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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-02928-01(50557)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2004-02928-01(50557)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De empleada de la rama judicial por delitos de cohecho y de falsedad ideológica / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / DETENCIÓN PREVENTIVA – Con beneficio de libertad provisional por pérdida de expediente según denuncia de Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – Por delito de falsedad ideológica en documento público / SENTENCIA ABSOLUTORIA – De sindicada por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad Está probado que la Fiscalía Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, mediante proveído del 5 de septiembre de 1996, profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó la vinculación al proceso de varios funcionarios, entre ellos, la señora Linda Svetlana Avendaño Fernández, por su presunta participación en los delitos de cohecho y de falsedad ideológica en documento público. (…) se encuentra demostrado que, luego de que la señora Linda Svetlana Avendaño Fernández rindiera indagatoria, el 23 de diciembre de 1996, el ente instructor le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional, previa suscripción del acta de compromiso y el pago de una caución prendaria de $124.250. (…) evidencia la Sala que, toda vez que la información del expediente 6378 había sido modificada en el sistema de gestión y que la señora Avendaño Fernández era la funcionaria a

quien se le había asignado dicho proceso, mediante providencia calendada el 23 de diciembre de 1997, la Fiscalía la acusó del delito de falsedad ideológica en documento público. (…) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, por medio de sentencia fechada el 13 de junio de 2002, absolvió de responsabilidad penal a la aquí demandante y revocó la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía en contra suya. PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la señora Linda Svetlana Avendaño Fernández, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual,

con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16 RECURSO DE APELACIÓN - Límites / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - No puede fallar por fuera del alcance de la impugnación La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Términos dos años / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta desde que precluyó la investigación, de la sentencia

absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó al presentar demanda dentro del término legal Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido las demandantes con ocasión de la restricción de la libertad padecida por la señora Linda Svetlana Avendaño Fernández, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia del 13 de junio de 2002, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal a la aquí demandante, cobró ejecutoria el 5 de

julio de 2002; en ese sentido, el término de caducidad inició a correr a partir del 6 de julio de 2002. (…) se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Regulación legal En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / LEY 270 DE 1996

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Título aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos en que se configura De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i)

el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. (…) se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad del Estado de persona privada de su libertad y absuelta en virtud de supuestos del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414

DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró al acreditarse que la conducta fue atípica El juez de conocimiento absolvió de responsabilidad a la aquí demandante, por cuanto la conducta desplegada por esta no constituyó delito alguno, circunstancia que, por sí sola, corresponde con uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad. (…) como la absolución de la señora Linda Svetlana Avendaño Fernández obedeció a que su conducta fue atípica, se impone concluir

que la ahora demandante no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la restricción de tal derecho fundamental, de ahí que nazca la correlativa obligación para la entidad demandada de reparar los perjuicios ocasionados, según lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) si bien la señora Linda Svetlana Avendaño Fernández consignó en un informe que dentro del proceso No. 6378 se había ordenado la cancelación de unas órdenes de captura, información que obtuvo del sistema de gestión -SIGAde la misma Fiscalía, el cual había sido adulterado, tal y como se sostuvo en la sentencia del 13 de junio de 2002, la procesada nada tuvo que ver en ello, pues, se itera, “ellos no tenían acceso a dicho sistema, no tenían la clave y, por ende, mal podrían alimentarlo”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02928-01(50557)

Actor: LINDA SVETLANA AVENDAÑO FERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución de la sindicada porque la conducta resultó atípica / PERJUICIOS MORALES – actualización de

condena. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia fechada el 18 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (transcripción literal, errores incluidos): “PRIMERO. Declárese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, responsable del daño antijurídico sufrido por la señora Linda Stelvana Avendaño Fernández y demás demandantes identificados plenamente en la parte motiva de esta providencia, como consecuencia de la falla del servicio de la Administración de Justicia por las medidas de aseguramiento a las que fue sometida, según las circunstancias explicadas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. Condenase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales causados y a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: “- Veinte (20) S.M.L.M.V. a la señora Linda Stelvana Avendaño Fernández. “- Diez (10) S.M.L.M.V. para cada uno de los jóvenes Natalia Andrea Quintero Avendaño y Johan Alirio Avendaño Fernández. “- Siete (7) S.M.L.M.V. para la señora Diva Stella Fernández Ramos. “TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. “(…)”1.

