CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-02331-01(32541)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-02331-01(32541)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Jurisdicción contencioso administrativa Dispone el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde resolver las controversias originadas en los contratos estatales, así como los procesos de ejecución que de ellos deriven, como sucede en el caso bajo examen, donde la parte actora pretende que por la vía ejecutiva se haga efectivo el pago de una suma de dinero que emana de un contrato estatal de prestación de servicios. Nota de Relatoría: Ver auto del 22 de noviembre de 1994, dictado en el expediente S-414 MANDAMIENTO DE PAGO - Título ejecutivo / TITULO EJECUTIVOOportunidad / PROCESO EJECUTIVO - Título ejecutivo. Oportunidad Ya la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades para señalar que, una vez presentada la demanda ejecutiva, el juez queda en situación de adoptar uno de los siguientes dos caminos: PRIMERO: Si con la demanda se adjuntó o adjuntaron el documento o documentos demostrativos de la existencia de una obligación insatisfecha que reúna las cualidades de claridad, expresividad y exigibilidad requeridos, librará mandamiento de pago, o SEGUNDO: Si con la demanda no se adjuntó a adjuntaron el documento o documentos demostrativos de la existencia de una obligación insatisfecha que reúna las cualidades de ser clara, expresa y exigible, se abstendrá de librar mandamiento de pago. En otras palabras, el título ejecutivo, en sentido estricto, constituye la prueba que se lleva al juez de conocimiento sobre la existencia de una obligación insatisfecha y de quienes

ostentan frente a ella las calidades de acreedor y deudor y es con base en esa prueba que el funcionario judicial puede establecer, de manera cierta, si debe librar el mandamiento de pago para que aquella se cumpla ó, en su lugar, abstenerse de hacerlo si es que no encuentra acreditada la existencia del derecho reclamado por esta vía. En relación con la oportunidad para constituir el título de ejecución, esta Sala indicó que ésta corresponde a la de presentación de la demanda y que resulta inadmisible que se pretenda, a lo largo del proceso, mejorar o completar la documentación que lo conforma, por cuanto no es en cualquier momento de su tramitación ni cuando el demandante lo desee que se deben aportar tales documentos, sino que la existencia del título ejecutivo, simple o complejo, debe advertirse desde el mismo momento en que se estudia el libelo introductorio, para decidir si se libra o no el mandamiento de pago. Así las cosas, si para el Tribunal los documentos aportados con la demanda no constituían prueba suficiente sobre la existencia de la obligación reclamada, sencillamente debió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo, pero en ningún caso conceder plazo al ejecutante para que la conformara en debida forma. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 17 de agosto de 2006, expediente No. 27022.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARO GOMEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02331-01(32541)

Actor: GONZALO RAMOZ QUIROZ Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL ATLANTICO -CRAReferencia: INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto proferido el 19 de octubre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual negó el mandamiento de pago solicitado.

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite a) Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2004 en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de la ciudad de Barranquilla, el señor Gonzalo Ramos Quiroz, obrando mediante apoderado judicial, presentó acción ejecutiva contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, con el fin de que, en su favor, se libre orden de pago por las siguientes sumas de dinero: “1. Por la suma de mil ciento cuarenta y seis millones novecientos dos mil ochocientos ochenta y tres pesos con veintiocho centavos, moneda legal colombiana ($1.146.902.883,28), derivada de los contratos Nos. 000014 de fecha 14 de julio de 1999, 000063 de fecha 28 de diciembre de 2000, 000024 de fecha 29 de marzo de 2001, 000063 de fecha 28 de junio de 2001, 000100 de fecha 1º de octubre de 2001, 000002 de fecha 3 de enero de 2002, 000094 de fecha 10 de mayo de 2002, 000006 del 17 de marzo de 2003, 000088 de fecha 11 de agosto de 2003.

2. Por el valor de los intereses legales moratorios desde que se

hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago total de la deuda, de conformidad a lo consagrado por los artículos 4:8, 5:1 y 50 de la Ley 80 de 1993; 1º del decreto 679 de 1994; 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627 y 1649 de Código Civil, y 491 y 498 del Código de Procedimiento Civil.

3. Por el valor de la corrección monetaria (indexación) correspondiente al capital e intereses demandados, de acuerdo a lo reglado por los artículos 4:8, 5:1 y 50 de la Ley 80 de 1993; 1626, 1627 y 1649 del C.C., 16 de la Ley 446 de 1998, y 90 de la C.N.” (fl. 1 cdno. 2).

