CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-01854-01(35746)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-01854-01(35746)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADRebelión / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / INFORME DE INTELIGENCIA - Falta de fundamentación / FALLA DEL SERVICIO / FUENTE DEL DAÑO - Valoración de informe de inteligencia / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Improcedente De conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que José Francisco Domínguez Barros, Wilmar Rafael Padilla, Jhonny Enrique Sandoval Campis y Camilo César Ortiz Pallares fueron privados de su libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, desde el 13 de noviembre del 2003, hasta el 15 de junio del 2004, cuando se hizo efectiva la libertad de los detenidos ordenada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, la cual precluyó la investigación a su favor en providencia del 11 de junio del 2004. Igualmente, se encuentra demostrado que la Fiscalía adelantó un allanamiento en el inmueble donde laboraban los demandantes con el fin de hacer efectiva la orden de captura que pesaba en su contra (…) En el presente caso, la parte actora no le atribuye el daño al legítimo ejercicio de la función jurisdiccional de la Fiscalía General de la Nación al imponer medida de aseguramiento, el cual resultaría resarcible, desde el punto de vista objetivo, teniendo en cuenta que finalmente el Estado no desvirtuó la presunción de inocencia de los procesados. Por lo tanto, la demanda no fue dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, puesto que la parte actora le
atribuye el daño a la falla del servicio en la que incurrió el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, entidad contra la cual dirigió la demanda, y solicitó, tanto en el libelo como en el recurso de apelación, se estudie la configuración de dicha falla, en aras de realizar la imputación de responsabilidad (…) De acuerdo con lo demostrado en el proceso, el DAS incumplió sus deberes, por cuanto elaboró un informe inteligencia carente de fundamento. Sin embargo, la Sala advierte que la falta de fundamentación del informe de inteligencia no es el motivo por el cual ocurrió el daño alegado en la demanda, pues el daño se produjo por la decisión, por parte de la Fiscalía General de la Nación, de proferir una medida de aseguramiento y ordenar un allanamiento, sin que hubieren indicios o elementos suficientes para emitir dichas medidas (…) Sin embargo -se insisteel daño no obedece a la elaboración del informe de inteligencia como tal, sino a la indebida valoración del mismo por parte de la Fiscalía, entidad que cumple funciones jurisdiccionales, por lo que tenía la potestad de emitir la medida de aseguramiento generadora del daño alegado en la demanda (…) Así las cosas, al no encontrarse demostrada la causación de un daño derivado de la falla cometida por el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, la Sala concluye que la afectación al derecho a la libertad de los encartados no le es imputable a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sucesora procesal del DAS, en tanto la sola elaboración del informe de inteligencia no constituía un elemento suficiente o cuando menos un indicio de responsabilidad que habilitara a la
Fiscalía para emitir la orden de captura contra los encartados (…) Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta proveído. FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD En lo que respecta al DAS, tanto su marco estructural como funcional está regulado por la Resolución n. º 2264 del 8 de septiembre de 1995 “Por la cual se organizan las Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad, se determina la estructura básica y se establecen las funciones para sus dependencias” y el Decreto 2110 de 1992. Este último señala en el artículo 3º que es un organismo de seguridad del Estado de carácter oficial, técnico, profesional y apolítico. En el artículo 4º precisa los objetivos del organismo de inteligencia, a saber: i) suministrar a las dependencias oficiales que lo requieran, según la naturaleza de sus funciones, las informaciones relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado y la integridad del régimen constitucional; ii) colaborar en la protección de las personas residentes en Colombia; y iii) prestar a las autoridades los auxilios operativos y técnicos que soliciten con arreglo a la ley (…) De conformidad con esta disposición, entre las funciones generales que tiene el DAS se resaltan las siguientes: i) actuar como cuerpo civil de inteligencia y producir la información interna y externa que requiere el Estado para prevenir y reprimir los actos que perturben la seguridad o amenacen la integridad del régimen constitucional; ii) actuar como cuerpo de policía judicial en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, preferencialmente en los delitos contra la
existencia y seguridad del Estado, régimen constitucional, la administración pública, la administración de justicia y la seguridad pública, y prestar a los magistrados, jueces y fiscales los auxilios de inteligencia, operativos, científicos y técnicos que soliciten en la forma prevista por las leyes; iii) cooperar con las autoridades de la República para facilitar el cumplimiento de las normas legales, en guarda de los intereses nacionales y de los derechos de las personas; iv) auxiliar a las autoridades judiciales y administrativas en las diversas ramas de la criminalística, llevar los registros delictivos y de identificación y expedir los certificados judiciales y de policía; y v) formar profesionalmente y capacitar en su academia al personal de inteligencia, operativo, técnico y administrativo que los servicios de investigación demanden, fomentando el intercambio científico y docente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2110 DE 1992
