CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-02243-01(41978)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-02243-01(41978)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Hurto entre condueños / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL - Afectación / MORA JUDICIAL – No acreditada La demandante instauró denuncia penal contra su hermano por el hurto de dinero de una cuenta de ahorros conjunta y de la compraventa de su padre, por lo que la Fiscalía inició investigación por la presunta comisión del delito de hurto entre condueños, diligenciamiento dentro del cual la denunciante se constituyó en parte civil. El proceso penal concluyó por prescripción de la acción penal, lo que motiva a la denunciante a iniciar el presente proceso en el que pretende la indemnización por no haber podido recuperar lo que consideraba le correspondía como parte civil dentro del proceso penal (…) Vista la complejidad del asunto, no encuentra la Sala forma de avanzar en el estudio de las condiciones decantadas para la configuración de la mora injustificada en el caso bajo su consideración. Las pruebas que la demandante ha traído al proceso contencioso resultan claramente insuficientes para valorar la actividad procesal que ella desplegó, como parte civil dentro del proceso penal, así como para apreciar la diligencia observada por la Fiscalía en función del esclarecimiento del complejo asunto puesto a su disposición. Mas aún, ninguna alusión hizo éste en su demanda al volumen de trabajo a cargo del despacho instructor para la época de los hechos, para apoyar en este factor su protesta por la dilación de la instrucción, de forma que no puede,
tampoco, esta Subsección extrañar la contradicción por parte de la Fiscalía de un elemento fáctico que de hecho, no fue traído al proceso por la demandante, y menos aún, demandar de ella el despliegue de un esfuerzo probatorio para demostrar el volumen de dicha carga. Por tanto, no encuentra la Sala elementos de juicio suficientes para atribuir las consecuencias del daño a la demandada a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
MORAL JUDICIAL – Presupuestos [E]l Estado puede ser responsable por la tardanza o retraso en la actividad judicial cuando, por su defectuoso funcionamiento afecte los derechos patrimoniales de los usuarios; pero, en caso de ocurrir así (por morosidad) no existe una dilación indebida del proceso judicial por el simple incumplimiento de los plazos procesales establecidos, porque la garantía constitucional con la que cuentan los asociados consiste en que sus conflictos sean resueltos dentro de un tiempo razonable (…) [S]e han determinado como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: a) que se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; b) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; c) que debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial. Es, en síntesis, un título de imputación de carácter subjetivo que se manifiesta de tres formas: a) la administración de justicia ha funcionado mal, b)
no ha funcionado o, c) funcionó tardíamente.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02243-01(41978)
Actor: EDILSA PATRICIA MEDINA WILCHES
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO
DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema. Falla del servicio Subtema 1. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 2. Prescripción de acción penal por extralimitación de términos
Sentencia Sentencia. Confirma La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La demandante instauró denuncia penal contra su hermano por el hurto de dinero de una cuenta de ahorros conjunta y de la compraventa de su padre, por lo que la Fiscalía inició investigación por la presunta comisión del delito de hurto entre condueños, diligenciamiento dentro del cual la denunciante se constituyó en parte civil. El proceso penal concluyó por prescripción de la acción penal, lo que motiva a
la denunciante a iniciar el presente proceso en el que pretende la indemnización por no haber podido recuperar lo que consideraba le correspondía como parte civil dentro del proceso penal.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Edilsa Patricia Medina Wilches presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación - Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Justicia, con el propósito de que se declare responsable del daño causado como consecuencia de la declaración de preclusión de la instrucción por prescripción de la acción penal, en el proceso penal seguido contra Jhon Medina Yépez, y como consecuencia de la declaración, se ordene a la demandada reconocer y pagar los perjuicios de orden material y moral, conforme el escrito de demanda1.
