CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-01970-02(43178)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-01970-02(43178)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / OCUPACIÓN DE
HECHO DE INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /
SERVIDUMBRE PÚBLICA
[L]a caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos años contados a partir del día siguiente a la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa que dio origen al daño reclamado (…) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. (…) [L]a ocupación permanente de un inmueble constituye un daño de ejecución instantánea y no de tracto sucesivo, que (…) se manifiesta en un único momento desde el que se inicia el conteo del término de caducidad establecido en la Ley para la acción de reparación directa. (…) [N]os encontramos ante un daño cierto que se presentó en un único momento determinable en el tiempo, ya que de conformidad con la regulación general del código civil el caso sub exámine trata de una a servidumbre predial (art. 879) que es inescindible del predio a que pertenece (art. 883) en razón a que la enajenación o tradición no la extinguen (art. 942). (…) [E]n el sub judice operó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa en relación con la situación de hecho que presuntamente causó los daños, concretamente respecto de la ocupación permanente de los inmuebles de propiedad de la sociedad demandante, en razón a que la servidumbre se impuso de facto en el
año 1972, y la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2004, por lo que efectivamente se dejaron vencer los dos años de los que habla la norma para la oportuna interposición de la acción correspondiente. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de ocupación temporal o permanente de bien inmueble, cita auto de 9 de febrero de dos mil once 2011, Exp. 38271. Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto remitirse a la aclaración del Exp. .58800 de 2017.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULOS 879, 883 Y 942.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01970-02(43178)
Actor: QUÍMICOS COLOMBIANOS LIMITADA “QUIMICOL”
Demandado: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A.
E.S.P.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema. Responsabilidad por servidumbre de redes de conducción eléctrica Subtema 1. Caducidad de la acción Subtema 2. Ocupación permanente o temporal de inmuebles
Sentencia: Confirma La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
I. SÍNTESIS DEL CASO En el año de 1972, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. “CORELCA” ocupó de hecho los inmuebles de propiedad de la sociedad Químicos Colombianos Limitada “QUIMICOL” con la instalación de las líneas de transmisión de energía eléctrica que pasan por una faja de dichos predios.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.
La sociedad Quimicol Ltda., a través de su representante legal y por intermedio de apoderado judicial presentó el veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004), demanda1 en ejercicio de la acción de reparación directa contra CORELCA S.A. E.S.P. con la siguiente pretensión: “Pido se condene a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “CORELCA S.A. E.S.P.”, al pago de perjuicios materiales y morales que aparezcan probados durante el debate probatorio a favor de QUIMICOL LTDA, que desde ahora estimo en la suma de UN MIL MILLONES DE PESOS M/L ($ 1.000.000.000.oo).” La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que la sociedad Quimicol Ltda. es la propietaria del bien inmueble
número 40-59 de la calle 18 del municipio de Soledad, Atlántico, del que hacen parte dos predios contiguos identificados con las matrículas inmobiliarias números 040-65756 y 04065757, y cuya área es de 4.385 metros cuadrados. Según el escrito de demanda, durante el tiempo que el poderdante ha sido propietario de los inmuebles antes mencionados, CORELCA S.A. E.S.P. ha 1 Folios 37 a 43 cuaderno 1 ejercido una servidumbre pública de conducción de energía sobre estos, sin haber pagado indemnización alguna por dicha servidumbre. Las líneas de transmisión de energía de CORELCA S.A. E.S.P. que afectan los dos inmuebles son: i) línea 707 conformada por seis cables de alta tensión con una potencia nominal de 110.000 voltios; ii) línea 821 conformada por seis cables de alta tensión con una potencia nominal de 220.000 voltios; y iii) línea 822 con una potencia nominal de 220.000 voltios. Tal servidumbre ha impedido el desarrollo del objeto social de la sociedad demandante y ha causado daños en la salud de los empleados de la empresa debido a los “rayos del campo magnético que caen en toda la extensión del predio sin ninguna medida de precaución ni de seguridad”. Refirió el actor que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, por medio de sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), decretó la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre parte del predio distinguido con matrícula inmobiliaria Nro.
