CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-01300-01(34043)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-01300-01(34043)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
JUDICIAL DE REPARACIÓN DIRECTA PARA LOGRAR PAGO DE SANCIÓN MORATORIA / APLICACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIAL VIGENTE AL MOMENTO DE INICIAR EL PROCESO JUDICIAL / SANCIÓN MORATORIAReconocimiento y liquidación / FALLA DEL SERVICIO - Acreditada Los demandantes se desempeñaron como funcionarios de la Contraloría Distrital de Barranquilla. Al momento de su retiro, la Contraloría expidió los actos administrativos en los que les reconocieron las cesantías definitivas y se dispuso su pago. No obstante, la misma entidad se abstuvo de dar cumplimiento a sus propios actos (…) [L]a demanda impetrada en ejercicio de la acción de reparación directa y dirigida a obtener el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, se presentó el 14 de julio de 2004, es decir, en vigencia de la tesis jurisprudencial acogida en la sentencia de 26 de febrero de 1998, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, en virtud de lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 27 de marzo de 2007. Por lo anterior, se estudiará el mérito de las pretensiones formuladas (…) [E]l incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías definitivas, liquidadas por la entidad demandada a favor de los actores, les generó el derecho a recibir la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Dicha ley
fijó los términos dentro de los cuales se debía efectuar la liquidación y cancelación oportuna de las cesantías definitivas a los servidores públicos. En relación con el pago, en el artículo 2° se estableció que la entidad pública contaba para ese efecto con 45 días hábiles, a partir de la fecha en la cual quedara en firme el acto administrativo que efectuara la liquidación. Así las cosas, en el caso concreto resulta claro que, conforme a las pruebas que obran en el expediente, la Contraloría Distrital de Barranquilla reconoció las cesantías definitivas en favor los demandantes y que las mismas no les fueron canceladas de manera oportuna, por lo cual se impone la aplicación de la sanción moratoria del artículo 2°, parágrafo, de la Ley 244 de 1995. En este orden de ideas, se encuentra acreditada la responsabilidad de la demandada por el daño sufrido por los actores por el no pago de las cesantías definitivas a las que tienen derecho. Por lo anterior, la sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar, se condenará a los demandados al pago de los perjuicios correspondientes.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 2.
ACCIÓN JUDICIAL PROCEDENTE PARA RECLAMAR EL PAGO DE SANCIÓN MORATORIA - Criterio jurisprudencial aplicable [L]a Sala Plena de la Corporación diferenció entre aquellos eventos en los que el administrado no discute el monto de las cesantías definitivas a las que tiene derecho, pero alega que las mismas no le fueron canceladas o su reconocimiento y/o pago se efectuó de manera tardía, de aquellos en los que el beneficiario no
está en desacuerdo con la suma reconocida, para fijar las siguientes reglas relacionadas con las acciones procedentes en cada evento (…) No obstante, aunque destacó la improcedencia de la acción de reparación directa para el cobro de la sanción por el pago tardío de cesantías, (…) por razones de seguridad jurídica y por respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requiere agotamiento de la vía gubernativa, deben continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes. NATURALEZA DE LA SANCIÓN MORATORIA - Derecho autónomo Cabe señalar que en relación con la naturaleza jurídica de la sanción moratoria no existe uniformidad en la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Corporación, porque en algunas providencias se ha aceptado que dicha sanción es de naturaleza accesoria, en tanto que en otras providencias se considera un derecho autónomo (…) A pesar de esta controversia dogmática, en lo que no existe discusión es el hecho de que la sanción moratoria no se causa cuando desaparezca el derecho al pago de las cesantías, bien porque este ya se hubiere efectuado, o porque prescriba el derecho su reclamación judicial. Es claro que al desaparecer la fuente de la obligación, que es el derecho a reclamar el pago de las cesantías, desparecerá también el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria posterior. En otros términos, la sanción moratoria es un derecho autónomo, entre otras razones, porque en relación con el mismo debe el
interesado acudir a la administración, según la jurisprudencia vigente, para que esta reconozca, mediante un acto administrativo su existencia y cuantía, y porque dicho derecho prescribe en forma independiente al de las cesantías, pero su causación sí está condicionada a la vigencia del derecho a reclamar estas.
PERJUICIOS MATERIALES / LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIAPeriodo / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO - Conteo
[L]a sanción moratoria solo se causó hasta la fecha en la que prescribió el derecho de los demandantes a reclamar el pago de las cesantías, a través de la acción ejecutiva (…) Por lo tanto, los demandantes debieron ejercer la acción ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria, para el cobro de las cesantías definitivas que les fueron reconocidas, en el término de tres contados a partir del vencimiento de los 45 días siguientes a la ejecutoria de los actos, o en el término de 6 años, en el caso de que hubieran interrumpido la prescripción de la acción, con la presentación de un reclamo escrito ante la entidad deudora. En el caso concreto no se demostró que los demandantes hubieran interpuesto la acción ejecutiva para el cobro de sus cesantías, y tampoco que hubieran formulado la reclamación correspondiente a la Contraloría Distrital. Esto significa que la oportunidad para interponer la acción ejecutiva prescribió al finalizar el tercer año siguiente al vencimiento de los 45 días posteriores a la ejecutoria de los actos. Vencido el término con que contaban los demandantes para ejercer la acción ejecutiva para
el cobro de las cesantías, cesaba también el derecho a obtener la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas, dado que esta última obligación surgía, justamente, de la existencia del deber que tenía la administración de pagar la prestación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01300-01(34043)
Actor: DIANA MARGARITA JIMÉNEZ CABALLERO Y OTROS
Demandado: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2006, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá a dichas pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes se desempeñaron como funcionarios de la Contraloría Distrital de Barranquilla. Al momento de su retiro, la Contraloría expidió los actos administrativos en los que les reconocieron las cesantías definitivas y se dispuso su pago. No obstante, la misma entidad se abstuvo de dar
cumplimiento a sus propios actos.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2004, y corregido el 17 de septiembre de 2004, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 9-21),
los señores Diana Margarita Jiménez Caballero, Livys María Reales Vásquez, Myriam Isabel Mattos Carrillo, Carlos Alberto Gutiérrez Cárdenas, Evert Bayuelo Orellano, Horacio Diazgranados Álvarez, Jorge Mario Pérez Díaz, Nicolás Miguel Olivo Ángulo, Roberto Velásquez Barrios y Wilman de la Rosa Ortega, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa en contra de la Contraloría Distrital de Barranquilla, con el propósito de que se accediera a las pretensiones que se citan a continuación: Primera: Se decrete la responsabilidad por parte de Contraloría Distrital de Barranquilla, respecto a una operación administrativa como consecuencia por incumplimiento de los actos administrativos en los cuales reconocieron unas cesantías definitivas a los exfuncionarios de la misma Diana Margarita Jiménez Caballero, Livys María Reales Vásquez, Myriam Isabel Mattos Carrillo, Carlos Alberto Gutiérrez Cárdenas, Evert Bayuelo Orellano, Horacio Diazgranados Álvarez, Jorge Mario Pérez Díaz, Nicolás Miguel Olivo Ángulo, Roberto Velásquez Barrios y Wilman de la Rosa Ortega.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior petición se ordene por su despacho, por parte de la entidad demandada, el reconocimiento de la indemnización consagrada en la Ley 244/95 como reparación del
daño causado a las personas Diana Margarita Jiménez Caballero, Livys María Reales Vásquez, Myriam Isabel Mattos Carrillo, Carlos Alberto Gutiérrez Cárdenas, Evert Bayuelo Orellano, Horacio Diazgranados Álvarez, Jorge Mario Pérez Díaz, Nicolás Miguel Olivo Ángulo, Roberto Velásquez Barrios y Wilman de la Rosa Ortega.
