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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-02222-03(57211)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-02222-03(57211)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Regulación normativa / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Término. Cómputo / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Operó. La solicitud se presentó de manera extemporánea en cuanto al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, se tiene que el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984 - en sus artículos 212 inciso 4° y 214 regula la oportunidad para formular la correspondiente solicitud probatoria y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto. Según lo dispuesto en el artículo 212 ibídem., las partes podrán pedir pruebas en segunda instancia “dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso”. En el sub lite el auto proferido por el despacho el 23 de junio de 2016, mediante el cual se admitió el recurso de apelación, fue notificado el 06 de julio de mismo año y quedó debidamente ejecutoriado el 11 de julio de la misma anualidad. (…) se deberá negar la solicitud probatoria realizada por la parte actora el 11 de octubre de 2016 por haber sido presentada de manera extemporánea.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 212.4 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02222-03(57211)

Actor: NELSY MARIA DEL CARMEN PEREZ ALVAREZ

Demandado: ELECTRICARIBE S.A E.S.P Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA La parte demandada – Electrificadora del Caribe S.A E.S.P -, junto a los alegatos de conclusión, allegó los documentos visibles de folios 462 a 467 del cuaderno de segunda instancia, para que fueran tenidos en cuenta como prueba en esta instancia.

Ahora bien, en cuanto al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, se tiene que el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 19841en sus artículos 212 inciso 4° y 2142 regula la oportunidad para formular la correspondiente solicitud probatoria y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto. Según lo dispuesto en el artículo 212 ibídem., las partes podrán pedir pruebas en segunda instancia “dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso”. En el sub lite el auto proferido por el despacho el 23 de junio de 2016, mediante el cual se admitió el recurso de apelación, fue notificado el 06 de julio de mismo año y quedó debidamente ejecutoriado el 11 de julio de la misma anualidad. En este orden de ideas, se deberá negar la solicitud probatoria realizada por la parte actora el 11 de octubre de 2016 por haber sido presentada de manera extemporánea. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por extemporánea la petición probatoria presentada por la

parte demandada - Electrificadora del Caribe S.A E.S.P-, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Notifíquese y Cúmplase 1 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 2 “Artículo 214 Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran únicamente en los siguientes casos: 1°) Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2°) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3°) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4°) Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.”

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