Fundamentos de hecho de las pretensiones. La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, en síntesis, los siguientes: Edilsa Patricia Medina Wilches, el treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), formuló denuncia penal ante la Unidad de Fiscalía Locales de Barranquilla en contra de su hermano Jhon Medina Yépez, por el delito de hurto entre condueños. La Fiscalía Sexta Delegada de Delitos Querellables de Barranquilla, mediante resolución del dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), dispuso la apertura de la instrucción con el fin de investigar la conducta de Jhon Medina Yépez. Edilsa Patricia Medina Wilches presentó demanda de parte civil dentro del proceso penal adelantado contra Medina Yépez; demanda que fue admitida el catorce (14)
de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Fiscalía Tercera Delegada ante los jueces penales municipales de Barranquilla, mediante providencia del diez (10) de julio del dos mil (2000), impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria al señor Jhon Medina Yépez. El cinco (5) de febrero de dos mil dos (2002) la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Barranquilla, calificó el mérito del sumario y emitió resolución de acusación contra Jhon Medina Yépez por el delito de hurto. Finalmente, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dos (2002), declaró precluida la instrucción por haber operado la prescripción de la acción penal. Considera la demandante que la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación cercenó la posibilidad recibir los dineros que fueron objeto de hurto por el señor Jhon Medina Yépez, bienes que debieron ingresar a la masa hereditaria de su progenitor. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda2 y ordenó la notificación del admisorio a las entidades demandadas y al agente del Ministerio Público. En escrito presentado el treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005) la Procuradora 15 Judicial II solicitó el llamamiento en garantía de la señora Vilma Montaña Chartuni, en calidad de Fiscal Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales Municipales3.
1 Folios 1 - 14 cuaderno 1. 2 Folios 108 y 109 cuaderno 1. 3 Folios 110 y 111 cuaderno 1. Contestación de la demanda. La Nación, representada por el Ministerio del Interior y de Justicia presentó escrito de contestación de la demanda4 en el que formuló la excepción de indebida representación, en razón a que, en su opinión, es la Fiscalía General de la Nación quien debe responder en este asunto. Aunque la Nación formuló un llamamiento en garantía que fue admitido por el Tribunal, no obra en el expediente constancia de que se haya surtido la notificación personal de este admisorio al tercero así llamado al proceso. Alegatos de conclusión5. La parte actora, en el escrito de alegatos solicitó que se accediera a las pretensiones. Indicó que con las pruebas arrimadas se demostró la falla del servicio, por el actuar tardío del funcionario encargado de la instrucción que excedió los términos establecidos en la normatividad procesal penal. En cuanto a los perjuicios señaló, que estos debían inferirse de las afirmaciones de la demandante, ratificadas por las declaraciones surtidas dentro al investigación6. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio 2.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia de primera instancia, el veintidós (22) de junio de dos mil once (2011)7, en la que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que si bien los perjuicios reclamados por la parte demandante eran pasibles de indemnización bajo la consideración hipotética
de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esa colegiatura, al entrar a dilucidar el asunto, encontró que no estaba probada la mora judicial. Además, que la decisión de preclusión se fundamentó en el principio de favorabilidad, principio que comporta una excepción a las reglas de aplicación de las normas en el tiempo. 2.4 Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, en el cual solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda8. El recurrente insiste en que existió retardo injustificado dentro del proceso penal, y que el mismo no puede trasladársele a la parte civil del proceso penal por haber solicitado la práctica de pruebas dentro de dicho proceso. Refiere, que la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal seguido contra Jhon Medina Yépez excedió injustificadamente los términos establecidos en los artículos 329 y 393 del código de procedimiento penal respecto de la etapa de instrucción y en la calificación del sumario. Aduce en el recurrente, que la configuración de la prescripción de la acción penal, en la investigación adelantada por la conducta de Jhon Medina Yépez, obedeció a la lentitud con que opera el aparato judicial, lo que constituye una falla del servicio 4 Folios 114 - 117 cuaderno 1. 5 Folio 179 cuaderno 1. 6 Folios 190 -195 cuaderno 1. 7 Folios 197 -211 cuaderno principal 8Folios 213 -227 cuaderno principal por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, razón que lleva a que el Estado deba reparar a la demandante los perjuicios derivados de la
conducta del sindicado dentro del proceso penal. Por último, señaló que la decisión de primera instancia incurre en falsa motivación, toda vez que no tiene sentido el argumento de la favorabilidad pues aplicando cualquier normatividad procesal penal, el término de prescripción hubiese sido el consagrado en el artículo 83 del código penal, es decir cinco (5) años, razón por la que no cómprate la decisión del a quo con relación a que la prescripción se dio en aplicación del principio de favorabilidad. 2.5 Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso9. Posteriormente, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto10. Alegatos en segunda instancia. La Fiscalía General de la Nación en su escrito de alegatos solicitó la confirmación de la sentencia apelada. Señaló que no existía dilación injustificada dentro del proceso penal adelantado contra el señor Medina Yépez. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3. 1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía11.
