CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2005-00796-01(46120)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2005-00796-01(46120)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / DAÑO CAUSADO A RECLUSOS - Muerte de persona que se encontraba retenida mientras se le recibía indagatoria / MUERTE DE RECLUSO - Por omisiones en el cuidado y protección de la vida e integridad del interno / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de recluso en centro penitenciario [L]a Subsección encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los actores, consistente en la muerte del señor Richard Sosa Henao, acaecida el día 7 de junio de 2003, mientras se encontraba recluido en la Cárcel Distrital para Varones de Barranquilla, lugar al que había ingresado por orden de la Fiscalía General de la Nación, mientras se le recibía indagatoria. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre daños causados a reclusos En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite
decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con los daños ocasionados a los demandantes con la muerte del señor Richard Sosa Henao, ocurrida mientras se encontraba recluido en la Cárcel Distrital para Varones de Barranquilla, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Distinción entre la material y de hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación
en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados a personas detenidas en establecimientos carcelarios / PERSONAS DETENIDAS - Relación de especial sujeción. Protección frente a los posibles daños y peligros que los amenacen / SITUACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN DEL RECLUSO - Obligación del Estado de mantener la seguridad y la disciplina en los establecimientos carcelarios En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa, con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros, respecto de quienes puedan ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que en
estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen o se configuran “relaciones especiales de sujeción”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado proveniente de daños a personas detenidas y su título de imputación aplicable dada relación especial de sujeción, consultar sentencia de 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, CP. María Elena Giraldo; de 27 abril del 2006, Exp. 21138, CP. Alier Hernández Enríquez; y de la Corte Constitucional, de 8 de agosto de 2003, T-687-03, MP. Eduardo Montealegre Lynett. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados a personas detenidas en establecimientos carcelarios / PERSONAS DETENIDAS - Relación de especial sujeción. Protección frente a los posibles daños y peligros que los amenacen / RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN DE PERSONAS DETENIDAS - Se deriva del estado de indefensión por limitación legítima de los derechos fundamentales del recluso / SITUACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN DEL RECLUSO - Impone al Estado el deber de otorgar a los reclusos especial protección frente a los posibles daños y peligros que los amenacen / SITUACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN DEL RECLUSO - Deber de vigilancia y seguridad [S]e concluye que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado
tiene la facultad constitucional y legal de restringirles, limitarles o modularles algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización de los internos y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión. Sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales de los reclusos como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben serles respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, la seguridad de los internos depende de la Administración Pública. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado proveniente de daños a personas detenidas y su título de imputación aplicable dada relación especial de sujeción, consultar sentencias de 27 de abril de 2006, Exp. 20125, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 20 de febrero de 2008, Exp. 16996, CP. Enrique Gil Botero. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD RESPECTO DE PERSONAS RECLUIDAS EN CENTROS CARCELARIOS O DE DETENCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A RECLUSO - Imputable por regla general bajo el título de imputación objetiva / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Por la situación de especial sujeción del recluso / DAÑOS A RECLUSOSPosibilidad de imputarse bajo el régimen subjetivo por falla del servicio en el caso de encontrarla proba da en el proceso Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad sicofísica del recluso y/o detenido, la Sala ha manifestado que el mismo
resulta imputable al Estado, por regla general, bajo el título de imputación objetiva de responsabilidad, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentra y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala declare, si hay lugar a ello, la configuración de una falla del servicio, en el caso de encontrarla probada y, siempre que no se configure como eximente de responsabilidad una causa extraña. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio como el título jurídico de imputación por excelencia, consultar sentencia de 13 de julio de 1993, Exp. 8163, CP. Juan de Dios Montes Hernández; y de 16 de julio de 2008, Exp. 16423, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Para su procedencia se deben acreditar cada uno de sus elementos constitutivos / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Para su procedencia la causa extraña debe ser exclusiva y determinante del daño Asimismo, debe precisarse que en materia de daños causados a detenidos y/o reclusos, la causa extraña tiene plena operancia en sus diversas modalidades como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se
alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica respecto de los daños ocasionados a reclusos resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión– a la Administración Pública. En cada caso en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores, resulta necesario que la causa extraña sea exclusiva, esto es, única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Existente por falla del servicio carcelario / / FALLA EN EL SERVICIO - Por asesinato de recluso mientras estaba bajo la custodia de un establecimiento penitenciario a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla / FALLA DEL SERVICIO CARCELARIOPor omisión en la prestación de medidas de seguridad, vigilancia y protección de la vida de recluso / MUERTE DE RECLUSO - Omisión de la Administración en la adopción de medidas de seguridad para evitar daños a persona privada de la libertad
[A]un cuando la muerte del señor Richard Sosa Henao fue causada por personas ajenas al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, no es menos cierto que éste tenía la obligación constitucional y legal de protegerlo frente a posibles agresiones por parte de terceros –reclusos o no–; en tal medida, se encuentra comprometida la responsabilidad de dicha entidad, en cuanto no garantizó dicho contenido obligacional a su cargo. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias en las cuales falleció el señor Richard Sosa Henao, mientras se encontraba recluido en la Cárcel Distrital para Varones de Barranquilla, centro carcelario a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se concluye que el daño es jurídicamente imputable a este ente territorial, pues tenía la obligación de garantizar el cuidado y la seguridad del mencionado recluso; por tanto, debió protegerlo contra los ataques que pusieran en riesgo su vida e integridad, con miras a reintegrarlo a la sociedad en condiciones similares a las que tenía al momento de su detención. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de muerte / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Se reconocen de conformidad con el nivel de cercanía afectiva acreditado con la víctima directa La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, respecto de la indemnización por concepto del perjuicio moral en casos de muerte, ha fijado unos parámetros que, sin perjuicio de las
particularidades en cada caso, pueden orientar la decisión del juez, en atención al nivel de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados, así: El primer nivel comprende las relaciones conyugales y paterno – filiales, tanto biológicas, como civiles y ‘de crianza’. A este nivel corresponde el tope indicativo indemnizatorio 100 SMLMV. En el segundo nivel se ubican las relaciones emanadas del segundo grado de consanguinidad o civil, respecto de los cuales se fijó un monto equivalente a 50 SMLMV. El tercer nivel está integrado por los familiares ubicados en el tercer grado de consanguinidad o civil, a ellos les corresponde la suma de 35 SMLMV. El cuarto nivel incluye los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil y la indemnización equivale a 25 SMLMV. Finalmente, el quinto nivel comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente a 15 SMLMV. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales por muerte de personas, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - En favor de los padres por la muerte de sus hijos / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Deber de acreditar que los hijos contribuían al sostenimiento del hogar y que los padres carecían de los medios para procurarse su propia subsistencia / OBLIGACIÓN ALIMENTARA - No rsurge por la simple relación de parentesco, sino que requiere que el peticionario carezca de bienes y de los alimentos
