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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-01308-01(43081)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-01308-01(43081)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía ordenó el allanamiento de un inmueble de propiedad de Cristina Serrano de Meriño y, posteriormente, profirió resolución inhibitoria. Alega error jurisdiccional y falla del servicio.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996

FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01

DE 1984 - ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE

ERROR JURISDICCIONAL - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -12 de julio de 2004porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 29 de

septiembre de 2003, fecha de la providencia en la que la Fiscalía se inhibió de iniciar investigación penal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR PARTE DEL SEÑOR RAFAEL MERIÑO SERRANO - No se acreditó parentesco. Carencia probatoria Cristina Serrano de Meriño es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues era la propietaria del inmueble donde se hizo el allanamiento [hecho probado 7.1]. Como el interés jurídico de Rafael Meriño Serrano no fue acreditado pues no se demostró la relación de parentesco con Cristina Serrano de Meriño, ni sus derechos sobre el inmueble afectado, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que hizo el allanamiento. VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Definición. Concepto / EVENTOS PARA

LA CONFIGURACIÓN DEL ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL - No constituye una tercera instancia / FALLA EN EL SERVICIO - Niega. No se acreditó El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” .(…) tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. (…) el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva

de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en una decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de la providencia y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. (…) como no se acreditó una falla del servicio, pues la Policía Nacional le solicitó a la Fiscalía General de la Nación ordenar el allanamiento con base en informes de inteligencia y esta la decretó en cumplimiento de lo establecido por el artículo 294 de la Ley 600 de 2000, la decisión de primera instancia será revocada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 294

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Error jurisdiccional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01308-01(43081)

Actor: RAFAEL ENRIQUE MERIÑO SERRANO Y OTRO

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Falta de legitimación porque no se probó el interés jurídico. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONALEl juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía ordenó el allanamiento de un inmueble de propiedad de Cristina Serrano de Meriño y, posteriormente, profirió resolución inhibitoria. Alega error jurisdiccional y falla del servicio. ANTECEDENTES El 12 de julio de 2004, Cristina Serrano de Meriño y Rafael Enrique Meriño

Serrano, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error judicial y falla del servicio por allanar su inmueble. Solicitaron 1.000 SMLMV para los demandantes, por perjuicios morales; $5.000.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía, por solicitud de la Policía Nacional, ordenó el allanamiento de un inmueble suyo y como no no se encontró nada ilegal, profirió resolución inhibitoria. Adujo que la Fiscalía y la Policía incurrieron en error jurisdiccional y falla del servicio, pues no contaban con indicios para solicitar, ordenar y realizar el allanamiento. El 27 de agosto de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con a ley. La Nación-Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. El 9 de marzo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nació, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 30 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia

accedió parcialmente a las pretensiones, porque el allanamiento se ordenó sin pruebas. Las demandadas interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 3 de noviembre de 2011 y admitidos el 16 de febrero de 2012. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional esgrimió que no se demostró el daño y que no incurrió en falla en el servicio. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que ordenó el allanamiento cumpliendo los requisitos legales y por solicitud de la Policía Nacional. El 22 de marzo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por

hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de

la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -12 de julio de 2004porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 29 de septiembre de 2003, fecha de la providencia en la que la Fiscalía se inhibió de iniciar investigación penal [hecho probado 7.4]. Legitimación en la causa

4. Cristina Serrano de Meriño es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues era la propietaria del inmueble donde se hizo el allanamiento [hecho probado 7.1]. Como el interés jurídico de Rafael Meriño Serrano no fue acreditado pues no se demostró la relación de parentesco con Cristina Serrano de Meriño, ni sus derechos sobre el inmueble afectado, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que hizo el allanamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2].

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 5 de diciembre de 1996, Cristina Serrano de Meriño compró el inmueble

ubicado en la carrera 16 n°. 63C-75, según da cuenta el certificado de tradición y libertad del inmueble (f. 13-14, c.1). 7.2 El 26 de septiembre de 2003, la Policía Nacional del Atlántico le solicitó a la Fiscalía ordenar una diligencia de allanamiento al inmueble ubicado en la carrera 16 n°. 63C-75, entre otras, según da cuenta copia simple del oficio nº. 009 (f. 23, c. 1). 7.3 El 26 de septiembre de 2003, la Fiscalía Coordinadora de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla decretó el allanamiento y registro del inmueble ubicado en la carrera 16 n°. 63C-75, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 27-31, c. 1). 7.4 El 29 de septiembre de 2003, la Fiscalía 37 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla resolvió inhibirse de abrir investigación penal por atipicidad, pues en el allanamiento no se encontró ningún elemento que comprometiera a los dueños de las viviendas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 32-33, c. 1). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996

8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley

270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 5. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la

procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional6.

9. En el proceso se acreditó que la Policía Nacional del Atlántico le solicitó a la

Fiscalía ordenar el allanamiento del inmueble ubicado en la carrera 16 n°. 63C-75, pues, según labores de inteligencia, era utilizada para el almacenamiento y distribución de sustancias alucinógenas [hecho probado 7.2]. La Fiscalía Coordinadora de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla decretó el allanamiento y registro del inmueble, al considerar que existían indicios de que en él se cometían actos atentatorios contra la Ley 30 de 1986 [hecho probado 7.3]: Analizando el caso que hoy nos ocupa, tenemos que es muy probable que en los inmuebles individualizados en el informe petitorio se estén cometiendo actos atentatorios contra la Ley 30/86, información que resulta de los extremos opuestos, bajo la gravedad del juramento por el citado funcionario dado que su declaración, nos brinda serios motivos de credibilidad, no sólo por provenir de un servidor público en ejercicio de sus funciones, sino porque además nos informa en su exposición que participó en las labores de verificación de esa información. De otro lado, no

apreciamos en él, interés o ánimo de perjudicar a persona alguna, razón por la cual no nos queda otra alternativa diferente que concluir que colman las exigencias probatorias contempladas en el artículo 294 del Ordenamiento Penal vigente y bajo tal supuesto resulta imperioso ordenar el allanamiento 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. y registro de los inmuebles reseñados, los cuales se indicarán y precisarán en la parte resolutiva de esta providencia (f. 28, c. 1). De la lectura de la providencia se aprecia que la aplicación de la norma invocada que la actora afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para adoptar la decisión. Los argumentos de la demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la Fiscalía Coordinadora de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que no se reunían los presupuestos para decretar el allanamiento de su inmueble. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas.

10. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional

que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en una decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de la providencia y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. En definitiva, como no se acreditó una falla del servicio, pues la Policía Nacional le solicitó a la Fiscalía General de la Nación ordenar el allanamiento con base en informes de inteligencia y esta la decretó en cumplimiento de lo establecido por el artículo 294 de la Ley 600 de 2000, la decisión de primera instancia será revocada.

11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de junio de 2011 y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de Rafael Meriño Serrano.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

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