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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-02632-01(31566)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-02632-01(31566)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL

FUNCIONARIO JUDICIAL / IMPEDIMENTO DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Presunta omisión en que habría incurrido el mismo tribunal en el trámite de la acción ejecutiva / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SORTEO DEL CONJUEZ Si se tiene en cuenta que la manifestación de impedimento es consecuencia de la acusación por el eventual y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, habida cuenta de presuntas omisiones en el procedimiento aplicado a la acción ejecutiva radicada bajo el No. 2000-2399, cuyas partes ya fueron descritas, en detrimento de los intereses del demandante, para la Sala es incuestionable que la causal de impedimento invocada por los citados magistrados es fundada, habida cuenta que, sin necesidad de hacer mayores reflexiones se llega a la conclusión de que si la indemnización que se reclama a través de la presente acción de reparación directa tiene su fuente en las omisiones en que habría incurrido el mismo tribunal en el trámite de la acción ejecutiva, no hay duda que esa circunstancia puede perturbar el ánimo del juzgador para decidir la demanda de reparación de que se trata en este caso. En otras palabras, si la fuente de la acción de reparación son las presuntas irregularidades observadas en la acción de ejecución, en sana lógica, de una y otra demandas deben conocer distintos jueces. Así las cosas, teniendo en cuenta la previsión contenida en el artículo 160 A del Código Contencioso

Administrativo, en el sentido de que si el impedimento es fundado y comprende a todo el tribunal administrativo debe devolverse para que allí proceda al sorteo de los conjueces que deban de conocer del respectivo proceso, así se dispondrá en la parte motiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

160 A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02632-01(31566)

Actor: SIMÓN GUTIÉRREZ DE PIÑERES SALAS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, doctores: LUIS CARLOS

MARTELO MALDONADO, JUDITH ROMERO IBARRA, LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ, CRISTÓBAL CHRISTIANSEN MARTELO y HERNANDO DUARTE CHINCHILLA para conocer de la acción de reparación directa promovida por el actor contra la Nación – Rama Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Ante el citado tribunal y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el demandante, obrando a través de apoderado judicial, solicita la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los daños antijurídicos ocasionados

como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del trámite de la demanda ejecutiva que dicho ciudadano entabló contra el municipio de Soledad, Atlántico, radicada bajo el número 2000-2399. (fls. 2 a 8).

2. El impedimento Sometida a reparto la demanda de reparación directa, el apoderado del demandante dirigió al magistrado sustanciador el 10 de febrero de 2005 una solicitud en los siguientes términos: “Como es bien conocido por Usted, el señor Magistrado es uno de los personajes que da lugar a la acción interpuesta por mi mandante, por lo tanto es de elemental cortesía que se declare impedido sin mayores dilataciones y se envié (sic) para su conocimiento al Tribunal mas (sic) cercano al del ATLÁNTICO.”.

En sesión conjunta del 31 de mayo de 2005 y con fundamento en la causal primera del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados de dicha corporación expresaron su impedimento para conocer de este asunto en los siguientes términos: “Luego de varias sesiones de estudio sobre el asunto contenido en la demanda correspondiente al expediente de la referencia, los suscritos Magistrados llegamos a la conclusión de que nos encontramos impedidos para conocer del presente proceso, por lo que nos permitimos declararlo así para los efectos pertinentes y por las siguientes razones: Si bien es cierto que la demandada es la Nación – Rama Judicial, no menos lo es que los fundamentos fácticos de la demanda, según lo relata el accionante, han tenido lugar con motivo de un trámite

judicial adelantado en éste Tribunal, más específicamente en el marco del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2000-2399; por lo que a la larga, resulta ser el Tribunal Administrativo del Atlántico, del cual hacemos parte, la agencia estatal que ha dado lugar a los presuntos hechos expuestos por el actor, fundamento de su petitum. De las anteriores circunstancias fluye el interés directo o indirecto de tipo institucional que tenemos en las resultas del proceso, lo cual nos subsume dentro de la causal primera (1ª) de recusación, contemplada en el artículo 150 del C.P.C”. (fls. 28 y 29).

CONSIDERACIONES: El artículo 160 A numeral 4 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 5º de la Ley 954 de 27 de abril de 2005, establece: "4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite".

En cuanto a las causales de impedimento y recusación, el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 50 de la ley 446 de 1998, luego de establecer directamente dos motivos, hace remisión sobre el punto a las causales previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que en el numeral 1º establece como causal de

recusación la siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. En ese contexto, si se tiene en cuenta que la manifestación de impedimento es consecuencia de la acusación por el eventual y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, habida cuenta de presuntas omisiones en el procedimiento aplicado a la acción ejecutiva radicada bajo el No. 2000-2399, cuyas partes ya fueron descritas, en detrimento de los intereses del demandante, para la Sala es incuestionable que la causal de impedimento invocada por los citados magistrados es fundada, habida cuenta que, sin necesidad de hacer mayores reflexiones se llega a la conclusión de que si la indemnización que se reclama a través de la presente acción de reparación directa tiene su fuente en las omisiones en que habría incurrido el mismo tribunal en el trámite de la acción ejecutiva, no hay duda que esa circunstancia puede perturbar el ánimo del juzgador para decidir la demanda de reparación de que se trata en este caso. En otras palabras, si la fuente de la acción de reparación son las presuntas irregularidades observadas en la acción de ejecución, en sana lógica, de una y otra demandas deben conocer distintos jueces. Así las cosas, teniendo en cuenta la previsión contenida en el artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que si el impedimento es fundado y comprende a todo el tribunal administrativo debe devolverse para que allí proceda al sorteo de los conjueces que deban de conocer

del respectivo proceso, así se dispondrá en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera:

R E S U E L V E :

1. ACEPTASE el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, doctores: LUIS CARLOS

MARTELO MALDONADO, JUDITH ROMERO IBARRA, LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ, CRISTÓBAL CHRISTIANSEN MARTELO y HERNANDO DUARTE CHINCHILLA para conocer de la acción de reparación directa promovida por Simón Gutiérrez de Piñeres Salas contra la Nación – RAMA JUDICIAL.

2. Ejecutoriada esta providencia, REMITASE el expediente a dicho tribunal para lo de su cargo.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE

MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidente

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ FREDY IBARRA MARTINEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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