CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-01310-01(41018)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-01310-01(41018)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso: Captura de ciudadano por los presuntos delitos de contrabando y narcotráfico en 1983 y homicidio en 1987 y puesto en libertad en las dos oportunidades al constatarse una homonimia ACCION DE REPARACION DIRECTA POR CAPTURA IRREGULAR - Declara caducidad de la acción / CADUCIDAD - Concepto. Término / CADUCIDAD - Conteo a partir de que se tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño al momento de ser liberado, desde cuando se constató la homonimia La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío o extemporáneo del derecho de acción, esto es, del derecho público y subjetivo que tiene toda persona de acudir ante los jueces para que decidan en forma definitiva una controversia. Ocurre cuando la parte demandante excede los plazos preclusivos establecidos en la ley para acudir al aparato jurisdiccional del Estado. La caducidad tiene como objetivo garantizar la seguridad jurídica, en aras de impedir que los litigios permanezcan indefinidos en el tiempo, y se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes y la caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término preclusivo fijado por la ley. (...) El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. No debe perderse de vista que el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración de la caducidad del término para ejercer la acción o medio de control. (...) La Sala tiene determinado que el momento a partir del cual debe iniciar el cómputo del término de la caducidad, cuando se trata de la reparación directa por privación injusta de la libertad, solo puede empezar a correr cuando está en firme la providencia que califica de injusta la detención (...) Al descender estas consideraciones a este caso, se advierte que no se demandó por la privación injusta de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento, sino que se afirmó que el daño provino por la captura en dos ocasiones de forma irregular por homonimia. Por lo tanto, no son de recibo los argumentos del recurrente cuando hace depender la caducidad de la acción de las decisiones que se adoptaron en el proceso penal, cuando precisamente el demandante no fue el sindicado en esas investigaciones. Jorge Enrique Jiménez tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño al momento de ser liberado, una vez las autoridades verificaron su identidad, esto es, el 8 de septiembre de 1987, cuando fue constatada la homonimia. Por manera que, el plazo para acudir a la jurisdicción venció el 9 de septiembre de 1989. Como la demanda se instauró el 2 de julio de 2004, según da cuenta el sello de la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Barranquilla (...),
operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y se confirmará la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01310-01(41018)
Actor: JORGE ENRIQUE JIMENEZ RUIZ
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Caducidad del término para demandar en reparación directa-Declaratoria de oficio de la excepción de caducidad. Caducidad de la acción en procesos de privación injusta de la libertad en supuestos de captura irregular-El cómputo del plazo inicia desde que se obtiene la libertad.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se declaró probada la excepción de caducidad del término para formular la acción. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue capturado por los delitos de contrabando y narcotráfico en
1983 y de homicidio en 1987, y en las dos oportunidades fue puesto en libertad al constatarse una homonimia. Califica estas capturas de injustas.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 2 de julio de 2004, Jorge Jiménez Ruiz, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía 1 Según el Acta n°. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad -DASpara que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Jorge Jiménez Ruiz, en septiembre de 1983 y 1987. Solicitó el pago de $700000.000,oo por perjuicios morales y $400000.000,oo por perjuicios materiales, sin especificar la modalidad. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 23 de septiembre de 1983 Jorge Jiménez Ruiz fue capturado por estar vinculado a un proceso penal de contrabando de vehículos y narcotráfico. El 8 de septiembre de 1987, fue capturado por el delito de homicidio y estuvo detenido tres días. En ambas oportunidades se logró determinar que se trató de un caso de homonimia, porque era otra persona la que había cometido los hechos punibles. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues se configuró una falla del servicio porque era obligación del Estado verificar la identidad del sindicado antes de proceder a su detención.
II. Trámite procesal El 3 de marzo de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la
entidad demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de hecho determinante y exclusivo de un tercero, ausencia de nexo causal y caducidad del término para interponer la acción de reparación directa. Señaló que el daño consistió en las capturas a las fue sometido el demandante en 1983 y 1987 y que como para esa entonces no existía la entidad no le era imputable la responsabilidad. La Nación -DASsostuvo que en la demanda no se le atribuye ningún comportamiento, razón por la que debe ser absuelta. La Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señaló que actuó con respeto del ordenamiento jurídico porque la investigación de los delitos no tiene como objetivo imponer pesadas cargas a los ciudadanos, sino salvaguardar en todo momento el orden jurídico. El 28 de junio de 2010, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial, Departamento Administrativo de Seguridad reiteró lo expuesto. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 15 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia impugnada, en la que declaró probada la excepción de caducidad del término para formular la acción de reparación directa. Consideró que la acción fue interpuesta diecinueve años después de ocurridos los hechos, por fuera del término legal establecido en el artículo 136 del CCA.
La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido en proveído del 22 de marzo de 2011 y admitido el 19 de mayo del mismo año. El recurrente esgrimió que para la fecha de interposición de la demanda no había operado la caducidad del término para instaurar la acción porque al momento de instaurar la demanda no había sido notificado de ninguna providencia proferida por los Juzgados Quinto Penal Aduanero de Bogotá y Promiscuo de Ataco, respecto de la forma como se resolvió su situación jurídica en las investigaciones que se adelantaron en 1983 y 1987. El 8 de junio de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación, Fiscalía General de la Nación, insistió en que cumplió con sus obligaciones constitucionales y legales, por lo que no incurrió en una falla del servicio. El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia apelada porque el investigado no acreditó la existencia del daño, ya que no se demostraron los periodos de privación de la libertad y tampoco se allegó copia de las decisiones judiciales que le restringieron su libertad. Las demás partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Caducidad
3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se presentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.
III. Análisis de la Sala Término para instaurar la acción de reparación directa por captura irregular
4. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío o extemporáneo del derecho de acción, esto es, del derecho público y subjetivo
que tiene toda persona de acudir ante los jueces para que decidan en forma definitiva una controversia. Ocurre cuando la parte demandante excede los aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. plazos preclusivos establecidos en la ley para acudir al aparato jurisdiccional del Estado. La caducidad tiene como objetivo garantizar la seguridad jurídica, en aras de impedir que los litigios permanezcan indefinidos en el tiempo, y se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes y la caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término preclusivo fijado por la ley.
5. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
No debe perderse de vista que el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración de la caducidad del término para ejercer la acción o medio de control3. Cuando el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, el conocimiento de la antijuricidad del daño se evidencia una vez se tiene la plena
certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente. La Sala tiene determinado que el momento a partir del cual debe iniciar el cómputo del término de la caducidad, cuando se trata de la reparación directa 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 14.988. por privación injusta de la libertad, solo puede empezar a correr cuando está en firme la providencia que califica de injusta la detención: Solo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la que deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine4.
6. Al descender estas consideraciones a este caso, se advierte que no se demandó por la privación injusta de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento, sino que se afirmó que el daño provino por la captura en dos ocasiones de forma irregular por homonimia.
Por lo tanto, no son de recibo los argumentos del recurrente cuando hace depender la caducidad de la acción de las decisiones que se adoptaron en el proceso penal, cuando precisamente el demandante no fue el sindicado en esas investigaciones. Jorge Enrique Jiménez tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño al
momento de ser liberado, una vez las autoridades verificaron su identidad, esto es, el 8 de septiembre de 1987, cuando fue constatada la homonimia. Por manera que, el plazo para acudir a la jurisdicción venció el 9 de septiembre de 1989. Como la demanda se instauró el 2 de julio de 2004, según da cuenta el sello de la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Barranquilla (f. 6 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y se confirmará la sentencia de primera instancia. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
7. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 15 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala