CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-01039-01(36823)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-01039-01(36823)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso: Ciudadano que fue privado de la libertad con detención domiciliaria sindicado por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público y fue absuelto por falta de pruebas ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación de la libertad / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad del Estado / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima por conducta gravemente culposa El daño antijurídico está demostrado porque (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 23 de diciembre de 1996 hasta el 13 de junio de 2002 (...) En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el
dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. (...) Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía iniciara una investigación penal en su contra y posteriormente le dictara detención domiciliaria. El proceso penal pretendía determinar si efectivamente Luis Alberto Arcón Fontalvo tuvo algún grado de participación en el extravío del proceso penal con radicado nº. 6378, porque en el momento de entregar su cargo como Técnico Judicial II de la Fiscalía Regional de Barranquilla presentó un informe de los procesos que manejaba y se disponía a entregar, en el cual relacionó equivocadamente unos cuadernillos que no hacían parte de dicho proceso y una información del mismo, obtenida del Sistema Integrado de Gestión Administrativa, que también era errónea y contraria a la realidad. En efecto, la Sub-Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación, en la que estableció que Luis Alberto Arcón Fontalvo en el informe de entrega de su puesto, expresó “cosas contrarias a la verdad” al insertar en él “declaraciones falsas que desfiguran los hechos” (...) El comportamiento de Luis Alberto Arcón Fontalvo revela su actuar culposo, pues al haber redactado el documento en el cual daba fe de todos los procesos que tenía a su cargo, omitió corroborar y verificar diligentemente que la información que allí consignaba se encontrara ajustada a la realidad, más aun si se tiene en cuenta que Luis Alberto Arcón Fontalvo es abogado de profesión, manejaba y conocía el
trámite de los procesos penales. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de incluirlo en la investigación penal, ordenar la medida preventiva y acusar al sindicado con fundamento en los indicios que tenía. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña, por la conducta gravemente culposa de Luis Alberto Arcón Fontalvo en los hechos que llevaron a su detención domiciliaria, que impide que el daño antijurídico sea imputado a la Nación-Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad aplicable La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE
1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01039-01(36823)
Actor: LUIS ALBERTO ARCON FONTALVO Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Culpa exclusiva de la víctima-Eximente de responsabilidad en privación de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima-Conducta determinante para su captura y medida de aseguramiento. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo, propuestas o no.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. contra la sentencia del 3 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido domiciliariamente por el delito de falsedad ideológica en documento público y fue absuelto por falta de pruebas. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
El 11 de junio de 2004, Luis Alberto Arcón Fontalvo, Nelba Isabel Paternina Rivero, en su nombre y en representación de su hijo Luis Alberto Arcón Paternina, José Gregorio Arcón Paternina, Abad Zacarías Arcón Villa, Isabel María Fontalvo de Arcón, Hernando Abad Arcón Fontalvo, Nacira del Carmen Arcón Fontalvo y Nadia Esther Arcón Fontalvo, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Luis Alberto Arcón Fontalvo, entre el 23 de diciembre de 1996 y el 14 de junio de 2002. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, sus hijos, su cónyuge, sus padres y cada uno de sus hermanos por perjuicios morales; 100 SMLMV para cada uno por daño a la vida en relación para su cónyuge e hijos; los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de reclusión y los montos dejados de percibir hasta cuando se acredite que ejerce nueva actividad laboral, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 10 millones por los honorarios del abogado en el proceso penal, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Luis Alberto Arcón Fontalvo fue sindicado del delito de falsedad ideológica en documento público y la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Resaltó que un Juzgado lo
absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo.