Vigencia de la acción. La demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A, pues la providencia en que la Fiscalía General de la Nación decidió precluir la investigación por prescripción de la acción penal dentro del proceso seguido contra Jhon Medina Yépez, de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dos (2002), notificada el quince (15) de enero de dos mil tres (2003)12, cobró ejecutoria el veinte (20) de enero de dos mil tres (2003), y la demanda en este caso se presentó el catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. 9Folio 233 cuaderno principal 10Folio 235 cuaderno principal 11 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Folio 48 cuaderno 1. Legitimación en la causa. Edilsa Patricia Medina Wilches se encuentra
legitimada en la causa por activa, pues constituyó la parte civil dentro del proceso por hurto adelantado contra Jhon Medina Yépez, y ha venido al proceso a reclamar la indemnización del daño que manifiesta, derivó de la preclusión de la investigación penal por prescripción. La Nación está legitimada en causa por pasiva, toda vez que el servicio cuyo mal funcionamiento se protesta por la demandante, se encuentra a su cargo. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño. El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en los perjuicios materiales y morales padecidos,
por haberse cercenado su derecho a reclamar como parte civil, dentro de la investigación penal adelantada por la presunto punible que denunció en contra de Medina Yépez, en el que se declaró la preclusión por prescripción de la acción penal, y que considera le da derecho a que el Estado resarza dichos perjuicios. Al respecto, cabe precisar que la parte demandante considera que los perjuicios se deben inferir de la denuncia que presentó y por la que se dio apertura a la investigación penal, denuncia que encuentra ratificada con las declaraciones que los testigos rindieron en el trámite de ésta. Aporta como pruebas, copia autentica de algunas piezas procesales del trámite adelantado por la Fiscalía General de la Nación, las que reposan en el expediente desde la presentación de la demanda, fueron decretadas por la primera instancia y respecto de ellas se garantizó el derecho de contradicción, por lo que la Sala las tendrá como válidas. Son estas: Copia del auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)13, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad Local de Fiscalías de Barranquilla – Fiscalía Sexta Delegada de delitos Querellables, dio apertura de investigación penal con fundamento en la denuncia formulada por Edilsa Patricia Medina contra el señor Jhon Medina Yepes, por el presunto punible de hurto entre condueños. Copia del escrito de demanda de constitución de parte civil que presentó la señora Edilsa Patricia Medina Wilches, por intermedio de apoderado
13 Folios 16 cuaderno 1. judicial, dentro de la investigación adelantada contra Jhon Medina Yépez, por el presunto punible de hurto entre condueños14. Copia de la providencia, de fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por medio de la cual la Unidad Local de Fiscalía de Barranquilla admitió la demanda de parte civil15. Copia de los escritos mediante los cuales la parte civil solicitó la práctica de pruebas, en las fechas veintisiete (27) de marzo16, veintisiete (27) de octubre y veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)17. Copia de la resolución del diez (10) de julio del dos mil (2000)18, por medio de la cual la Unidad de Fiscalías de BarranquillaFiscalía Tercera Local de delitos Querellables - impuso a Jhon Medina Yépez medida de aseguramiento consistente en caución prendaria. Copia del auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001)19, por el cual la Fiscalía Tercera Local de Barranquilla declaró cerrada la investigación dentro del proceso Nro. 3629, y corrió traslado a los sujetos procesales previo a la calificación del sumario Copia de la resolución de acusación en contra de Jhon Medina Yépez, del cinco (5) de febrero de dos mil dos (2002)20, proferida por la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales Municipales. Copia del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de