Como hechos relevantes para decidir el presente asunto, en la demanda se narra que los referidos contratos tuvieron como objeto que el contratista prestara sus servicios profesionales como abogado para defender los intereses de la entidad contratante ante las autoridades judiciales y administrativas, actividad dentro de la cual debía adelantar los cobros de la sobretasa ambiental que le adeudaban los municipios del Departamento del Atlántico y Distrito de Barranquilla e instruir, bajo su responsabilidad, los procesos por jurisdicción coactiva que requiriera adelantar la Corporación cuando fuese necesario. La retribución o pago consistió en una suma fija por cada contrato, más un 8% sobre lo recaudado por concepto de sobretasa ambiental logrado por sentencia judicial, conciliación o gestión de cobro, siempre y

cuando el requerido se hubiera constituido en mora con la entidad (hechos 3 y 4 fl. 2 cdno. 2). Manifiesta el ejecutante que, en desarrollo del objeto contractual y gracias a su activa gestión, la Administración profirió la Resolución No. 00235/99 a través de la cual declaró que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla le adeudaba, por concepto de porcentaje ambiental de los gravámenes de la propiedad inmueble correspondiente al impuesto predial de los años 1994 a 2000, la suma de $10.492’291.730,65 y, posteriormente, mediante Resolución 00277 de 12 de octubre de 2000 profirió mandamiento de pago en su contra por la misma suma y, mediante Resolución No. 00278/00 adoptó medidas preventivas contra el deudor por la suma de $29.645’725.584,52 (hechos 5, 6 y 7 fls. 2 y 3 cdno. 2). Afirma el ejecutante que, dentro de la dinámica del proceso por jurisdicción coactiva a su cargo, el Departamento de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla estableció, según el certificado de ejecución presupuestal de los ingresos del impuesto predial de dichos años, que a 31 de diciembre de 2000, el Distrito sólo adeuda a la C.R.A. la suma de $14.086’286.041 por concepto de transferencias ocasionadas por participación de dicho impuesto, proceso que, a la postre terminó con la celebración de un convenio interadministrativo entre el Distrito Especial de Barranquilla y la citada

Corporación Autónoma Regional el 9 de febrero de 2001, en el cual quedó consolidada una obligación definitiva a favor de esta última por la suma de $14.336’286.041, de los cuales la cantidad de $1.146’902.883,28 corresponden al 8% pactado en los citados contratos y ahora se reclama ejecutivamente (hechos 9, 10, 11 y 15 fls. 3 y 4 cdno. 2). b) Presentada la demanda, el Magistrado ponente encontró que con la misma no se habían aportado, entre otros documentos que estimó necesarios para definir si había lugar o no al mandamiento de pago, la constancia de que la entidad ejecutada hubiera recaudado los recursos a que se referían los contratos de prestación de servicios y que éstos hubieran sido resultado de la gestión del abogado ejecutante, hecho para el cual, mediante auto de 16 de diciembre de 2004, le concedió un plazo de cinco (5) días para corregirla (fl. 368 cdno. 2). Contra esta decisión la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto de 29 de abril de 2005, en el sentido de mantener la orden de subsanar la demanda (fls. 369 y 390 respectivamente). En su momento, el ejecutante manifestó no contar con documentos distintos de los aportados con la demanda y, por ello, solicitó que, como medida previa al mandamiento de pago, se oficiara a la entidad demandada para que certificara, entre otros aspectos, si el abogado contratista había actuado como gestor del mencionado convenio interadministrativo y si con posterioridad a

su celebración le habían cancelado comisiones derivadas de dichos contratos. A esta solicitud accedió el Tribunal mediante auto de 29 de julio de 2005 y la entidad respondió con el oficio 04248 de 12 de septiembre siguiente (fls. 397, 398, 399 a 401 y 404 a 442).

