CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-02761-01(38166)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-02761-01(38166)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / FALLA DEL SERVICIO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN / UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / MORA POR EL NO PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / PERJUICIOS POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA Acción procedente. [L]a Sala observa que si bien al momento de admitir la demanda el a quo señaló que admitía una acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…), no es menos cierto que las partes procesales y el mismo tribunal entendieron que la demanda se refería a una acción de reparación directa. En efecto, en la contestación de la demanda, la Universidad del Atlántico expresó que la acción presentada por el actor era de reparación directa, aspecto que también se ve evidenciado en los alegatos de conclusión tanto de primera como de segunda instancia presentados por las partes (actor y demandada).De igual forma,
no deja de ser desconocido que para que se hable de una demanda de una nulidad y restablecimiento del derecho, debe señalarse cuál es el acto administrativo demandado así como referirse al concepto de violación, aspectos estos que nunca fueron señalado por el accionante, quien, se insiste, siempre habló de la omisión de la entidad en pagar en forma oportuna sus cesantías. De otra parte, al momento de dictar la sentencia de primera instancia, el a quo señaló que la acción era de reparación directa, tanto así que al analizar el término de caducidad contó los dos años de que trata el artículo 136 del Decreto 01 de 1984. Así mismo, en las consideraciones del fallo, el tribunal no hizo ninguna alusión a la existencia de un acto administrativo demandado y, por el contrario, centró su análisis en la posible existencia de una falla en el servicio por omisión, atribuible a la demandada, por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas al accionante. El título de imputación de la falla en el servicio es propia de la acción de reparación directa, a diferencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se analizan los vicios de un acto administrativo; por tanto, la Sala observa que, pese al yerro del tribunal en el auto admisorio de la demanda, la acción siempre fue la de reparación directa. Sobre esto último, no sobra destacar que precisamente en el recurso de apelación la parte demandada censura el que el actor haya impetrado la acción de reparación directa, cuando en su sentir era otra acción (la de nulidad y restablecimiento del derecho) la llamada a incoarse.
(…) Luego entonces, teniendo en cuenta que la acción de reparación directa fue la incoada por el actor y que se surtieron todas las etapas procesales, propias del proceso ordinario, procederá la Sala a estudiar si la misma era la acción procedente como lo indica el accionante, o si no lo es la llamada a prosperar como lo manifiesta la entidad demandada. (…) [A]unque hoy en día es improcedente la acción de reparación directa para el reclamo surgido del pago de las cesantías, esta Corporación ha dejado en claro que las acciones de reparación directa que hubieren sido interpuestas y tramitadas con posterioridad a la notificación de la sentencia del 23 de febrero de 1998, y antes del cambio jurisprudencial obrado en marzo de 2007, deberán resolverse conforme al criterio aceptado en ese momento. [Es decir, procede la acción de reparación directa]. Luego entonces, teniendo en cuenta que para el momento en que se interpuso la demanda (3 de diciembre de 2004), el criterio jurisprudencial vigente consideraba que la acción de reparación directa era procedente para obtener la indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, la Sala procederá al estudio de fondo del presente asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1997, exp, 11376, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; auto de febrero 9 de 1996, exp,11347, C.P. Juan de Dios Montes; sentencia del 26 de febrero de 1998, exp. 10813, C.P. Ricardo Hoyos Duque;
sentencia del 26 de febrero de 1998, exp. 10389, C.P, Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 3 de agosto de 2000, exp, 18392, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 10 de noviembre de 2000, exp. 18728, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de septiembre de 2001, exp. 19300. C.P. Ricardo Hoyos Duque; auto del 27 de febrero de 2003, exp: 23739, C.P María Elena Giraldo Gómez; sentencia de unificación del 4 de mayo de 2011, exp. 19957, C.P. Ruth Stella Correa y sentencia del 31 de agosto de 2011, exp. 19895. C.P, Jaime Orlando Santofimio
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / MORA POR EL NO
PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / ACTO ADMINISTRATIVO /
UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /
DEMANDA EJECUTIVA / ENTIDAD PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a la acción de la caducidad, uno de los puntos de inconformidad en el recurso de apelación, la Sala observa que la acción fue impetrada en forma
