CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-02227-01(37383)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-02227-01(37383)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ocupación de inmueble por obra pública / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION DE INMUEBLES POR OBRA PUBLICA - Caducidad / CADUCIDAD - Definición / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION DE INMUEBLES POR OBRA PUBLICA - Conteo del término / CADUCIDAD DERIVADA DE LA OCUPACION DE INMUEBLE POR OBRA PUBLICA - El término se contabiliza desde la finalización de la obra La caducidad es una sanción por el ejercicio extemporáneo de las acciones judiciales. De forma que, cuando la demanda se plantea por fuera de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo se pierde la posibilidad de acudir al juez para hacer efectivo el derecho sustancial presuntamente desconocido o vulnerado. Como se puede observar, esta institución tiene aparejados al tiempo criterios de justicia y seguridad jurídica. En lo que tiene que ver con la ocupación de inmuebles por obras públicas, con vocación de permanencia, como los puentes, las calles, los colegios, etc. esta Sección de manera reiterada ha señalado que el término debe contabilizarse desde la finalización de la obra, pues es desde ese momento en que el afectado puede conocer y dimensionar el alcance de la ocupación y naturalmente de los daños que se han causado sobre el inmueble. CADUCIDAD DERIVADA DE LA OCUPACION DE INMUEBLE POR OBRA PUBLICA - Operó por presentación extemporánea de la demanda / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se configuró al acreditar que la construcción del tanque de almacenamiento de aguas ocurrió entre los 20 y 30 años de antigüedad
Para la Sala es posible concluir que la obra que motivó el inició del presente proceso, el acueducto municipal, se construyó principalmente en el año 1964, pues en el año 1998, en el marco del estado de urgencia manifiesta, las únicas que se hicieron sobre el predio La Sierra fueron las cajas para la instalación de los macromedidores. En tanto, en el año 2002, el municipio se limitó a la entrega en concesión de la infraestructura existente. Es cierto que las pruebas recogidas dejan ver que en el algún momento con posterioridad al año 1964 y antes de que los demandantes adquirieran la finca La Sierra se construyó un segundo tanque de almacenamiento, lo que podría considerarse una obra nueva, sin embargo ese hecho no cambia la situación analizada para efectos del cómputo de la caducidad, ya que los testigos manifestaron que los dos tanques tenían entre 20 a 30 años de antigüedad. Preexistencia corroborada por la prueba documental, pues en el acta de entrega de los bienes concesionados se los observó relacionados. En este sentido, los hitos para el cómputo de la caducidad, fundamentalmente, se ubican en el año 1964, época para la cual se terminó y puso en funcionamiento el acueducto de Galapa y en el mes de octubre del año 2000. Fecha, esta última, en la que se hicieron obras nuevas y que tiene gran relevancia en el sub lite, si se tiene en cuenta que para esa época el señor Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio era propietario del inmueble.
CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD EN LA ACCION DE REPARACION
DIRECTA POR OCUPACION DE INMUEBLE POR OBRA PUBLICA - No se cuenta desde la celebración del contrato de concesión, por no realizarse obras adicionales en esa época Se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, pues según la postura actual de la Sala Plena de Sección, el término establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de la acción de reparación directa corrió en exceso para el momento de presentación de la demanda por el recurrente, 13 de octubre de 2004, si se tiene en cuenta la fecha de finalización de las obras adicionales realizadas por el municipio de Galapa fue el 22 de octubre del año 2000. Término que bajo ningún punto de vista puede contabilizarse desde la fecha de celebración del contrato de concesión en el año 2002, como lo manifestó la parte recurrente, ya que, para esa época no se realizaron obras adicionales, así, el demandante lo haya afirmado y sustentado en las deficiencias en la prestación del servicio, de donde la preexiste limitación al derecho de dominio no se agravó y por tanto ninguna incidencia tuvo el mencionado contrato en el término para la presentación de la demanda
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02227-01(37383)
Actor: ALFONSO GABRIEL ECKARDT MARTINEZ APARICIO Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE GALAPA Y SOCIEDAD DE ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. Proceso 2004-02227
El 15 de octubre de 2004, el señor Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio, en ejercicio de la acción de reparación directa, por conducto de apoderado, formuló demanda contra el municipio de Galapa y la Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P, con fundamento en las siguientes pretensiones: “1. Que el MUNICIPIO DE GALAPA en asocio de la SOCIEDAD
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A.