acusación, que condujo a que el proceso fuera remitido a la oficina de asignaciones de la Dirección Nacional de Fiscalías, el veinticuatro (24) de junio de dos mil dos (2002)21, por lo que fue asignado el veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002)22 y correspondió por reparto a la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior el doce (12) de agosto de dos mil dos (2002)23. Finalmente, aparece copia de la providencia del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dos (2002)24, proferida por la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla que declaró la preclusión, en la investigación seguida contra Jhon Medina Yépez, en la que se lee: “la revisión del presente asunto, no se puede efectuar, sin tener en cuenta las transiciones legislativas que lo han afectado, siempre bajo el norte del principio de favorabilidad, es así que para la época de ocurrencia de los hechos, el 11 de marzo de 1997, la conducta que se endilgaba a JHON MEDINA YEPES, se encontraba regulada en el artículo 353 del código penal, 14 Folios 17 a 19 cuaderno 1. 15 Folio 20 cuaderno 1. El auto erróneamente indica como año 1997, pero en realidad corresponde al año 1998 como se desprende de su notificación. Folio 20 cuaderno 1. 16 Folio 21 cuaderno 1 17 Folio 22 cuaderno 1. 18 Folios 25 a 36 cuaderno 1. 19 Folio 37 cuaderno 1 20 Folios 38 a 41 cuaderno 1
21 Folio 42 cuaderno 1 22 Folio 43 cuaderno 1 23 Folio 44 cuaderno 1. 24 Folios 45 a 48 cuaderno 1. que le establecía una pena disminuida de una tercera parte a la mitad, en relación con la que correspondía a la modalidad de hurto de que se tratara, artículo que fue modificado parcialmente por la Ley 23 de 1991, posteriormente entra en vigencia la Ley 599 de 2000, que viene a establecer la figura del hurto entre condueños como una forma atenuada, en su artículo 242-2, pero aquí se da una variación en el tratamiento punitivo en tanto que le fija como sanción la de multa. En este orden, queda claro, que si bien el hurto entre condueños, es un tipo de los denominados privilegiados, lo que responde a una configuración del legislador, al establecer los delitos bases, y crear en conexión con ellos, derivaciones típicas a las que se les añade algunos elementos, que de tal manera pueden resultar agravados, que serían los cualificados o bien atenuados, que son los privilegiados, como para el caso sucede con el delito de hurto descrito en el artículo 239 del código penal que sería el tipo base, en tanto que la norma 242-2, contiene el tipo atenuado de hurto entre condueños, siendo así que los elementos del tipo básico vuelven a entran en el privilegiado, diversificándose en la condición de socios, copropietarios comuneros o herederos de los sujetos, o de la calidad de común o indivisible de la cosa, estando dotado de un trato punitivo más benigno, de carácter
pecuniario, con lo que se afecta tanto el tipo penal como el factor de medición de la pena, que al serle propio y de naturaleza distinta, es el marco al que hay que estarse para efectos de determinar la pena, que por tanto no podrá estipularse con referencia al tipo base, que es el hurto, y que en el nuevo estatuto punitivo, tiene asignada pena de prisión de dos a seis años. Presentándose así un incremento punitivo en la pena mínima que en la Ley 100 de 1980, era de un año de prisión, con lo que emerge como más benigna, la actual sanción de multa del artículo 242-2, y por consiguiente, es esta pena pecuniaria, la que en corrección metodológica y en acatamiento del irrestricto principio de favorabilidad hay que tener en cuenta, para todas las consecuencias que se puedan derivar al procesado. Bajo tal óptica entonces, el tratamiento de la prescripción de la acción penal, tiene que enmarcarse bajo la confrontación de esta sanción, con las regulaciones legales correspondiente (sic), y al efecto encontramos que el artículo 83, no se ocupa solo de señalar el término de extinción de la acción penal, tanto para los delitos que tengan pena privativa de la libertad, el cual es de mínimo cinco años y máximo veinte, sino que en que en su inciso tercero, específicamente estipula que “En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años” (resaltado nuestro), lo que aplicado al caso que nos ocupa, deja en claro, que habiendo tenido ocurrencia los hechos el día 11 de Marzo de 1997,
tal límite se ha sobrepasado, consolidándose en estos momentos, el fenómeno de la extinción de la acción penal, por lo que siguiendo el citado artículo 83, no queda sino reconocer la pérdida de la facultad punitiva del Estado por el paso del tiempo legalmente establecido para ello, y por consiguiente como la acción penal no puede proseguirse, lo que se impone es decretar la preclusión de la investigación, por mandato expreso del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, y conforme lo había solicitado el apelante”. 3.3. Problema jurídico Para el caso, corresponde a la Sala determinar lo siguiente: - Si está probado el daño que se concreta en los perjuicios de ordena material y moral que aduce la demandante, no pudo reclamar en ejercicio de la acción civil que presentó dentro de la investigación penal seguida contra Medina Yépez, sindicado de hurto entre condueños, y que precluyó por prescripción de la acción penal. - Si el daño padecido es consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la medida que excedió los términos establecidos en la normatividad procesal penal para adelantar la investigación, y esta precluyó por prescripción de la acción penal 3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad Según la demanda, la Nación – Fiscalía General de la Nación - debe responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, producto de la mora con la que se tramitó la investigación penal seguida contra Medina Yépez, que concluyó con preclusión por prescripción de la acción penal e hizo imposible, para la víctima que presentó demanda de constitución de parte civil, obtener la
indemnización de los perjuicios que le causó la comisión del presunto punible de hurto entre condueños. En este como en todos los casos en los que se pretende la responsabilidad del Estado, a partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de dicha responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, en este caso a la administración de justicia representada en la Fiscalía General de la Nación. 3.4.1. Sobre el daño y su antijuridicidad. Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón del cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para satisfacer necesidades propias. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la
configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que la lesión no haya sido causada, ni sea jurídicamente atribuible a la propia víctima; c) Que la lesión tenga consecuencias ciertas, en el patrimonio económico o moral de la víctima d) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. Así las cosas, en orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico. Tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, pues en tal caso, se habrá configurado un mero daño evento. Se hace necesario, que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima; y que no existe un título legal que conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias. Reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico,
puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico. 3.4.2. Sobre la imputación en caso de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En relación con el tema planteado, esta Corporación, en sentencia del 24 de mayo de 1990 (expediente 5.491), negó tajantemente la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Estado por el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia. Luego de la promulgación de la Constitución de 1991, el derecho a una justicia célere y eficiente alcanzó el rango de mandato superior, siendo el artículo 228 ibídem la norma que consagró, con ese propósito, los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial: “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Distintas normas que hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos Humanos, garantizan como elemento básico del debido proceso, aplicable a todos los procesos judiciales, el derecho del acusado “a ser juzgado sin dilaciones indebidas. En lo que al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial se refiere, esta Corporación25, ha dicho: “Por su parte, la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales.
Allí distinguió tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68).
A propósito de la distinción entre el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ha dicho la doctrina española26 que el error judicial se predica de las actuaciones en las cuales se interpreta y aplica el derecho, en tanto que la responsabilidad por funcionamiento anormal de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales 25Consejo de
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