CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2005-00144-01(56122)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2005-00144-01(56122)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Apelación de auto que decide reconstrucción de proceso / RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTE - Al haberse extraviado por su traslado a diversos despachos judiciales como consecuencia de medidas de descongestión / RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTE - Se declaró su procedencia hasta el auto admisorio de la demanda al no encontrarse prueba de alguna otra decisión judicial El asunto se contrae a determinar si le asistió o no razón al Tribunal de primera instancia al declarar reconstruido el expediente hasta el auto admisorio de la demanda. (…)El recurrente sostuvo que el Ministerio de Justicia manifestó en audiencia que mediante auto del 10 de octubre de 2008 se abrió a pruebas el proceso y, por tal razón, no se justificaba retrotraer la actuación hasta la etapa de admisión. RECURSO DE APELACION - Procedente cuando se controvierte autos que resuelven sobre la reconstrucción del expediente / APELACION DE AUTO
QUE DECIDE RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTE - Procedencia.
Fundamento normativo El recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre la reconstrucción del expediente es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del C. de P.C., aplicable al presente asunto por remisión normativa del artículo 267 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 133 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267
RECONSTRUCCION DE PROCESO - Solo fue procedente hasta el auto admisorio de la demanda / RECONSTRUCCION DE PROCESO - No se aportó por ninguna de las partes copia de alguna decisión judicial diferente a la
admisión de la demanda / RECONSTRUCCION DE PROCESO - No es dable su declaratoria en una etapa determinada a partir de meras suposiciones o simples afirmaciones de las partes El argumento de la parte actora no es de recibo para el Despacho, dado que en la audiencia de reconstrucción del expediente se evidenció que las afirmaciones de las partes, respecto del estado del proceso, no coincidieron y, además, ninguno de los extremos del litigio aportó copia de alguna decisión judicial diferente a la admisión de la demanda, de tal suerte que el Tribunal a quo no contaba con elementos de juicio para establecer que el asunto se encontraba en etapa probatoria.(…) El estudio de la actuación denota que el único acto procesal frente al cual se tiene certeza es la admisión de la demanda, y comoquiera que dicha providencia debe ser notificada a todos los integrantes del extremo pasivo, el Despacho considera que fue acertada la decisión adoptada en primera instancia, mediante la cual se declaró reconstruido el expediente hasta el auto admisorio, se tuvo por notificadas a las partes asistentes y se dispuso la fijación en lista, previa verificación del estado de la notificación frente a los demás demandados. (…) Dicho de otra manera, la falta de información de las partes y la ausencia de medios de prueba que permitieran al Tribunal de instancia dilucidar el estado actual del proceso, impedía adoptar una decisión diferente, dado que, la autoridad judicial no podía partir de suposiciones o simples afirmaciones de las partes para declarar la reconstrucción del expediente en una etapa determinada. (…) En este orden de ideas, dadas las circunstancias del caso y la imposibilidad de establecer
el estado en que se encontraba el proceso al momento de su extravío, el Despacho considera que el argumento del recurrente no está llamado a prosperar y, por el contrario, la decisión adoptada en la diligencia de reconstrucción fue acertada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-00144-01(56122)
Actor: YURI ANTONIO LORA ESCORCIA
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: APELACION AUTO - ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por la Sala Itinerante de Descongestión del Tribunal Administrativo con sede en Barranquilla, durante la diligencia celebrada el 6 de noviembre de 2015, a través de la cual se declaró la reconstrucción del expediente hasta el auto admisorio de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda y el trámite procesal El señor Yuri Antonio Lora Escorcia, actuando en nombre propio y en representación de su esposa e hijos, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Rama Judicial, Superintendencia de Sociedades y Cooemsaval en liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento y
pago de los perjuicios supuestamente causados como consecuencia de una sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal, dentro de un proceso ejecutivo de menor cuantía. La actuación da cuenta de que el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió auto admisorio de la demanda, y con ocasión de distintas decisiones judiciales y de la adopción de medidas de descongestión, el expediente fue remitido a varios despachos judiciales y se extravió, sin que hubiere sido posible establecer su ubicación. Surtido el trámite legal previsto en el artículo 133 del C. de P.C., la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de reconstrucción del expediente1. 2.- El auto apelado El 6 de noviembre de 2015, ante la Sala Itinerante de Descongestión del Tribunal Administrativo con sede en Barranquilla, se llevó a cabo la audiencia de reconstrucción del expediente, diligencia en la cual, una vez escuchadas las partes asistentes, se adoptó la siguiente decisión: “Tal como se dijo en párrafos anteriores, no hay certeza del estado del proceso, según sus declaraciones de los apoderados (sic), que se entienden prestadas bajo la gravedad de juramento, las cuales no coinciden, y los documentos aportados no nos permiten tenerla, el despacho en aras del Derecho de Acceso a la Administración de Justicia para el caso del demandante y el debido proceso especialmente al derecho de defensa, para las demandadas, declara reconstruido el expediente hasta el auto admisorio de la demanda y notificado respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho, en
relación con los demás demandados, esto es, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo y la Rama Judicial, entiende la notificación de la demanda a través de conducta concluyente, por lo cual la actuación inmediata a seguir sería la fijación en lista, una vez ejecutoriado el auto admisorio de la demanda. “(…) Surtida la fijación en lista, se surtirán las siguientes etapas de acuerdo al procedimiento ordinario. El Despacho verificará si es necesario notificar a la Superintendencia de Sociedades y otros demandados en los que no existe certeza de la misma, las partes quedan notificadas en estrado”. Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia tuvo en cuenta que las partes coincidieron únicamente en la existencia del auto 1 Folio 59 del cuaderno principal. admisorio; frente a las actuaciones posteriores, no se aportaron documentos que acreditaran la expedición de otras providencias, y si bien el Ministerio de Justicia y del Derecho refirió que la última actuación correspondía al auto de pruebas, lo cierto es que no se logró demostrar tal situación y no hubo consenso de las partes al respecto.
3. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en la diligencia de reconstrucción y lo sustentó en los siguientes términos: “Manifiesto al Despacho que interpongo el recurso de apelación contra el mencionado auto para que el mismo sea modificado, en el sentido que se tenga como ejecutoriado el auto admisorio de la demanda, la fijación en lista y las respectivas contestaciones de la demanda por los demandados como hecho superado y que se tenga el expediente en la
etapa de pruebas, ya bien sea para que se ordene la aplicación del término probatorio o el Despacho ordene abrir nuevamente la etapa probatoria del proceso, por cuanto, como bien lo manifestara la apoderada del Ministerio de Justicia, fue clara al manifestar que tuvo conocimiento que este proceso fue abierto a pruebas el 10 de octubre de 2008, entonces no veo la razón para que tengamos el proceso nuevamente en una etapa de admisión de la demanda y que se le ordene nuevamente notificar a los demandados”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para su decisión El recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre la reconstrucción del expediente es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del C. de P.C.2, aplicable al presente asunto por remisión normativa del artículo 267 del C.C.A.3.
La presente decisión se profiere por el Magistrado Ponente, en atención a las modificaciones que, respecto de este preciso aspecto, fueron introducidas por el artículo 61 de la Ley 1395 de 20104. 2 A cuyo tenor: “El auto que resuelva sobre la reconstrucción, es apelable en el efecto suspensivo”. 3 Norma aplicable al caso bajo estudio, teniendo en cuenta que se trata de una demanda presentada en vigencia del Decreto 01 de 1984. 4 A cuyo tenor: En efecto, la norma en mención estableció como regla general para determinar, respecto de cualquier proceso cuya competencia se encuentre atribuida a los
Tribunales Administrativos o al Consejo de Estado, que las decisiones interlocutorias que deban proferir dichas Corporaciones deberán adoptarse por conducto del respectivo Magistrado Ponente. De manera que, tratándose de la decisión por medio de la cual se resolvió sobre la reconstrucción del expediente, concluye el Despacho que el medio de impugnación es procedente y la providencia debe adoptarse por el Magistrado Ponente.
2. Caso concreto El asunto se contrae a determinar si le asistió o no razón al Tribunal de primera instancia al declarar reconstruido el expediente hasta el auto admisorio de la demanda.
El recurrente sostuvo que el Ministerio de Justicia manifestó en audiencia que mediante auto del 10 de octubre de 2008 se abrió a pruebas el proceso y, por tal razón, no se justificaba retrotraer la actuación hasta la etapa de admisión. El argumento de la parte actora no es de recibo para el Despacho, dado que en la audiencia de reconstrucción del expediente se evidenció que las afirmaciones de las partes, respecto del estado del proceso, no coincidieron y, además, ninguno de los extremos del litigio aportó copia de alguna decisión judicial diferente a la admisión de la demanda, de tal suerte que el Tribunal a quo no contaba con elementos de juicio para establecer que el asunto se encontraba en etapa probatoria. “Artículo 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán
adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia” (Se resalta). Lo anterior guarda mayor sustento si se tiene en cuenta que en el curso de la diligencia la apoderada del Ministerio de Justicia manifestó que “no tenía la prueba o auto que decretó las pruebas”, razón por la cual su manifestación inicial no tenía la virtualidad de establecer que, en efecto, el proceso se encontrara en etapa probatoria. Por lo demás, el estudio de la actuación denota que el único acto procesal frente al cual se tiene certeza es la admisión de la demanda, y comoquiera que dicha providencia debe ser notificada a todos los integrantes del extremo pasivo, el Despacho considera que fue acertada la decisión adoptada en primera instancia, mediante la cual se declaró reconstruido el expediente hasta el auto admisorio, se tuvo por notificadas a las partes asistentes y se dispuso la fijación en lista, previa verificación del estado de la notificación frente a los demás demandados. Ello es así por cuanto, ante una situación como la evidenciada en el caso bajo estudio, corresponde a la autoridad judicial garantizar el derecho al debido proceso a todas las partes y, en tal sentido, se debe propender porque los integrantes del extremo pasivo conozcan la decisión inicial y a partir de ese momento se continúe con el trámite procesal. Dicho de otra manera, la falta de información de las partes y la ausencia de medios de prueba que permitieran al Tribunal de instancia dilucidar el estado actual del proceso, impedía adoptar una decisión diferente, dado que, la autoridad
judicial no podía partir de suposiciones o simples afirmaciones de las partes para declarar la reconstrucción del expediente en una etapa determinada, máxime cuando el propio demandante, al iniciar la diligencia, manifestó lo siguiente: “Sé que se admitió la demanda y sé que se notificaron las partes (…) solo tengo en mi poder copia de la demanda y ciertas solicitudes que fueron bajadas de la nube, físicamente no poseo ninguna parte del expediente (…), por ende la última vez que tuve en mi poder el expediente se encontraba en traslado para que las partes contestaran la demanda”5. En este orden de ideas, dadas las circunstancias del caso y la imposibilidad de establecer el estado en que se encontraba el proceso al momento de su extravío, el Despacho considera que el argumento del recurrente no está llamado a 5 Folio 1 del cuaderno del Consejo de Estado. prosperar y, por el contrario, la decisión adoptada en la diligencia de reconstrucción fue acertada. Como consecuencia, se confirmará la decisión proferida por la Sala Itinerante de Descongestión del Tribunal Administrativo con sede en Barranquilla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Itinerante de Descongestión del Tribunal Administrativo con sede en Barranquilla, el 6 de noviembre de 2015, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.