oportuna (…) [T]ratándose de las demandas de reparación directa por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que ya han sido reconocidas mediante acto administrativo, esta Sección ha señalado que el término de dos años debe computarse a partir del momento en que se pagaron las cesantías definitivas.(…) En el caso de autos, si bien la Universidad del Atlántico reconoció las cesantías definitivas al actor mediante resolución del 28 de abril de 2002, no lo es menos que el accionante dentro de la oportunidad legal se vio obligado a presentar una demanda ejecutiva para obtener el pago, para también presentar una acción por el pago tardío de las cesantías, obteniendo el pago el día 19 de octubre de 2004, por lo que contados a partir del día siguiente de dicha fecha, el accionante contaba con dos años para presentar la demanda de reparación directa y, como quiera que esta fue presentada el 3 de diciembre de 2004, fuerza concluir que se presentó en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, normatividad aplicable por factor temporal al proceso. Sobre esto último, cabe indicar que en el eventual caso de que el ente público nunca llegase a pagar las cesantías que están reconocidas en acto administrativo, ello no significa que el término de caducidad quede indefinido en el tiempo, la persona a quien se le reconozca la cesantía y nunca se le paga, debe dentro de la oportunidad legal ejercer la acción correspondiente para obtener el pago efectivo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2013, exp, 30121, C.P Danilo Rojas Betancourth
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / DERECHO DE
CONTRADICCIÓN PROCESAL / DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una
interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
MEDIOS DE PRUEBA / PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / SANCIÓN
MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / PERJUICIOS POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO / DOCENTE UNIVERSITARIO / DÉFICIT PRESUPUESTAL / MORA POR EL NO PAGO DE
LAS PRESTACIONES SOCIALES / PRESTACIONES SOCIALES / ENTIDAD
PÚBLICA / FALTA DE PRUEBA / ACTO ADMINISTRATIVO / CUMPLIMIENTO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PAGO DE BUENA FE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES De conformidad con los hechos probados, se tiene que en lo relacionado con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocida en favor del señor (…) la Sala estima que hizo bien el tribunal de primera instancia al considerar que, en virtud del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, aquella se había causado. En efecto, como quiera que está probado en el expediente que: i) el señor (…) trabajó como docente en la entidad demandada hasta el 31 de marzo de 1999, luego de presentar renuncia a su cargo ii) que al momento de su renuncia devengaba un salario mensual de $1.977.425, iii) en varias
oportunidades solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, iv) la entidad demandada las reconoció en resolución ejecutoriada el 16 de abril de 2000, y v) finalmente, sólo las consignó previa demanda ejecutiva hasta el 14 de octubre de 2000; se encuentran dados los supuestos consagrados en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y, en consecuencia, hay lugar a reconocer la sanción moratoria allí establecida a favor del señor (…). Sobre esto último, la parte accionada en el recurso de apelación manifestó que no se debía acceder a la sanción moratoria, toda vez que el no pago se debió a un déficit en las finanzas de la entidad que impidió la cancelación oportuna y siempre actuó de buena fe. Al respecto, la Sala precisa que los argumentos de la parte actora no son de recibo, pues la buena fe a la que se refiere para no proceder el pago corresponde al artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y no al artículo 2 de la Ley 244 de 1995, en la que no es de recibo la falta de pago por un presunto proceso de restructuración. Además, en el eventual caso de que se pudiera señalar que la entidad por una actuación de buena fe está exonerada de pagar la indemnización moratoria, la misma no se encuentra acreditada en el expediente, pues no se observa ninguna causa justa para que el ente educativo haya tardado más de dos años en cumplir el acto de reconocimiento de las cesantías. En relación a lo anterior, es pertinente resaltar que pese a que la suma adeudada fue reconocida en acto administrativo del 8 de abril de 2002, el actor se vio compelido a presentar
una demanda ejecutiva para lograr su pago, el que se efectuó solo hasta el 14 de octubre de 2004, esto es, más de dos años después de haber sido expedida la resolución que ordenó el pago, situación que implicó que el accionante se viera privado de unas sumas de dinero a las que tenía derecho por virtud de lo establecido en una decisión unilateral expedida por la entidad demandada, lo que sin duda significó un detrimento para el patrimonio del señor (…), que debe ser indemnizado.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO SUSTANTIVO
DE TRABAJO – ARTÍCULO 65
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la buena fe y el artículo 65 del C. S. T, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 30 de marzo de 2008, exp. 33276, M.P Eduardo López Villegas RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FALLO EXTRA PETITA / IMPROCEDENCIA DEL FALLO EXTRA PETITA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / PAGO DE LAS
