CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-00247-01(47543)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-00247-01(47543)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS /
FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - No se demandó falla del servicio / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Para demandar la legalidad del acto administrativo / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente SÍNTESIS DEL CASO: La administración municipal de Sabanalarga, Atlántico, otorgó un permiso a nombre del demandante, como gerente de H&O Entretenimiento, para la realización de las corralejas en el marco de la ferias municipales; no obstante, mediante Resolución suscrita por el Jefe de Planeación Municipal se revocó el permiso, según se dijo, por rencillas entre los dueños de los palcos y la firma H&O Entretenimiento. Por considerar que con la revocatoria del permiso se desconocieron normas constitucionales y legales y se incurrió en falla en el servicio de la administración municipal, el señor interpuso demanda de reparación directa. (…) Corresponde a la Sala establecer si el medio de control invocado por el demandante es el adecuado o, si por el contrario, tal como lo sostuvo el a quo, se presenta una indebida escogencia de la acción. ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOPresupuesto procesal de la sentencia / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO PROCEDENTE - No queda a la liberalidad del actor /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[S]i bien la función administrativa se desarrolla de diferentes maneras, esto es, la policía administrativa, servicios públicos, actividad de fomento y regulación, también lo es, que el control jurisdiccional depende de la forma en que aquella se materialice, bien sea, a través de actos, hechos, omisiones, operaciones administrativas o, contratos estatales. Por lo mismo, existen diferentes medios o vías de acceso a la jurisdicción que se determinan, en lo que respecta a su ejercicio, por la fuente u origen del daño causado. Como, dichos medios están prestablecidos y definidos ex ante, su elección no está sujeta a la discrecionalidad del demandante. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la escogencia de la acción contenciosa, consultar providencias de 13 de diciembre de 2001, Exp. 20678, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 27 de septiembre de 2008, Exp. 42769, C.P. María Adriana Marín.
FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Acción procedente Así, cuando el daño causado proviene de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de la función administrativa corresponde ejercer al afectado el medio de control de reparación directa, mientras que ante la
existencia de actos administrativos generadores de daño tendría que ejercerse, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos requisitos y caducidad varían en comparación con el mecanismo de reparación directa. (…) En otras palabras, la acción de reparación directa siempre va a tener un ámbito de aplicación predefinido ─ hechos, omisiones, operaciones administrativas y ocupación temporal o permanente─, lo propio sucede con la acción de nulidad y restablecimiento ─ actos administrativos─; sin embargo, la jurisprudencia ha identificado algunas excepciones en las cuales, pese a que el daño arraiga su origen en un acto administrativo, la acción procedente será la reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la diferencia entre acción de reparación directa y acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consultar providencia de 16 de noviembre de 2016, Exp. 57850, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAContra acto administrativo revocado / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos [S]i la mencionada resolución tiene el alcance de una de revocatoria directa, pueden darse dos situaciones con consecuencias distintas sobre la elección del medio de control adecuado. (…) La primera, conlleva postular que si la
administración revoca el acto administrativo es porque, previamente, se han acreditado los requisitos que impone la revocatoria, entre los que se encuentra el consentimiento, si es que se trata de un acto de carácter particular y concreto. También, que con la decisión de revocatoria la administración, implícitamente, reconoce que respecto del acto revocado existió algún tipo de irregularidad en su expedición que conlleva a que por voluntad de la administración sea retirado del ordenamiento jurídico. (…) La segunda situación se presenta cuando lo que se pone en tela de juicio son las razones y fundamentos que la administración invocó para revocar el acto; es decir, cuando lo que se pretende impugnar es la legalidad del acto administrativo que contiene la decisión de revocatoria ya que, en tal caso, como la lesión nace del desajuste de dicho acto con el ordenamiento jurídico, debe ser cuestionado mediante nulidad y restablecimiento. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSEventos de procedencia / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Cuando no se demanda la presunción de legalidad [S]iempre que se acuda en reparación directa en virtud de los perjuicios derivados de un acto administrativo, lo primero que se debe establecer es si el demandante está o no cuestionando la legalidad del acto administrativo. Ahora bien, en caso de que no se ataque la legalidad, subsiguientemente, se debe determinar si se está ante cualquiera de las hipótesis en que, excepcionalmente, se abre paso a la reparación directa.
FALLO INHIBITORIO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Reparación directa no es idónea / FALLA DEL SERVICIO - No fue objeto de la demanda / FUENTE DEL DAÑO - Acto administrativo / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Acción procedente / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia [E]n el presente caso, aun cuando en las pretensiones de la demanda se invocó una falla en la prestación del servicio, al descender a los hechos sobre los cuales se sustenta el petitum, las razones que ofrece la parte actora no precisan en qué actuaciones u omisiones radica la mencionada falla y, antes bien, los argumentos esgrimidos corresponden, típicamente, a aquellos que se utilizan para controvertir la legalidad del acto administrativo del cual se predica la afectación. (…) [M]ás allá de que invoque una presunta falla del servicio, lo que se evidencia a lo largo del proceso es que el demandante, en el fondo, se propuso atacar y controvertir la legalidad [de] la mencionada resolución, en cuyo caso, la acción de reparación directa no resulta idónea para tales fines.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-00247-01(47543)
Actor: OTILIO SARMIENTO RODRÍGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA - ATLÁNTICO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado cuando median actos administrativos, improcedencia de la acción escogida.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 13 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y se dictó fallo inhibitorio (fls. 198212, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan la prosecución del fallo y, por tanto, entra la Sala a decidir. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de octubre de 2002, la administración municipal de Sabanalarga, Atlántico, otorgó un permiso a nombre del señor Otilio Sarmiento Rodríguez, como gerente de H&O Entretenimiento, para la realización de las corralejas en el marco de la ferias municipales; el permiso se confirió para los días 5 y de 6 octubre de ese año; no obstante, el 5 de octubre, mediante la Resolución n° 001, suscrita por el Jefe de Planeación Municipal se revocó el permiso, según se dijo, por rencillas entre los dueños de los palcos y la firma H&O Entretenimiento. Por considerar que con la revocatoria del permiso se desconocieron normas constitucionales y legales y se incurrió en falla en el servicio de la administración municipal, el señor Otilio
Sarmiento Rodríguez, interpuso demanda de reparación directa.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1.1.1. Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2004 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 1-6, c.1), por conducto de apoderado, el señor Otilio Sarmiento Rodríguez, interpuso demanda de reparación directa contra el Municipio de Sabanalarga - Atlántico1, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1a.- El municipio de Sabanalarga es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mi mandante señor OTILIO SARMIENTO RODRÍGUEZ y a su familia por falla en el servicio de la administración municipal que evitó injustificadamente la celebración autorizada por la entidad demandada del espectáculo recreativo de corralejas de toros el día seis (6) de octubre del año 2.002 en Sabanalarga (Atlántico) con motivo de la celebración de fiestas patronales en ese lugar. 2ª. - Condenar en consecuencia al municipio de Sabanalrga (sic), como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de seiscientos noventa y un millones quince mil pesos ($691 '015.000,00) moneda legal. 3ª. - La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C, A., y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación del promedio
mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 1 La demanda fue admitida el 9 de marzo de 2004 (fl. 97, c. 1) y se notificó personalmente tanto a la entidad demandada como al Ministerio Público, tal como consta en los sellos plasmados al anverso del auto admisorio. 1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se transcriben a continuación2: 1.2.1. La alcaldía municipal de Sabanalarga (Atlántico) concedió permiso al señor Otilio Sarmiento Rodríguez para que el 6 de octubre del 2002 realizara una lidia de toros en corraleja, con la presentación de las mejores ganaderías de la región. Asimismo, adujo el demandante que aquél era el espectáculo que le daría ganancias ya que las anteriores corridas le arrojaron pérdidas. 1.2.2. Con fundamento en el permiso, para el día 6 de octubre (domingo) se programó la mejor tarde de toros, amenizada con bandas de música de la sabana de Córdoba y los mejores ejemplares de toros de la región. Previamente, se hizo la debida publicidad y se tomaron las medidas de seguridad correspondientes. 1.2.3. Mediante Resolución n° 001, del 5 de octubre (sábado) del 2002, la alcaldía municipal de Sabanalarga – Atlántico, de forma injustificada canceló el permiso otorgado, aduciendo como fundamento el artículo 69 del C. C. A.