ACTIVIDAD DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA / PROTECCIÓN A
DERECHOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES – Prevalencia / PRINCIPIO DE LEGALIDAD La actividad de inteligencia y contrainteligencia, según la Ley 1621 del 2013 “Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia” y su Decreto 857 del 2014, si bien revela un alcance inicial de su ejercicio a la función directiva, en la medida que su génesis y diseño debe ser concebida como una política pública propia del gobierno nacional, su operacionalización y ejecución exige de unos mayores niveles de ejecución a través de actuaciones
materiales de administración, lo que implica, por tanto, un ejercicio concurrente de ambas funciones de la rama ejecutiva, pero, sobre todo, de la anunciada actividad material que se enmarca dentro de la policía administrativa, y concreta fáctica y técnicamente las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico a la rama ejecutiva en punto a esta actividad (…) Así pues, la actividad de inteligencia en su dimensión de operacionalización corresponde con una actividad material de la administración que tiene por objeto salvaguardar la conservación del orden público y, al mismo tiempo, se encuentra limitada por los derechos constitucionales y convencionales , y cuando se constata que con su ejercicio se ha producido unos efectos antijurídicos que lesionan dichos derechos o un interés legítimo de un individuo o de una colectividad, que no están en el deber jurídico de tolerar, se debe reparar integral y plenamente (…) La actividad material de inteligencia implica, sin duda, un modelo de actividad administrativa interesado en el principio de la eficacia, sin que dicha eficacia implique una separación del principio de legalidad; esto es, la eficacia de la actividad de inteligencia no puede estar por encima de las obligaciones constitucionales e internacionales que prohíjan por el respeto de las libertades públicas. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las actividades de inteligencia y contrainteligencia a cargo del Estado, y la prevalencia de los derechos fundamentales en estos procedimientos, cita sentencia de la Corte Constitucional, T 444 de 1992.
FUENTE FORMAL: LEY 1621 DEL 2013 / DECRETO 857 DEL 2014
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño
antijurídico e imputación / NEXO CAUSAL - Elemento para la configuración del daño Al tenor del artículo 90 de la Constitución, los presupuestos para que opere la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado se configuran a partir de la producción de un daño antijurídico y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo; lo que implica que la imputación vaya más allá de la simple causalidad (…) En materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño (…) No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política (…) En consecuencia, la imputación fáctica puede derivarse de la constatación en el plano material de la falta de intervención oportuna que hubiera podido evitar el resultado; en efecto, es en el plano de la omisión donde con mayor claridad se verifica la insuficiencia del dogma causal, motivo por el cual el juez recurre a ingredientes de tipo normativo para determinar cuándo una consecuencia tiene origen en algún tipo de comportamiento y, concretamente, a
quién resulta endilgable o reprochable la generación del daño. De lo contrario, la responsabilidad derivada de la omisión no tendría asidero, como quiera que a partir de la inactividad no se deriva nada, es decir, no se modifica el entorno físico; en ese orden de ideas, el derecho de daños ha evolucionado en la construcción de instrumentos normativos y jurídicos que permiten solucionar las insuficiencias del denominado nexo causal importado de las ciencias naturales, para brindar elementos que permitan establecer cuándo un determinado daño es atribuible a la acción u omisión de un determinado sujeto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
VALOR PROBATORIO DE LOS INFORMES DE INTELIGENCIA En lo concerniente, particularmente, al valor probatorio de los informes de inteligencia, por primera vez, el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 que adicionó un inciso al artículo 313 del Decreto 2700 de 1991, dijo de forma clara que los informes de inteligencia carecían de valor probatorio: “En ningún caso los informes de Policía Judicial y las versiones suministradas por los informantes tendrán valor probatorio en el proceso". A este tenor, la Corte Constitucional consideró, en sentencia de constitucionalidad C-392 de 2000, que esta disposición estaba ajustada con los mandatos superiores, en los siguientes términos: El art. 50 incorpora un inciso final al art. 313 del C.P.P., en el sentido de señalar que en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso. La mencionada disposición se
ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso (…) [L]a reciente Ley 1621 de 2013 -Estatutaria de Inteligencia "Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones", prescribe en su artículo 35: Valor probatorio de los informes de inteligencia. En ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios, pero su contenido podrá constituir criterio orientador durante la indagación. En todo caso se garantizará la reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia.
FUENTE FORMAL: LEY 504 DE 1999 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 313 / LEY 1621 DE 2013.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la magistrada Stella
Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01854-01(35746)
Actor: LUIS MANUEL SANDOVAL BARRIO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de noviembre del 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 11 de noviembre del 2003, la Coordinación de Inteligencia de la Seccional Atlántico del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS emitió un informe de inteligencia en el que señaló a José Francisco Domínguez Barros, Jhonny Enrique Sandoval Campis, Wilmer Rafael Padilla Ruiz y Camilo César Ortiz Pallares como integrantes de las FARC. Por tal razón, solicitó a la Fiscalía ordenar el allanamiento del inmueble donde laboraban los señalados, así como su captura. La Fiscalía accedió a dicha petición y libró orden de captura en contra de los señalados. El 11 de junio del 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la resolución de acusación impuesta, precluyó la investigación a favor de estos últimos y ordenó su libertad inmediata. I.ANTECEDENTES La demanda
1. Mediante escrito presentado el 10 de septiembre del 2004, Jhonny Enrique
Sandoval Campis (retenido); Ibeth Domínguez Barros (compañera); Jhonny
Sandoval Domínguez (hijo); Luis Manuel Sandoval Campis, Carmen Ana Sandoval Campis, Leonor Estela Sandoval Campis, Clara Elena Sandoval Campis, Ómar Jesús Sandoval Campis, Zulmira Esther Sandoval Campis, José Gregorio Sandoval Campis, José Concepción Sandoval Campis, Aroldo Enrique Sandoval Sarmiento, Danier de Jesús Sandoval de la Cruz (hermanos); José Francisco Dominguez Barros (retenido); Ana Erminia Sarmiento Cardona (esposa); José Francisco Dominguez Flórez (padre); Camilo César Ortiz Pallares (retenido); Camilo Antonio Ortiz Arrieta (hijo); William Rafael Padilla Ruiz (retenido); Yeimi del Rosario Cáceres Acosta (esposa); en nombre propio y representación del menor Brandon Padilla Cáceres, Jesús Reinaldo de la Cruz Cantillo, Julio Alberto Parejo Martinez, Wilmer Marimon Sabalza y María Cristina Rendón Cabeza (trabajadores), a través de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Departamento Administrativo de SeguridadDAS por los daños y perjuicios morales y materiales, ocasionados con la captura ilegal de Jhonny Enrique Sandoval Campis, José Francisco Domínguez Barros, Camilo César Ortiz Pallares y Wilmer Rafael Padilla Ruiz, por parte del DAS, entidad que presentó pruebas amañadas al ente investigador, para lograr la privación de su libertad. 1.1. Como consecuencia de lo anterior solicitó se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Departamento Administrativo de Seguridad DAS), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de sus libertades, ocurrida el día 13 de noviembre de 2003, en el distrito de Barranquilla departamento del Atlántico, por parte de detectives del DAS seccional Atlántico.
SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN (Departamento Administrativo de Seguridad DAS) a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades en salarios mínimos legales vigentes, de
la siguiente manera (sic): 1Para JHONNY ENRIQUE SANDOVAL CAMPIS 1000 salarios mínimos $350.000.000 (Trescientos Cincuenta Millones de Pesos M/L). 2JOSÉ FRANCISCO DOMÍNGUEZ BARROS 1000 salarios mínimos $350.000.000 (Trescientos Cincuenta Millones de Pesos M/L). 3WILMER RAFAEL PADILLA RUIZ 1000 salarios mínimos $350.000.000 (Trescientos Cincuenta Millones de Pesos M/L). 4CAMILO CÉSAR ORTIZ PALLARES 1000 salarios mínimos $350.000.000 (Trescientos Cincuenta Millones de Pesos M/L). 5LUIS MANUEL SANDOVAL BARRIOS 500 salarios mínimos $175.000.000 (Ciento Setenta y Cinco Millones de Pesos M/L). 6LUIS MANUEL SANDOVAL CAMPIS, Hermano 200 salarios mínimos legales la suma $75.000.000 (Setenta y Cinco millones
de pesos M/L). 7CLARA ELENA SANDOVAL CAMPIS, Hermana 200 salarios mínimos legales la suma $75.000.000 (Setenta y Cinco millones de pesos M/L). 8- ÓMAR JESÚS SANDOVAL CAMPIS, Hermano 200 salarios mínimos legales la suma $75.000.000 (Setenta y Cinco millones de pesos M/L). 9ZULMIRA ESTHER SANDOVAL CAMPIS, Hermana 200 salarios mínimos legales la suma $75.000.000 (Setenta y Cinco millones de pesos M/L). 10-JOSÉ GREGORIO SANDOVAL CAMPIS, Hermano 200 salarios mínimos legales la suma $75.000.000 (Setenta y Cinco millones de pesos M/L). 11-JOSÉ CONCEPCIÓN SANDOVAL CAMPIS, Hermano 200 salarios mínimos legales la suma $75.000.000 (Setenta y Cinco millones de pesos M/L). 12-ARNOLDO ENRIQUE SANDOVAL SARMIENTO, Hermano 200 salarios mínimos legales la suma $75.000.000 (Setenta y Cinco millones de pesos M/L). 13-DAINER DE JESÚS SANDOVAL DE LA CRUZ, Hermano 200 salarios mínimos legales la suma $75.000.000 (Setenta y Cinco millones de pesos M/L). 14-JHONNY SANDOVAL DOMINGUEZ, Hijo 200 salarios mínimos legales la suma $75.000.000 (Setenta y Cinco millones de pesos M/L). 15-YILIBETH SANDOVAL DOMINGUEZ, Hija 200 salarios mínimos legales la suma $75.000.000 (Setenta y Cinco millones de pesos M/L).
16-YULIANA ESTHER SANDOVAL DOMINGUEZ, Hija 200 salarios mínimos legales la suma $75.000.000 (Setenta y Cinco millones de pesos M/L). 17-IBETH DOMINGUEZ BARROS, Compañera 200 salarios mínimos legales la suma $75.000.000 (Setenta y Cinco millones de pesos M/L). 18-JOSÉ FRANCISCO DOMÍNGUEZ FLOREZ, Padre 200 salarios mínimos legales la suma $75.000.000 (Setenta y Cinco millones de pesos M/L). 19-CAMILO ANTONIO ORTIZ ARRIETA, Hijo 200 salarios mínimos legales la suma $75.000.000 (Setenta y Cinco millones de pesos M/L). 20-YEIMYS DEL ROSARIO CÁCERES ACOSTA, Compañera 200 salarios mínimos legales la suma $75.000.000 (Setenta y Cinco millones de pesos M/L). 21-ANA ERMINIA SARMIETO CARDONA, Esposa 200 salarios mínimos legales la suma $75.000.000 (Setenta y Cinco millones de pesos M/L). 22-BRANDO PADILLA CÁCERES, Hijo 200 salarios mínimos legales la suma $75.000.000 (Setenta y Cinco millones de pesos M/L). 23-NICOLÁS PADILLA CÁCERES, Hijo 200 salarios mínimos legales la suma $75.000.000 (Setenta y Cinco millones de pesos M/L). 24-JESÚS REINALDO DE LA CRUZ CANTIILLO, Trabajador 20 salarios mínimos la suma de $7.000.000 (Siente Millones de Pesos M/L).
25-JULIO ALBERTO PAREDES MATÍNEZ, Trabajador 20 salarios mínimos la suma de $7.000.000 (Siente Millones de Pesos M/L). 26-WILMER MARIMON SABALZA, Trabajador 20 salarios mínimos la suma de $7.000.000 (Siente Millones de Pesos M/L). 27-MARÍA CRISTINA RENDÓN CABEZA, secretaria, 20 salarios mínimos la suma de $7.000.000 (Siente Millones de Pesos M/L).
TERCERA: Condenar a LA NACIÓN (Departamento Administrativo de Seguridad DAS), a pagar a favor de JHONNY
ENRIQUE SANDOVAL CAMPIS, JOSÉ FRANCISCO
DOMÍNGUEZ BARROS, WILMER RAFAEL PADILLA RUIZ, CAMILO CESAR ORTIZ PALLARES, LUIS MANUEL SANDOVAL BARRIOS (sic), los perjuicios materiales sufridos con motivo de la privación injusta y arbitraria, aunado al deterioro económico del Taller de Fundición SAN, de propiedad del señor LUIS MANUEL SANDOVAL BARRIOS, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. El salario mínimo legal vigente de $350.000 por siete meses de privación de la libertad correspondiente a la suma de Dos Millones Cuatrocientos Treinta mil pesos (2.430.000) para cada uno de ellos, más un 25% de prestaciones sociales.
2. Las pérdidas de los contratos de prestaciones de servicios del Taller de Fundición SAN, la no producción durante todo este tiempo, y la no cancelación de los salarios y prestaciones a los trabajadores que representarían la suma de Mil (1.000) salarios
mínimos legales vigentes correspondiente a la suma de Trescientos Cincuenta Millones de Pesos ($350.000.000) M/L. (…). 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte demandante adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.1.1. El 11 de noviembre de 2003, el Departamento Administrativo de SeguridadDAS presentó informe de inteligencia al Fiscal Diecisiete de Barranquilla en el que relacionó la identificación e individualización de Jhonny Enrique Sandoval Campis, José Francisco Domínguez Barros, Camilo César Ortiz Pallares y Wilmer Rafael Padilla Ruiz, por parte de un presunto desmovilizado del frente XIX de las FARC, quien los señaló como milicianos del referido grupo subversivo. 1.1.2. El 13 de noviembre de 2003, la Fiscalía General de la Nación capturó a Jhonny Enrique Sandoval Campis, José Francisco Domínguez Barros, Camilo César Ortiz Pallares y Wilmer Rafael Padilla Ruiz, durante el allanamiento realizado a los inmuebles donde laboraban. 1.1.3. Los capturados permanecieron 6 días en las instalaciones del DAS, hasta el 25 de noviembre de 2003, cuando la Fiscalía Diecisiete de Barranquilla resolvió su situación jurídica para imponerles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y ordenó su traslado a la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad. 1.1.4. El 13 de junio de 2004, la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Supremo revocó la decisión de primera instancia que calificó el mérito del sumario,
precluyó la investigación y ordenó la libertad inmediata de los encartados. 1.1.5. El informe de inteligencia presentado por el DAS obedeció a un montaje, por parte de sus agentes, para mostrar resultados positivos en la institución. 1.1.6. Como consecuencia de los allanamientos realizados para capturar a Jhonny Enrique Sandoval Campis, José Francisco Domínguez Barros, Camilo César Ortiz Pallares y Wilmer Rafael Padilla Ruiz, el propietario del taller de fundición SAN sufrió un desmedro económico, pues perdió los contratos que tenía con la Alcaldía Distrital. Trámite Procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad-DAS presentó escrito de contestación de la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Argumentó que: i) de acuerdo con el Decreto 218 de 2000, las funciones del DAS corresponden a las de policía judicial, para prestar apoyo a la Fiscalía General de la Nación en determinados asuntos; ii) la detención preventiva es efectuada por funcionarios judiciales, dentro de un proceso penal, atribución con la que no cuenta el DAS; iii) la entidad demandada se limitó a dejar a disposición de la Fiscalía a los señores Jhonny Enrique Sandoval Campis, José Francisco Domínguez Barros, Camilo César Ortiz Pallares y Wilmer Rafael Padilla Ruiz (f. 132 a 141, c.1). 2.1.La entidad demandada también manifestó que la autoridad judicial fue la encargada de abrir investigación penal en contra de los encartados y encontró
mérito suficiente para ordenar su detención preventiva, decisión en la cual el DAS no participó. Como esa entidad no ejerce funciones jurisdiccionales, pues hace parte de la Rama Ejecutiva, de ella no puede predicarse el error judicial y por lo tanto no le es imputable el daño generado por una privación de la libertad. 2.2.El DAS capturó a los demandantes en cumplimiento de la orden de la Fiscalía General de la Nación y propuso como excepciones: i) la ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad, ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva, y iii) la ausencia de imputabilidad por tratarse de una entidad sin funciones jurisdiccionales.
2. Vencido el término probatorio y dentro del plazo para presentar alegatos de conclusión las partes intervinieron, así: la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS presentó alegatos de conclusión de primera instancia en los que reiteró todos los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda (f. 221, c.1).
