor del señor DAVID ADOLFO GARCÍA ZAPATA como representante legal de TRNSMECAR LTDA, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Ley 446 de 1998), para que el proceso se considere de doble instancia. 3.2. Caducidad la acción La acción de reparación directa no estaba vigente al momento de presentación de la demanda (25 de noviembre de 2003)28, veamos:
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, establece en su numeral 8º que “la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. El legislador colombiano para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga 26 De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 smlmv para la época de la interposición de la demanda. La demanda se interpuso en el año 2003 cuando el salario mínimo era $381.500, y los perjuicios materiales se estimaron en una suma superior a los $16.389.843.750,oo. 27 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 28 Folio 23 C.1 procesal de iniciar el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se
pierde la posibilidad de accionar ante la respectiva jurisdicción para hacer efectivo el derecho. El fenómeno jurídico procesal de la caducidad, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. En criterio de la Corte Constitucional (sentencia C-115 de 1998) el término de caducidad “representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, (sic) dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, (sic) no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, esta Corporación29 ha dicho que en aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, en aplicación del principio pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento en que aquél se conozca o se manifieste, pues no en todos los casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño. La jurisprudencia ha resaltado, igualmente, que no se debe confundir el acrecimiento de
los daños en el tiempo, con fenómenos sucesivos que puedan causar daños continuos, pues en este último caso la caducidad debe ser contada desde el acaecimiento del hecho que le dio origen. Al respecto, en sentencia reciente, la Sección se pronunció así: “La Corporación ha considerado necesario además diferenciar el daño continuado de los daños sucesivos por causa homogénea, que se generan como efecto de sucesivos hechos u omisiones administrativas, y ha manifestado que en estos últimos eventos el término de caducidad corre de manera independiente para cada uno de estos daños: 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 19001-23-31-000-1998-00451-01(20109). En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmenteprovenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también poder ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos pueden producir daños continuos. En eventos como
estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para casa uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos30 De acuerdo con lo anterior, no debe confundirse la permanencia de los perjuicios en el tiempo, o la agravación de estos, con la existencia de un daño continuado o de diversos daños procedentes de distintas causas dañinas, pues ambos supuestos corresponden a fenómenos de caducidad diferentes. Esto es así precisamente porque la caducidad de la acción se contabiliza a partir del momento de la consolidación del daño, que poda darse de forma instantánea, aunque posea perjuicios diferidos o agravados en el tiempo, o de forma paulatina o continua. En síntesis, la caducidad, por regla general, inicia cuando nace o se consolida el daño reclamado, pues antes de la existencia del daño no existe acción indemnizatoria. Si el daño nace de forma instantánea, la caducidad inicia concomitantemente, a pesar de que los perjuicios se extiendan o se agraven con el tiempo. Si el daño se consolida de forma sucesiva o continua, el inicio del cómputo de la caducidad se postergará hasta el
momento en que tenga o se deba tener conocimiento cierto del daño, sin que deba confundir el nacimiento de este daño con la permanencia o agravación en el tiempo de los perjuicios generados por un daño ya consolidado y conocido. Y si se presentan daños 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 20109, C.P. Hernán Andrade Rincón sucesivos por una misma causa nociva, la caducidad deberá correr independiente por cada uno de estos eventos sucesivos.”31 De acuerdo con lo anterior, en primer término, la Sala debe identificar cuál fue el hecho generador del daño para, luego, establecer cuando ocurrió éste o cuando el demandante debió enterarse de su ocurrencia. En el acápite de los hechos de la demanda se afirmó: “(…) 6. Habiendo prestado el servicio en las rutas asignadas desde su otorgamiento, en el año de 2001, a partir del mes de enero, un grupo de Motocarros comenzaron a interferir con la actividad transportadora de TRANSMECAR LTDA. en dichas rutas, lo que dio origen a una serie de quejas verbales y escritas, dirigidas por esta sociedad al señor Alcalde Municipal y al Instituto Municipal de Transito y Transporte de Soledad. (subrayado y negrilla de la Sala)
7. En los años 2001, 2002 y 2003, los vehículos invasores denominados Motocarros continuaron su interferencia y
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