Tercero: Consecuente con lo anterior que se ordene cancelar, por parte de la misma entidad demandada a mis poderdantes, actuando en su propio nombre en calidad de exfuncionarios de la Contraloría Distrital de
Barranquilla, las siguientes sumas de dinero: a. Por concepto de perjuicios materiales: Daño emergente y lucro cesante determinados de acuerdo a la estimación realizada en los fundamentos de la presente acción la suma de trescientos veintinueve millones novecientos sesenta y dos mil ochocientos cincuenta pesos ($329.962.850) suma que se ordenará pagar actualizada, esto es, con la aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el Instituto Nacional de Estadística “DANE”, causados desde la ocurrencia del hecho hasta cuando se realice el pago definitivo de la obligación. Nombre Salario No. Lucro cesante meses Diana Jiménez $2.385.000 19 $ 54.191.970 Miryam Mattos $ 720.000 20 $ 17.398.080 Lyvia Reales $ 720.000 19 $ 16.359.840 Carlos Gutiérrez $ 720.000 21 $ 18.456.480 Evert Bayuelo $1.250.000 24 $ 37.771.250 Horacio Diazgranados $ 720.000 21 $ 18.456.480
Jorge Mario Pérez $1.250.000 21 $ 32.042.500 Nicolás Olivo $1.250.000 28 $ 45.943.750 Roberto Velásquez $2.000.000 23 $ 57.320.000 Wilman de la Rosa $1.250.000 21 $ 32.042.500 Total $329.982.850 b. Por concepto de perjuicios morales: objetivados y subjetivados causados por el no pago de las cesantías, de acuerdo a la sustentación hecha en la presente demanda la cantidad de cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes, a cada uno de mis poderdantes.
Cuarta: Condenar en costas a la entidad demandada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que todos ellos trabajaron en la Contraloría Distrital de Barranquilla, entre los años 2001 y
2002. Al culminar su relación laboral, la entidad expidió los actos administrativos en los cuales les reconoció el derecho a las cesantías definitivas, pero la entidad se abstuvo de realizar el pago de las mismas dentro de los 45 días siguientes, que es el plazo establecido en la ley, lo cual les ha generado perjuicios de orden material y moral, por haber quedado privados de los ingresos provenientes de su desempeño laboral, que eran su fuente de subsistencia.
Mediante auto de 6 de septiembre de 2004, el a quo requirió a la parte demandante para que determinara sus pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (f. 43). La parte demandante dio respuesta a dicho requerimiento (f. 46), en los
siguientes términos: Demando la sanción moratoria establecida en la L244/95, por el no pago de las cesantías definitivas a partir del vencimiento del término de la ejecutoria de gracia de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo; donde se reconocieron los valores adeudados a cada uno de mis poderdantes por parte del ente demandado; además de lo anterior, estoy demandando el pago de los perjuicios morales y materiales discriminados en la parte petitoria de la demanda en el punto tercero (3º) literal (sic) a) y b).
2. La Contraloría Distrital de Barranquilla dio respuesta oportuna a la demanda (f. 113-117). Se opuso a las pretensiones formuladas en la misma
y propuso las siguientes excepciones: (i) Inepta demanda por caducidad y prescripción. De acuerdo con las fechas de las resoluciones de vinculación y desvinculación de los demandantes como funcionarios de la Contraloría Distrital de Barranquilla, que fueron aportadas con la demanda, se evidencia que la acción de reparación directa y, por ende, el derecho pretendido, están caducados. (ii) Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Estas debieron individualizarse y no debieron acumularse en una sola demanda, y por no haber agotado la vía gubernativa ante la Contraloría Distrital de Barranquilla, tal como lo exigen los artículos 52 y 135 del Código Contencioso Administrativo. (iii) Inepta demanda por falta de requisitos formales y de fondo para ser una demanda de reparación directa, dado que se omitió el señalamiento de
cuáles eran los hechos, omisiones u operaciones administrativas imputables a la entidad demandada, así como de la identificación del daño y de la relación de causalidad entre este y las actuaciones de la administración, que permitieran configurar una falla del servicio.
3. En la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2006 (f. 234-245), el Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que no se había lugar a declarar la prosperidad de las excepciones propuestas por la entidad demandada, dado que: (i) tratándose de la acción de reparación directa, no hay lugar al agotamiento de la vía gubernativa. Sería impropio afirmar que la administración puede revisar sus hechos, omisiones u operaciones administrativas. Tal requisito está previsto frente a los actos administrativos, que sí pueden ser modificados, revocados o aclarados, en respuesta a los recursos; (ii) el término para presentar la demanda por el no pago oportuno de las cesantías definitivas se empieza a contar desde el día siguiente al del pago de las mismas, y como en el caso concreto no hay prueba de que dicho pago se hubiera hecho, el daño no ha cesado y, por lo tanto, la acción no ha caducado; (iii) la entidad demandada confunde la caducidad con la prescripción. La primera versa sobre acciones y la segunda sobre derechos, y (iv) el análisis de las excepciones de inepta demanda, por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones, y de prescripción, se hizo al analizar el asunto de fondo.
El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva del
demandado, dado que las contralorías son entidades de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal, con capacidad para contratar y comparecer en juicios representadas por el contralor respectivo; sin embargo, las mismas carecen de personería jurídica. Concluyó que, en el caso concreto, la Contraloría Distrital de Barranquilla debió comparecer al proceso “...de la mano del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla”, pues estos conforman una unidad que debió haber sido demandada conjuntamente. Uno de los Magistrados del Tribunal que integró la Sala consideró que no era necesario notificar la demanda al distrito de Barranquilla, como quiera que la Contraloría podía comparecer al proceso representada por el Contralor. Añadió que una eventual condena sería asumida con el presupuesto de dicha entidad, en los términos del artículo 110 del Decreto 111 de 1996. Además, afirmó que si la Sala consideraba que no se debió notificar la demanda al Alcalde de Barranquilla, debió ser consecuente y ordenar esa actuación, conforme a lo previsto en el artículo 140-8 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, resulta incoherente que se no se le reconociera legitimación a la Contraloría y, sin embargo, se le hubiera absuelto en juicio, porque de quedar ejecutoriada esa decisión haría tránsito a cosa juzgada, lo cual dejará a los demandantes sin la posibilidad de volver a demandar sus pensiones (fl. 246-247).
4. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 16 de noviembre de 2006 (f. 249), la parte actora solicitó que se citara al
proceso al representante legal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
5. La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia (f. 251261). Adujo que las contralorías territoriales podían ser demandadas directamente, dado que contaban con autonomía administrativa y financiera, y capacidad para responder pecuniariamente por sus obligaciones. No existe requisito legal alguno que imponga el deber de demandar conjuntamente a las contralorías con las entidades territoriales sobre las cuales estas ejercen control; aún más, en razón a que las contralorías están obligadas a responder con su presupuesto, en caso de ser condenadas, resulta contradictorio e inocuo vincular a un actor que, en caso de que la condena fuera desfavorable, esta no tendría efecto patrimonial alguno en su contra.
Señaló que la operación administrativa de la que se deriva la responsabilidad de la demandada se produjo en ejercicio de su autonomía administrativa, por lo que no existe razón para vincular al ente territorial; en consecuencia, el a quo debió reconocer la representación jurídica de la Contraloría Distrital de Barranquilla. Destacó que resultaba inadmisible que la Sala teniendo una posición tan clara al respecto, hubiera omitido el deber legal de conformar el contradictorio; y que esa omisión no era consecuente con los principios que rigen la administración de justicia; por el contrario, resultaba inarmónica y antijurídica, desconocedora de los principios de la buena fe y de los que rigen la administración de justicia, dado que no le reconoció legitimación por pasiva a la Contraloría Distrital, pero al mismo tiempo la absolvió. En este
caso procede la aplicación de la doctrina de “los actos propios”, que desarrolla el aforismo conforme al cual “nadie puede ir válidamente contra sus propios actos”, doctrina que, a pesar de no ser un principio general de derecho, ni una norma jurídica, resulta aplicable en virtud del principio de la buena fe, que impone el deber de proceder lealmente en las relaciones de derecho.
6. Del término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión solo hizo uso la parte demandante, que reiteró los argumentos expuestos en la sustentación de la apelación (f. 282-287). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, según la constancia secretarial (f. 288).