2. El auto apelado Examinado el asunto por parte del Tribunal, mediante el auto que es objeto de apelación, decidió negar el mandamiento de pago solicitado, para cuyo efecto luego de hacer referencia a la información solicitada por la ejecutante como medida previa al mandamiento de pago, hizo el siguiente razonamiento: “Tratándose de los procesos de ejecución de que conoce esta jurisdicción (articulo 75 de la Ley 80 de 1.993), las obligaciones señaladas como insolutas deben tener su fuente en el contrato estatal, por lo cual la idoneidad del título de recaudo ejecutivo debe ostentar atributos que consten en la documentación aportada, a saber: a) Que el contrato tenga aptitud para obligar a las partes, de acuerdo con la ley y los términos en que se concibió la convención. b) Que el demandante acredite las pruebas de haber cumplido con todas las obligaciones que emanan del contrato, y de haber sido reconocido su objeto a satisfacción por parte de la entidad contratante. c) Que la obligación insoluta, en cuanto a su existencia y cuantía, aparezca claramente determinada, o sea determinable. d) Que el crédito se encuentre vencido, de acuerdo con la ley o el propio contrato.

De los documentos aportados por el demandante y de la certificación allegada por la CRA no se desprende que el

abogado Gonzalo Ramos Quiroz haya sido el gestor del convenio interadministrativo ni que esa entidad pública haya recaudado lo que en dicho acto jurídico se convino. Como quiera que el demandante no logró demostrar la existencia de un título ejecutivo complejo, el tribunal no accederá a librar mandamiento de pago en este proceso.”. (fls. 445 y 446 cdno. ppal.).

3. El recurso de apelación y su trámite a) Fue interpuesto oportunamente por la parte ejecutante y está encaminado a que la negativa a librar mandamiento de pago sea revocada y, en su lugar, se profiera orden en sentido favorable de acuerdo con las pretensiones de la demanda.

Con esa finalidad, el ejecutante señala que el título de recaudo está integrado por los contratos de prestación de servicios y el convenio interadministrativo de 9 de febrero de 2001, de los cuales se deriva una obligación clara, expresa y actualmente exigible, consistente en pagar una suma líquida de dinero. Disiente de los argumentos en que el Tribunal fundó la providencia recurrida, porque en su sentir, el ejecutante sí actuó como gestor del referido convenio interadministrativo, dado que éste fue celebrado en vigencia del contrato de prestación de servicios y por ello el abogado contratista concurrió a su suscripción. Estima que la exigencia relacionada con el recaudo efectivo por parte de la Administración, respecto de las transferencias para la causación de las sumas reclamadas ejecutivamente resulta un imposible por haber expirado la vigencia de su último contrato antes del pago por parte del Distrito de Barranquilla, entidad que, por demás, al entrar en el proceso de

reestructuración de pasivos incluyó en él la suma de $14.086’286.041. Finalmente, el apoderado del ejecutante señaló: “Que a mi cliente se le canceló por parte de la CRA con posterioridad a la celebración de este convenio comisiones derivadas del contrato de prestación de servicios vigente, como aparece detallado en la respuesta dada por la demandada a la H. Corporación en fecha 12 de septiembre mediante oficio No. 04248 suscrito por el Director General de la CRA (...)” (fls. 452 a 454 cdno. ppal.) b) Luego de repartido el proceso en esta instancia, el recurso fue admitido mediante auto de 27 de marzo de 2006 y dentro del término concedido a la parte interesada no hizo ninguna manifestación (fls. 462 y 464 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde resolver las controversias originadas en los contratos estatales, así como los procesos de ejecución que de ellos deriven, como sucede en el caso bajo examen, donde la parte actora pretende que por la vía ejecutiva se haga efectivo el pago de una suma de dinero que emana de un contrato estatal de prestación de servicios.

La Sala Plena de la Corporación, mediante auto del 22 de noviembre de 1994, dictado en el expediente S-414, al explicar el alcance de esta norma, señaló: “...de la norma transcrita claramente se infiere que la ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales

derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso de proceso de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de la ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, sí es una tendencia legislativa...” Establecida entonces la competencia de esta Sección para resolver el presente conflicto, un primer hecho que amerita pronunciamiento de la Sala es el atinente al procedimiento inadecuado que empleó el Tribunal para decidir sobre la procedencia del mandamiento ejecutivo, habida cuenta que, como quedó descrito en párrafos anteriores, luego de advertir que la obligación reclamada no se encontraba plenamente acreditada, decidió conceder un término al ejecutante para que subsanara la demanda en el sentido de demostrar ese hecho. Y se dice que fue inadecuado el procedimiento empleado para decidir sobre la orden de pago, porque mientras el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez librará mandamiento de pago cuando con la demanda se haya presentado documento que preste mérito ejecutivo, es decir, aquel en el que concurran los requisitos de claridad,