04065757 a favor de la entidad demandada; que en esa sentencia se fijó el valor de la indemnización que esta debía pagar, y que esa decisión fue apelada, y en providencia del siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó los numerales 1° y 2°, adicionó el numeral 2° y reformó el numeral 3° de la sentencia de primera instancia. La servidumbre así impuesta judicialmente a favor de CORELCA S.A. E.S.P., obedeció a la extensión de un cableado nuevo que atravesó una franja del terreno de propiedad de Quimicol Ltda., y no corresponde a la que ha padecido el predio por la extensión de los cables quede antaño se había hecho, pues así se determinó en la sentencia proferida el siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.2. Trámite procesal relevante. La Sección Tercera de esta Corporación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005) proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que se resolvió rechazar la demanda por no corregir los defectos señalados en el auto inadmisorio de esta, lo revocó y en su lugar admitió la demanda mediante providencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006)2, y ordenó su notificación a la entidad demandada y al agente del Ministerio Público.
2 Folio 18 cuaderno 1. La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – CORELCA S.A. E.S.P. contestó la demanda en escrito presentado el veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007)3. En su contestación, manifestó que en relación con los hechos se atenía a lo probado en el proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda en razón a que CORELCA S.A. E.S.P. no es la propietaria de las líneas eléctricas relacionadas en esta. Adicionalmente, propuso excepciones de i) caducidad de la acción, por cuanto, de acuerdo con el artículo 136 del decreto 01 de 1984, la acción de reparación directa instaurada se encuentra caduca, en razón a que las líneas de conducción eléctrica que según el demandante afectan el predio, es decir, la LN 707 TEBSA – La UNIÖN a 110kv; y la LN 801 – 802 TEBSA – SABANALARGA a 220kv fueron construidas en el año 1972, según consta en los archivos de la empresa, por lo que se superó el término establecido en la norma antes citada dado que el supuesto daño ocurrió hace más de 20 años; y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que CORELCA S.A. E.S.P. no es propietaria de los bienes de distribución o transmisión de energía en la Costa Atlántica, toda vez que, la propiedad de dichos bienes “(…) fue transferida con la cesión que le hiciera a la antigua electrificadora del Atlántico mediante Acta de Transferencia del 2 de enero de 1998, o a TRANSELCA S.A. E.S.P. mediante Escritura de Transferencia
de Activos No. 1001 de 1998 otorgada el 22 de agosto de 1998 en el Municipio de Baranoa.” El proceso fue abierto a pruebas4, y fenecida dicha etapa, corrió el traslado para alegar de conclusión5, término aprovechado por la parte actora en el que reiteró lo expuesto en la demanda6. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. 2.3. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó, el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), fallo de primera instancia7 en el que decidió: “1. – Declarase probada la excepción de caducidad de la acción impetrada por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. “CORELCA S.A. E.S.P.” e 3 Folios 77 a 84 cuaderno 1. 4 Folios 216 a 218 cuaderno 1. 5 Folio 315 cuaderno 1. 6 Folios 316 a 319 cuaderno 1. 7 Folios 339 – 350 cuaderno principal inhibido el Tribunal para hacer pronunciamiento de fondo. 2. – Sin costas.” Para arribar a esta conclusión, el a quo empezó a contar el término de caducidad en el presente asunto desde la fecha en la que la sociedad demandante tuvo conocimiento de la aludida servidumbre, es decir, cuando adquirió los inmuebles sobre los que pesaba el gravamen. Por lo tanto, concluyó que la acción caducó ya que la demanda fue presentada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro
(2004). La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto8 fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011) y desfijado el dieciocho (18) del mismo mes y año. 2.4. El recurso contra la sentencia. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora recurrió en apelación9 con escrito en el que expresó su inconformidad, puesto que, en su sentir, la caducidad declarada en la sentencia no es total. Sustentó este motivo de desacuerdo con el siguiente argumento, por resultar poco inteligible, la Sala transcribe textualmente: “solamente afecta los períodos sobre los cuales recae la acción de caducidad, no de toda la acción, porque los dos últimos años no han caducado, como tampoco los que se causen con posterioridad y, corresponde a la parte demandada, pagar los perjuicios causados a mi poderdante por limitar la expansión de la empresa al ocupar con redes de alta potencia el espacio aéreo de QUIMCOL LTDA.” Agregó, que mientras exista el perjuicio, la caducidad, a su juicio, no puede operar, por lo que la aplicación de dicha norma es improcedente debido a que la servidumbre existe y no ha sido registrada en el folio de matrícula inmobiliaria de los respectivos bienes. Por último, adujo que si CORECLA S.A. E.S.P. no es la propietaria de la infraestructura de transmisión de energía, esta debió denunciar el pleito, pero como lo no hizo la responsabilidad recae totalmente en la entidad demandada. 2.5 Trámite en segunda instancia. El recurso así interpuesto se admitió por esta Corporación mediante auto del
veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012),10 y el día veintiuno (21) de 8 Folio 375 cuaderno principal 9 Folios 375 -376 cuaderno principal 10 Folios 383 cuaderno principal marzo del mismo año11, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto. La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – CORELCA S.A. E.S.P.- en su escrito de alegatos reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda12. Por su parte, la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto Nro. 104/2012 del dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) en el que solicitó la desestimación de las pretensiones del recurrente13. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad.