E.S.P. “TRIPLE A de BARRANQUILLA S.A. E.S.P.” son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al demandante señor ALFONSO GABRIEL ECKARD MARTÍNEZ APARICIO, como consecuencia de la ocupación permanente de gran parte del terreno de la finca denominada la SIERRA situada en la comprensión municipal del
municipio de Galapa, departamento del Atlántico, que de ellas hicieron las entidades aquí demandadas como consecuencia de la suscripción de un contrato de concesión de la infraestructura destinada a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado celebrado entre el municipio de Galapa y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. “TRIPLE A DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.” en fecha 18 de octubre del año 2002, concesión esta que esta plantada por 20 años.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al
MUNICIPIO DE GALAPA en asocio con la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. “TRIPLE A DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.” como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) y morales (subjetivos y objetivos), los cuales se estimarán conforme a lo que resulte probado dentro de este proceso.
3. La condena respectiva será actualizada conforme lo dispuesto en el Art. 178 del C.C.A. reajustándolo en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, del periodo comprendido desde el momento de la ocupación permanente de los predios hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo teniéndose en cuenta el tiempo de duración del contrato aludido.
4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, acatada en el término establecido en el Art. 176 del C.C.A.
5. Si no se efectúa el pago oportunamente, las entidades condenadas liquidaran los intereses comerciales y moratorios hasta que le den el cabal cumplimiento a la providencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el Art. 177 del C.C.A. (fls.2 y 3, c.1).
2. Proceso 2002-02382
El 15 de septiembre de 2005, la señora Celina Trillos de Álvarez, en ejercicio de la acción de reparación directa, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda contra el municipio de Galapa y la Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P, con fundamento en las siguientes pretensiones: “1. Que el MUNICIPIO DE GALAPA en asocio de la SOCIEDAD
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A.
E.S.P. “TRIPLE A de BARRANQUILLA S.A. E.S.P.” son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la demandante señora CELINA TRIILLOS DE ÁLVAREZ, como consecuencia de la ocupación permanente de gran parte del terreno de la finca denominada la SIERRA situada en la comprensión municipal del municipio de Galapa, departamento del Atlántico, que de ellas hicieron las entidades aquí demandadas como consecuencia de la suscripción de un contrato de concesión de la infraestructura destinada a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado celebrado entre el municipio de Galapa y la
SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE
BARRANQUILLA S.A. E.S.P. “TRIPLE A DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.”
en fecha 18 de octubre del año 2002, concesión esta que esta plantada por 20 años.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al
MUNICIPIO DE GALAPA en asocio con la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. “TRIPLE A DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.” como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) y morales (subjetivos y objetivos), los cuales se estimarán conforme a lo que resulte probado dentro de este proceso.
3. La condena respectiva será actualizada conforme lo dispuesto en el Art. 178 del C.C.A. reajustándolo en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, del periodo comprendido desde el momento de la ocupación permanente de los predios hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo teniéndose en cuenta el tiempo de duración del contrato aludido.
4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, acatada en el término establecido en el Art. 176 del C.C.A.
5. Si no se efectúa el pago oportunamente, las entidades condenadas liquidaran los intereses comerciales y moratorios hasta que le den el cabal cumplimiento a la providencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el Art. 177 del C.C.A. (fls. 1 y 2, c.2).
3. Fundamentos de hecho En síntesis, los demandantes plantearon como fundamento de sus pretensiones los siguientes hechos: 3.1 En el año 1999, los señores Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio y la
señora Celina Trillos de Álvarez adquirieron en común y pro indiviso la finca denominada La Sierra de aproximadamente 100 hectáreas, predio que se dedicaba a la agricultura, ganadería y la minería. 3.2 El 18 de octubre del año 2002, el municipio de Galapa, Atlántico, y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. celebraron un contrato cuyo objeto fue la concesión de la infraestructura para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en la zona urbana del municipio, lo que demandó la ocupación permanente y parcial del inmueble. En la práctica, la ocupación implicó para los propietarios la imposibilidad de acceder libremente a parte del inmueble y en general a su explotación. Se precisó que, para esa época, más de la mitad del inmueble se adecuaba para la explotación de una mina de caliche, no obstante se tuvieron que suspender las obras, por cuenta de la infraestructura del acueducto. 3.3 La ocupación del inmueble generó a los propietarios no solo perjuicios de índole material sino inmaterial (fls. 2 a 5, c.1 y 3 a 6 c. 2).
