CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-02791-01(36269)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-02791-01(36269)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL POR BALA
PÉRDIDA EN REQUISA DE LA POLICÍA NACIONAL / DISTURBIOS ENTRE POBLACIÓN CIVIL Y POLICÍA NACIONAL EN PROCEDIMIENTO DE REQUISA / GENERACIÓN DE UN RIESGO MAYOR / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO - Incumplimiento El día 8 de agosto de 2004 en horas de la tarde, veintiún miembros de la sección segunda del grupo de Escuadrón Móvil Antimotines del Departamento de la Policía del Atlántico acudieron a un billar ubicado en el barrio Carrizal de la ciudad de Barranquilla, con el fin de hacer una requisa a las personas que se encontraban en el lugar y, proceder a capturar aquellas que fueran requeridas por las autoridades judiciales (…) Durante el procedimiento de requisa, se presentó un inconveniente con el señor Andrés Manuel Caicedo Amaya quien no portaba consigo su cédula de ciudadanía, razón por la cual fue retenido por algunos de los uniformados quienes decidieron subirlo al vehículo en que estaban transportando a las personas que estaban siendo detenidas (…) El señor Andrés Manuel Caicedo Amaya opuso resistencia y, mientras esto sucedía, se presentó al lugar su compañera permanente quien también se resistió a que aquel fuera llevado en el vehículo automotor (…) En medio de lo anterior, comenzó un forcejeo entre los uniformados y las personas que estaban cerca del lugar y, que terminó en un enfrentamiento entre los civiles y los policiales. Mientras los uniformados accionaron las armas que llevaban consigo y salieron del lugar para finalmente
llegar a la estación de policía la ciudadela, los ciudadanos utilizaban piedras y palos (…) Durante el disturbio, resultó herido de gravedad el señor Luis Francisco Madrid Pinzón, quien fue trasladado en forma inmediata por los vecinos del lugar al hospital Nazareth donde ingresó a las 3:45 p.m. sin signos vitales (…) El señor Francisco Madrid Pinzón no participó en la revuelta y fue ajeno a los anteriores hechos (…), salió a observar lo que pasaba siendo alcanzado por una bala que impactó a la altura de su pecho, falleciendo pocos segundos después (…) [L]a muerte del señor Luis Francisco Madrid Pinzón ocurrió durante un procedimiento policial iniciado por el grupo de Escuadrón Móvil Antimotines del Departamento de la Policía del Atlántico, producto de una bala perdida, por lo que le asiste responsabilidad a la accionada, en tanto puso en un riesgo a una persona que era ajena a los hechos del procedimiento (…) Ciertamente, si bien está demostrada que el proyectil que impactó en el cuerpo del señor Madrid no pertenecía a una de las armas de dotación oficial del cuerpo de la policía que tuvo presencia en el lugar, no lo es menos, que varios testigos aseguraron que algunos uniformados emplearon más de un arma (…) Así las cosas, en el caso bajo estudio no hay duda que la muerte del señor Luis Francisco Madrid Pinzón se dio en el marco de un procedimiento policial en el que no tuvo participación y, en donde la entidad demandada lo sometió a un riesgo que no estaba llamado a soportar, de allí que le asista responsabilidad.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR GENERAR UN RIESGO MAYOR / POSICIÓN DE GARANTE En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente (…) Esta Corporación, en hechos similares, ha señalado que cuando las lesiones o la muerte tuvieron como causa, el ejercicio de una labor desarrollada como es ente este caso, por la Policía Nacional, el mismo le será imputado bajo el hecho, de que se generó un riesgo mayor a alguien que no tenía por qué soportarlo (…) Así por ejemplo, esta Subsección en un caso en el que una menor resultó lesionada
durante un cruce de disparos entre unos presuntos delincuentes y la policía, declaró la responsabilidad patrimonial de esta última al señalar que frente a la menor se había generado un riesgo mayor (…) Lo antedicho, también fue señalado en un caso en el que un civil falleció, en medio de un procedimiento policial y en el que no se pudo determinar quién fue el que causó el impacto que causó su deceso (…) En dicha oportunidad, se dijo que la policía también tenía una posición de garante frente a personas ajenas a una aglomeración que causó disturbios y que culminó con la muerte de un ciudadano ajeno a los hechos. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE Los demandantes solicitaron por concepto de perjuicio moral de manera principal la suma de 100 gramos oro a favor de la progenitora del señor Luis Francisco Madrid Pinzón y 500 gramos oro para cada uno de sus hermanos y, de manera subsidiaria pidieron el reconocimiento de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora María Pinzón Montes y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los hermanos del fallecido Luis Francisco (…) [L]a Sala acogiendo la pretensión subsidiaria y de conformidad con los parámetros jurisprudenciales sobre la materia, reconocerá a la señora María Pinzón Montes la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral, mientras que para los hermanos del fallecido, esto es, los señores María Pinzón Montes, Rafael Darío Gamboa Pinzón, Yomaira Esther, Nairobis
Isabel, Liliana Piedad y Duvis Gertrudis Madrid Pinzón, reconocerá la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, en tanto que de las relaciones de parentesco entre la víctima y los demandantes se presume la existencia del perjuicio, sin que haya sido desvirtuada por parte de la accionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02791-01(36269)
Actor: MARÍA PINZÓN MONTES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del señor Luis Francisco Madrid Pinzón en hechos ocurridos el día 8 de agosto de 2004, en la ciudad de Barranquilla (Atlántico).
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 13 de diciembre de 2004 (f. 33 vto., c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores María Pinzón Montes, Rafael Darío Gamboa Pinzón, Yomaira Esther, Nairobis Isabel, Liliana Piedad y Duvis Gertrudis Madrid Pinzón, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en la que solicitaron se accedieran a las siguientes pretensiones (f. 1-2, c. ppal 1): 3.1 Declárese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) culpable y responsable administrativamente por los daños antijurídicos, morales y materiales causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de su pariente, el señor Luis Alfredo Madrid Pinzón, quien muere en una acción u omisión producida por miembros de la Policía Nacional, en hecho sucedido el 8 de agosto de 2004 cuando se realizaba un operativo en el barrio carrizal de la ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico. 3.2 Por concepto de daños morales subjetivos (Pretium Doloris), condénese (Principal) a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pagar a los demandantes, la cantidad de oro fino que a continuación indico, convertidos a peso moneda legal, de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la República, para la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de éste término así [100 gramos oro para la señora María Pinzón Montes y 500 gramos
para cada uno de los demás actores]. 3.3. Por concepto de daños morales subjetivos (Pretium Doloris), condénese (Secundaria) a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar [100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora María Pinzón Montes y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los demás demandantes], por el valor que tenga a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de éste término. 3.4 Condénese a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional pagar a María Pinzón Montes por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, la suma de dinero que cubra la supresión de la ayuda económica que su hijo Luis Francisco Madrid Pinzón en vía habría de suministrarle todavía (…) suma que hoy se estima en $147.492.865.
2. Fundamentos de hecho En apoyo de sus pretensiones, la parte accionante afirmó que el día 8 de agosto de 2004 el señor Luis Francisco Madrid Pinzón falleció, luego de recibir un impacto de bala proveniente de las armas utilizadas por miembros de la Policía Nacional, quienes utilizaron las mismas y dispararon contra la comunidad del barrio Carrizal de la ciudad de Barranquilla. La muerte del señor Madrid Pinzón causó daños que deben ser reparados conforme el artículo 90 constitucional (f. 3, c. ppal 1).
3. Oposición a la demanda En escrito presentado en forma oportuna (f. 195-198, c. ppal 1), la Nación–
Ministerio de Defensa–Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones al considerar que no le asistía responsabilidad. Señaló que los miembros de la Policía Nacional realizaban un operativo en el barrio Carrizal de Barranquilla cuando fueron hostigados por parte de una turba enardecida que les lanzó piedras, palos, botellas e incluso hasta dispararon contra los uniformados y, si bien contra estos últimos se iniciaron investigaciones disciplinaria y penal, no lo es menos que se demostró por parte de examen balístico del Instituto Nacional de Medicina Legal que el proyectil que le causó la muerte al señor Luis Madrid no era coincidente con ninguna de las armas oficiales que usaron los policías en el operativo. Así pues, al no ser un arma de dotación oficial la que causó el deceso, no se puede imputar responsabilidad a la entidad.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 16 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien es cierto se encontraba probada la muerte del señor Luis Francisco Madrid Pinzón durante un enfrentamiento de la comunidad del barrio Carrizal con miembros de la Policía Nacional, no lo era menos, que en el plenario no se había probado que su muerte fue por un arma de dotación oficial.
A los actores les incumbía demostrar que la muerte de su familiar fue producto de los disparos realizados por los agentes de policía y, como ello no ocurrió, debían negarse las pretensiones de la acción (f. 888-901, c. ppal).
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. Recurso de apelación Mediante recurso de apelación presentado el 23 de mayo de 2008 (f. 904906, c. ppal 2), la parte accionante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia toda vez que al momento de emitir su fallo, el a quo no tuvo en cuenta los procesos penal y disciplinario que se siguieron por los hechos en los que murió el señor Luis Francisco Madrid Pinzón, los que aún no habían culminado. Así mismo, señaló que: i) Los uniformados aceptaron que utilizaron sus armas para disolver la multitud que se encontraba en el lugar, lo que también se encuentra demostrado con la prueba de absorción atómica que les fue practicada. ii) La mayoría de los testigos declarantes en el proceso penal manifestaron que uno de los agentes portaba otra arma además de la oficial. iii) Los miembros de la policía se excedieron en sus funciones aprovechando su investidura de autoridad, pues para acallar a una comunidad indefensa que protestaba por una retención, desenfundaron sus armas y dispararon como si se tratara de un combate para repeler a un grupo insurgente. Se extralimitaron en la fuerza, exageraron en su operático y usaron armas diferentes a las de uso oficial.
2. Alegatos de conclusión en segunda instancia1 1 La parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. 2.1 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en sus alegatos (f. 918-921, c. ppal 2) deprecó por la confirmación de la sentencia de primera instancia, toda vez que no hay prueba en el plenario que el proyectil que
causó la muerte del señor Luis Francisco Pinzón fue repercutido por un arma de dotación oficial. La responsabilidad del Estado no puede ser declarada por un acto ajeno, tal como ocurrió en el sublite en donde se configuró el hecho de un tercero que exime a la entidad. 2.2 Por su parte, el agente del Ministerio Público presentó concepto en el señaló que si bien no se podía imputar una responsabilidad objetiva derivada del uso de las armas de dotación oficial, pues de la prueba técnica estaba demostrado que el deceso del señor Madrid Pinzón no fue ocasionado por el accionar de una de estas; no por ello debe absolverse a la entidad demandada, pues lo cierto es, que existió una falla del servicio (f. 932-943, c. ppal). La muerte de Luis Francisco Madrid sucedió en el desarrollo de un operativo adelantado por agentes de la Policía Nacional que en ejercicio de sus funciones, respondieron en forma imprudente y desproporcionada cuando fueron agredidos por residentes del lugar. Agregó que dentro del plenario obran otras piezas probatorias – concretamente testimonios que gozan de credibilidadque indican que uno de los policiales que participó en el operativo portaba un arma diferente a las de dotación oficial, de la cual hizo uso en el operativo. Al demostrarse el daño antijurídico y su nexo causal con el servicio, debe indemnizarse a los accionantes por los perjuicios morales que les fueron causados, en cuanto a los materiales, manifestó que los mismos deben negarse al no estar probados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN
1.1 Competencia y procedencia de la acción En relación con la competencia de esta Corporación para desatar la controversia, se tiene que el proceso tiene vocación de doble instancia ya que la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $147.270.409, valor que supera la cuantía mínima exigida para que un proceso tenga acceso a la misma2, según los parámetros de competencia establecidos en los artículos 129 y 132 del C. C. A. La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por la presunta falla del servicio en que aquella incurrió, al producirse el fallecimiento de Luis Francisco Madrid Pinzón a manos de miembros de la Policía Nacional. 1.2 Caducidad de la acción Observa la Sala que no hay operancia de la misma, por cuanto los hechos en los que resultó muerto el ciudadano Madrid Pinzón acaecieron el día 8 de agosto de 2004 y la demanda fue presentada el 13 de diciembre de dicho año (f. 33 vto., c. 1), esto es, antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A. 1.3 Legitimación en la causa 1.3.1 Demandantes En el proceso se demostró la relación de parentesco entre la víctima y los demandantes, pues fue allegado el registro civil de nacimiento del fallecido Luis Francisco Madrid Pinzón (f. 13, c. ppal 1), donde figura como progenitora la señora María Pinzón Montes, siendo sus hermanos los señores Yomaira
Esther (f. 16, c. ppal 1), Nairobis Isabel (f. 17, c. ppal 1), Liliana Piedad (f. 18, c. ppal 1), Duvis Gertrudis Madrid Pinzón (f. 19, c. ppal 1) y Rafael Darío Gamboa Pinzón (f. 20, c. ppal 1) de conformidad con los registros civiles allegados. 1.3.2 Demandada La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional se encuentra legitimada como demandada, toda vez que se trató de la entidad a la que pertenecían los policiales involucrados en los hechos del 8 de agosto de 2009 y a 2 El 13 de diciembre de 2004, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $51.730.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de $147.270.409 por concepto de lucro cesante a favor de la señora María Pinzón Montes. quienes los actores acusan de haber causado la muerte de Luis Francisco Madrid Pinzón. La responsabilidad de la entidad, será analizada de fondo.