3. El 21 de noviembre de 2006, la parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los que manifestó que se encuentra probado: i) que los detectives del DAS tomaron fotografías en el lugar de trabajo de los demandantes, para luego involucrarlos en un proceso penal; y ii) el daño generado con este hecho a los demandantes, por cuanto fueron injustamente acusados de pertenecer a las milicias de las FARC, por la evidencia fotográfica que sirvió como “montaje” a los agentes del DAS. (f. 230, c.1)
4. El 26 de enero del 2007, la Procuraduría 15 Judicial II Administrativa emitió
concepto en el que indicó que se encuentra probado que el DAS elaboró un informe de inteligencia a partir de la investigación adelantada por un asesinato ocurrido en inmediaciones del taller de fundición SAN, donde tomó fotografías a los trabajadores, para luego relacionarlos con las declaraciones de varios desmovilizados que los señalaron como milicianos de las FARC. De esta forma se evidenció que los demandantes fueron privados de la libertad con ocasión del informe de inteligencia elaborado por agentes del DAS y que posteriormente se precluyó la investigación en su contra, debido a que los desmovilizados indicaron no conocerlos. La Procuraduría Delegada consideró excesiva la conducta de la entidad demandada, tendiente a involucrar a los demandantes en la investigación por subversión con pruebas prefabricadas, luego de haber tomado fotografías de manera engañosa, para posteriormente utilizarlas en su contra (f. 239, c.1). 4.1.Por lo anterior, solicitó se reconozcan los perjuicios morales generados a los retenidos, de quienes se presume padecieron con la privación de su libertad, y al padre de Jhonny Sandoval, quien resultó afectado con la detención de su hijo, según testimonios. En cuanto a los demás demandantes consideró que no se encuentra demostrada la afectación moral. Respecto de los perjuicios materiales adujo que no se encuentran demostrados en el proceso, pero que pueden ser calculados con base en el salario mínimo, teniendo en cuenta la calidad de trabajadores de los detenidos.
5. El 8 de noviembre del 2007, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia en la que decidió negar las pretensiones de la
demanda (f. 251, c.ppl.). 5.1. Las razones en las que se fundó la anterior decisión se resumen así: i) la medida de detención impuesta a los demandantes se fundó en una multiplicidad de elementos probatorios y no exclusivamente en el informe de inteligencia elaborado por el DAS. Muestra de lo anterior es que la Fiscalía tuvo en cuenta el testimonio de Roger Rafael Piña Gutiérrez, así como las diligencias de reconocimiento a través de álbum fotográfico y filas de personas, para proferir medida de aseguramiento; ii) la Fiscalía recogió varios testimonios (Gabriel Ángel Obregón y Roger Rafael Piña Gutiérrez) para verificar el contenido del informe de inteligencia entregado por el DAS; iii) la detención de los demandantes obedeció a las consideraciones propias de la Fiscalía, sin que se pueda afirmar que el contenido del informe de inteligencia hizo incurrir en error al ente investigador; iii) la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación no es objeto de estudio por cuanto dicha entidad no fue demandada en el presente proceso; iv) la labor del Departamento Administrativo de Seguridad no trascendió el marco de las funciones de policía judicial descritas en el artículo 314 de la Ley 600 del 2000; v) las actuaciones que fundaron la medida de aseguramiento fueron adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y no obedecieron a actor del propio DAS; vi) la denuncia formulada por los demandantes contra los agentes del DAS, por un presunto abuso de autoridad, no prosperó; vii) el Tribunal Superior decretó la preclusión de la investigación desde la perspectiva de la materialidad del delito,
pero no desvirtuó las pruebas que soportaban la medida de aseguramiento; y viii) los demandantes no demostraron que la privación de la libertad de los encartados, por el periodo anterior a que la Fiscalía profiriera medida de aseguramiento, obedeciera a una falla del servicio, por parte de la entidad demandada. 5.2.Por último, el Tribunal afirmó que los perjuicios eventualmente ocasionados con el allanamiento realizado por agentes del DAS no son imputables a esta entidad, por cuanto este se realizó bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación. En gracia de discusión precisó que no se encuentra demostrado en el proceso que el taller de fundición SAN hubiera mermado sus ingresos con ocasión del allanamiento.
6. El 21 de febrero de 2008, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, a fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: i) la actuación de entidad demanda fue arbitraria y excesiva, y causó un daño a un grupo de ciudadanos al involucrarlos, mediante un montaje, con el frente 19 de las FARC; ii) el DAS hizo incurrir en error al ente investigador, al presentar una fotografía que había tomado en el curso de otra in
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.