4. Oposición a la demanda 4.1 El municipio de Galapa se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Inicialmente, señaló que la parte demandante aduce la concreción de un daño antijurídico que no está probado, pues manifestó, sin aportar prueba alguna, que la infraestructura y ejercicio de la servidumbre de acueducto le imposibilitó el
ejercicio de la ganadería, agricultura y la explotación de una mina de caliche. Actividad está última sobre la que debieron tramitarse los permisos correspondientes, sobre los que no se tiene noticia. Adicionalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción, en tanto pasaron más de dos años desde las últimas obras (octubre del año 2000) realizadas sobre la infraestructura, existente desde el año 1964. Así mismo advirtió sobre la estructuración de la prescripción de que trata el artículo 939 del Código Civil (fls. 81 a 88, c.1 y 81 a 91, c.2)1. 4.2 Por su parte, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. propuso las excepciones de i) caducidad de la acción, en tanto la infraestructura del acueducto data del año 1964 y la demanda solo se presentó por los nuevos propietarios del inmueble para el año 2004; ii) de inexistencia de la obligación, no solo porque no fue el responsable de las obras que se le concesionaron, sino porque en el contrato se dejó en claro que el municipio garantizó su indemnidad frente a hechos ocurridos con anterioridad a la celebración y iii) indebida denominación de la pretensión, ya que en realidad la parte demandante debió plantear con fundamento en las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil una pretensión para que se resarzan los daños ocasionados con motivo de una servidumbre (fls. 109 a 118, c.2 y fls. 112 a 118,
c.1).
5. Acumulación de procesos Por reunirse los requisitos, el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó la acumulación del proceso 2005-2447 al más antiguo el 2004-02227 (fl. 1 y 2, c. 3).
6. Alegatos 6.1 El actor Alfonso Eckardt Martínez Aparicio presentó alegatos de conclusión.
Señaló que las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de que el municipio instaló, sin la debida expropiación o constitución de servidumbre, una infraestructura para el suministro de agua potable, la que entregó en concesión a la empresa Triple A lo que de suyo implicó la entrega, sin autorización, de parte del inmueble para el cumplimiento del objeto contractual, situación que ha impedido el disfrute de los terrenos de su propiedad y especialmente continuar con la explotación de una mina de piedra y caliche. Finalmente, hizo alusión a que tanto la inspección judicial, como la prueba pericial dejaron en claro la existencia y monto de los perjuicios que, a su juicio, inclusive, son mayores de los que se evidenciaron (fls. 48 a 56, c.3). 1 El llamamiento que formuló el municipio al señor José Fernando Vargas Palacio, alcalde de la época de la celebración del contrato de concesión fue rechazado (fl. 160, c.2) 6.2 La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. con fundamento en las pruebas recaudadas retomó los argumentos que expuso con la contestación de la demanda. Adicionalmente, advirtió que los demandantes
adquirieron el bien a ciencia y paciencia de las circunstancias fácticas y jurídicas que lo limitaban (fls. 57 a 60, c.3). 6.3. El municipio de Galapa, igualmente, reiteró los argumentos que formuló con la contestación de la demanda, manifestó que no se puede pasar por alto que el subsuelo es propiedad del ente territorial, por lo cual la parte actora no puede alegar el ejercicio de la minería, si previamente no ha adquirido las autorizaciones, las que en este caso le fueron negadas por el Ingeominas (fls. 61 a 69, c.3).