2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las recaudadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.1.1 Al plenario fueron aportados algunos documentos en copia simple,
que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia3, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.1.2 En el expediente obran las copias de los procesos penal y disciplinario, que se surtieron por los hechos en los que perdió la vida el señor Luis Francisco Madrid Pinzón (c. anexo 1-c. anexo 4), que fueron allegadas al plenario en respuesta a las pruebas de oficio decretadas tanto por el Tribunal de primera instancia4 como por esta Corporación y, cuyo traslado se produjo con el cumplimiento de los requisitos previstos al efecto por la ley. 3.1.3 En el expediente obran copias de recortes de periódico de los diarios el Heraldo (f. 24-25, c. ppal 1), Crónica Judicial (f. 26, c. ppal 1) y el Universal (f. 27, c. ppal 1) en sus ediciones del 9 y 10 de agosto de 2004, referentes a la muerte del señor Luis Francisco Madrid Pinzón, 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P.
Enrique Gil Botero. 4 En el auto admisorio de la demanda del 25 de enero de 2005, el a quo ordenó de oficio se allegaran las investigaciones que por la muerte del señor Luis Francisco Madrid se estuviesen a dicha fecha surtiendo. En respuesta a la orden del tribunal, mediante oficio No. 0089 GRUNE/DEATA del 29 de junio de 2005, el Departamento de Policía Atlántico – Negocios Judiciales envió el sumario No. 1123 que en dicho momento se adelantaba por el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar contra el ST. Saavedra Mojica Sergio y la investigación disciplinaria preliminar No. P-032/05-132 adelantada en contra de un personal por establecer del escuadrón móvil antidisturbios del Departamento de Policía del Atlántico (f. 61, c. ppal 1). que serán valorados como prueba, en tanto al ser analizados, guarden conexidad y coincidencia con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente5. 2.1.3 Mediante memorial del 12 de mayo de 2012, el apoderado de la parte actora informó que en razón de la muerte del señor Luis Francisco Madrid Pinzón, la esposa e hijos de aquel también presentaron una demanda contenciosa administrativa que fue conocida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual mediante sentencia del 3 de agosto de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional por los daños ocasionados. A fin de poner en conocimiento de la Corporación lo anterior, el apoderado de la parte actora junto con el mentado memorial allegó copia del
expediente donde reposa la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (cuaderno memorial No. 1-cuaderno memorial No. 7). Sobre el particular, la Sala recuerda que la decisión proferida por el Tribunal no ata a esta Corporación para decidir en la misma forma que aquel, máxime si se tiene en cuenta que en uno y otro proceso no existe identidad de partes (los accionantes son diferentes) y en todo caso, lo concerniente al proceso adelantado por la señora Xiomara del Carmen Alandete y otros, no fue allegado al plenario como prueba.
3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación– Ministerio de Defensa–Policía Nacional es extracontractualmente responsable de la muerte de Luis Francisco Madrid Pinzón o, si por el contrario, no se encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad pública demandada por haberse configurado un eximente de responsabilidad.
4. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 5 Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos se encuentran la sentencia del 14 de julio de 2015 de la Sala Plena Contenciosa. Exp. No. 201400105(PI). M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado6, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación patrimonial de los actores que se alega en la
demanda, se entrará a estudiar la imputación. 4.1. El daño En el sub lite, el daño alegado por los actores se concretó en la muerte de Luis Francisco Madrid Pinzón por un disparo recibido de arma de fuego en hechos ocurridos el 8 de agosto de 2004 en la ciudad de Barranquilla. En ese sentido, obran en el plenario los siguientes documentos: i) Acta de levantamiento de cadáver No. 0743-04 BRINHO realizado al cuerpo sin vida de Luis Francisco Madrid Pinzón por parte de la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla el 8 de agosto de 2004 (f. 133-137, f. 304-309, f. 557-562, c. ppal 1 y f. 2-7, c anexo 3). ii) Protocolo de necropsia No. 2004-00835 del 9 de agosto de 2004 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Atlántico (f. 652-656, c. ppal 2, f. 814-818, c. ppal 3, f. 97-101 y f. 260-264, c. anexo 3) realizado al cadáver de Luis Francisco Madrid Pinzón, en el cual se concluyó que se trató de “cadáver de sexo masculino de contextura gruesa, quien presenta herida de bordes regulares en hemitórax izquierdo, la cual por sus características es producida por proyectil de arma de fuego producida a largo distancia. El proyectil ocasiona herida
cardiaca y hepática lo cual ocasiona hemotórax masivo hemoperitoneo lo cual conlleva a una anemia aguda (…) manera de muerte: Homicidio; causa de muerte: Arma de fuego” (f. 652-656, c. ppal 2, f. 814-818, c. ppal 3, f. 97-101, c. anexo 3, f. 260-264, c. anexo 3). iii) Registro civil de defunción de Luis Francisco Madrid Pinzón (f. 14 y f. 423, c. ppal 1). Del análisis conjunto de las anteriores pruebas se desprende el daño deprecado. 6 HENAO, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. 4.2. La imputación En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación7: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino
que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. En ese orden, frente a la imputación del daño irrogado a la parte actora, de
las pruebas allegadas al plenario, se tiene que: 7 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. 4.2.1 El día 8 de agosto de 2004 en horas de la tarde, veintiún miembros de la sección segunda del grupo de Escuadrón Móvil Antimotines del Departamento de la Policía del Atlántico acudieron a un billar ubicado en el barrio Carrizal de la ciudad de Barranquilla, con el fin de hacer una requisa a las personas que se encontraban en el lugar y, proceder a capturar aquellas que fueran requeridas por las autoridades judiciales (Minuta de vigilancia del 8 de agosto de 2004 en la que se relacionó el personal y las armas de dotación asignadas f. 72-73, c. ppal 1, f. 242-243, c. ppal 1, f. 637-638, c. ppal 2 y f. 788789, c. ppal 3). 4.2.2 Durante el procedimiento de requisa, se presentó un inconveniente con el señor Andrés Manuel Caicedo Amaya quien no portaba consigo su cédula de ciudadanía, razón por la cual fue retenido por algunos de los uniformados quienes decidieron subirlo al vehículo en que estaban transportando a las personas que estaban siendo detenidas (informe del 8 de
agosto de 2004 suscrito por el comandante de la sección segunda del Esmad f. 67-68, 7071 c. ppal 1, f. 236-237, c. ppal 1, f. 240-241, c. ppal 1 y f. 786-787, c. ppal 3). 4.2.3 El señor Andrés Manuel Caicedo Amaya opuso resistencia y, mientras esto sucedía, se presentó al lugar su compañera permanente quien también se resistió a que aquel fuera llevado en el vehículo automotor (informe del 8 de agosto de 2004 suscrito por el comandante de la sección segunda del Esmad f. 67-68, 7071 c. ppal 1, f. 236-237, c. ppal 1, f. 240-241, c. ppal 1 y f. 786-787, c. ppal 3; declaración del 08 de agosto de 2004 por parte de la señora Carmen Marcela Causil Mora f. 83-84, f. 89-90, f. 253-254 y. f.259-261, c. ppal 1). 4.2.4 En medio de lo anterior, comenzó un forcejeo entre los uniformados y las personas que estaban cerca del lugar y, que terminó en un enfrentamiento entre los civiles y los policiales. Mientras los uniformados accionaron las armas que llevaban consigo y salieron del lugar para finalmente llegar a la estación de policía la ciudadela, los ciudadanos utilizaban piedras y palos (minuta de población del 8 de agosto de 2004 f. 74-75, c.
ppal 1, f. 244-245, c. ppal 1 y f. 790-791, c. ppal 3, informe del 8 de agosto de 2004 suscrito por el comandante de la sección segunda del Esmad f. 67-68, 70-71 c. ppal 1, f. 236-237, c. ppal 1, f. 240-241, c. ppal 1 y f. 786-787, c. ppal 3, testimonios del 8 de agosto de 2004 ante la Oficina de Control Disciplinario por parte del señor Hugo Enrique Fernández Parodis f. 79-82 y f. 249-252, c. ppal 1 y Alfredo Esteban Núñez Fernández f. 111-114 y f. 282-285, c. ppal 1). 4.2.5 Durante el disturbio, resultó herido de gravedad
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