1.2.4. A juicio del demandante, este acto administrativo ─Resolución nº 001─ violó los artículos 74 y 28 del C. C. A. por no seguir el debido proceso, consagrado como garantía fundamental en el artículo 29 de la Carta Magna. 1.2.5. Ante el lleno de público que se tenía previsto se presentaría a la corraleja del 6 de octubre, el demandante tenía listas para vender: (i) 7.000 boletas a razón de $20.000,00 cada una, para un total de $ 140'000.000,oo, por concepto de boletería; (ii) botellas de licor ─sin precisar el número─ por valor de $10.000,oo cada una, para un valor total de $ 70'000.000,oo; y (iii) en gaseosas y otros $25'000.000,oo. Esta proyección arroja un total de $ 235'000.000,oo. 1.2.6. Hizo un estimativo del daño emergente en $ 250’000.000.oo, desglosados así: (i) arriendo de la corraleja $ 5’000.000.oo; (ii) impuestos $ 5’000.000.oo; (iii) hospedaje y alimentación de empleados $ 5’000.000.oo; (iv) ganancias dejadas de percibir en la venta de boletería $ 140’000.000.oo; (v) ganancias dejadas de percibir por venta de licores $ 70’000.000.oo; y (vi) ganancias dejadas de percibir por venta de gaseosas y otros $ 25’000.000.oo. 2 Ante la precaria redacción de los hechos y su falta de concreción, en búsqueda de la mejor
comprensión se reorganizan cronológicamente, con la debida hilaridad, para que lo expuesto por la parte actora se torne en un relato entendible. 1.2.7. Por su parte, el lucro cesante lo estimó en $ 201’015.000.oo, representados en los intereses que generó el dinero dejado de percibir desde el 7 de octubre de 2002 hasta el 11 de febrero de 2004. 1.2.8. Por concepto del desprestigio que, como empresario, tuvo que padecer el señor Otilio Sarmiento Rodríguez, pues quedó ante la comunidad de Sabanalarga como una persona incumplida, se reclamó la suma de $40’000.000.oo y, por las preocupaciones generadas al demandante, a su esposa y sus tres hijas que viven de las ganancias que producen los espectáculos, el valor de $200.000.000.oo.
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda y fijado el asunto en lista3, el municipio demandado se abstuvo de dar contestación a la demanda, tal como se evidencia a fl. 98, c. 1.
3. Vencido el período probatorio, el 5 de junio de 2012, el Despacho a cargo dispuso dar traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran sus alegatos de cierre y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 195, c. 1). 3.1. En dicha oportunidad, la parte actora, manifestó que con la demanda se persigue el reconocimiento de perjuicios materiales y morales causados por la
cancelación injustificada del permiso para la celebración de una corrida de toros. 3.2. Indicó que la administración municipal, para efectos de cancelar el permiso, alegó unas presuntas discrepancias entre el dueño de la corraleja ─arrendador4─ 3 El 21 de septiembre de 2004 se procedió a la fijación en lista (fl. 97 anverso, c. 1). 4 Teniendo en cuenta que, tanto el escrito de demanda como el de alegatos, presentan una redacción incompleta, confusa e incoherente, es necesario hacer un esfuerzo para entender el objeto y alcance de la demanda. En tal sentido, de la integración de todas las piezas procesales se extrae que la persona a quien se denomina arrendador es a un señor de nombre Hortensio de la Ossa. Asimismo, se infiere que lo que quiere poner de presente el demandante es que para la realización de la corrida de toros del 6 de octubre de 2002, tomó en arriendo al señor Hortensio de la Ossa las corralejas ─se colige que cuando dice corralejas se refiere a los palcos─ y que, el municipio de Sabanalarga, al haberse enterado que entre el arrendador de los palcos y el señor Otilio Sarmiento se había suscitado, presuntamente, una discusión, por la cual, el arrendador había amenazado con desbaratar los palcos, el municipio había aprovechado esa situación para cancelar abruptamente el permiso otorgado al señor Otilio Sarmiento, a sabiendas que dicha discusión no le incumbía al municipio y y, el patrocinador de las corridas de toros Otilio Sarmiento Rodríguez
