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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2005-00926-01(47751)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2005-00926-01(47751)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado de los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por delito que el sindicado no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante cinco meses Mediante providencia fechada el 12 de abril de 2002, proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, se resolvió la situación jurídica del señor William Rafael Salazar Ballestas, en el sentido de imponerle “medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin excarcelación”. Se dispuso que debía permanecer recluido en la cárcel de Barranquilla. Se lo sindicó del delito de tráfico, fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Posteriormente, a través de auto proferido el 3 de septiembre de 2002, en desarrollo de la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento de que era objeto el demandante, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla la revocó y ordenó su libertad inmediata. Luego la Fiscalía, a través de Resolución de fecha 26 de junio de 2003, calificó el mérito del sumario en el sentido de precluir la investigación a favor del demandante PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación o de la sentencia absolutoria que le puso fin al proceso / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante, con ocasión de la privación de la libertad que soportó. (…) Dado que la demanda se presentó el 7 de abril de 2005, el ejercicio de la acción de reparación directa se adelantó en tiempo oportuno. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de

aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función judicial en cuyo caso se deberá aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de

soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez. DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - Se configuró por delito que no cometió / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Da lugar a la reparación de perjuicios irrogados De conformidad con las razones para precluir la investigación, se considera que resulta procedente acudir al régimen objetivo para declarar responsable a la Fiscalía por la privación de la libertad que soportó el demandante, toda vez que no se detectaron irregularidades en las actuaciones adelantadas por esa institución. La absolución obedeció a uno de los supuestos que permite declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, según lo expuesto en el apartado cuarto de esta providencia, toda vez que se demostró que el demandante nada tenía que ver con un fusil que las autoridades encontraron en su casa. Es decir, que no cometió el delito por el que se lo sindicó: porte ilegal de armas. Ciertamente, la privación de la libertad que soportó el demandante no se produjo como consecuencia de un hecho que le fuere atribuible, pues no se

acreditó en este asunto causa alguna que permitiere establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquel. (…) Lo que le ocurrió al demandante permite afirmar que no es posible considerar que estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad por su posible participación en la conducta punible que se le endilgó. Resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir al demandante que asuma de forma impasible y como si se tratara de una carga pública, en condiciones de igualdad, la privación de su derecho a la libertad y ello en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado. Es por lo anterior que debe calificarse de antijurídica la restricción de su derecho a la libertad que se prolongó entre el 6 de abril y el 6 de septiembre de 2002, calificación que determina la consecuente obligación en cabeza de la Fiscalía de resarcirlo, pues permaneció privado de la libertad por decisión de esta. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente al no acreditarse eximente de responsabilidad del sindicado A pesar de que a la Fiscalía le correspondía demostrar en el proceso la presencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una de las causales de exoneración, como pudieran ser la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima, ninguna se acreditó en el plenario. En definitiva, el Tribunal Administrativo del Atlántico acertó en declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, como

consecuencia de la privación de la libertad a la que sometió al demandante. Se impone entonces confirmar la sentencia apelada. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por salarios dejados de percibir / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE - Cuando no se cuenta con prueba acerca del monto de los ingresos, se presume el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil le imponía a la parte actora el deber de demostrar los hechos en que se fundamentaron las pretensiones, de ahí que no le correspondía a la Fiscalía desvirtuar las afirmaciones contenidas en la demanda que tenían relación con los perjuicios. En definitiva, los documentos que se agregaron al expediente para demostrar el lucro cesante no lo lograron. De ellos no se estableció el monto de los ingresos del demandante para la época en que resultó privado de la libertad ni que ostentara la profesión de biólogo, aspecto cuya demostración no pasa por la certificación expedida por la Fundación Ornitológica del Atlántico, sino por algún otro medio que ofrezca certeza de que obtuvo el título de alguna universidad. No obstante lo anterior, resulta procedente reconocer al demandante indemnización por lucro cesante, debido a la imposibilidad de generar ingresos por el término que permaneció privado de la libertad. La anterior falencia probatoria permite acudir a la presunción según la cual toda persona en edad productiva, como lo era el demandante, devenga al menos un salario mínimo mensual legal vigente para subsistir.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Conforme al tiempo que duró la privación injusta de la libertad / LUCRO CESANTE - No se reconoce lapso que requiere una persona para conseguir nuevo empleo / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Al ingreso base de liquidación se le incrementa un 25% por concepto de prestaciones sociales El lucro cesante a favor del señor William Rafael Salazar Ballestas se liquidará con base en el tiempo que permaneció privado de la libertad. En este caso no se reconocerá el período que se dice una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral dado que solo procede en los casos donde sí se demuestra que había un vínculo laboral, el cual se terminó como consecuencia de la restricción de dicho derecho. Hipótesis que no se estableció en este expediente. En estos términos, se procederá a calcular el monto de la indemnización: Período de privación de la libertad: entre el 6 de abril y el 6 de septiembre de 2002 = 5 meses. Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo vigente actualmente ($ 737.717), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos. Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $ 922.146. NOTA DE RELATORÍA: Referente al tiempo que una persona requiere para conseguir un empleo luego de recuperar su libertad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIOS MORALES - Se reconocen por el dolor moral, angustia e

impotencia generados a quien padece injustamente restricción de la libertad / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterios para determinar su tasación Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor William Rafael Salazar Ballestas le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, comoquiera que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida. Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209

