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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-01095-01(38678)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-01095-01(38678)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL – No

configurado / SUSTITUCIÓN DEL EMPLEADOR / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia el 15 de agosto de 2001 que negó las pretensiones de reintegro y pago de salarios de Raúl Enrique Angulo Cabrera, porque estimó que no se configuró sustitución patronal. Alega error jurisdiccional […] [S]e acreditó que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al municipio de Barranquilla a reintegrar a Raúl Enrique Angulo Cabrera, al estimar que, durante la vigencia del contrato de trabajo, se configuró la sustitución patronal [hecho probado 6.8]. Explicó que como el municipio de Barranquilla asumió todas las obligaciones dada la liquidación de las Empresas Públicas debía reintegrar y pagar de los salarios y prestaciones que dejó de percibir. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla revocó esa decisión, al considerar que como no se probó la sustitución patronal, no había lugar al reintegro del demandante, pues su contrato fue terminado sin justa causa con posterioridad a la cesión del negocio de acueducto, alcantarillado y aseo a la sociedad Triple A. El Tribunal negó la pretensión de reintegro por despido injusto en aplicación de la convención colectiva de trabajo y por la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla […] Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la

valoración probatoria que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que se reunían los presupuestos para la declaratoria de sustitución patronal. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad extracontractual cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 7], pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR

JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del

día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o de aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Seccion Tercera sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 17493.

ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error

jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 y Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01095-01(38678)

Actor: RAÚL ENRIQUE ANGULO CABRERA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para que proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos ordinarios y la providencia debe estar en firme. ERROR JURISDICCIONAL-No constituye una instancia adicional.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de febrero de 2009proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia el 15 de agosto de 2001 que negó las pretensiones de reintegro y pago de salarios de Raúl Enrique Angulo Cabrera, porque estimó que no se configuró sustitución patronal. Alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 17 de junio de 2004, Raúl Enrique Angulo Cabrera, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia del 15 de agosto de 2001, que negó las pretensiones

del proceso ordinario laboral promovido por aquel contra las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. y el municipio de Barranquilla. Solicitó 100 SMLMV por perjuicios morales y $308632.174 y $75.276,14 diarios por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que interpuso una demanda ordinaria laboral en la que solicitó que se declarara la sustitución patronal, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. Adujo que el Tribunal incurrió en error jurisdiccional por indebida aplicación de normas legales y por no valorar y apreciar erróneamente algunas pruebas. El 5 de agosto de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se configuró daño antijurídico. El 5 de diciembre de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 26 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto del cargo de error jurisdiccional relativo a la sustitución patronal y negó las pretensiones relacionadas con el error jurisdiccional por falta de aplicación de

la convención colectiva, porque la cláusula de estabilidad invocada por el demandante no es aplicable en los casos de liquidación. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de julio de 2009 y admitido el 18 de junio de 2010. La recurrente insistió en las razones de la demanda. El 28 de octubre de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Acción procedente 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -17 de junio de 2004porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de septiembre de 2002, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.13]. Legitimación en la causa

4. Raúl Enrique Angulo Cabrera es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso

ordinario laboral, el cual concluyó con la providencia de 15 de agosto de 2001 desfavorable a sus pretensiones [hecho probado 6.8]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional.

II. Problema jurídico 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico

2]. Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 26 de enero de 1990, Raúl Enrique Angulo Cabrera comenzó a trabajar en Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en el cargo de Obrero V, según da cuenta copia del Boletín nº. 0160 de 1990 (f. 41, c. 2). 6.2 El 6 de junio de 1991, el Concejo Municipal de Barranquilla, mediante el

Acuerdo nº. 23, autorizó al alcalde de la ciudad para que participara como accionista en la creación de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. y ordenó que los bienes de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, destinados directa o indirectamente, a la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo pasaran a propiedad del municipio para que participara en la conformación de la sociedad, según da cuenta copia auténtica del acuerdo (f. 307 a 312, c. 2). 6.3 El 21 de octubre de 1992, el Concejo Municipal de Barranquilla, mediante el Acuerdo nº. 26, declaró la disolución y liquidación de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, según da cuenta copia auténtica del acuerdo (f. 123126, c. 2). 6.4 El 2 de agosto de 1993, Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación terminó el contrato de trabajo a Raúl Enrique Angulo Cabrera con fundamento en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, según da cuenta copia de la comunicación de esa fecha (f. 40, c. 2). 6.5 Raúl Enrique Angulo Cabrera pertenecía al sindicato de trabajadores de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, según da cuenta copia de la certificación expedida por el sindicato (f. 263, c. 2). 6.6 El 19 de noviembre de 1993, Raúl Enrique Angulo Cabrera le solicitó, a la Alcaldía de Barranquilla, a Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en