expresividad y exigibilidad a que alude el artículo 488 del mismo ordenamiento, en el asunto de la referencia, cuando el Tribunal advirtió que de las pruebas aportadas no se desprendía una obligación clara expresa y exigible, concedió a la parte ejecutante un término para que corrigiera la demanda, en el sentido de aportar documentos o pruebas para demostrar la ejecutabilidad de la suma reclamada, hecho que, como se vio, no está previsto en la ley. Ya la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades para señalar que, una vez presentada la demanda ejecutiva, el juez queda en situación de adoptar uno de los siguientes dos caminos: PRIMERO: Si con la demanda se adjuntó o adjuntaron el documento o documentos demostrativos de la existencia de una obligación insatisfecha que reúna las cualidades de claridad, expresividad y exigibilidad requeridos, librará mandamiento de pago, o SEGUNDO: Si con la demanda no se adjuntó a adjuntaron el documento o documentos demostrativos de la existencia de una obligación insatisfecha que reúna las cualidades de ser clara, expresa y exigible, se abstendrá de librar mandamiento de pago. En otras palabras, el título ejecutivo, en sentido estricto, constituye la prueba que se lleva al juez de conocimiento sobre la existencia de una obligación insatisfecha y de quienes ostentan frente a ella las calidades de acreedor y deudor y es con base en esa prueba que el funcionario judicial puede establecer, de manera cierta, si debe librar el mandamiento de pago para que aquella se cumpla ó, en su lugar, abstenerse de hacerlo si es que no encuentra acreditada la existencia del derecho reclamado por esta vía.

En relación con la oportunidad para constituir el título de ejecución, esta Sala1 indicó que ésta corresponde a la de presentación de la demanda y que resulta inadmisible que se pretenda, a lo largo del proceso, mejorar o completar la documentación que lo conforma, por cuanto no es en cualquier momento de su tramitación ni cuando el demandante lo desee que se deben aportar tales documentos, sino que la existencia del título ejecutivo, simple o complejo, debe advertirse desde el mismo momento en que se estudia el libelo introductorio, para decidir si se libra o no el mandamiento de pago. Así las cosas, si para el Tribunal los documentos aportados con la demanda no constituían prueba suficiente sobre la existencia de la obligación reclamada, sencillamente debió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo, pero en ningún caso conceder plazo al ejecutante para que la conformara en debida forma. El asunto de fondo 1 Sentencia de 17 de agosto de 2006, expediente No. 27022. Precisado lo anterior, al abordar el estudio de los fundamentos que tuvo el Tribunal para negar el mandamiento de pago así como los motivos de inconformidad planteados por el ejecutante en su escrito de apelación, la Sala estima que no se dan los supuestos legales para proferir mandamiento de pago y, por razones adicionales a las expuestas por el Tribunal, confirmará la providencia apelada. En efecto, el título de ejecución, de acuerdo con la manifestado por la parte actora, está integrado por los siguientes contratos de prestación de servicios que obran entre los folios 10 a 84 del cuaderno dos: a) 000014 de 14 de julio de 1999

b) 000063 de 28 de diciembre de 2000 c) 000024 de 29 de marzo de 2001 d) 000063 de 28 de junio de 2001 e) 000100 de 1º de octubre de 2001 f) 000002 de 3 de enero de 2002 g) 000094 de 10 de mayo de 2002 h) 000006 del 17 de marzo de 2003 i) 000088 de 11 de agosto de 2003. Para el mismo efecto se aportó copia del convenio interadministrativo suscrito el 9 de febrero de 2001 por el alcalde del Distrito de Barranquilla, el Director de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y por el apoderado de esta última (fls. 86 a 89). Ahora bien, el examen formal de estos documentos permite afirmar, inicialmente, que los mismos no resultan idóneos para los fines pretendidos en la demanda, habida cuenta que no aparece claro si se trata de copias informales o auténticas, condición o estado de los documentos que da lugar a distintas consecuencias jurídicas. En efecto, tanto a las copias de los contratos de prestación de servicios como a la del referido convenio interadministrativo les fue impuesto un sello cuya impresión alude a la Secretaría General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y en cada una se estampó una rúbrica, pero por parte alguna aparece la nota de autenticación propiamente dicha, que hubiera sido elaborada por el funcionario público competente y que le permita a la Sala establecer si se trata de copias obtenidas de su original o de otra copia auténtica,

según lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece que para que la copia tenga el mismo valor del original debe haberse obtenido de alguna de las siguientes formas: a) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; b) cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente y, c) cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. Sobre la exigencia de autenticidad de este tipo de documentos, resulta especialmente ilustrativo el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, en la que al declarar exequibles los artículos 254 y 268 del estatuto procesal civil, expuso: “Tanto el demandante como el Procurador General de la Nación, afirman que las dos normas demandadas se encuentran suspendidas por el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia ha sido prorrogada hasta el 10 de julio de 1998. La Corte no comparte este criterio, por las siguientes razones. El artículo 25 citado se refiere a los “documentos” y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una

escritura pública, también carente de autenticidad. Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. (...)” Pero en la eventualidad de que tales documentos hubieran podido valorarse para los efectos pretendidos en la demanda, la Sala estima que igualmente se hubiera negado la orden forzada de pago, toda vez que, sin discutir la existencia de la relación contractual establecida entre la Administración y el ejecutante, el simple hecho de que éste último hubiere suscrito el convenio de 9 de febrero de 2001, mediante el cual el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se comprometió a cancelar, a favor de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, la suma de $14.336’286.041 dentro de unos plazos determinados, no significa, por sí, que el acuerdo o convenio haya sido producto de la gestión contractual a él encomendada, dado que, igualmente podría llegarse a la conclusión de que el acuerdo surgió como consecuencia de una iniciativa interinstitucional ajena a la relación contractual que convoca a las

partes en este juicio, esto último porque al expediente no se trajo prueba alguna que permita inferir que el convenio interinstitucional haya sido, parcial o totalmente, producto de la gestión profesional contratada. Ahora bien, teniendo en cuenta que tanto el Tribunal como el recurrente fundaron la providencia recurrida y el recurso de apelación, respectivamente, con la documentación que se allegó al expediente con posterioridad a la presentación de la demanda, y sólo por esa circunstancia, la Sala se referirá a ellos, destacando que, en un sentido estricto, los mismos no debieran ser materia de análisis porque, como quedó anotado, el marco fáctico dentro del cual se debe resolver sobre la procedencia del mandamiento ejecutivo es el que aparezca al momento de presentación de la demanda y no en etapas posteriores. En ese entendido, la Sala observa que mediante oficio 04248 de 12 de septiembre de 2005, suscrito por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, allegado al expediente por solicitud que elevara el Tribunal Administrativo del mismo Departamento, consignó la siguiente información: “1Dentro de los archivos de la Corporación, se registra el convenio interadministrativo celebrado entre el DEIP de Barranquilla y la CRA de fecha 9 de febrero de 2001; sin embargo, no existe constancia respecto que el abogado GONZALO RAMOS QUIROZ fuera gestor del mismo. 2En relación con este punto se indicará, que no existe orden de pago alguna impartida por el Distrito a la fiduciaria encargada del recaudo del impuesto predial con ocasión al convenio celebrado el 9 de febrero de 2001. Adicionalmente debe precisarse, que el

Distrito de Barranquilla no dio cumplimiento a las fecha (sic) de pagos (sic) previstas en el convenio, mas (sic) aún cuando en febrero de 2001 el Distrito entró en trámite de reestructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999. 3Para la época de suscripción del convenio referido (febrero 9 de 2001), se encontraba vigente el contrato de prestación de servicios No. 000063 de 28 de diciembre de 2000, suscrito entre la CRA y GONZALO RAMOS QUIROZ, el cual estipuló un plazo de ejecución de 3 meses, habiéndosele cancelado las sumas relacionados (sic) en los comprobantes de pago que anexo al presente oficio”. (fl. 404 cdno. 2 - mayúscula del original). La información consignada redunda en motivos para negar la orden forzada de pago, porque adicionalmente a las razones expuestas, queda el interrogante de si la gestión que desplegó o haya desplegado el ejecutante fue o no determinante para que el convenio que hace parte del título ejecutivo haya tenido ocurrencia y, en consecuencia, surge para la Sala otro elemento de juicio que le lleva a afirmar que la obligación de cuya ejecución se trata acusa vicios que afectan el requisito de claridad exigido por el artículo 488 del estatuto procesal civil que, por tanto, impiden su ejecución. Como las razones expuestas resultan suficientes para confirmar la negativa a librar el mandamiento de pago solicitado por el ejecutante, la Sala se releva de hacer cualquiera otra consideración sobre el tema. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMASE la providencia recurrida, esto es, la proferida el día 19 de octubre de 2005, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de acuerdo con las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUELVASE el proceso al tribunal de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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