7. Mediante auto de 18 de septiembre de 2015, el Consejero Ponente decidió poner en conocimiento del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla la nulidad de lo actuado en el proceso por indebida representación, conforme a lo establecido en el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en los términos del artículo 145 ibídem (f. 336-339), por considerar que la Contraloría Distrital de Barranquilla carecía de personería jurídica y pertenecía al Distrito, que sí gozaba de esa capacidad jurídica y, por lo tanto, es esta la entidad llamada a ser sujeto pasivo de la demanda.
De acuerdo con los documentos que obran en el expediente (f. 341-345), y la constancia secretarial (f. 347), la notificación enviada a la entidad fue recibida en la misma, pero esta guardó silencio, razón por la cual, mediante
providencia de 23 de octubre de 2015, se dio por saneada la nulidad y se ordenó continuar con el trámite del proceso (f. 348).
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales de la acción 1.1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales supera la exigida por la norma para el efecto1.
Ahora bien, frente a la idoneidad de la acción de reparación directa para reclamar el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su criterio jurisprudencial mediante sentencia de 27 de marzo 1 Para que un proceso iniciado en el año 2004 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación, debía tener una cuantía no inferior a $51.730.000, y la pretensión correspondiente a los perjuicios materiales en favor de los demandantes fue estimada en la suma de $329.926.850. de 2007, exp. IJ 2000-2513, en la cual pusieron de manifiesto las divergencias que existían al interior de esta Corporación en relación con la acción procedente para reclamar el pago de la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, en los siguientes términos:
Precedentes Jurisprudenciales de la Sección Tercera En sentencia de 17 de julio de 1997, radicación No.11.376, Consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros, se dictó fallo inhibitorio porque el daño a reparar se originó en el acto administrativo por el cual se reconoció el auxilio de cesantía y, por tanto, la acción indicada no podía ser la de reparación directa pues si el daño se produce en razón de un acto debe impetrarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Si se trata de obligaciones claras, expresas y exigibles, contenidas en actos administrativos o títulos expedidos por la administración, la acción procedente es la ejecutiva. Posteriormente, en sentencia de 26 de febrero de 1998, radicación No.10.813, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, la Sala modificó la posición anterior al considerar que, tratándose de la ejecución material del acto que contiene la orden de pagar el auxilio de cesantía cuando el pago se produce en forma tardía ocasionando un perjuicio al beneficiario, la fuente del daño es la operación administrativa y, por tanto, no es necesario provocar que la administración se pronuncie al respecto pues cuando la causa de la petición es una operación administrativa “la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño”. El Estado incurre en falla del servicio por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y surge para éste el deber de indemnizar al afectado. En consecuencia, la vía procesal adecuada es la acción de reparación directa. En esta providencia el Consejero Daniel Suárez Hernández salvó el voto
porque el cumplimiento de los actos administrativos por los cuales se reconocen derechos patrimoniales no puede ser enjuiciado ante el contencioso administrativo por la vía de la reparación directa por tratarse de actos de simple cumplimiento y conformar un título ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible que, en consecuencia, debe ventilarse “por las normas del proceso ejecutivo”. En auto de 27 de septiembre de 2001, radicación No.19300, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, se modificó el criterio mayoritario al considerar que, como según el texto de la Ley 244 de 1995 “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.”, la acción procedente para reclamar la sanción moratoria es la acción ejecutiva porque la sanción se causa automáticamente sin necesidad de reconocimiento expreso por parte del deudor y se podría ejercer con el acto de liquidación de las cesantías, a efectos de reclamar la sanción moratoria causada desde la fecha de su expedición hasta la del pago efectivo de la obligación. Esto es, la acción de reparación directa no es viable para reclamar en forma independiente el pago de unas sumas cuyo reclamo se omitió por las vías conducentes. En auto de 3 de agosto de 2000, radicación No.18.392, Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez, se confirmó la inadmisión de la demanda pues se pretendió, por la vía de la acción de reparación directa, declarar responsable al Estado por no haber pagado unas prestaciones sociales que no habían sido reconocidas. Se señaló: “Distinto sería si la demanda refiriera que el Estado pagó tardíamente