II. Trámite procesal El 27 de enero de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que el error judicial tiene que materializarse en una providencia contraria a la ley. Propuso la excepción de indebida legitimación por pasiva y llamó en garantía a la Fiscal Martha Zabala. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la medida de aseguramiento fue legal y llamó en garantía a Martha Elena Zabala y Jaime Vélez Paternina. Martha Elena Zabala expuso que actuó en derecho y que aunque se impuso detención domiciliaria, en realidad nunca la cumplió porque en la sentencia absolutoria se mencionó que Arcón Fontalvo estaba en libertad provisional. Jaime Vélez Paternina advirtió que no actuó con culpa grave ni dolo y que el demandante no estuvo materialmente privado de la libertad. El 18 de julio de 2008 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación manifestó que la solicitud de indemnización por los perjuicios materiales ocasionados por la desvinculación de la Fiscalía, se dio bajo argumentos propios de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que ya había caducado. Los llamados en garantía alegaron que no se aportaron pruebas de una
conducta gravemente culposa o dolosa y que no se demostró la ocurrencia del daño antijurídico. El 3 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones. El Tribunal consideró que no existían pruebas de la privación material de la libertad del demandante y que de los autos allegados con la demanda se deducía que dicha privación no se dio físicamente. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3 de febrero de 2009 y admitido el 17 de julio de 2009. El recurrente esgrimió que el hecho de que el INPEC no hubiera cumplido con su deber de vigilar su detención domiciliaria, no es prueba de que no la cumplió. Solicitó la práctica de unas pruebas. El 17 de marzo de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó los alegatos de conclusión de un proceso diferente al que aquí se estudia. La parte demandante agregó que los testimonios practicados en segunda instancia dan cuenta de la privación de su libertad. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015,
Rad. 36.146. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha
sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -11 de junio de 2004porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 5 de julio de 2002, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió de la acusación formulada en su contra4. Legitimación en la causa
4. Luis Alberto Arcón Fontalvo, Nelba Isabel Paternina Rivero, Luis Alberto Arcón Paternina, José Gregorio Arcón Paternina, Abad Zacarías Arcón Villa, Isabel María Fontalvo de Arcón, Hernando Abad Arcón Fontalvo, Nacira del Carmen Arcón Fontalvo y Nadia Esther Arcón Fontalvo, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman el núcleo familiar de la víctima directa.
La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación, acusación y juzgamiento de Luis Alberto Arcón Fontalvo en el proceso penal que se le siguió.
II. Problema jurídico 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.
4 Hecho probado nº. 5.5. Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1 El 23 de diciembre de 1996, la Sub-Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación profirió auto de detención domiciliaria contra Luis Alberto Arcón Fontalvo, según da cuenta copia auténtica de la providencia proferida en esa fecha (f. 75 a 109 c. 12). 5.2 El 27 de diciembre de 1996, la Sub-Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación comunicó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la imposición de la detención domiciliaria, según da cuenta copia auténtica de las comunicaciones respectivas (f. 118 a 120 c. 12). 5.3 El 3 de enero de 1997, Luis Alberto Arcón Fontalvo prestó caución prendaria y suscribió diligencia de compromiso ante la Sub-Unidad de Delitos contra la Administración Pública, según da cuenta copia auténtica del depósito judicial nº. 6006326 y del compromiso suscrito (f. 154, 155 y 156 c.12). 5.4 El 23 de diciembre de 1997, la Sub-Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra Luis Alberto Arcón Fontalvo, como presunto responsable del delito de falsedad en documento y precluyó la investigación
en relación con el delito de cohecho propio, según da cuenta copia auténtica de la resolución citada (f. 216 a 237 c. 11). 5.5 El 13 de junio de 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia absolutoria a favor de Arcón Fontalvo por el delito de falsedad ideológica en documento público y le concedió la libertad provisional, según da cuenta la providencia respectiva (f. 50 a 65 c. 6). La sentencia que absolvió a Arcón Fontalvo quedó en firme el 5 de julio de 2002, según da cuenta constancia de ejecutoria anotada en la copia auténtica de la sentencia (f. 65 c.6). 5.6 Luis Alberto Arcón Fontalvo es padre de Luis Alberto Arcón Paternina y José Gregorio Arcón Paternina, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimientos (f. 41 y 43 c. 2), cónyuge de Nelba Isabel Paternina Rivero, según da cuenta copia auténtica del registro civil de matrimonio (f. 46 c. 2), hijo de Abad Zacarías Arcón Villa e Isabel María Fontalvo, según da cuenta copia auténtica de su registro civil de nacimiento (f. 47 c. 2), hermano de Nacira del Carmen Arcón Fontalvo (f. 40 c. 2), Hernando Abad Arcón Fontalvo (f. 42 c. 2), Nadia Esther Arcón Fontalvo (f. 44 c. 2), según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento. Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en
eventos de privación injusta de la libertad
6. El daño antijurídico está demostrado porque Luis Alberto Arcón Fontalvo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 23 de diciembre de 1996 hasta el 13 de junio de 2002 [hechos probados 5.1 a 5.5].
7. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió
una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado9.
Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, sino también que la conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella10.
8. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, rad. 19067. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 25 de julio de 2002, rad. 13744. temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la
intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
9. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía iniciara una investigación penal en su contra y posteriormente le dictara detención domiciliaria.
El proceso penal pretendía determinar si efectivamente Luis Alberto Arcón Fontalvo tuvo algún grado de participación en el extravío del proceso penal con radicado nº. 6378, porque en el momento de entregar su cargo como Técnico Judicial II de la Fiscalía Regional de Barranquilla presentó un informe de los procesos que manejaba y se disponía a entregar, en el cual relacionó equivocadamente unos cuadernillos que no hacían parte de dicho proceso y una información del mismo, obtenida del Sistema Integrado de Gestión Administrativa, que también era errónea y contraria a la realidad. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404.
12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. En efecto, la Sub-Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación, en la que estableció que Luis Alberto Arcón Fontalvo en el informe de entrega de su puesto, expresó “cosas contrarias a la verdad” al insertar en él “declaraciones falsas que desfiguran los hechos”: El sindicado Luis Alberto Arcón Fontalvo ex servidor público de la fiscalía regional, al hacer entrega de su puesto, redacta un documento en el que da fe de la existencia de dos cuadernos del Tribunal Nacional que se encontraban al Despacho del señor Fiscal que venía conociendo el proceso penal, radicado bajo el nº. 6378 seguido en contra de los hermanos Rayo Montaño. […] En esos documentos firmados por Luis Arcón y Linda Avendaño se expresaron cosas contrarias a la verdad. Se llamó a declarar en el presente proceso pena al doctor Rubén Darío Campos Charris, funcionario judicial que tenía bajo su responsabilidad la instrucción del radicado 6378 […] Sostuvo con respecto al documento que suscribió Arcón, que era imposible que en el proceso penal radicado con nº. 6378 existiese actuación del Tribunal Nacional, ya que apenas el día 11 de
septiembre de 1996 se les declaró persona ausente. […] Por ello es dado pensar con fundamento en lo anteriormente expuesto que Arcón y Avendaño al insertar declaraciones falsas en ese documento legítimo, tenían la intención de llevarlo al tráfico jurídico, hacerlo servir de prueba. Sin lugar a duda desfiguraron los hechos. […] (f. 216 a 237, c. 11). Ahora bien, el juez penal determinó que estos indicios no conducían a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad de Arcón Fontalvo en la comisión del delito. Así lo puso de relieve la providencia: Como dijimos antes, la Dra. Solangel Polanco recibió a satisfacción, y fue esta funcionaria quien dio el visto bueno de la veracidad del informe quien recibió a satisfacción y quien faltó al deber de cuidado. […] Ahora, que si las informaciones consignadas en el SIGA hayan sido adulteradas, cosa que tampoco ha sido plenamente demostrado, a los procesados tampoco les cabe responsabilidad, puesto que ellos no tenían acceso a dicho sistema, no tenían la clave, y por ende mal podían alimentarlo, o sea, que ellos sólo se limitaron a transcribir lo consignado en el SIGA, sin haber participado en cualquier adulteración que haya sufrido el SIGA. (f. 105 a 120 c. 2). El comportamiento de Luis Alberto Arcón Fontalvo revela su actuar culposo, pues al haber redactado el documento en el cual daba fe de todos los procesos que tenía a su cargo, omitió corroborar y verificar diligentemente que la información que allí consignaba se encontrara ajustada a la realidad,
más aun si se tiene en cuenta que Luis Alberto Arcón Fontalvo es abogado de profesión, manejaba y conocía el trámite de los procesos penales. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de incluirlo en la investigación penal, ordenar la medida preventiva y acusar al sindicado con fundamento en los indicios que tenía. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña, por la conducta gravemente culposa de Luis Alberto Arcón Fontalvo en los hechos que llevaron a su detención domiciliaria, que impide que el daño antijurídico sea imputado a la Nación-Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 3 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala