CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2005-00727-01(44555)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2005-00727-01(44555)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Caso juez procesado penalmente por ejercer conductas intimidatorias contra particulares NOTA DE RELATORÍA. Problema jurídico. La Sala debe considerar la responsabilidad de las entidades estatales demandadas, dada la privación de la libertad sufrida por el actor José Vicente Paternina Peinado y la absolución dispuesta en su favor por atipicidad de la conducta, comoquiera que i) la Rama Judicial sostiene que la privación de la libertad se sujetó al ordenamiento superior y la absolución dispuesta en favor del actor no compromete automáticamente la responsabilidad del Estado y ii) la parte actora funda su inconformidad en que la tasación de los perjuicios reconocidos no se acompasa con la gravedad de los daños.
DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega /
RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO JUDICIAL - Conducta dolosa.
Actuación propia incidió en las resultas de la investigación penal seguida en su contra / DOLO - Conducta dolosa de juez incidió en la privación de la libertad por investigación penal en su contra / CONDUCTA DOLOSA DE FUNCIONARIO JUDICIAL - Juez: Aseveraciones y señalamientos difamatorios respecto de fiscales. Intimidación y amenazas a particulares / CONDUCTA DOLOSA DE FUNCIONARIO JUDICIAL - Amenaza de privación de la libertad a particular: Orden de captura inexistente / DELITO DE CONCUSIÓN - Funcionario judicial. Sentencia condenatoria en primera y sentencia absolutoria en segunda instancia / SERVIDOR JUDICIALConducta reprochable
En efecto, acreditado está que la investigación en la que tuvo lugar la privación de la libertad por la que se reclama la reparación en este proceso, se adelantó en contra del señor (…) [juez] porque, (i) anteponiendo la calidad de funcionario judicial, deliberadamente desplegó conductas intimidatorias en contra de particulares, (ii) puso en entredicho la honorabilidad y dignidad de la función adelantada por fiscales delegados ante su jurisdicción y, (iii) a pesar del conocimiento que aseguró tener sobre irregularidades en el ejercicio de la función punitiva del Estado que el mismo ejercía, optó por utilizar esa información para congraciarse con los particulares interesados antes que denunciar esos hechos, como era su deber. (…) Así, las distintas piezas procesales y las pruebas testimoniales que conforman el proceso penal adelantado en su contra, dan cuenta que, anteponiendo el cargo de funcionario judicial, el señor (…) transmitió mensajes amenazantes e intimidatorios, deliberadamente fundados en información relacionada con el ejercicio de sus funciones, como la relativa a (i) la amenaza de privación de libertad del destinatario de esos mensajes, en virtud de una orden de captura, a sabiendas inexistente y (ii) el conocimiento que dijo tener, también por razones de su cargo, en el sentido que si no se pagaba dinero a los fiscales que adelantaban la investigación contra uno de los familiares de su interlocutor, aquel podría resultar perjudicado con una medida desfavorable a sus intereses. (…) Para la Sala resulta claro que el juez (…) actuó con la intención positiva de inferir injuria a los señores (…), en sus personas y bienes, si se considera que, dados el
conocimiento y la experiencia específicos en el ejercicio del cargo que desempañaba, para el juez debía resultar claro el efecto que ese tipo de mensajes intimidatorios produce en el estado anímico y la tranquilidad de las personas a las que fueron dirigidos, en cuanto se trataba de información que amenazaba directamente su libertad y bienes, al punto que acudió a esas conductas a sabiendas que con ello lograba obtener la audiencia del primero y la atención de los dos particulares a los que dirigió la información que cernía la amenaza sobre la libertad y los bienes, como efectivamente ocurrió, según lo acreditado en este proceso. (…) Para la Sala también resulta reprochable, a título de dolo civil, que ante el señor (…) familiar del (…) investigado penalmente, el juez (…) hubiera puesto en entredicho la dignidad y honorabilidad de los fiscales relacionados con ese caso, como en efecto lo hizo, al manifestarle al primero de los nombrados que de esos funcionarios podía esperarse cualquier cosa, para el caso, la exigencia de una millonaria suma de dinero para proferir una decisión favorable a los intereses del investigado. Esa manifestación, en cuanto acompañada de la salvedad relativa a que mientras su actuar en el ejercicio de sus funciones como juez era transparente, el de los fiscales no lo era, claramente demuestra la intención positiva de afectar la función ejercida por y los intereses jurídicamente protegidos de las personas mancilladas pues, como se acreditó en el proceso, esas afirmaciones denigrantes del juez estuvieron tan dirigidas contra dos personas determinadas, que dieron lugar a que los interlocutores del señor (…) denunciaran, como no lo hizo este y se investigara penalmente a dos fiscales
plenamente individualizados, máxime cuando, finalmente, en favor de estos últimos la autoridad penal dispuso la preclusión. (…) Por último, no puede pasar por alto la Sala que, aunado a lo anterior, el juez (…) prefirió utilizar la información relativa a hechos que ameritaban ser investigados penalmente, sobre la que plenamente dijo tener conocimiento, para tener acceso al gerente del Seguro Social y gestionar como privados los asuntos de conocimiento de la jurisdicción a su cargo, antes que denunciarlos ante la autoridad competente. De donde no queda la menor duda que el actor en este proceso actuó con la intención de injuriar los intereses públicos que detenta el Estado, en cuanto titular de la función punitiva. (…) Para la Sala no son de recibo los argumentos que el señor (…) [juez] adujo para justificar su comportamiento, (…). En síntesis, acreditado como está que en este proceso se reclama la indemnización de perjuicios por la privación de la libertad, ocurrida en el marco de los hechos en los que el señor (…) [juez] se comprometió a título de dolo, en los términos del artículo 63 del Código Civil, se revocará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones. INVESTIGACIÓN PENAL POR DELITO DE CONCUSIÓN DE FUNCIONARIO JUDICIAL - Por uso indebido de su cargo. Solicitud de dinero / INVESTIGACIÓN PENAL POR DELITO DE CONCUSIÓN DE FUNCIONARIO JUDICIAL - Actuación intimidatoria de juez. Llamadas intimidatorias / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término / CONTEO DEL TÉRMINO
DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CON OCASIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL
EN EVENTOS DE MEDIDA DE DETENCIÓN SUSTITUTIVA - Conteo se da a partir del acta de compromiso para la sustitución de detención preventiva por detención domiciliaria / MEDIDA SUSTITUTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA En síntesis, concluyó que el comportamiento del señor (…) se enmarcaba en el tipo penal de concusión -artículo 140 del Decreto 100 de 1980-, habida cuenta de que (i) dicha conducta punible no requería de la concreción del resultado; (ii) se configuraba cuando el servidor público hacía uso indebido de su cargo y (iii) existían serios indicios de que el investigado en comento quería entablar una negociación indebida, (…). De otro lado, (…) está probado que el señor (…) llamó a la oficina del señor (…) y dejó un mensaje en términos intimidatorios, al punto que si bien dicho investigado al principio trató de negarlo, debido a las preguntas que se le formularon finalmente lo aceptó y (ii) la declaración juramentada del señor (…) ofrece mayor credibilidad que la indagatoria (…) [al procesado]. (…) Por lo tanto, (…) se contaba con los suficientes elementos para entender que el señor (…) incurrió en el delito de concusión, puesto que (i) tenía la condición de juez de la república; (ii) con su acto intimidatorio y con la mención de su calidad de funcionario judicial, intentó darle fuerza a sus propuestas ilícitas en abuso de su cargo y (iii) se puede inferir que su actuación se adecúa al verbo rector de “solicitar” establecido por la norma pertinente, sin que en ello incida el que
finalmente no hubiese podido provocar temor en los señores (…). [En virtud de ello,] el 9 de noviembre del 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior (…) condenó al señor (…) como autor responsable del delito de concusión, a la pena principal de cuatro años de prisión, con interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, ordenó que fuese trasladado a establecimiento carcelario y se abstuvo de concederle la ejecución condicional de la condena. (…) [Y] el 29 de enero del 2002, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de apelación (…), resolvió la solicitud de libertad provisional que presentó el señor (…), a la cual accedió en consideración a que reunía los requisitos necesarios para ello, por lo que ordenó que se le dejara en libertad una vez suscribiera la diligencia de compromiso y prestara la caución pertinente. (…) [Luego,] el 10 de septiembre de 2003, la (…) Corte Suprema (…) revocó la sentencia impugnada y absolvió de responsabilidad al señor (…) en consideración a que estimó que su comportamiento era atípico. (…) Con ocasión de las anteriores medida de aseguramiento y condena penal en primera instancia, el señor (…) estuvo privado de la libertad en detención domiciliaria desde el 13 de diciembre de 1999 -fecha en la que suscribió el acta de compromiso para la sustitución de detención preventiva por detención domiciliaria-, hasta el 29 de diciembre del 2000 y desde ese día hasta el 1° de febrero del 2002, en detención
intramuros en el Establecimiento Carcelario Especial de Sabanalarga -última fecha en la que suscribió el acta de compromiso del 1° de febrero del 2002, con ocasión de la concesión de su libertad provisionalRÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. No privilegia un régimen especial o título especial de responsabilidad / DEBER DE REPARACIÓN INTEGRAL POR DAÑO
ANTIJURÍDICO
[La] jurisprudencia de la Sala tiene por establecido que el título de imputación de responsabilidad a la administración debe estar en consonancia con la realidad probatoria, en cada caso concreto. Esto, porque, en cuanto el artículo 90 constitucional no privilegia un régimen especial de responsabilidad, los títulos o razones que permiten atribuir la responsabilidad al Estado son elementos argumentativos de la sentencia. (…) De donde, establecido que la víctima no tiene por qué soportar el daño atribuible a la administración, esta debe asumir la obligación de indemnización. DERECHO A LA LIBERTAD - Contenido. Constitucionalización / GARANTÍA CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD PERSONALContenido. Alcance / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / INVIOLABILIDAD DEL PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA La Constitución Política, fiel a la filosofía liberal que la inspira, consagra un modelo de Estado que tiene su pilar fundamental en la inviolabilidad de la dignidad humana y a la libertad como uno de sus valores fundantes (Preámbulo) y como principio normativo básico (art.1). (…) [En este mismo
sentido,] la dimensión axiológica de la libertad se concreta, a su vez, en una serie de derechos fundamentales, en virtud de los cuales la autonomía humana ha de ser protegida de toda coacción ilegítima por parte de los particulares o del Estado. Entre este catálogo de libertades fundamentales, se destaca la garantía contra retención arbitraria por parte de las autoridades que detentan el poder coactivo, (…) [siendo] garantista, que toda persona es libre en su sentido más amplio, pues ninguna persona podrá ser reducida a prisión, sino en virtud al mandamiento escrito de autoridad judicial con competencia y por motivos previamente definidos en la ley. (…) [Ahora bien,] el respeto a la libertad personal es una conquista del Estado de derecho, reconocimiento que se trasladó al Estado social con mayor envergadura, en cuanto no solo tiene que ver con el principio de legalidad de la pena, sino con la dignidad humana que hace de la presunción de inocencia principio fundante y requisito esencial de quienes invocan la pertenencia a la comunidad internacional. Al punto que la jurisprudencia ha destacado el proceso de constitucionalización de este derecho fundamental, que, además, ha tenido su inclusión en convenios y tratados internacionales de obligatorio cumplimiento –se destaca-:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-31-000-2005-00727-01(44555)
Actor: JOSÉ VICENTE PATERNINA PEINADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO En 1997, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación en contra del señor Jorge Luis Caballero Caballero, en cuyo trámite se presentaron irregularidades que dieron lugar a que (i) se investigara penalmente a la fiscal, por hechos relacionados con exigencias de dinero a cambio de una decisión favorable y (ii) el caso se reasignara a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Especializados de Barranquilla. El 26 de julio de 1999, el juez especializado de Barranquilla José Vicente Paternina Peinado llamó a la oficina del señor Javier Múnera Oviedo, gerente administrativo de la Seccional del Atlántico del Instituto del Seguro Social y tío político del señor Caballero Caballero, para informarle que en su contra había una orden de captura. Con ocasión del mensaje intimidatorio transmitido, el señor Múnera Oviedo accedió a recibir en su oficina al juez
Paternina Peinado, quien aclaró que mintió sobre la orden de captura para lograr ser recibido con el fin de pedir colaboración para que se resolviera una petición formulada al ISS por uno de sus familiares. Seguidamente, el funcionario judicial le manifestó a su interlocutor que tenía conocimiento de que unos fiscales estaban dispuestos a adoptar una decisión en beneficio del señor Caballero Caballero, por una suma de dinero, ofrecimiento que el señor Múnera Oviedo no aceptó y comunicó a su sobrino. Pocos días después, el señor Paternina Peinado regresó a la oficina del funcionario del ISS para insistir en la decisión de la solicitud de su familiar y tratar nuevamente lo relacionado con la investigación adelantada en contra de Caballero Caballero. Este último denunció penalmente esos hechos; a la investigación se vinculó al señor José Vicente Paternina Peinado, a quien se le impuso la medida de detención preventiva, se lo llamó a juicio y se lo condenó en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla a pena de prisión por el delito de concusión. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia absolvió al señor Paternina Peinado por atipicidad de la conducta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 El 31 de marzo de 2005, los señores José Vicente Paternina Peinado, en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad Jorge Mario y Juan Pablo Paternina Torres; Martha Patricia Vitola García, en nombre propio y representación de su hija menor de edad Daniela Paternina
Vitola, Teresita García de Vitola, Edilberto Paternina Pacheco, Noris
Peinado, Edilberto Arturo y Vilma Paternina Peinado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se las declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor José Vicente Paternina Peinado y se las condenara a indemnizar los perjuicios. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones:
1. Que se declaren solidariamente responsables (…) a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, morales subjetivos y objetivados y los de la vida de relación, causados al doctor JOSÉ VICENTE PATERNINA PEINADO y a su esposa señora MARTHA PATRICIA VITOLA GARCÍA, a su hija menor DANIELA PATERNINA VITOLA; a los dos hijos menores del doctor PATERNINA PEINADO, que tienen por nombres JORGE MARIO y JUAN PABLO PATERNINA TORRES; a la señora TERESA (sic) GARCÍA DE VITOLA, suegra del doctor JOSÉ VICENTE PATERNINA PEINADO; EDILBERTO PATERNINA PACHECO y señora NORIS PEINADO DE PATERNINA, padres del doctor JOSÉ VICENTE PATERNINA PEINADO; al señor EDILBERTOARTURO PATERNINA PEINADO y VILMA PATERNINA PEINADO, hermanos del doctor JOSÉ VICENTE PATERNINA
PEINADO, en razón de la responsabilidad objetiva del Estado por habérsele procesado y privado injustamente de su libertad, al doctor JOSÉ VICENTE
PATERNINA PEINADO.
2. Condenar en consecuencia, solidariamente, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores (…) los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante; morales subjetivos y morales objetivados; y a la vida de relación, actuales y futuros, los cuales se estiman en más de mil millones de pesos M.L. ($1.000.000.000°°), en virtud de la responsabilidad objetiva, por habérsele procesado y privado injustamente de su libertad, al
doctor JOSÉ VICENTE PATERNINA PEINADO.
3. Condenar solidariamente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos al doctor JOSÉ VICENTE PATERNINA PEINADO y a su esposa señora MARTHA PATRICIA VITOLA GARCÍA, a su hija menor DANIELA PATERNINA VITOLA; a los hijos menores JORGE MARIO y JUAN PABLO PATERNINA TORRES; a su suegra señora TERESA (sic) GARCÍA DE VITOLA, quienes conviven con él bajo el mismo techo, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos (…) con apoyo en la referida
jurisprudencia y teniendo en cuanta la privación injusta de la libertad a que fue sometido el doctor JOSÉ VICENTE PATERNINA PEINADO, unido ello a sus condiciones personales y profesionales como abogado titulado, dedicado al derecho penal, EXJUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
BARRANQUILLA (…).
4. Que se condene solidariamente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar por concepto de perjuicios morales objetivados al doctor JOSÉ VICENTE PATERNINA PEINADO y a su esposa señora MARTHA PATRICIA VITOLA GARCÍA, a su hija menor DANIELA PATERNINA VITOLA; a los hijos menores JORGE MARIO y JUAN PABLO PATERNINA TORRES; a su suegra señora TERESA (sic) GARCÍA DE VITOLA, quienes conviven con él bajo el mismo techo, por que (sic) además de los daños morales subjetivos, ellos también sufrieron perjuicios morales objetivados, por el padecimiento del injusto procesamiento y privación de la libertad del doctor JOSÉ VICENTE PATERNINA PEINADO, razón por la cual tuvo él que separarse de su entorno familiar y social, produciéndose graves daños morales objetivados a su honra y buen nombre, lo mismo que a la de su familia, lo que ha tenido indudables repercusiones en la vida personal y profesional del doctor PATERNINA PEINADO, lo mismo que en la de relación, haciéndose esos efectos perniciosos y dañinos a su familia y con proyección hacia el futuro. Por todo ello, se solicita, que las entidades
demandadas, sean condenadas solidariamente a pagarles, por dicho concepto, a cada uno de los demandantes, la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (…).
5. Que se condene solidariamente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar por concepto de perjuicios morales objetivados, al señor EDILBERTO PATERNINA PACHECO y a la señora NORIS PEINADO DE PATERNIUNA, padres del doctor JOSÉ VICENTE PATERNINA PEINADO, al señor Edilberto Arturo Paternina PEINADO y a la señora VILMA PATERNINA PEINADO, hermanos del doctor JOSÉ VICENTE PATERNINA PEINADO, la suma equivalente a cien salarios mínimo (sic) legales mensuales, por concepto de daños morales subjetivos, y cien salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales objetivados, debido a que la privación injusta de la libertad, a que fue sometido el doctor JOSÉ VICENTE PATERNINA PEINADO, les produjo angustia, aflicción, stress, dolor emocional y graves daños en sus honras y buen nombre.
6. Que se condene solidariamente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagarle al doctor VICENTE PATERNINA PEINADO, por concepto de perjuicios materiales, en su integración de daño emergente y lucro cesante, una suma superior a los $50.000.000°° (cincuenta millones de
pesos M.L.), en razón a que cuando estuvo injustamente privado de su libertad, dejó de percibir los salarios y prestaciones correspondientes a su cargo como JUEZ ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, durante el tiempo comprendido entre el 13 de diciembre de 1999 al 01 de febrero de 2002, razón por la cual tuvo que afrontar graves dificultades económicas en virtud a (sic) que él y su familia quedaron privados del único medio de subsistencia que tenían y por ello tuvo que acudir al préstamo de dinero, hasta donde les fue posible, y quedó privado de cubrir oportunamente obligaciones crediticias, tales como la hipoteca que afecta a su vivienda, los gastos de colegio de su menor hija y de los otros dos hijos menores, como igualmente las ayudas que aportaba a sus padres y hermanos y los gastos de alimentación y servicios públicos de su hogar, todo lo cual redundó en una manifiesta y grave reducción patrimonial, tanto de carácter inmediato como de efectos sucesivos que aún se continúan produciendo, debido a que el doctor JOSÉ VICENTE PATERNINA PEINADO finalmente fue separado de su cargo, por la razón del proceso y el encarcelamiento que sufrió y no ha logrado reponerse patrimonialmente del daño causado, porque ni ha podido reincorporarse a la función pública, como tampoco lograr una estabilidad relativa como abogado en ejercicio. Esta condena se preferirá actualizándola en el momento de la sentencia (…). El daño material se agigantó, además de los perjuicios morales causados a
su honra, buen nombre, prestigio, dignidad y a su vida de relación, pues, los jueces de la república ostenta una posición distinguida, por su cargo, preparación intelectual y académica, cosa que incidió en la materialidad del perjuicio con el estruendoso escandalo publicitario que se hizo del caso judicial del doctor JOSÉ VICENTE PATERNINA PEINADO y de su privación injusta de la libertad. - Total de perjuicios materiales: más de $70.000.000°°(setenta millones de pesos M.L.). - Total de perjuicios morales subjetivos, morales objetivados y materiales: más de $1.000.000.000°° (mi milones de pesos M.L.).
7. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, teniendo en cuenta los principios de reparación integral y equidad y observancia de los criterios técnicos actuariales, ordenados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (f. 2-10, c. 1). 1.1 Como fundamento de las anteriores peticiones, los actores señalaron que, el 12 de agosto de 1999, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla abrió investigación, vinculó y profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en contra del señor José Vicente Paternina Peinado, por el delito de concusión, decisión que fue confirmada mediante providencia
del 24 de enero del 2000, proferida por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. 1.2 Igualmente, adujeron que, el 10 de abril del 2000, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla calificó el mérito del sumario y dictó resolución de acusación en contra del aducido demandante, luego de lo cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la sentencia del 9 de noviembre del 2000, lo condenó penalmente por el delito señalado, autoridad que adicionalmente ordenó el traslado del procesado, quien se encontraba detenido en su domicilio, a la cárcel de Sabanalarga. Sin embargo, durante el trámite de la apelación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió la libertad condicional del señor Paternina Peinado, toda vez que había cumplido las dos terceras partes de la pena privativa de la libertad que se le había impuesto y, el 10 de septiembre del 2003, la misma Corporación revocó el fallo de primera instancia y absolvió de responsabilidad penal al señor Paternina Peinado, en consideración a que la conducta era atípica. 1.3 Adujeron los actores que el señor José Vicente Paternina estuvo injustamente privado de la libertad entre el 13 de diciembre de 1999 y el 1° de febrero del 2002, en consideración a que finalmente se le absolvió en forma definitiva, asimismo que la detención fue registrada “con espectacular despliegue y escándalo, con los periódicos que se anexan a la presente demanda,
que así lo registran”, hechos que, a su juicio, comprometerían la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, con el consecuente deber de indemnizarlos pecuniariamente. 1.4 Finalmente, en relación con la causación de los perjuicios deprecados en el acápite de pretensiones, aseveraron que (i) el señor Paternina Peinado tuvo que contratar a dos abogados para su defensa, lo que le ocasionó un daño emergente por valor superior a los $20 000 000, consistente en las erogaciones que tuvo que pagar por honorarios e intereses; (ii) el privado de la libertad se venía desempeñando como juez penal del circuito especializado de Barranquilla, labor que cesó por la detención injusta, ocasionándole un lucro cesante por más de $36 508 990 y (iii) los accionantes sufrieron moralmente por la privación injusta de la libertad aludida, en consideración a la relaciones de cercanía y cariño que los une con el señor Paternina Peinado (f. 2-23, c. 1).
II. Trámite procesal 2 La Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, contestaron oportunamente la demanda y se opusieron a la totalidad de las pretensiones elevadas por los accionantes, en los siguientes términos: 2.1 La Nación-Rama Judicial indicó que tanto ella como la Fiscalía General de la Nación obraron dentro del ámbito de sus competencias y según lo establecido por la ley, en consideración a que existían indicios graves en contra del señor Paternina Peinado, de tal forma que no se podía
predicar su responsabilidad patrimonial en el sub judice, máxime cuando el ordenamiento jurídico permite la detención, casos en los que las personas afectadas se encuentran obligadas a soportar la restricción de su libertad. De esta manera, señaló: La responsabilidad que tiene el Estado para mantener el orden y las instituciones, le permite llevar a cabo ciertas conductas que para el particular podrían ser injustas, pero este término injusto no es dable utilizarlo en forma ligera, éste también debe cumplir unos requisitos como, que la injusticia sobresalga de bulto, que sea lo contrario a la justicia, como lo predica el diccionario de la lengua castellana. En el presente caso no es dable la injusticia, toda vez que existieron unos indicios graves, se estaba ante un presunto delito, había que atenerse a las pruebas recaudadas. 2.1.1 De otro lado, manifestó que el hecho de que la Corte Suprema de Justicia hubiese revocado la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no implica que de entrada se configure la obligación de resarcir a los accionantes, puesto que ello (i) haría inocuo lo dispuesto por la Ley 270 de 1996 en cuanto a la configuración del error judicial, esto es, que se trate de una decisión en firme contraria a la ley para que se configure la responsabilidad del Estado y (ii) devendría en que el Estado debe tener en todos los asuntos, la total certeza de que una persona cometió un delito para convocarlo a un proceso penal, lo que en realidad es de imposible exigencia. 2.1.2 Finalmente, adujo que la tasación de la indemnización de los
perjuicios es infundada y que los accionantes buscan enriquecerse sin causa con la reparación de los supuestos detrimentos que invocaron, con abuso del derecho (f. 229-233, c. 2). 2.2 La Nación-Fiscalía General de la Nación advirtió que actuó conforme a las funciones que le fueron asignadas por la Constitución Política y la ley, de modo que la detención preventiva que ordenó en contra del señor Paternina Peinado fue legal y legítima, teniendo en cuenta que lo hizo con fundamento en los medios de prueba con los que contaba. 2.2.1 Igualmente, señaló que para el momento de dictar medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del procesado, de tal forma que la orden que dio de restringir la libertad del señor Paternina Peinado no tenía que fundamentarse en dicha certidumbre, sino en los graves indicios que tuvo para decretarla. 2.2.2 A su vez, señaló que para que se configure su responsabilidad patrimonial en el presente asunto, no es suficiente con que se hubiese absuelto penalmente al demandant
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