prestaciones reconocidas y que por el retardo se le causó un daño antijurídico y, en consecuencia, pidiera indemnización.”. En auto de 27 de febrero de 2003, radicación No.23.739, Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez, se admitió la demanda de reparación directa porque se demandaron las omisiones consistentes en el retardo y en la falta de pago, es decir, lo cuestionado era el incumplimiento administrativo y no la legalidad del acto que reconoció el derecho. En consecuencia, la acción de reparación directa es la adecuada porque se demandan unas omisiones administrativas. En sentencia de 2 de junio de 2005, radicación No. AG 2382, Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez, se declaró responsable a la Administración, en el marco de una acción de grupo, por la tardanza en el pago de unas mesadas pensionales, por cuanto la demostración de la tardanza en el pago puso en evidencia el daño material ocasionado a los pensionados, lo que, de paso, quebranta la Constitución, artículo 53, inciso 3, conforme al cual “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno.” de las pensiones legales. Precedentes Jurisprudenciales de la Sección Segunda En sentencia de 21 de marzo de 2002, radicación No.1124-2000, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, se señaló que si bien, en principio, la sanción moratoria a que se refiere la Ley 244 de 1995, artículo 2, exige la existencia de un acto administrativo que reconozca la prestación, tal circunstancia abriría la posibilidad de que las
entidades se escuden en ella para evitar la condena por sanción moratoria. Empero, de la exposición de motivos de dicha ley se infiere que al establecer la sanción se busca una respuesta rápida, imparcial y efectiva a las peticiones de pago de las cesantías respecto de las cuales el derecho no esté en discusión; es decir, esta sanción es aplicable cuando el derecho no esté en litigio porque lo que se sanciona es la negligencia de la entidad en efectuar los trámites tendientes a la satisfacción de la obligación. Así, cuando la entidad argumenta la inexistencia del derecho y deja a disposición del administrado la vía judicial no parece coherente que se le impute mora en el pago. En sentencia de 12 de diciembre de 2002, radicación No.1604-2001, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, se indicó que para determinar cuándo la administración incurrió en mora deben contarse sesenta días hábiles, más el término de ejecutoria de la resolución que se hubiere dictado, desde la fecha en que debió efectuarse el reconocimiento de la prestación. Los sesenta días se desagregan de la siguiente manera, quince que corresponden al término que tiene la entidad para expedir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas y cuarenta y cinco que corresponden al término para el pago o desembolso de la suma de que se trate, según lo previsto por los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. En sentencia de 3 de abril de 2003, radicación No.0881-02, Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero, también se abordó el fondo el
asunto debatido y se denegó la solicitud de la indemnización moratoria porque para su causación se requiere que hayan transcurrido 45 días desde la fecha en que haya quedado en firme el acto de liquidación de las cesantías definitivas y como en el expediente no obra copia de dicho acto no se dan los presupuestos de hecho señalados por la norma para que proceda el reconocimiento de la sanción. En sentencia de 31 de julio de 2003, radicación No.4873-2002, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación acogió la tesis de la acción ejecutiva y se declaró inhibida para conocer una reclamación de indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de unas cesantías definitivas y remitió el expediente, para lo de su cargo, al Juez Laboral del Circuito, Oficina de Reparto, Palmira. En sentencia de 19 de febrero de 2004, radicación No.1846-2003, Consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante, se sostuvo que el pago de las cesantías definitivas debe adelantarse ante el Juez Laboral del Circuito y se negó el pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de la cesantía definitiva al considerar que debe existir una petición previa a la administración en ese sentido. Por lo anterior y en aras de resolver la discrepancia existente entre las Subsecciones, la Sala Plena de la Corporación diferenció entre aquellos eventos en los que el administrado no discute el monto de las cesantías definitivas a las que tiene derecho, pero alega que las mismas no le fueron
canceladas o su reconocimiento y/o pago se efectuó de manera tardía, de aquellos en los que el beneficiario no está en desacuerdo con la suma reconocida, para fijar las siguientes reglas relacionadas con las acciones procedentes en cada evento: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el adm
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