que solicita / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - No se acreditó dependencia económica de la madre de la víctima directa En el presente asunto, la señora María Elvira Henao de Sosa, en condición de madre del señor Richard Sosa Henao, pidió $499’272.000 por concepto de los ingresos que dejó de percibir el occiso, en consideración a su edad probable de vida y teniendo en cuenta la presunción de que devengaba por lo menos un salario mínimo mensual. En ese sentido, la Sección ha considerado que la obligación alimentaria contenida en la legislación civil, de la que se deriva la posibilidad de reclamar el lucro cesante, no surge por la simple relación de parentesco, sino que requiere, por un lado, que el peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solicita y, por el otro, que la persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios económicos para procurarlos. Lo anterior, dado que, legalmente, no se deben alimentos a quien tiene los medios para procurarse su propia subsistencia y que no está obligado a ellos aquel que no cuenta con los recursos económicos para proporcionarlos. (…) Así las cosas, en el presente asunto no es posible acceder a las pretensiones, dado que la parte demandante no probó que el señor Sosa Henao desarrollara actividades económicamente productivas que le permitieran obtener el sustento económico propio y de su familia. (…) Adicionalmente, porque si bien se acreditó que la señora María Elvira Henao de Sosa era la mamá del señor Richard Sosa Henao, no es menos vierto que no se probó que se encontraba en situación de dependencia económica respecto de su hijo. NOTA DE RELATORÍA: En relación
con el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para sobrevivientes de personas que murieron cuando estaban recluidas en establecimiento penitenciario, consultar sentencias de 9 de julio de 2014, Exp. 28973, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 12 de octubre de 2017, Exp 43502, CP. Marta Nubia Velásquez Rico (E). ALCANCE DE LA DECISIÓN PENAL - En análisis de responsabilidad extracontractual /DELITO COMO FUENTE DE DAÑO ANTIJURÍDICO INDEMNIZABLE / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE LAS VÍCTIMASProhibición / INDEMNIZACIÓN INTEGRAL - En aras de evitar el pago de una doble indemnización, todas las medidas judiciales o administrativas deben ser armónicas y complementarias / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOSIncidencia del proceso penal en la reparación del daño / PROCESO PENALParte civil [L]a Subsección precisa que la indemnización ya reconocida en favor de los demandantes, en el marco del sistema de Justicia y Paz, cuyo pago debe ser asumido, eventualmente, en una proporción, por el Estado, no constituye un impedimento para que pretendan, a través de este proceso, de una parte, la declaratoria de responsabilidad de la administración y, de otra, en aras de una reparación integral, la consecuente indemnización de perjuicios, máxime cuando la condena subsidiaria “no implica reconocimiento ni podrá presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes”. No obstante lo anterior, la Sala considera que, en aras de evitar un enriquecimiento sin causa de las víctimas y el pago de una doble indemnización,
todas las medidas -judiciales o administrativasdeben ser armónicas y complementarias a efectos de lograr una indemnización integral, por lo que el pago obtenido por cualquiera de ellas necesariamente incide en el de las demás. Lo anterior porque, tal como lo precisa la doctrina y lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación, “se debe indemnizar el daño, sólo el daño y nada más que el daño”, por manera que no puede permitirse que la víctima se enriquezca sin justa causa a través del cobro de una doble indemnización cuando el resarcimiento de los perjuicios ya se encuentra satisfecho. NOTA DE RELATORÍA: Referente al alcance de la decisión penal en análisis de responsabilidad extracontractual, consultar sentencias de 25 de octubre de 2001, Exp. 13538, CP. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 5 de diciembre de 2006, Exp. 15046, CP. Ruth Stella Correa Palacio reiteradas; de 28 de enero de 2009, Exp. 30340, CP. Enrique Gil Botero; de 5 de marzo de 2015, Exp. 37310, CP. Ramiro Pazos Guerrero; de 5 de diciembre de 2016, Exp 28640, CP. Danilo Rojas Betancourth. ALCANCE DE DECISIÓN EN JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL - Reparación total o parcial de los perjuicios que se reclaman / INDEMNIZACIÓN A FAVOR DE PARTE CIVIL - En proceso penal debe descontarse en condena por responsabilidad extracontractual del Estado / EXCEPCIÓN DE PAGO - Pago de indemnización del proceso penal / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑODescuento de indemnización en los casos en los que la conducta delictiva