III. CONSIDERACIONES 3. 1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito.
La Sala es competente para resolver del presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, puesto que el conocimiento de la mencionada acción le fue asignado de manera específica a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad a lo establecido en en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1107 de 2006, y este proceso tiene vocación de segunda instancia en atención a su cuantía que, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el Decreto 597 de 198814. Sin embargo, la acción de reparación interpuesta acusa caducidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso
Administrativo, que establece que la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos años contados a partir del día siguiente a la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa que dio origen al daño reclamado, pues de conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso contencioso administrativo, se tienen por suficientemente probados los siguientes hechos: La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. construyó e impuso una servidumbre de energía eléctrica de hecho con las líneas de conducción: i) Sabanalarga – Tebsa 220KV CTO1 y ii) Sabanalarga - Tebsa 11 Folio 385 cuaderno principal 12 Folios 386 a 388 cuaderno principal 13 Folios 390 a 399 cuaderno principal. 1414 La pretensión mayor asciende a $1.000.000.000, monto que supera la cuantía requerida por el Decreto 597 de 1988 - $51.730.000 - al momento de la presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación. 220KV CTO2 que pasan sobre los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 040-65756 y 040-65757, en el año de 1972. Por otra parte, la línea Sabanalarga – Tebsa 220KV CTO3 fue construida en el año de 1997. De lo anterior dan cuenta las siguientes pruebas: Copia de la certificación suscrita por el Secretario General de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. el día veintiocho
(28) de junio de dos mil cinco (2005) en la que se indicó lo siguiente: “Que la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. construyó, operó e hizo mantenimiento a las líneas de conducción de energía eléctrica relacionadas en el cuadro anexo “Líneas Construidas por Corelca”, desde y hasta las fechas en el anexo especificadas. De igual forma, hace constar que la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., ejerció la posesión sobre los derechos de servidumbre de conducción de energía eléctrica en cada una de estas líneas, de manera aparente, pacífica, ininterrumpida y pública, con el ánimo de señor y dueño, desde la fecha de entrada en operación y hasta el 21 de agosto de 1998, fecha en que pasaron a TRANSELCA S.S. E.S.P. (…) LINEAS Fecha de Represent Fecha Fecha Represent entrada en ante desde hasta ante actual operación anterior
1. LINEA 1972 Corelca 1972 SepTranselca SABANALARGA 1998 – TEBSA 220KV
CTO1
2. LINEA 1972 Corelca 1972 SepTranselca SABANALARGA 1998 – TEBSA 220KV
CTO2
3. LINEA 1997 Corelca 1997 SepTranselca SABANALARGA 1998 – TEBSA 220KV
CTO3
4. LINEA 1972 Corelca 1972 SepTranselca SABANALARGA 1998 – TEBSA 220KV
CTO1
5. LINEA 1972 Corelca 1972 SepTranselca SABANALARGA 1998 – TEBSA 220KV
CTO2 (…)”.15 Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla el veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la que se decretó la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre la faja del terreno identificado con la matrícula inmobiliaria 040-65757, en la que se lee: “(…) Este despacho declarará la objeción al dictamen por error grave. Además como el Juez debe analizar el dictamen de los peritos examinar los fundamentos y conclusiones, si lo convence, si les haya mérito lo tiene como base para fallar, en caso contrario, debe desecharlo. Así las cosas, como en el sub judice los peritos para señalar la indemnización en la suma de $ 158.416.574.oo m/l. tomaron también como soporte las líneas de conducción ya existentes sobre el terreno del demandado, síguese que debe desecharse parcialmente dicho dictamen fijando como valor de la indemnización sólo por la servidumbre de conducción de energía a que se refiere la demanda el 50% de lo señalado por los peritos o sea la suma de $ 79.208.287.oo m/l.”16 Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Civil-Familia el siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por medio de la que se confirmó,
