CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-00670-01(39106)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-00670-01(39106)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIAS JUDICIALES DE OTRAS AUTORIDADES SÍNTESIS DEL CASO La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia el 18 de diciembre de 2002 que negó las pretensiones de reintegro y pago de salarios de Marcial Sarmiento Valle. Alega error jurisdiccional.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01
DE 1984 - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE
ERROR JURISDICCIONAL - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE ERROR JURISDICCIONAL - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
La demanda se interpuso en tiempo -14 de diciembre de 2004porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 20 de agosto de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia del Tribunal en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Marcial Sarmiento Valle es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso ordinario laboral, el cual concluyó con la providencia de 10 de agosto de 2004 desfavorable a sus pretensiones [hecho probado 6.8]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional. ERROR JURISDICCIONAL - Regulación normativa / ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Definición. Concepto / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se
materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” . (…) el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional .
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67
ERROR JURISDICCIONAL - No se configuró / ERROR JURISDICCIONAL - No constituye una tercera instancia Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que su despido no fue justificado. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez
de la responsabilidad extracontractual cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas y aplicación de las normas. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 7], pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. P la decisión de primera instancia será confirmada. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Error jurisdiccional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-00670-01(39106)
Actor: MARCIAL SARMIENTO VALLE
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta
una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para que proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos ordinarios y la providencia debe estar en firme. ERROR JURISDICCIONAL-No constituye una instancia adicional. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia el 18 de diciembre de 2002 que negó las pretensiones de reintegro y pago de salarios de Marcial Sarmiento Valle. Alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 14 de diciembre de 2004, Marcial Sarmiento Valle, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia de 18 de diciembre de 2002, que negó las pretensiones del proceso ordinario laboral promovido contra la Electrificadora del Atlántico S.A. Solicitó 100 SMLMV por perjuicios morales; 30 millones por daño emergente; $120754.618 y $49.579,99 diarios por lucro cesante. En apoyo de las
pretensiones, la parte demandante afirmó que interpuso una demanda ordinaria laboral que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó las pretensiones y que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral no casó la sentencia. Adujo que el Tribunal incurrió en error jurisdiccional por indebida aplicación de normas legales y por no valorar y apreciar erróneamente algunas pruebas. El 1º de junio de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. El 1º de junio de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque la decisión se ajustó a la ley. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de abril de 2010 y admitido el 13 de agosto de 2010. La recurrente esgrimió que el Tribunal aplicó normas del sector público a un trabajador particular y no valoró las pruebas que acreditaban lo injusto del despido. El 18 de noviembre de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las
controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -14 de diciembre de 2004porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 20 de agosto de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia del Tribunal en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.8]. Legitimación en la causa
4. Marcial Sarmiento Valle es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso ordinario laboral, el cual concluyó con la providencia de 10 de agosto de 2004 desfavorable a sus pretensiones [hecho probado 6.8]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional.
II. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 21 de marzo de 1977, Marcial Sarmiento Valle y la Electrificadora del Atlántico S.A. celebraron contrato de trabajo a término indefinido para el cargo de Ayudante de Operación, según da cuenta copia auténtica del contrato (f. 25-26 c. 1). 6.2 El 12 de abril de 1995, la División de Recursos Humanos de la Electrificadora del Atlántico S.A. terminó el contrato de trabajo con Marcial Sarmiento Valle con justa causa, según da cuenta copia simple del oficio de esa fecha en la que se 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2]. comunicó al trabajador la decisión (f. 29-30 c. 1). 6.3 El 10 de octubre de 1995, Marcial Sarmiento Vale interpuso demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Atlántico S.A. para que declarara que la terminación del contrato se hizo sin justa causa, ordenara el reintegro al cargo que ocupaba y el pago de salarios dejados de percibir, según da cuenta copia simple de la demanda (f. 85-88 c. 1). 6.4 El 28 de marzo de 2000, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Judicial de
Barraquilla ordenó a la Electrificadora del Atlántico reintegrar a Marcial Sarmiento Valle y pagarle los salarios dejados de devengar, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 516-526 c. 1). 6.5 El 31 de mayo de 2000, la Electrificadora del Atlántico S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 28 de marzo de 2000, según da cuenta copia simple de ese escrito (f. 534-537 c. 1). 6.6 El 18 de diciembre de 2002, el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Cuarta de Decisión Laboral, en audiencia, revocó la sentencia apelada y negó las pretensiones, según da cuenta copia simple de ese proveído (f. 549-557 c. 1). 6.7 El 20 de enero de 2003, Marcial Sarmiento Valle interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, según da cuenta copa simple de ese escrito (f. 569 c. 1). 6.8 El 10 de agosto de 2004, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no casó la sentencia de 18 de diciembre de 2002 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 585600 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 2004, pues en el expediente obra una constancia secretarial de archivo del proceso, por lo que, de conformidad con los artículos 323 y 331 del CPC y el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la providencia que resolvió el
recurso de casación quedó ejecutoriada tres días después de su notificación por edicto (f. 613, c. 1). Ausencia de daño antijurídico al no configurarse error jurisdiccional
7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 4.
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el
afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional5.
8. En el proceso se acreditó que el Juez Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla ordenó a la Electrificadora del Atlántico S.A. reintegrar a Marcial Sarmiento Valle al cargo de cajero recaudador, al considerar que no era responsable de que violentaran los candados y se perdieran los dineros recaudados por la entidad, los cuales, previamente, había dejado en un lugar bajo llave y, además, porque no pudo manipular la caja fuerte pues la oficina estaba a oscuras debido a la falta del servicio de energía eléctrica [hecho probado 6.4].
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla revocó esa decisión, porque consideró que no se acreditó que para el momento del cierre de la oficina no había suficiente luz para usar la caja fuerte y la oscuridad no era obstáculo para usarla, pues bien pudo utilizar velas o linternas para guardar el dinero[hecho probado 6.6]: 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3].
De la carta de despido y del trámite interno se desprende que el accionante fue despedido porque a pesar de existir una caja fuerte dejó en la jornada del 22 de febrero de 1995 en la gaveta del mostrador la suma de $1803.673, detectándose al día siguiente la perdida de la misma. En los cargos el accionante dio dos razones para no introducir el dinero en la caja fuerte, la primera, la falta de fluido eléctrico lo que impide dada la oscuridad maniobrar la caja y la segunda en que “ya había cerrado la caja fuerte”. Si “ya había cerrado la caja fuerte”, significa que aun a pesar de la falta de energía eléctrica la caja fuerte podía ser maniobrada; además no existe claridad a la hora a partir de la cual empezaba la oscuridad, pues Lilia Miguel Vides dice que es a partir de las 3 o 4 de la tarde, Raúl Domínguez afirma que es a partir de las 6 P.M. y el señor Adache Escorcia que a las 7 de la noche. Se observa que el demandante no pudo justificar la falta de introducción del dinero extraviado en la caja fuerte, dado que no existen elementos de juicio que acrediten fehacientemente que antes de las 3:45 P.M., hora que cerró la oficina no había suficiente visibilidad para maniobrar la caja fuerte, amén que bien pudo utilizar otros medios, como lo son por ejemplo, velas, focos de mano, etc o por lo menos procurar guardar el dinero en otro sitio diferente a una gaveta sin candado no destinada para tal fin (f. 554-555 c. 1).
De la lectura del fallo se aprecia que la aplicación de las normas invocadas que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que su despido no fue justificado. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad extracontractual cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas y aplicación de las normas.
9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 7], pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. P la decisión de primera instancia será confirmada.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el
artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida por la el Tribunal Administrativo del Atlántico el 28 de octubre de 2009. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala