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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-01098-01(36291)A-2016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-01098-01(36291)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE SENTENCIA /

PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA

SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / ERROR ARITMÉTICO /

CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido. (...) Efectivamente en la providencia de 10 de diciembre de 2015, en forma errada se consignó en la parte resolutiva que la sentencia de primera instancia fue emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuando en realidad fue el Tribunal Administrativo del Atlántico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01098-01(36291)A

Actor: WALTER EMILIO MENDOZA PINEDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Corrección de sentencia-Procede por cambio de palabras o alteración de estas.

La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2015, formulada por la parte demandante. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 9 marzo de 2016, la parte demandante solicitó la corrección de la providencia citada. Puso de presente que en la parte resolutiva se indicó que la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuando el fallo fue dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA,

establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido1.

2. Efectivamente en la providencia de 10 de diciembre de 2015, en forma errada se consignó en la parte resolutiva que la sentencia de primera 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749. instancia fue emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuando en realidad fue el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia del 10 de diciembre de 2015, en los numerales primero y segundo, los cuales quedarán así: PRIMERO. MODIFÍCASE la sentencia del 3 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual en el numeral cuarto quedará así: Cuarto. Condénase a la Nación –Fiscalía General de la Nación-, como

consecuencia de la anterior declaración, por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ocasionados al señor Walter Emilio Mendoza Pinedo (directo afectado), a pagar la suma de trece millones ciento treinta y dos mil doscientos treinta y siete pesos ($13’132.237,oo). SEGUNDO. En lo demás, CONFÍRMESE la sentencia del 3 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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