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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-01266-01(49938)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-01266-01(49938)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Detención de los demandantes de manera preventiva sindicados del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y luego fueron absueltos en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configuró. Se acreditó el comportamiento gravemente culposo de los demandantes / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Demandantes fueron capturados con sustancias que correspondían a alucinógenos y uno de los capturados aceptó cargos La Fiscalía para resolver la situación jurídica de los demandantes indicó que se le impuso medida de aseguramiento porque los demandantes reconocieron sus firmas en las actas de incautación, se confirmó que la sustancia incautada correspondía al alucinógeno de la marihuana y uno de los capturados, el día de los hechos, aceptó los cargos y solicitó sentencia anticipada (...) La providencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito, que confirmó la providencia que impuso la medida de aseguramiento a los demandantes, resaltó los anteriores hechos que consideró definitivos para que la Fiscalía impusiera la medida de aseguramiento. (...) el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla absolvió a los demandantes en aplicación del principio del in dubio pro reo, pero resaltó que su

conducta fue la que originó la investigación penal. En consecuencia, en el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo de los sindicados, pues fueron capturados en posesión de sustancias alucinógenas, reconocieron haber suscrito el acta de incautación de la sustancia y se encontraban con otro sujeto que aceptó los cargos y se acogió al beneficio de sentencia anticipada, con lo cual su comportamiento representó evidencia sólida de no ser ajenos a los hechos. Ante dichas circunstancias, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían su participación en el delito de porte de estupefacientes. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01266-01(49938)

Actor: PABLO ENRIQUE BELLO RÚA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no

hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertadComportamiento en el lugar de los hechos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes fueron detenidos preventivamente sindicados del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y luego absueltos en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 15 de julio de 2004, Pablo Enrique Bello Rúa y Nicolás Humberto Salguero Manotas, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de su privación de la libertad, entre el 10 de enero y el 7 de noviembre de 2002. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Solicitaron el pago de perjuicios morales sin determinar la cuantía; $6 000.000 por los salarios dejados de percibir durante el tiempo de privación, $8000.0000 por los honorarios de abogado del proceso penal y $10 000.000 por los gastos en los que incurrieron durante el tiempo de privación, para cada uno, por perjuicios materiales.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Pablo Enrique Bello Rúa y Nicolás Humberto Salguero Manotas fueron capturados sindicados del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el que Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla los absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues fueron absueltos en aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 18 de marzo de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación estuvo conforme a la ley.

El 16 de julio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada adujo que los poderes solo facultaban al apoderado para demandar a la Nación-Rama Judicial. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 29 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia impugnada, accedió a las pretensiones de la demanda, porque fueron absueltos en aplicación del principio del in dubio pro reo. La demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido el 19 de junio de 2013 y admitido el 20 de febrero de 2014. La recurrente esgrimió que su actuación fue conforme a la ley y que no incurrió en ninguna

arbitrariedad al imponer medida de aseguramiento. El 10 de abril de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o

cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3.

La demanda se interpuso en tiempo -15 de julio de 2004porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de noviembre de 2002, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que lo absolvió4. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 La fecha de ejecutoria de la providencia que absolvió a los demandantes, se puede

determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas 3 días después de notificadas si no se interponían recursos (f. 55 a 62, c. 2). En el expediente obra constancia secretarial del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla en la que consta que la sentencia absolutoria del 31 de octubre de 2002 se encuentra ejecutoriada (f. 190, c. 2). Legitimación en la causa

4. Pablo Enrique Bello Rúa y Nicolás Humberto Salguero Manotas son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que son los sujetos pasivos de la investigación penal.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Pablo Enrique Bello Rúa y Nicolás Humberto Salguero Manotas en el proceso penal.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 10 de enero de 2002, miembros de la policía capturaron en flagrancia a Pablo Enrique Bello Rúa y Nicolás Humberto Salguero Manotas por haber encontrado en su poder sustancias alucinógenas, según da cuenta copia

auténtica del informe de la Policía, de las actas de custodia y de las actas de derechos del capturado (f. 160 a 170, c. 2). 6.2 El 14 y 15 de enero de 2002, Nicolás Humberto Salguero Manotas y Pablo Enrique Bello Rúa rindieron indagatoria, según da cuenta copia auténtica de las actas de las diligencias (f. 177 a 180 y 185 a 189, c. 2) 6.3 El 21 de enero de 2002, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Pablo Enrique Bello Rúa y Nicolás Humberto Salguero Manotas por el delito de porte de estupefacientes, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 203 a 207, c. 2) 6.4 El 25 de febrero de 2002, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla denegó las solicitudes de preclusión de la investigación y de revocatoria de la medida de aseguramiento presentadas por los defensores de Pablo Enrique Bello Rúa y Nicolás Humberto Salguero Manotas, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 245 a 250, c. 2). 6.5 El 9 de abril de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla declaró ajustada a derecho la medida de aseguramiento impuesta a Pablo Enrique Bello Rúa y Nicolás Humberto Salguero Manotas, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 289 a

292, c. 2). 6.6 El 7 de mayo de 2002, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla profirió resolución de acusación en contra de Pablo Enrique Bello Rúa y Nicolás Humberto Salguero Manotas, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 303 a 309, c. 2). 6.7 El 31 de octubre de 2002, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla absolvió a Pablo Enrique Bello Rúa y Nicolás Humberto Salguero Manotas, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 55 a 62, c. 2). 6.8 El 7 de noviembre de 2002, Pablo Enrique Bello Rúa y Nicolás Humberto Salguero Manotas recuperaron su libertad, según da cuenta copia auténtica de las actas de las diligencias de compromiso suscritas por éstos (f. 135 y 136, c. 2). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

7. El daño está demostrado porque Pablo Enrique Bello Rúa y Nicolás Humberto Salguero Manotas estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 10 de enero hasta el 7 de noviembre 2002 [hechos probados 6.1, 6.3 y 6.8].

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad

podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8.

9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463.

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado9. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67

de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19067. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”10 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que los hoy

demandantes desplegaron varias conductas determinantes para su captura y para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento y resolución de acusación en su contra. En efecto, Pablo Enrique Bello Rúa y Nicolás Humberto Salguero Manotas fueron capturados porque la Policía los encontró en posesión, entre otros elementos, de estupefacientes y “carretos” para envolver marihuana. Así lo destacó el informe de la Policía de fecha 10 de enero de 2002: […] Señor Fiscal los sujetos anteriormente descritos fueron capturados en flagrancia en momentos que se dedicaban a envolver en forma de cigarrillo la marihuana puesta a su disposición. Al momento de ingresar el grupo de reacción en la residencia marcada con el número 21-87 de la carrera 34, siendo las 11:45 a.m. se le halló al señor Nicolás Salguero sentado al pie de una ponchera anteriormente descrita con una cantidad considerable de la sustancia envolviéndola. Igualmente al señor Carlos Julio Rincón al pie de quien estaba empacando con el peso anteriormente descrito donde tenía un bolsa de polietileno que contenía dos bloques de la droga prensada con un peso aproximado de 4 libras; al tercero de los mencionados señor Pablo Enrique Bello fue aprendido por el agente Mazo Ramírez Jorge en momentos en que trataba de escapar por la cerca del patio vecino con una bolsa 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta

comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. de polietileno negra que contenía también 1 libra aproximada de la sustancia. […] ( f. 160 y 161, c. 2). La Fiscalía para resolver la situación jurídica de los demandantes indicó que se le impuso medida de aseguramiento porque los demandantes reconocieron sus firmas en las actas de incautación, se confirmó que la sustancia incautada correspondía al alucinógeno de la marihuana y uno de los capturados, el día de los hechos, aceptó los cargos y solicitó sentencia anticipada (f. 289 a 292, c. 2). La providencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito, que confirmó la providencia que impuso la medida de aseguramiento a los demandantes, resaltó los anteriores hechos que consideró definitivos para que la Fiscalía impusiera la medida de aseguramiento. Así lo destacó al indicar: […] En el presente caso evidentemente se dan esos presupuestos, pues no solo existen indicios en contra de los tres procesados, pruebas indirectas inferidas de hechos probados por otros medios, sino también pruebas directas en el sentido de que los tres fueron sorprendidos en posesión de la sustancia alucinógena, como lo es el informe policivo, el que corresponde a un documento público, por ser elaborado y firmado por funcionario público en ejercicio de sus funciones y por lo tanto, se tiene como auténtico y veraz su contenido, mientras no se desvirtuado. El referido documento no presenta ninguna contradicción como quiere hacerlo aparecer el defensor, lo contrario, es perfectamente coherente en cuanto a

cantidad de droga incautada a cada procesado, a la forma como se produjo tal incautación y la suma total de cada parte, droga que efectivamente fue puesta a disposición dela Fiscalía, dando resultado positivo para identificación de cannabis, en la prueba de campo realizada sobre la misma […] (f. 289 a 292, c. 2). Ahora, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla absolvió a los demandantes en aplicación del principio del in dubio pro reo, pero resaltó que su conducta fue la que originó la investigación penal. En consecuencia, en el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo de los sindicados, pues fueron capturados en posesión de sustancias alucinógenas, reconocieron haber suscrito el acta de incautación de la sustancia y se encontraban con otro sujeto que aceptó los cargos y se acogió al beneficio de sentencia anticipada, con lo cual su comportamiento representó evidencia sólida de no ser ajenos a los hechos. Ante dichas circunstancias, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían su participación en el delito de porte de estupefacientes. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a demandada.

12. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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