adicionó y reformó la anterior providencia al considerar que: “(…) los peritos RODOLFO LARA PEREZ Y LUIS E. PRIETO N., quienes teniendo en cuenta todas las líneas de conducción que pasan por el terreno, estiman su valor así: 3.340 metros cuadrados a razón de $ 125.000.oo el metro cuadrado, arroja un total de $ 417.500.000.oo en cuanto al perjuicio causado a la demandada que en el momento ocupa un área de 1.000 metros cuadrados y que no se podrá expandir, por lo que avalúan los 1.000 metros cuadrados a razón de $ 300.000.oo el metro cuadrado, para un total de $ 300.000.000.oo, lo cual arroja un gran total de $ 717.500.000.oo.- Al ser objetado por error grave el anterior dictamen, se decretó uno nuevo que fue practicado por los señores RAFAEL TOVAR VANEGAS Y JAVIER 15 Folios 148 cuaderno dictamen pericial 16 Folios 52 a 57 cuaderno 1. JUVINAO FONTALVO, quienes determinan que la faja de terreno afectada utiliza un criterio de 32 metros para una línea de 220KV, considerando que solo se podrá realizar la actividad de acceso al predio, que su valor comercial después de pasar la línea será de solo por mantener la propiedad del inmueble, por lo tanto la indemnización deberá ser del 85% correspondiente a la pérdida total del uso y goce del mismo. Que un corredor de 116 metros por un ancho de 32 metros, ajustados son 3.212 metros cuadrados, por el 85% de $53.620 son $ 146.393.324.oo,
aclarando que esta línea ocupa el 76.03% del perdió y con dos líneas antiguas, ocupan el 100%. (…) Por último, en cuanto a lo alegado por las partes en esta instancia, se tiene que en cuanto a lo expresado por el demandante, la indemnización aquí solicitada es sobre un nuevo cableado y, o sea, que no se está haciendo referencia a los cables anteriormente instalados, amén de que ello quedó claramente determinado en el dictamen pericial acogido.”17 La sociedad demandante Químicos Colombianos Limitada “Quimicol”, aparece como propietaria de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 040-65756 y 040-65757, los que fueron adquiridos por compraventa de acuerdo con los certificados de libertad y tradición de estos. De lo anterior dan cuenta las siguientes pruebas: - Copia del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria Nro. 04065756 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla impreso el siete (7) de junio de dos mil siete (2007), en el que se leen las siguientes anotaciones:18 Anotación Nro. 1 de fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979). Compraventa de Tomás Solano Medina a Industrias Quimicol Ltda., con base en la escritura Nro. 344 del diecisiete (17) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978) de la Notaría Única de Soledad, Atlántico. Anotación Nro. 2 de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004). Compraventa de Industrias Quimicol Ltda. a Químicos Colombianos
17 Folios 64 a 69 cuaderno 1. 18 Folios 228 cuaderno 1. Ltda., con base en la escritura Nro. 3195 del veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) de la Notaría Única de Soledad, Atlántico. - Copia del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria Nro. 04065757 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla impreso el siete (7) de junio de dos mil siete (2007), en el que se leen las siguientes anotaciones:19 Anotación Nro. 2 de fecha seis (6) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979). Compraventa de Tomás Solano Medina a Industrias Quimicol Ltda., con base en la escritura Nro. 148 del diez (10) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979) de la Notaría Única de Soledad, Atlántico. Anotación Nro. 3 de fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Demanda por proceso de servidumbre pública de conducción de energía de CORELCA S.A. E.S.P. a Juan Efraín Peñas del Castillo, con base en oficio Nro. 1077 del tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. Anotación Nro. 4 del dos (2) de marzo de dos mil (2000). Servidumbre de energía eléctrica de Industria Quimicol Ltda. a CORELCA S.A. E.S.P., con
base en la sentencia del veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. Anotación Nro. 5 del dos (2) de marzo de dos mil (2000). Confirmación, adición y reforma de sentencia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Civil-Familia proferida el siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Anotación Nro. 7 del diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001). Cesión servidumbre de energía eléctrica de CORELCA S.A. E.S.P. a TRANSELCA S.A. E.S.P., con base en la escritura pública Nro. 1875 del once (11) de octubre de dos mil uno (2001) de la Notaría Sexta de Barranquilla, Atlántico. 19 Folios 229 cuaderno 1. Anotación Nro. 8 de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004). Compraventa de Industrias Quimicol Ltda. a Químicos Colombianos Ltda., con base en la escritura Nro. 3194 del veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) de la Notaría Única de Soledad, Atlántico. - Diligencia de interrogatorio realizada el diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007) durante audiencia pública en el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que el señor Juan Efraín Peñas del Castillo respondió lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: 1. Sírvase el interrogado decir como cierto