PRESTACIONES SOCIALES / MORA POR EL NO PAGO DE LAS
PRESTACIONES SOCIALES / UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO /
INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS PRESTACIONES
SOCIALES / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA / APELANTE ÚNICO
[E]s importante resaltar la parte demandada señaló que el actor no pidió la
responsabilidad patrimonial, ni señaló cuál había sido el daño causado y, por ende, el fallo de primera instancia fue extra petita. Al respecto, una revisión a las pretensiones de la demanda da cuenta de que el actor sí pidió la responsabilidad de la accionada debido al no pago oportuno de sus cesantías y, en consecuencia, se condenará a la Universidad a efectuar el pago, conforme a la Ley 244 de 1995, por lo que, al observar la sentencia de primera instancia, existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto, razón por la cual no le asiste razón al apelante único.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / MORA POR EL NO PAGO DE
LAS PRESTACIONES SOCIALES / INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / ENTIDAD PÚBLICA / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / ACTO ADMINISTRATIVO /
EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS/
ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[E]n lo que respecta al período que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto de la sanción, la Sala observa en principio, que el tiempo por el cual hay que liquidarla es el comprendido entre el 17 de julio de 2001 y el 14 de octubre de
2004, fecha en la que está probado que la entidad consignó el valor de las cesantías definitivas del señor (…), para un total de 831 días; sin embargo, el tribunal de primera instancia, pese a señaló en forma inexacta una fecha de pago (19 de octubre de 2004) indicó que el periodo a reconocer de cesantías era de 825 días, esto es, un tiempo un poco menor al que realmente le correspondía al demandante. Sobre el particular, toda vez que el actor no presentó inconformidad con el periodo de indemnización reconocido por el tribunal, y como quiera que no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único, la Sala mantendrá el periodo de sanción moratoria reconocido por el a quo en 825 días. (…) [N]o solo no es necesario tener en cuenta la fecha en que se expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías adeudadas, a lo cual deben sumarse los 5 días dentro de los cuales cobró ejecutoria dicha decisión, momento a partir del cual se calculan los 45 días con los que contaba la entidad demandada para efectuar el pago de las sumas reconocidas en el acto administrativo, sino que también debe tenerse en cuenta el tiempo si superaba de quince días en el cual la entidad debía haber proferido el acto administrativo. En el caso concreto, el acto administrativo por medio del cual se reconoció la obligación a cargo de la entidad demandada relacionada con el pago de las cesantías no fue expedido dentro de oportunidad legal, si no casi tres años después de la fecha en la cual debía proferirse, razón por la cual el periodo a reconocer por indemnización moratoria es mucho mayor que el reconocido por el a quo, sin embargo, como ya fue señalado,
como quiera que no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único, esta Corporación mantendrá el periodo de tiempo reconocido en primera instancia. De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 2 de la Ley 244 de 1995, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas corresponde a un día de salario por cada día de retardo hasta el momento en que se haya hecho efectivo el pago. Para efectos de liquidarla, el a quo tuvo en cuenta el valor del salario diario que devengaba el señor (…) al momento de su retiro 31 de marzo de 1999, esto es, $ 65.914 y el número de días en los cuales se causó la sanción, es decir, 825. Así las cosas, el valor del salario diario considerado -$ 65.914 multiplicado por el número de días que se causó efectivamente la sanción moratoria, esto es, 825, arroja un total de cincuenta y cuatro millones trescientos setenta y nueve mil cincuenta pesos ($54.379.050), que es el monto de la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías que debe reconocerse a favor del señor (…). Ahora bien, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, dicha suma deberá actualizarse a la fecha de la presente sentencia, de conformidad con la fórmula establecida para ello, y sin que ello se entienda como una afectación al apelante único, pues solo se está reconociendo el aminoramiento de la moneda (…) En estos términos el valor total de la condena en perjuicios que se adeuda al señor (…) es de sesenta y ocho millones ciento sesenta y tres mil ciento ochenta y cuatro pesos ($68.163.184).
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de mayo de 2011, exp, 19957, C.P. Ruth Stella Correa
Palacio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02761-01(38166)
Actor: MAX DE JESUS RANGEL FUENTES
Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 4 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 555-567, c. ppal 2).
SÍNTESIS El señor Max de Jesús Rangel Fuentes laboró como docente de tiempo completo en la Universidad del Atlántico desde el 5 de agosto de 1976 hasta el 31 de marzo de 1999, momento en el que renunció para acceder a su pensión de jubilación. Pese a varias solicitudes, el ente educativo liquidó las cesantías definitivas del
señor Rangel solo mediante resolución No. 230 del 8 de abril de 2002, sin embargo, las mismas no le fueron pagadas al señor Rangel sino hasta el 14 de octubre de 2004, previa demanda ejecutiva, razón por la cual presentó acción de reparación directa a fin de que le fuera reconocida y pagada la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 3 de diciembre de 2004 (f. 5. c. ppal 1), el señor Max de Jesús Rangel Fuentes, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Universidad del Atlántico pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Que conforme a lo establecido en la Ley No. 244 del 29 de diciembre de 1995, la UNIVERSIDAD DEL ATLÀNTICO, es administrativamente responsable por la mora en el pago de mis cesantías, por no habérmelas cancelado dentro del plazo de los 45 días hábiles siguientes a la fecha del reconocimiento de mi pensión de jubilación (Resolución No. 000514 del 22 de abril de 1999), en que debió producirse el acto administrativo que ordenaba su liquidación, y no lo hizo, liquidándolas solamente tres años después de pensionado mediante Resolución No. 000230 de fecha 8 de abril de 2002.
SEGUNDA. Condenar, en consecuencia a la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO a pagar al actor o a quien represente mis derechos, como reparación o indemnización lo ordenado en el PARÁGRAFO del
ARTÍCULO SEGUNDO de la LEY 244 DE 1995, esto es, UN DÍA DE SALARIO POR CADA DÍA DE RETARDO hasta el día 19 de octubre de 2004 en que se efectuó el pago de mis cesantías, es decir, durante 66 meses, y con fundamento en la Base de Liquidación de Cesantías de $3.537.983 contendida en la RESOLUCIÓN No. 000230 de abril 08 de 2002 POR LA CUALE SE RECONOCE EL PAGO DEL 100% DE MIS CESANTÍAS TOTALES, lo que arroja un total de DOSCIENTOS
TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENYOS SEIS MIL OCHOCIENTOS
SETENTA Y OCHO PESOS MOMENDA LEGAL COLOMBIANA
$233.506.878.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada (INDEXADA) en la forma prevista en el artículo 178 del C. C. A.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A. 1.1. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción adujó el demandante los hechos que se resumen a continuación (f. 1-2, c. ppal 1): 1.1.1. Laboró para la Universidad del Atlántico en calidad de docente completo desde el 05 de agosto de 1976 hasta el 31 de marzo de 1999, momento en el cual presentó su renuncia, la que fue aceptada por el ente educativo en Resolución No. 513 del 22 de abril de 1999. 1.1.2. Mediante Resolución No. 514 del 22 de abril de 1999 notificada el 12 de
mayo de 1999, la Universidad del Atlántico le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía del 100%, quedando su mesada en $3.314.122,19. 1.1.3. Al momento de pensionarse, el ente educativo no hizo ningún pronunciamiento sobre sus cesantías y solo tres años después, mediante resolución No. 230 del 8 de abril de 2002 ejecutoriada el 16 de abril de 2002, reconoció el pago de las mismas en cuantía de $80.154.974,66. 1.1.4. La Universidad del Atlántico no le pagó las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la resolución de su reconocimiento, razón por la cual presentó demanda ejecutiva laboral en contra de dicha institución educativa superior, la que fue conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 2000-218, proceso en el que se logró que las cesantías fueran pagadas el 19 de octubre de 2004. 1.1.5. A la par que se tramitaba el proceso ejecutivo laboral referido, el 4 de febrero de 2004 presentó demanda ordinaria laboral a fin de obtener el pago de los salarios moratorios –concernientes al no pago oportuno de las cesantíasordenados en la Ley 244 de 1995. 1.1.6. La demanda fue conocida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el proceso No. 2004-00054; sin embargo, luego de ser admitida, el juez mediante auto del 4 de noviembre de 2004 decretó la terminación del proceso por haberse comprobado la excepción de falta de
jurisdicción y competencia, al indicar que era la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer la Litis. 1.1.7. La Corte Suprema de Justicia en sentencia “C-222 del 8 de julio de 2004” (sic) sentó jurisprudencia en el sentido de que “el tiempo transcurrido en la tramitación ante los jueces laborales del circuito que luego decretan la falta de jurisdicción y competencia no se cuenta como factor de caducidad ni prescripción de las acciones contencioso administrativas, razón por la cual me encuentro dentro del término de ley para presentar esta demanda”.