fue cometida por un tercero ajeno a la administración [E]n los eventos en que el autor de la conducta penal fue un agente estatal esta Sección ha precisado que, si en el curso del proceso de reparación directa se prueba que a los demandantes, a través de cualquiera de las otras vías que tenían para lograr una indemnización, se les repararon -total o parcialmentelos perjuicios que reclaman, dicha circunstancia, por configurar el pago de la obligación indemnizatoria -total o parcial-, habilita al juez para que al momento de dictar sentencia, con fundamento en la facultad oficiosa de declarar las excepciones que encuentra acreditadas, descuente esos valores. De igual forma, se ha autorizado a las entidades públicas para que, de resultar condenadas, en el momento de cumplir con la sentencia del proceso de reparación directa, con fundamento en el pago efectivo, descuenten las sumas que los actores efectivamente hubiesen recibido como indemnización. (…) Adicionalmente, se ha aceptado la posibilidad de efectuar los referidos descuentos en los casos en los que la conducta delictiva fue cometida por un tercero ajeno a la administración.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de descontar de la sentencia las sumas que los actores hubiesen recibido como indemnización en otros procesos, consultar sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 42098, CP. Danilo Rojas Betancourth. Referente al descuento en la indemnización en los casos en los que la conducta delictiva fue cometida por un tercero ajeno a la administración, consultar sentencia de 5 de diciembre de 2006, Exp. 15046, CP. Ruth Stella
Correa Palacio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Descuento por el pago que hubiere efectuado el condenado en el proceso penal / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO - indemnización de perjuicios morales de parte civil En este caso se acreditó que, aunado al proceso de la referencia, los actores se constituyeron como parte, en calidad de víctimas, en el proceso penal que se adelantó, ante el sistema de justicia transicional previsto en la Ley 975 de 2005, en contra, entre otros, del señor Salvatore Mancuso Gómez, en el que, además de los componentes de verdad y justicia -garantizados, en principio, con esa actuación-, se les reconoció una indemnización por perjuicios morales, en cuantía idéntica a la que esta Corporación considera como suficiente para indemnizar integralmente dichas afectaciones en los casos de muerte. (…) Sin embargo, la Subsección autorizará al Distrito Especial, Turístico y Portuario de Barranquilla, ente territorial responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, para que, al momento de efectuar el pago de la condena que se le impone en este proceso, descuente los valores que efectivamente hubiesen recibido los actores por concepto de indemnización de perjuicios morales, bien sea por el pago que hubiere efectuado el condenado en el proceso penal, por el pago subsidiario que por esa condena le correspondía asumir eventualmente al Estado o por la indemnización administrativa que por ese hecho les hubiese sido pagada.
FUENTE FORMAL: LEY 975 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-31-000-2005-00796-01(46120)
Actor: MARÍA ELVIRA HENAO DE SOSA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: MUERTE DE RECLUSO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD RESPECTO DE PERSONAS RECLUIDAS EN CENTROS CARCELARIOS O DE DETENCIÓN / falla en el servicio por asesinato de recluso mientras estaba bajo la custodia de un establecimiento penitenciario a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de julio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 29 de marzo de 20052, los señores María Elvira Henao de Sosa, Alba Luz Sosa Henao, María Eugenia Sosa Henao, Sirley Patricia Sosa Henao y Edgardo Enrique 1 Folios 221 a 233, cuaderno Consejo de Estado. 2 Folio 12, cuaderno 1.
Sosa Henao, por medio de apoderado judicial3, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia (para esa
época), Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Richard Sosa Henao, ocurrida el 7 de junio de 2003 dentro de las instalaciones de la Cárcel Distrital de Varones de Barranquilla. Para los fines pertinentes, por perjuicios morales, la señora María Elvira Henao de Sosa solicitó 600 SMLMV; asimismo, los demás demandantes, por ese mismo concepto, pidieron 100 SMLMV para cada uno. Adicionalmente, por lucro cesante, la señora María Elvira Henao de Sosa pidió $499’272.0004. 1.1. Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 7 de junio de 2003, en la Cárcel Distrital para Varones de Barranquilla, falleció, supuestamente por ahorcamiento, el señor Richard Sosa Henao, quien se encontraba allí recluido por orden de la Fiscalía 10ª de la Unidad de Reacción Inmediata Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, mientras se le recibía indagatoria por los delitos de extorsión y concierto para delinquir. A juicio de los actores, al margen de la causa de la muerte del interno –suicidio u homicidio-, las entidades demandadas debían responder patrimonialmente por ese hecho, en consideración a que, desde la captura, se encontraban en el deber de proteger la vida e integridad del señor Sosa Henao5.
2. Trámite de primera instancia 3 Poder obrante a folios 1 y 2 del cuaderno 1. 4 Folios 1 a 9, cuaderno 1. 5 Folios 2 a 4, cuaderno 1.
El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda mediante providencia del 6 de octubre de 20056, decisión que se le notificó al Ministerio Público el 29 de noviembre de 2005; a la Rama Judicial el 5 de mayo de 2006; a la Fiscalía General de la Nación el 17 de abril de 2006; al entonces Ministerio del Interior y de Justicia el 6 de octubre de 2005; al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el 21 de abril de 20097 y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el 22 de abril de 20098. 2.1. Contestaciones a la demanda 2.1.1. El Ministerio del Interior y de Justicia (para esa época) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, si bien el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario era un establecimiento público adscrito a dicha entidad, no era menos cierto que contaba con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa para comparecer directamente al proceso9. 2.1.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no le asistía responsabilidad, dado que el señor Richard Sosa Henao falleció en un establecimiento carcelario que se encontraba a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, ente territorial al que le correspondía la dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia
de ese centro de reclusión10. 2.1.3. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que el daño alegado por los demandantes no le resultaba imputable, en consideración a que no incurrió en acciones u omisiones que hubieran resultado determinantes para la muerte del señor Sosa Henao11. 2.1.4. La Rama Judicial se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el daño alegado por los demandantes no guardaba relación con el ejercicio de sus funciones12. 6 Folios 63 y 64, cuaderno 1. 7 Folio 64 vlto, cuaderno 1. 8 Folio 65, cuaderno 1. 9 Folios 75 y 76, cuaderno 1. 10 Folios 88 a 93, cuaderno 1. 11 Folios 99 a 104, cuaderno 1. 12 Folios 105 a 111, cuaderno 1. 2.1.5. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que el señor Richard Sosa Henao estuvo recluido en la Cárcel Distrital de Varones (hoy Centro de Rehabilitación Masculino) desde el 5 de junio de 2003, en virtud de una orden proferida por la Fiscalía General de la Nación, hasta el 7 de junio siguiente, cuando se suicidó. Precisó que, aun cuando la muerte del señor Sosa Henao ocurrió dentro de las instalaciones de ese centro de reclusión, no le asistía responsabilidad, dado que no se probó que la entidad hubiera incurrido en acciones u omisiones
determinantes para ese hecho. Agregó que, en todo caso, se configuró el hecho exclusivo de la víctima, como causa extraña liberatoria de responsabilidad de la entidad. Finalmente, indicó que, en el evento en que se accediera a las pretensiones de la demanda, para efectos de liquidar el lucro cesante se debía tomar en consideración que los actores no acreditaron la actividad productiva que desempeñaba el señor Sosa Henao13. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia del 8 de julio de 200914, decretó las pruebas solicitadas. El 13 de enero de 2012, del Ministerio de Justicia y Derecho, en virtud de su creación y de la escisión del Ministerio del Interior y de Justicia de los objetivos y funciones asignadas al despacho del Viceministro de la Justicia15, designó apoderado y manifestó que, según las funciones asignadas, continuaba con el conocimiento del proceso en lugar del extinto Ministerio del Interior y de Justicia16. 13 Folios 115 a 119, cuaderno 1. 14 Folios 124 a 129, cuaderno 1. 15 Según lo señalado en la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011 “Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, reglamentada, entre otros, por el Decreto 2897 de 11 de agosto de 2011 “Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del
Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho”. 16 Folio 194, cuaderno 1. Una vez vencido el período probatorio, por auto de 20 de marzo de 201217, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reiteró que no le asistía responsabilidad, dado que el establecimiento carcelario en el que ocurrió la muerte del señor Sosa Henao no se encontraba a su cargo sino del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla18.
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