CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-02260-01(34941)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-02260-01(34941)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Concepto. Procedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos formales En cuanto a la figura del llamamiento en garantía, la Sala tiene por establecido que procede cuando entre el llamado y el llamante existe una relación de garantía de orden real o personal, de la que surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. Adicionalmente, se ha precisado que la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero, a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos. Como lo ha sostenido la Sala, los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales. Igualmente, ha quedado claro que la exigencia de que, en el escrito de llamamiento, se expongan los hechos en que se apoya la citación
del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita, y de otro lado, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que en el uso de ese instrumento procesal se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. Se tiene, entonces, que si bien la remisión que para efectos del trámite se hace en la parte final del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil está referida tan solo a los artículos 55 y 56 del mismo, la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 54 es igualmente predicable para el caso del llamamiento en garantía y no es exclusivo para la figura de la denuncia del pleito allí regulada. La exigencia así planteada, supone el acompañamiento al escrito de vinculación, de al menos prueba sumaria, con el fin de brindar fundamento a los supuestos en que se apoya la solicitud.
Nota de Relatoría: Ver autos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 12 de agosto de 1999 y 23 de noviembre de 2000, expedientes 15.871 y 17.969 respectivamente; y el auto proferido del 11 de octubre de 2006, expediente 32.324.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02260-01(34941)
Actor: JORGE LUIS HERNANDEZ BELEÑO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, el 05 de mayo de 2006, que admitió la vinculación efectuada al señor Harry Romero Díaz.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 15 de octubre de 2004, se solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales, por los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la lesión ocasionada al señor Jorge Luís Hernández Beleño, por la perdida del órgano derecho de la visión, originándole una pérdida de la capacidad laboral.
2. El 14 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda.
3. El 7 de agosto de 2005, la entidad demandada, llamó en garantía al señor Harry Romero, médico del ISS quien según los hechos de la demanda fue quien lesionó en forma permanente el órgano de la visión del señor Jorge Luís Hernández
Beleño,
4. El a quo, admitió el llamamiento en garantía porque la solicitud cumplió con los requisitos de ley consagrados en el Código de Procedimiento Civil.
5. El 7 de julio de 2006, el Ministerio Público solicita que el llamado en garantía comparezca y deponga sobre todo lo que le conste de los hechos de la demanda.
6. El 9 de noviembre de 2006, el apoderado del señor Harry Romero Díaz,
interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pues consideró que no es claro el llamamiento en garantía, por cuanto ni el Ministerio Público, ni la entidad demandada aclaran de manera cierta cuáles son las conductas en las que el señor Romero Díaz incurre y que sean constitutivas de dolo o culpa grave, situación que no es excusable para ninguna de las partes que efectúan el llamamiento, porque ellos tienen los medios para definir si el señor Harry Romero posiblemente incurrió en alguna falla o no.
II. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia funcional para conocer del asunto, como quiera que se trata de un auto interlocutorio, proferido en primera instancia por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa (artículos 129 y 181, numeral 7, del CCA).
En cuanto a la figura del llamamiento en garantía, se tiene por establecido que procede cuando entre el llamado y el llamante existe una relación de garantía de orden real o personal, de la que surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso1. Adicionalmente, se ha precisado que la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero, a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos. Como lo ha sostenido la Sala, los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir: el nombre de la persona llamada y el de su representante, si aquél no
puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales. 1 “...Preceptúa el artículo 57 del C.P.C., al referirse al llamamiento en garantía, que quien tenga el derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización de un perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago total que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva tal relación, llamamiento que se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores, que se refieren a la denuncia del pleito. La Doctrina y la Jurisprudencia, han considerado que el llamamiento en garantía tiene la misma finalidad jurídica de la denuncia del pleito y puede ser realizada tanto por el demandante como demandado; pues en uno y otro caso lo que se pretende es que a quien se le denuncia el pleito o se llama en garantía responda por la condena total o parcial que en un momento dado resulta a cargo del demandado y a favor del demandante...” Auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el tres de junio de 1996, radicado 11851. Igualmente, ha quedado claro que la exigencia de que, en el escrito de
llamamiento, se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita, y de otro lado, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que en el uso de ese instrumento procesal se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. Se tiene, entonces, que si bien la remisión que para efectos del trámite se hace en la parte final del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil está referida tan solo a los artículos 55 y 56 del mismo, la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 54 es igualmente predicable para el caso del llamamiento en garantía y no es exclusivo para la figura de la denuncia del pleito allí regulada2. La exigencia así planteada, supone el acompañamiento al escrito de vinculación, de al menos prueba sumaria, con el fin de brindar fundamento a los supuestos en que se apoya la solicitud3. En el caso concreto se torna innecesario verificar el cumplimiento o no del requisito a que hace referencia el artículo 19 de la ley 678 de 2001, como quiera que una vez revisado el expediente, se tiene que la entidad llamada no cumplió con lo establecido en el artículo 54 del CPC, aplicable, tal y como se vio anteriormente, no sólo a la denuncia del pleito, sino también al llamamiento en garantía, consistente en acompañar junto con la solicitud de vinculación del tercero, prueba sumaria de la relación legal o contractual que
le sirve de fundamento. Así las cosas, como quiera que de lo allegado al proceso no se demostró que existiera un vínculo legal o contractual entre el llamado en garantía y el demandado, la Sala revocará el auto de 5 de mayo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía efectuado al señor Harry Romero Díaz. 2 Autos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 12 de agosto de 1999 y 23 de noviembre de 2000, expedientes 15.871 y 17.969 respectivamente. 3 Auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de octubre de 2006, expediente 32.324. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Primero. Revócase el auto apelado de 5 de mayo de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Segundo. En su lugar, niégase el llamamiento en garantía efectuado por el Instituto de Seguros Sociales al señor Harry Romero Díaz. Tercero. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, una vez quede en firme esta providencia. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Myriam Guerrero de Escobar Ruth Stella Correa Palacio Presidenta de la Sala Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero Ramiro Saavedra Becerra