si o no si es propietario del bien inmueble desde hace mas de cinco (5) años? CONTESTÓ: Como Representante Legal de Industrias Quimicol Ltda. le compré al señor Tomás Solano Medina en el año de 1978 el primer predio y el segundo predio en los 2 años siguientes. En ambos predios donde hoy funciona Químicos Colombianos Limitada (QUIMICOL) de la cual soy Representante Legal y Gerente general de la misma.” 20 En función de los hechos así acreditados, la Sala toma en consideración que, respecto de la ocupación temporal o permanente de inmuebles, la Plenaria de la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia del nueve (9) de febrero de dos mil once (2011), puntualizó lo siguiente: “(…) 31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. En la sentencia del 10 de junio de 2009 se dijo al respecto: En los asuntos relativos a la ocupación de un inmueble por trabajos públicos, la jurisprudencia ha reiterado, en varias oportunidades […], que el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha en que cesó la ocupación del bien, como quiera que la pretensión del afectado es reclamar los perjuicios que se dieron durante el lapso que permaneció ocupado el terreno y éstos sólo pueden determinarse, cuando aquella haya
cesado. (…) Como quiera que el acta de iniciación del contrato no fue aportada al expediente y de las actas de reunión no se puede establecer claramente cuándo se dio por terminado aquél, en el presente caso no se declarará la 20 Folios 236 a 237 del cuaderno 1. caducidad de la acción toda vez que al no existir claridad sobre la fecha exacta de finalización de la obra, se entiende que no ha corrido el término legal de 2 años para presentar la demanda de reparación directa por ocupación de inmueble por trabajos públicos.21
32. Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma: Así las cosas, en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente, y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a
contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso.22
33. Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término23, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales. (…)”24 21 Sentencia del 10 de junio de 2009, expediente: 22461, demandante: Sociedad de Comercio Jaramillo Fonnegra y Cía. En dicha sentencia se citan otras proferidas por ésta Sala, a saber: 28 de enero de 1994, expediente 8610; 2 de noviembre de 2000, expediente 18.086; y 17 de febrero de 2005, expediente 28.360.
También puede consultarse el auto del 25 de agosto de 2005, expediente 26721. Allí se dijo: “Entratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente a su ocurrencia, es decir desde cuando cesó la ocupación temporal porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente.”
22 Sentencia del 7 de mayo de 2008, expediente 16.922, demandante: Sociedad Preycosanter Ltda. 23 Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón. 24 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, auto del 9 de febrero de 2011; Exp. 38271. En consecuencia, la Sala observa, con base en el análisis del acervo probatorio antes relacionado, que la ocupación permanente de los inmuebles de propiedad de la sociedad Químicos Colombianos Ltda. “Quimicol” ocurrió en el año de mil novecientos setenta y dos (1972), estos es, cuando CORELCA S.A. E.S.P. construyó e impuso una servidumbre de hecho sobre los aludidos predios. Por lo tanto, la acción para reclamarlos está caducada bajo el entendido de que en el plenario hay prueba de que esta ocurrió en 1972 -y la demanda se presentó en 200425-, esto es, por fuera del término de dos años establecido en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. A la anterior conclusión se llega con base en el estudio de las pruebas documentales aportadas al proceso, principalmente la certificación suscrita por el Secretario General de CORELCA S.A. E.S.P. en la que hace constar la fecha en la que construyó y entró a operar sus líneas de conducción eléctrica fue en el año de 1972, y las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria en las que se decretó la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica en 1997 distinta
de las dos líneas que con anterioridad ocupaban el predio distinguido con la matrícula inmobiliaria Nro. 040-65757, medios probatorios que coinciden en la situación de hecho generadora del daño alegado y permiten a la Subsección, tener certeza de cuando la empresa de servicios públicos impuso de facto una servidumbre sobre los inmuebles de la sociedad demandante. Lo anterior, a pesar de que hubieran sido aportadas en copia simple por cuanto las mismas reposaron en el plenario desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas en las etapas procesales pertinentes26. Es de vital importancia señalar, que el hecho que la parte actora adquiriera la propiedad de unos predios con posterioridad a construcción o instalación del cableado que pasa por una parte de estos, no es un motivo para darle aplicación a los criterios establecidos por la Sala para el computo de término de caducidad en casos especiales, sino que por el contrario nos encontramos ante un daño cierto que se presentó en un único momento determinable en el tiempo, ya que de conformidad con la regulación general del código civil el caso sub exámine tra
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