─arrendatario─; situación que no era de la incumbencia del jefe de planeación municipal. Asimismo, que con el argumento improbable, de que por esas desavenencias el dueño de las corralejas iba a desmantelar los palcos, se canceló el permiso, a sabiendas que dichas obras conllevaban semanas y no se podían desbaratar en un día. 3.3. Adujo que las supuestas diferencias entre Hortensio de la Ossa ─arrendador─ y Otilio Sarmiento, eran falsas y fueron solo pretextos de las autoridades para retirar el permiso, de tal forma que la cancelación de aquél careció de piso jurídico y fáctico y, se debió a una falsa motivación, máxime, cuando las corridas sí se realizaron a través de un nuevo permiso otorgado a Hortensio de la Ossa, arrendador de los palcos, el cual fue concedido en un día no laborable. 3.4. Argumentó que el municipio, en cambio de cancelar el permiso debió practicar una inspección a la corraleja y constatar su estado; así, en caso de que existieran inconsistencias, tenía que haber requerido al señor Otilio Sarmiento para que las subsanara, pero como no hubo tal falla, la administración actuó de manera sospechosa, con lo cual se le causaron graves perjuicios económicos y morales al demandante y a su familia (fls. 196-197, c. 1). 3.5. Ni la entidad demandada, ni el Ministerio Público se pronunciaron en esta etapa
4. Agotado el trámite pertinente, el Tribunal Administrativo del Atlántico,
Subsección de Descongestión, el 13 de julio de 2012, profirió sentencia de primer grado, mediante la cual se declaró inhibida para conocer del asunto por ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que los daños alegados provenían de un acto administrativo y, en consecuencia, el actor debió atacar la resolución n° 001 del 5 de octubre de 2002, por vía gubernativa y, posteriormente, instaurar la acción de nulidad y restablecimiento (fls. 198-212, c. ppal.).
5. Inconforme con la anterior decisión, el 14 de noviembre de 2012, dentro del término previsto, la parte actora presentó y sustentó recurso de apelación (fls. 214-215, c. ppal.), a efectos de lo cual dijo que la acción de nulidad y que era improbable que los palcos se fueran a desarmar en un día. restablecimiento no era procedente en el presente asunto, dado que la Resolución n° 001 del 5 de octubre de 2002 no fue debidamente notificada y se profirió un día sábado no laborable; además, se ejecutó un domingo sin dar lugar y oportunidad para ejercer los recursos respectivos; ante lo cual, mal podría hablarse de nulidad, cuando el acto dañino ya había producido sus efectos, los cuáles eran irreparables. 5.1. Reiteró que al demandante se le ocasionaron gravísimos perjuicios por la falla del servicio del Estado al no velar por los ciudadanos en su vida, honra y bienes, pues luego de haber efectuado las inversiones para llevar a cabo el espectáculo,
sorpresivamente le revocaron el permiso y al día siguiente se lo otorgaron a otro empresario; con lo cual se le ocasionó un daño antijurídico y existe una relación de causalidad entre el acto administrativo y el daño causado.
6. Mediante proveído del 11 de octubre de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 224, c. ppal.). No obstante, dentro de dicho término ninguna de las partes se pronunció.
CONSIDERACIONES
7. Para emitir sentencia es menester revisar, previamente, que se cumplan los presupuestos procesales de la acción. Como en el presente caso, la procedencia del medio de control escogido, además de ser un presupuesto adjetivo, es materia de lo que se debate en la apelación y de su examen depende que se establezca si la Sala debe o no proveer sobre el fondo del asunto, se abordará como una cuestión central. 7.1. Solamente, en el evento que se determine que la reparación directa es la vía idónea para tramitar el presente reclamo, cobrará pertinencia analizar los presupuestos procesales restantes ─legitimación y caducidad─, a excepción del factor de competencia que, necesariamente, debe verificarse para poder abordar el conocimiento del caso. 7.2. De esta manera, como la demanda está formulada contra una entidad del Estado, corresponde a esta jurisdicción conocer del presente asunto, tal como lo prevé el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala es competente para pronunciarse sobre el fallo proveniente del Tribunal Administrativo del Atlántico, dado que por su cuantía es debatible en segunda
instancia5.