2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA Dentro del término de fijación en lista, la Universidad del Atlántico contestó la demanda (f. 163-171, c. ppal 1) y se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no le asistía responsabilidad.
La accionada señaló que la indemnización moratoria solo es posible cuando aparezca de manifiesto que el empleador obró de mala fe al no pagar a su trabajador las sumas de dinero correspondientes al momento de terminar la relación laboral y, además no procede de manera automática ni inexorable, pues debe observarse los motivos determinantes del no pago oportuno de las cesantías. El incumplimiento de las diversas obligaciones laborales y no laborales de la Universidad obedeció a un déficit acumulado que dio lugar a un proceso de reestructuración económica, en el cual se observa el volumen de pasivos que tiene la entidad; además, el actor está solicitando unas pretensiones que no están demostradas lo que llevaría a un enriquecimiento sin justa causa. De otro lado, el actor presentó demanda ordinaria ante la jurisdicción laboral. Ante
esa falta de jurisdicción, el juez no debía remitir la demanda a la jurisdicción competente, sino que conforme el artículo 85 del C. de P. C., debió devolver los anexos al accionante, sin necesidad de desglose.
Propuso como excepciones: i) Caducidad de la acción: El vínculo del señor Rangel con la institución culminó el 22 de abril de 1999 y la entidad mediante resolución No. 230 del 8 de abril de 2002 reconoció el pago de las cesantías, por lo que al momento de presentarse la demanda ya se habían superados los dos años de que trata el artículo 135 del C.
C. A. ii) Indebida cuantificación de los perjuicios: Los tasados por el actor carecen de fundamento legal, resultan excesivos y totalmente fuera de contexto. iii) Falta de estimación razonada de la cuantía: La cuantía no se estimó conforme lo establece el artículo 134E del C.C.A. iv) Inexistencia de la obligación: Como quiera que la Universidad padece de un déficit acumulado, existe buena fe y por ende se encuentra liberada de la responsabilidad de pagar salarios moratorios.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 4 de marzo de 2009 (f. 555-567, c. ppal 2), el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró no probadas las excepciones propuestas, así: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.
SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la Universidad del Atlántico, por el pago tardío de las cesantías definitivas al señor MAX DE JESÚS RANGEL FUENTES.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO pagará al actor MAX DE JESÚS RANGEL FUENTES, a título de indemnización, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA PESOS ($54.379.050,00), por sanción moratoria debido al pago tardío de sus cesantías definitivas.
CUARTO: La presente sentencia se cumplirá en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente.
Como argumentos de su decisión, el a quo manifestó que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, la entidad pública pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en la cual quedó en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para pagar la prestación social y, en caso de no hacerlo, debe reconocer y cancelar de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. En el caso bajo estudio, se tiene que la Universidad del Atlántico mediante resolución No. 230 del 8 de abril de 2002, ejecutoriada el 12 de abril de dicho año, reconoció las cesantías definitivas al actor. Desde la ejecutoria del referido acto administrativo, el ente de educación superior contaba con cuarenta y cinco días para pagar las cesantías, los cuales vencieron el 24 de junio de 2002. Ahora bien, como quiera que la demandada solo pagó el auxilio de la cesantía el
19 de octubre de 2004, procede la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. Luego entonces, contados desde la ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías hasta cuando estas fueron pagadas, se tiene que el ente de educación superior demoró un total de 825 días en cancelar la prestación social. Así las cosas, como quiera que se encuentra acreditado que el señor Rangel tuvo como último salario la suma de $1.977.425, el salario diario corresponde a $65.914 que multiplicados por los días de mora, arroja un total de $54.379.050, los que deben ser pagados por la accionada. Finalmente, el tribunal de primera instancia aclaró que si bien es cierto el Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2007 unificó criterios y expuso que el reclamo de la sanción moratoria ante esta jurisdicción solo podía hacerse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no lo es menos que la demanda fue presentada antes de dicha sentencia, momento en el cual el criterio imperante era la procedencia de la acción de reparación directa.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la Universidad del Atlántico mediante apoderado, presentó (f. 569-577, c. ppal 2) en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitando su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1 Se probó en el expediente que a la fecha de presentación de la demanda la acción ya se encontraba caducada.
En efecto, conforme el artículo 136 del C. C. A. la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho dañoso, omisión u operación administrativa y, en el sub lite, se tiene que la entidad mediante resolución No. 230 del 8 de abril de 2002 reconoció las cesantías al actor, por lo que al momento de presentarse la
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