7. Sentencia de primera instancia El 4 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. Concluyó: “De los medios probatorios arrimados al informativo se evidencia que la plantación básica de la infraestructura de acueducto que hace presencia en el predio denominado La Sierra, data desde el año 1964, siendo propietario de aquél el señor Meola V. José y que para el año de 1998, cuando fue adquirido por los demandantes, si bien es cierto se empezaron a desarrollar algunas obras que tenían que ver con la conducción de agua potable por venta en bloque servida por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. desde Barranquilla al municipio de Galapa y la Empresa de Servicios de Acueductos de ese ente, debido al contrato de suministro celebrado entre esas entidades el 9 de julio de 1998, los trabajos requeridos no tuvieron presencia en el predio aludido, tal como lo expone en
su declaración el señor Alberto Mario Madero Baca, sustentado además en un plano demostrativo que aportó en la diligencia de recepción de su testimonio. Aún si se aceptara que dichos trabajos, ejecutados en razón de la suscripción de los contratos de emergencia Nos. 001 y 002 de 1998, adelantados por una firma particular y con la interventoría de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. con inversiones de la gobernación del Atlántico y el municipio de Galapa, hubieran sido ejecutados en parte haciendo presencia en la heredad de los actores, el único documento que demuestra haber recibido obras en razón de la “construcción de obras para la línea de conducción de agua potable desde la Ciudadela 20 de Julio hasta el municipio de Galapa”, lo son las actas aludidas en ideas anteriores, las cuales dan constancia de la entrega y recibo de las mismas el día 4 de octubre de 2000. Entonces, siendo que las demandas fueron presentadas el 15 de octubre de 2004 por el señor Alfonso Gabriel Eckart Martínez Aparicio y el 15 de septiembre de 2005 por Celina Trillos de Álvarez, fluye que lo fueron extemporáneamente, porque entre estos hitos y la ocupación del predio de que son dueños por razón de la plantación de la obra pública plurimencionada, en toda caso median más de dos años, por lo que habrá de declararse probada la excepción de caducidad (fls. 72 a 96, c, ppal.).
8. Recurso de apelación El señor Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio, con el fin de controvertir los
argumentos de la decisión de primera instancia, señala que el a quo no tuvo en cuenta que el daño que se le causó tuvo origen en el contrato de concesión celebrado el 18 de octubre del año 2002, entre el municipio de Galapa y la empresa de servicios públicos, habida cuenta que fue a partir de ese momento en que se concretó la ocupación permanente de gran parte del inmueble. Advierte que la infraestructura del acueducto pudo existir desde hace muchos años, pero lo cierto es que de ella no se valía el municipio para garantizar el suministro del agua, pues se sabe, en virtud de las pruebas y el relato del libro de historia allegado al proceso de autoría del señor Roque Mariano Acosta Echeverría que se contaba con un servicio de agua deficiente, de allí la necesidad de entregar las redes en concesión para que la empresa de servicios públicos hiciera las reformas necesarias para el debido funcionamiento del acueducto, hecho que desencadenó los perjuicios que se reclaman. En este contexto, señala que la sola presencia de la infraestructura no puede considerase como servidumbre, ya que en realidad, esa obra no se utilizaba para el suministro de agua y, por eso mismo, no podía generar perjuicio alguno, pues materialmente no existía gravamen alguno sobre el inmueble. Al respecto, llama la atención en que el interrogatorio del burgomaestre de la época que soporta la tesis del fallo, queda en entredicho, si se tiene en cuenta lo señalado por el historiador Acosta Echeverría y el representante de la empresa de servicios públicos que ponen de presente las dificultades en el suministro del
líquido (fls. 98 a 103, c. ppal.) 2. 2 Dentro del término de traslado para alegatos, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 565, c .ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 19983, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación, en orden a determinar si la demanda presentada con ocasión de los daños causados con la construcción de un acueducto sobre parte del predio denominado La Sierra, ubicado en la zona rural del municipio de Galapa, departamento del Atlántico, satisface los presupuestos procesales de la acción, en especial el relativo a la demanda en tiempo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
3. Hechos probados Las pruebas válidamente aportadas al proceso dan cuenta de los siguientes hechos relevantes para la solución de la impugnación4: 3.1 El 9 de julio de 1998, en estado de urgencia manifiesta5, el municipio de Galapa contrató, por un término de cinco años susceptibles de prórroga, con la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. el suministro de agua potable en bloque, para abastecer las necesidades de la