III. Problema jurídico
8. Tal como se suscita el asunto, antes de entrar a determinar si en el caso concreto se reúnen los presupuestos de la responsabilidad del Estado y, si hay lugar a imputarle a la entidad demandada los daños alegados por la parte actora, corresponde a la Sala establecer si el medio de control invocado por el demandante es el adecuado o, si por el contrario, tal como lo sostuvo el a quo, se presenta una indebida escogencia de la acción. 8.2. Si superado el anterior análisis ─si y solo si─ se concluye la procedencia de la reparación directa, se proseguirá a estudiar la responsabilidad estatal para el caso concreto; de lo contrario, por razones de inhibición, la Sala limitará su competencia hasta este punto.
V. Análisis de la Sala
9. Para establecer si las pretensiones de la presente demanda son pasibles de ser debatidas a través de la acción de reparación directa como postula el demandante, la Sala discernirá sobre la fuente del daño alegado. Esto es así, si se tiene en cuenta que el medio de control se concatena directamente con la génesis del daño. 9.1. En efecto, si bien la función administrativa se desarrolla de diferentes maneras, esto es, la policía administrativa, servicios públicos, actividad de fomento y regulación, también lo es, que el control jurisdiccional depende de la forma en que aquella se materialice, bien sea, a través de actos, hechos, omisiones, operaciones administrativas o, contratos estatales. 5 De conformidad con el art. 3 de la Ley 1395 de 2010, aplicable al caso, la cuantía se determinaba
por la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. Para el 2012 ─noviembre 14─, fecha en que fue presentado el recurso de apelación, la cuantía para el conocimiento de segunda instancia en las acciones de reparación directa estaba fijada en $283.350.000.oo. En el presente asunto, dicha cuantía se satisface si se tiene en cuenta que entre el daño emergente ─$250.000.000.oo─ y el lucro cesante ─$ 201.015.000.oo─ se obtiene un total de $451.000.000.oo. 9.2. Por lo mismo, existen diferentes medios o vías de acceso a la jurisdicción que se determinan, en lo que respecta a su ejercicio, por la fuente u origen del daño causado6. Como, dichos medios están prestablecidos y definidos ex ante, su elección no está sujeta a la discrecionalidad del demandante. 9.3. Así, cuando el daño causado proviene de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de la función administrativa corresponde ejercer al afectado el medio de control de reparación directa, mientras que ante la existencia de actos administrativos generadores de daño tendría que ejercerse, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos requisitos y caducidad varían en comparación con el mecanismo de reparación directa7. 9.4. En otras palabras, la acción de reparación directa siempre va a tener un ámbito de aplicación predefinido ─ hechos, omisiones, operaciones administrativas y ocupación temporal o permanente─, lo propio sucede con la
acción de nulidad y restablecimiento ─ actos administrativos─; sin embargo, la jurisprudencia ha identificado algunas excepciones en las cuales, pese a que el daño arraiga su origen en un acto administrativo, la acción procedente será la reparación directa.
10. Como se trata de establecer si el presente caso que, ciertamente, se invoca a partir del daño presuntamente generado por el municipio demandado con la expedición de la Resolución nº 001 del 5 de octubre de 2002, se enmarca dentro de alguna de las excepciones en que procede la reparación directa, es menester 6 Sobre el particular, la jurisprudencia ha dicho: “[L]a acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo, precisando que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de manera tal que si la causa del perjuicio es un acto administrativo debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del CCA, una regla práctica: si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo” Consejo de Estado, Sección tercera, auto del 13 de diciembre de 2001, exp. 20.678, C.P. Alier E. Hernández Enríquez, cit, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2008, exp. 42769, C.P. María Adriana Marín.
7 Al respecto, ver entre otros, Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, auto del 16 de noviembre de 2016, exp. 57850, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. razonar sobre la naturaleza de dicha resolución, en tanto acto administrativo que es. 10.1. En efecto, si la mencionada resolución tiene el alcance de una de revocatoria directa, pueden darse dos situaciones con consecuencias distintas sobre la elección del medio de control adecuado. 10.2. La primera, conlleva postular que si la administración revoca el acto administrativo es porque, previamente, se han acreditado los requisitos que impone la revocatoria, entre los que se encuentra el consentimiento, si es que se trata de un acto de carácter particular y concreto. También, que con la decisión de revocatoria la administración, implícitamente, reconoce que respecto del acto revocado existió algún tipo de irregularidad en su expedición que conlleva a que por voluntad de la administración sea retirado del ordenamiento jurídico. Es decir, se trata de un reconocimiento por anticipado de parte de la administración de que el acto revocado acusaba algún tipo de ilegalidad, en cuyo caso, el afectado queda relevado de cuestionar el acto revocado y, en consecuencia, al no tener que atacar la nulidad de aquél, la acción de reparación directa se torna idónea para reclamar los perjuicios que le hubiere podido causar el acto revocado mientras estuvo vigente. 10.3. La segunda situación se presenta cuando lo que se pone en tela de juicio son las razones y fundamentos que la administración invocó para revocar el acto;
es decir, cuando lo que se pretende impugnar es la legalidad del acto administrativo que contiene la decisión de revocatoria ya que, en tal caso, como la lesión nace del desajuste de dicho acto con el ordenamiento jurídico, debe ser cuestionado mediante nulidad y restablecimiento.
11. Llevado lo anterior al caso concreto, para efectos de determinar el alcance de la precitada resolución ─nº 001 del 5 de octubre de 2002, expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de Sabanalarga, Atlántico, se transcribe su
texto:
RESOLUCIÓN Nº 001
(Octubre 5 – 2002) Por medio de la cual, se dejan sin efectos, los permisos concedidos, para hoy sábado y Domingo 6 de octubre de la presente anualidad, a los señores HORTENSIO DE LA OSSA y OTILIO SARMIENTO RODRÍGUEZ, respectivamente para llevar a cabo fiestas de corralejas en la ciudad de Sabanalarga, en homenaje a Nuestra Señora de las Mercedes. El suscrito Jefe de Planeación Municipal de Sabanalarga, en uso de las atribuciones que le confiere el Decreto Nº. 0095 de fecha Julio 31 de 2002 y, CONSIDERANDO Que el día cuatro (4) de octubre de la presente anualidad, confirió permiso a los señores HRTENSIO DE LA OSSA y OTILIO SARMIENTO RODRÍGUEZ, para efectuar fiestas de corralejas, los días sábado 5 y Domingo 6 de Octubre del presente año, que con manifiesta injusticia se han presentado rencillas, entre los dueños de los palcos y la firma “Otilio Sarmiento Rodríguez & Entretenimiento”
hasta el punto de haberse presentado denuncia criminal ante la Fiscalía Seccional. ─se subraya─ Que es deber de las autoridades subsanar celosamente estas irregularidades, al ser descubierta. Que ante estas circunstancias, los dueños de los palcos, en la mañana de hoy, procedieron a llevar a cabo el retiro de tablas y puntales que forman la estructura de la Corraleja, constituyéndose desde ya en gravísimo riesgo en caso de llevarse a cabo el espectáculo señalado. Que para desacerbar tal condición como la de que socios provenientes de la sabana de Bolívar, lleguen a esta sabana a brindar un alegre espectáculo y estalle un conflicto dramático como el que se nos pone de presente, por supuesto que tiene que intervenir la equidad de la justicia para subsanar el entuerto. Que de acuerdo a las consideraciones expresadas, este despacho, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. - Dejar sin efectos los permisos conferidos por el suscrito los días 5 y 6 de Octubre a los señores HORTENSIO DE LA OSSA y OTILIO SARMIENTO RODRÍGUEZ ENTRETENIMIENTO, para llevar a cabo fiestas de Corralejas, los días señalados, respectivamente, dichos permisos fueron concedidos por el día 4 de octubre del presente año. ARTÍCULO SEGUNDO.- Que en virtud de lo expresado en el artículo primero, se PROHÍBE LAS CORRALEJAS SEÑALADAS PARA LAS FECHAS INDICADAS, y en su lugar se invita a la ciudadanía a los espectáculos de regocijo popular programados por
las firmas licoreras del Dpto. del Atlántico. PARÁGRAFO.- Esta Resolución tiene su sustento a las voces del Art. 69, numeral 2º del Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO TERCERO.- Copia de la presente Resolución remítase en el término de la distancia al señor Comandante del Sexto Distrito de Policía, para efectos de su cumplimiento, lo mismo que a todos los medios de comunicación y promotores del evento para su divulgación, contra esa Resolución proceden los recursos establecidos por la Ley8. 11.1. Cabe señalar que en el expediente no
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