Liquidación y a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., su reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir y que se decretada que no existió interrupción en la prestación del servicio, según da cuenta copia de las comunicaciones de esa fecha (f. 255 a 260, c.2). 6.7 El 25 de marzo de 1994, Raúl Enrique Angulo Cabrera Marín interpuso demanda ordinaria laboral contra las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. y el municipio de Barranquilla para que se declarara la sustitución patronal, se ordenara su reintegro y al pago de salarios dejados de percibir y se decretara que no se interrumpió la prestación del servicio, según da cuenta copia de la demanda presentada (f. 30 a 37, c. 2). 6.8 El 17 de noviembre de 2000, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al municipio de Barranquilla a reintegrar a Raúl Enrique Angulo Cabrera al cargo que ocupaba en la fecha de su retiro y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 559 a 566, c. 2). 6.9 El 22 de noviembre de 2000, Raúl Enrique Angulo Cabrera y el municipio de Barranquilla interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 17 de noviembre de 2000, según da cuenta copia de los memoriales (f. 567 a 573 y 577

a 578, c. 2). 6.10 El 15 de agosto de 2001, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en audiencia, dictó el fallo de segunda instancia en el que revocó la sentencia apelada y absolvió a las demandadas por no haberse probado la sustitución patronal, según da cuenta copia de la providencia (f. 589 a 595, c. 2). 6.11 El 22 de agosto de 2001, Raúl Enrique Angulo Cabrera presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 15 de agosto de 2001, según da cuenta copia del memorial de esa fecha (f. 597, c. 2). El recurso fue concedido el 15 de mayo de 2002, según da cuenta copia de la providencia de esa fecha del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (f. 1 a 7, c. 2) 6.12 El 27 de agosto de 2002 Raúl Enrique Angulo Cabrera desistió del recurso de casación, según da cuenta copia del memorial de esa fecha (f. 19, c. 2). 6.13 El 3 de septiembre de 2002, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el desistimiento del recurso, según da cuenta copia de la providencia de esa fecha (f. 22, c. 2). Esta providencia se notificó por estado el 4 de septiembre de 2002, según da cuenta el sello de notificación de estado nº. 136 que aparece en la copia de la providencia, con lo que la sentencia del 15 de agosto de 2001 de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2002,

pues de conformidad con los artículos 321 y 156 del Decreto 2289 de 1989 que modificó el artículo 331 del CPC y el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la providencia quedó ejecutoriada tres días después de su notificación en estado. Ausencia de daño antijurídico al no configurarse error jurisdiccional

7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 4.

De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi].

en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional5.

8. En el proceso se acreditó que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al municipio de Barranquilla a reintegrar a Raúl Enrique Angulo Cabrera, al estimar que, durante la vigencia del contrato de trabajo, se configuró la sustitución patronal [hecho probado 6.8]. Explicó que como el municipio de Barranquilla asumió todas las obligaciones dada la liquidación de las Empresas Públicas debía reintegrar y pagar de los salarios y prestaciones que dejó de percibir.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla revocó esa decisión, al considerar que como no se probó la sustitución patronal, no había lugar al reintegro del demandante, pues su contrato fue terminado sin justa causa con posterioridad a la cesión del negocio de acueducto, alcantarillado y aseo a la sociedad Triple A. El Tribunal negó la pretensión de reintegro por despido injusto en aplicación de la convención colectiva de trabajo y por la liquidación de las

Empresas Públicas Municipales de Barranquilla [hecho probado 6.10]: […] El demandante acepta en el hecho tercero del líbelo introductorio que el nexo laboral se dio hasta el 2 de agosto de 1993, fecha esta en que fue despedido sin justa causa, lo cual pone de manifiesto que no hubo cambio de patrono en el lapso de tiempo que comprometió la relación laboral anotándose que el demandante siguió laborando con las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, por lo tanto, se considera que no se dan las situaciones fácticas para que opere la sustitución patronal. De otra parte se plantea en el caso sub-judice el reintegro por despido injusto, ahora bien, la demandada dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo invocando como razones la disolución y liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, según lo previsto en el literal f), del artículo 47 del D.

R. 2127 de 1945, desde luego, estamos frente a una causa legal pero no se subsume dentro de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, ya que son dos causas distintas, lo cual traduce que es injusto el despido de modo que la demandada se hace acreedora a una indemnización de perjuicios que en este caso fue reconocida por las Empresas Públicas Municipales , en tal virtud, en 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. esas eventuales circunstancias, el reintegro incoado con basamento en el artículo 1º

de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1990-1991, no es viable toda vez que este resulta física y jurídicamente imposible dado la situación de disolución y liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla[…] (f. 589 a 595, c. 2). De la lectura del fallo se aprecia que la aplicación de las normas invocadas que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que se reunían los presupuestos para la declaratoria de sustitución patronal. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad extracontractual cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas.

9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 7], pues no se aprecia en la

decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la el Tribunal Administrativo del Atlántico el 26 de febrero de 2009. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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