I. A N T E C E D E N T E S:

1. La demanda Mediante escrito presentado el 30 de junio de 20042, las señoras Linda Svetlana

Avendaño Fernández3, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Johan Alirio Avendaño Fernández4; Diva Stella Fernández Ramos y Natalia Andrea Quintero Avendaño, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó la primera de las mencionadas, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a mil (1000) gramos oro para cada uno de los demandantes. Finalmente, pidieron que, por concepto de perjuicios materiales, tanto por daño emergente como por lucro cesante, se pagara en favor de las señoras Linda Svetlana Avendaño Fernández y Diva Stella Fernández Ramos $235’621.218 y $88’124.996, respectivamente5.

2. Hechos 1 Folios 287 y 288 del cuaderno principal. 2 Folio 29 del cuaderno principal. 3 Se precisa que si bien en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia la víctima directa del daño aparece como Linda Stelvana Avendaño Fernández, de conformidad con el registro civil de nacimiento que obra a folio 30 del cuaderno principal, el nombre correcto de esta persona es Linda Svetlana Avendaño Fernández. 4 Se aclara que a pesar de que en la demanda aparece como Joham Alirio Avendaño

Fernández, según el registro civil de nacimiento que reposa a folio 31 del cuaderno principal, el nombre correcto de este demandante es Johan Alirio Avendaño Fernández. 5 Se aclara que dentro de los dos conceptos de daño material fueron incluidos varios rubros, respecto de los cuales, por su cantidad, en caso de la confirmación de la condena, la Sala pasará a pronunciarse de conformidad. Como fundamento fáctico de la demanda6, en síntesis, se narró que, con ocasión de la denuncia formulada por la jefe de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, por la pérdida, entre otros, del expediente No. 6378 ISP, la Fiscalía Segunda de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública vinculó formalmente a la investigación a la señora Linda Svetlana Avendaño Fernández, por ser la funcionaria que tenía a su cargo dicho proceso. Tal y como se dijo en la demanda, mediante proveído fechado el 23 de diciembre de 1996, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de la aquí demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional, previa suscripción del acta de compromiso y el pago de una caución prendaria. Se afirmó en la demanda que, a través de providencia del 23 de diciembre de 1997, se profirió resolución de acusación contra la señora Linda Svetlana Avendaño Fernández, por su presunta participación en el delito de falsedad ideológica en documento público, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. Más adelante, indicó la parte actora que, ya en la etapa de juicio, la Fiscalía

solicitó que se absolviera a la aquí demandante, por lo cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de junio de 2002, profirió sentencia absolutoria a su favor. Por último, se dijo en la demanda que la señora Linda Svetlana Avendaño Fernández fue cobijada injustamente con una medida de aseguramiento durante 5 años, 5 meses y 21 días.

3. Trámite de primera instancia 3.1 El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del auto del 25 de abril de 20057, admitió la demanda, providencia que fue debidamente notificada a la Nación – Fiscalía General de la Nación8 y al Ministerio Público9. 6 Folios 2 – 8 del cuaderno principal. 7 Folio 147 del cuaderno principal.

8 Ibíd. 9 Ibíd. 3.2 La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones10. Respecto de los hechos, señaló que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso. Como razones de su defensa, en síntesis, manifestó que no le asistía razón a los demandantes, dado que la actuación por ella desplegada se enmarcó dentro de la Constitución Política y la ley y que, por tanto, no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar a dicha entidad. 3.3 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 21 de marzo de 201211, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal

en la cual las partes reiteraron lo expuesto tanto en la demanda como en su contestación12. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 18 de diciembre de 201213, condenó a la Fiscalía General de la Nación y sostuvo que si bien la señora Linda Svetlana no fue privada físicamente de su libertad, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, tal derecho fundamental sí fue restringido con la imposición de una medida cautelar en su contra, de ahí que como la absolución de la aquí demandante obedeció a que no cometió ningún delito tenía derecho a que se le indemnizaran los perjuicios causados por la privación injusta de la que fue víctima.

5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación14. 10 Folios 158 – 164 del cuaderno principal. 11 Folios 220 y 221 del cuaderno principal. 12 Folios 222 - 257 del cuaderno principal. 13 Folios 273 – 288 del cuaderno principal. 14 Folios 290 – 301 del cuaderno principal.

Insistió en que las actuaciones de sus funcionarios se ajustaron a la Constitución Política y a la ley, pues fue con base en las pruebas legalmente arrimadas al expediente que se vinculó a la señora Linda Svetlana Avendaño Fernández a la investigación. Finalmente, arguyó que, en tanto la medida de aseguramiento que se impuso a la aquí demandante fue legal, no había lugar a levantar una condena en contra de

dicha entidad, puesto que se requería que en el proceso se encontrara demostrada una actuación o una decisión abiertamente contraria a derecho.

6. El trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido, mediante auto del 12 de mayo de 201415; posteriormente, a través de auto del 6 de junio de 201416, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General de la Nación y la parte actora reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso17.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) valoración probatoria y análisis del caso concreto; 6) indemnización de perjuicios y 7) procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo 15 Folios 341 – 343 del cuaderno principal. 16 Folio 346 del cuaderno principal. 17 Folios 347 – 360 del cuaderno principal.

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con

anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la señora Linda Svetlana Avendaño Fernández, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada18.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada

en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso19. 18 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 19 De conformidad con el auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2008. CP. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-0002008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad20. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido las demandantes con ocasión de la restricción de la libertad padecida por la

señora Linda Svetlana Avendaño Fernández, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia del 13 de junio de 2002, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal a la aquí demandante, cobró ejecutoria el 5 de julio de 200221; en ese sentido, el término de caducidad inició a correr a partir del 6 de julio de 2002. Así las cosas, toda vez que la demanda se presentó el 30 de junio de 200422, es decir, cuando faltaban 6 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Lo anterior, de conformidad con la constancia de la secretaría del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla. Folio 65 del cuaderno de pruebas No. 6. 22 Folio 29 del cuaderno principal.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de

Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada23 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como

resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 17 de octubre de 2013. Exp. 23.354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva24. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad

de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Bajo esa óptica, procederá la Sala al análisis del caso concreto.

5. Valoración probatoria y análisis del caso concreto De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado que, como consecuencia de la pérdida de varios expedientes en la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, entre ellos, el del proceso judicial No. 6378, la secretaria administrativa de dicha regional formuló la respectiva denuncia penal25.

Asimismo, está probado que la Fiscalía Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla26, mediante proveído del 5 de septiembre de 1996, profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó la vinculación al proceso de varios funcionarios, entre ellos, la señora Linda Svetlana Avendaño 24 Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168 y sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas en la sentencia del 26 de mayo de 2011, exp 20.299 de la misma Subsección, entre muchas otras. 25 Denuncia del 9 de julio de 1996 y su correspondiente ampliación obrantes a folios 34 - 40 del cuaderno principal. 26 Folios 90 – 93 del cuaderno de pruebas 1. Fernández, por su presunta participación en los delitos de cohecho y de falsedad ideológica en documento público.

De igual manera, se encuentra demostrado que, luego de que la señora Linda Svetlana Avendaño Fernández rindiera indagatoria27, el 23 de diciembre de 199628, el ente instructor le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional, previa suscripción del acta de compromiso y el pago de una caución prendaria de $124.25029. Más adelante, evidencia la Sala que, toda vez que la información del expediente 6378 había sido modificada en el sistema de gestión y que la señora Avendaño Fernández era la funcionaria a quien se le había asignado dicho proceso, mediante providencia calendada el 23 de diciembre de 199730, la Fiscalía la acusó del delito de falsedad ideológica en documento público. No obstante lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, por medio de sentencia fechada el 13 de junio de 200231, absolvió de responsabilidad penal

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