comunidad del ente territorial. El inicio del contrato se supeditó a la construcción y puesta en funcionamiento de la línea de conducción de las aguas, la respectiva 3 La cuantía necesaria para que la doble instancia de un proceso iniciado en el año 2004 fuera conocida por esta Corporación, debía superar los 500 s.m.l.m.v., es decir los $ 179.000.000 al momento de presentación de la demanda y la mayor de las pretensiones fue estimada por la parte actora en $400.000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (fl. 8, c.1). 4 Se pone de presente que en el marco de la inspección judicial se practicó un dictamen pericial en orden a la estimación de los perjuicios que solo será considerado de accederse a las pretensiones (c.4). 5 El alcalde municipal de Galapa expidió mediante Decreto n.º 045 del 8 de julio de 1998, mediante el cual se declaró la urgencia manifiesta para la contratación de obras para garantizar el suministro de agua al taque de almacenamiento del municipio. estación de bombeo y los macromedidores para los tanques de salida y entrada del agua (fls. 141 a 147, c.1). 3.2 El 22 de octubre de 1998, el municipio de Galapa contrató directamente a la Unión Temporal Portilla Ingeniería Ltda. J.A. Asociados Ltda. la construcción de una línea de conducción de agua potable, desde la ciudadela 20 de julio hasta el tanque de almacenamiento del municipio de Galapa. El valor del contrato fue de
$1.086.354.157 (fls. 73 a 83, c. 2). 3.3 El 18 de diciembre de 1998, el municipio de Galapa celebró contrato con la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. con el fin de que la empresa de servicios públicos adelante la interventoría de las obras civiles contratadas con la Unión Temporal Portilla Ingeniería Ltda y J.A. Asociados Ltda. (fls. 153 a 160, c. 1). 3.4 El 26 de diciembre de 1998, la sociedad Compañía Colombiana de Apuestas celebró con los señores Alfonso Gabriel Eckart Martínez Aparicio y Celina Trillos de Álvarez contrato con el objeto de transferirle el derecho de dominio en común y proindiviso sobre un predio de aproximadamente 100 hectáreas. En el instrumento se dejó constancia de que el inmueble se entregaba en la fecha y que la sociedad vendedora se obligaba al saneamiento por evicción (fls. 14 a 18, c.2). El 11 de marzo de 1999 se registró la escritura pública de compraventa según da cuenta el certificado de tradición y libertad n.º 040-112094 (fls. 21 y 22, c.2 – anotación n.º 7). 3.5 El 4 de octubre de 2000, el municipio de Galapa recibió de la Unión Temporal Terrenova – Tchenologies – J.A. Asociados Ltda., a satisfacción, lo que tiene que ver con las obras de los contratos de emergencia n.º 1 y 2 por valor de $1.086.354.157 y $588.421.862, correspondientes a la construcción y línea de
conducción de agua, hasta el tanque de almacenamiento del municipio6 (fls.92 y 93, c.2). 3.6 El 18 de octubre de 2002, el municipio de Galapa celebró con la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. contrato de concesión, para la prestación del servicio de acueducto. En consecuencia, la 6 Aunque se trata de contratos diferentes en las actas de finalización se englobaron las obras como “construcción y línea de conducción de agua, hasta el tanque de almacenamiento del municipio”. entidad territorial se comprometió a entregar a la empresa de servicios públicos la infraestructura existente, así como la que se construyera para el servicio de alcantarillado. En la cláusula cuarta sobre el régimen de bienes se pactó: “…1. Infraestructura que se entrega en concesión. EL MUNICIPIO DE GALAPA entregará al CONCESIONARIO la infraestructura que destina actualmente a la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, incluidas sus actividades complementarias, así como la que construya o adquiera con destino a dichos servicios, con posterioridad a la celebración del presente contrato y hasta la finalización del plazo de ejecución del contrato de concesión. El MUNICIPIO DE GALAPA permitirá al CONCESIONARIO el uso y goce de los bienes afectos a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado durante el plazo de ejecución de la concesión. Se entiende por infraestructura, el conjunto de terrenos, instalaciones, redes, construcciones, equipos y demás bienes destinados a la prestación de los
servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y al desarrollo de las actividades complementarias de tales servicios. El Inventario General de Bienes que hace parte integrante del contrato de concesión, se deberá suscribir por las partes, a la fecha de suscripción del acta de iniciación del presente contrato y se hará constar el estado en que los mismos se entregan, su valor y características técnicas y de operación”.
2. Mantenimiento de los bienes. EL CONCESIONARIO se obliga a realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura entregada en concesión (fls. 15 a 47, c.1).
En el inventario de bienes, anexo n.º 2, se observa, entre otros la entrega de dos tanques, con capacidad de 300 y 600 m3 (fl. 55, c.4). 3.7 El 13 de noviembre de 2002, Alfonso Eckardt Martínez Aparicio, a través de apoderado judicial, manifestó su inconformidad al municipio de Galapa con la celebración del contrato de concesión de infraestructura firmado entre la entidad territorial y la empresa de servicios públicos. Así mismo le solicitó i) se abstenga de efectuar cualquier tipo de trabajo en el predio de su propiedad y ii) la reproducción a su costa del contrato (fl. 50, c. 1). 3.8 El 3 de diciembre de 2002, la entidad territorial contestó la petición. Sostuvo: “1. El municipio de Galapa ha venido disfrutando en forma quieta y pacífica, desde el 15 de junio de 1964, fecha en la cual se inauguró el tanque de la Sierra7 de derechos de servidumbre para el servicio de acueducto que
comprende la ubicación del tanque y de la líneas de conducción construido el uno y enterradas las tuberías en predios de las fincas, cuyos propietarios siempre respetaron estos derechos por tratarse de un servicio esencial para los habitantes de Galapa. Bajo estas circunstancias y de derecho reguladas en el Código Civil, el municipio de Galapa abrió la licitación pública No. 001/2002 para el proceso de concesión de los servicios públicos de aguas y alcantarillado que culminó con la contratación de estos con la sociedad Triple A de B/Q S.A. E.S.P. y contando con la autorización del Concejo Municipal de Galapa mediante el Acuerdo No. 017 y No. 018 de 2002.
2. En cuanto a su solicitud de documentación le informó que puede acercarse a la Secretaria General para que obtenga fotocopia de los Acuerdos 017 y 018 /2002, así como del contrato de concesión con la Triple A de B/Q S.A. E.S.P. a su costa.
3. En relación a la celebración de un contrato de servidumbre, la Administración municipal iniciará los procedimientos legales necesarios para revisar esta situación y pedir al Concejo Municipal las autorizaciones que sean indispensables circunscribiéndonos al marco legal que sobre estos derechos contienen las normas colombianas…” (fl. 54, c.1 – proceso 20052447). 3.9 Sobre estos antecedentes fueron citados y rindieron testimonio: El señor Alberto Mario Madero Bacca, quien para ese momento se desempeñaba como subgerente de Interventoría de la Triple A, manifestó8: “…Tengo conocimiento de una demanda que se tiene contra la Triple A por
parte de los propietarios de un predio localizado en jurisdicción del municipio de Galapa relacionado con la existencia de una tubería en estos predios. En los años 1998 y 1999 la Triple A efectúo una interventoría a la instalación de una tubería de hierro en fundición dúctil para el suministro de agua potable en bloque al municipio de Galapa. Estos trabajos se realizaron entre la estación de bombeo localizada en la Ciudadela 20 de Julio del distrito de Barranquilla hasta el predio del señor Isaac Hernández localizado en jurisdicción del municipio de Soledad. En este sitio se ejecutó la conexión de esta tubería de 14 pulgadas a las 2 tuberías de 8 pulgadas existentes desde hace más de 20 años que suministraban en un inicio agua potable al municipio de Galapa desde la planta de tratamiento localizada en el municipio de Soledad. Es importante aclarar que estos trabajos fueron ejecutados en una zona localizada en el distrito de Barranquilla y el municipio de Soledad, 7Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil y solo con fines ilustrativos se pone de presente que el alcalde municipal de Galapa al ser interrogado en este proceso por el a quo, en armonía con la comunicación en cita, manifestó que la infraestructura de acueducto, es decir el tanque de la Sierra existía hace más de 50 años, esto es desde el mismo momento en que inició el suministro de agua potable (fl. 286, c.1). 8 En la declaración que rindió dentro del expediente 2004-2227 el señor Alberto Mario
Madero Bacca, además de hacer las mismas precisiones aportó un plano en el que indicó la zona en la
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