PERJUICIOS MORALES - Tasación / PERJUICIOS MORALES - Se reconocen cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes En relación con el quantum indemnizatorio de esta tipología de perjuicios, la Sala ha tomado como guía de su tasación los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014, según los cuales, dependiendo del período de restricción física de la libertad de la víctima directa del daño y del grado de parentesco de cada uno de los demandantes, los montos que se sugieren como indemnización, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) como el demandante estuvo privado de la libertad por un período superior a 3 meses, pero inferior a 6, y se tiene certeza de que soportó un perjuicio moral, tiene derecho a una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tal y como lo ordenó el Tribunal Administrativo de primera instancia. Es decir, se confirmará la condena impuesta por el Tribunal de primera instancia, por concepto de indemnización de perjuicios morales. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Lesión a la integridad psicofísica de la persona / AFECTACIÓN

RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Indemnización teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos Se tiene demostrado en el expediente que sí hubo difusión en la prensa de los hechos que aquí se discuten y que, consecuentemente, se tradujo en un menoscabo a la honra y al buen nombre del demandante, daño que en la actualidad se indemniza bajo la denominación “afectación de bienes constitucionalmente protegidos”. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. PUBLICACIÓN PERIODÍSTICA - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE RECORTES DE PRENSA - Deben analizarse junto con los demás medios de prueba / RECORTES DE PRENSA - Generó afectación a la honra y buen

nombre del actor Como las noticias que se trajeron al expediente resultan acordes con los demás medios de prueba, la Sala concluye que la captura del demandante se hizo pública, con la consecuente vulneración de sus derechos a la honra y al buen nombre. Así las cosas, se tiene que los bienes constitucionalmente protegidos del señor William Rafael Salazar Ballestas - honra y el buen nombrese afectaron con la medida de aseguramiento impuesta en su contra, -que se tornó en injusta con la preclusiónpor lo que se adoptará una medida de reparación no pecuniaria. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de recortes periodísticos, consultar sentencia de 10 de septiembre de 2014, Exp. 30875 CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. AFECTACIÓN A BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Para su indemnización es menester acreditar en la concreción del daño inmaterial y determinar su reparación integral / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medidas de reparación integral no pecuniarias y criterios de tasación de medidas pecuniarias cuando resulten oportunas o posibles Resulta oportuno señalar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, unificó la jurisprudencia en lo atinente al reconocimiento de los perjuicios por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en el sentido de que su reconocimiento procede siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.

Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición, así como las demás definidas por el derecho internacional. Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales, debe reconocerse una indemnización en dinero –hasta 100 SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles. MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Decretadas por afectación a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Publicación de providencia condenatoria en página web de la entidad demandada durante seis meses Como en el presente caso se acreditó que el señor William Rafael Salazar Ballestas resultó privado injustamente de su libertad y que, con ocasión de esa restricción, vio afectados sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, de conformidad con la sentencia de unificación aludida, la Sala ordenará la siguiente medida de reparación no pecuniaria: La Fiscalía General de la Nación establecerá un link en su página web con un encabezado en donde reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. Así mismo, en el término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la Fiscalía subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo

vínculo durante un período de 6 meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en su página web.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-00926-01(47751)

Actor: WILLIAM RAFAEL SALAZAR BALLESTAS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad del Estado por precluir una investigación, con fundamento en que no se demostró que el sindicado cometió el delito por el cual se lo vinculó. / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS LUCRO CESANTE – Cuando no se cuenta con prueba acerca del monto de los ingresos, se presume el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. / VALOR PROBATORIO DE RECORTES DE PRENSA – Deben analizarse junto con los demás medios de prueba.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1. DECLÁRASE no probada la excepción de inexistencia de la parte demandada planteada por la Fiscalía General de la Nación, de

conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “2. DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados al señor William Rafael Salazar Ballestas, como consecuencia de la privación injusta de su libertad, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “3. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, al demandante, señor William Rafael Salazar Ballestas, la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. “4. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al señor William Rafael Salazar Ballestas, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de cinco millones de pesos ($ 5’000.000), valor que deberá ser debidamente indexado de conformidad con los parámetros señalados en la parte considerativa de esta providencia. “5. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “6. NIÉGUENSE las pretensiones respecto de la llamada en garantía, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “7. DÉSELE cumplimiento a este proveído por parte del ente oficial, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para tal efecto, en firme esta providencia, por Secretaría expídase copia auténtica de la sentencia con destino a la interesada con la precisión de ser primera

copia y prestar mérito ejecutivo. La entrega se hará al apoderado que ha llevado la representación del demandante dentro del proceso”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El señor William Rafael Salazar Ballestas, a nombre propio y a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se la declarara patrimonialmente responsable, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó en desarrollo de una investigación penal.

Se solicitó indemnización del perjuicio moral en cuantía de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, el cual no solo se causó por la restricción de la libertad, sino también por la publicación en la prensa de su captura. Por concepto de indemnización del daño emergente se solicitó la suma de $ 5’000.000, representados en los honorarios que pagó a un abogado para que lo asistiera dentro de la investigación penal que lo privó de la libertad. La indemnización del lucro cesante se estimó en $ 100’000.000, equivalente a los ingresos dejados de percibir por el término que estuvo privado de la libertad, dado que no pudo ejercer su profesión de biólogo en la Fundación Ecológica Paz Verde, así como dictando conferencias en colegios. También se dedicaba al diseño gráfico. Se señaló en la demanda que el actor “perdió su trabajo y con posterioridad a su libertad dejó de laborar varios meses”. 1 Folios 229-239 del cuaderno del Consejo de Estado. Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que el señor William

Rafael Salazar Ballestas fue vinculado a una investigación penal, porque se lo sindicó del delito de porte ilegal de armas. Se señaló que el actor resultó privado de la libertad por el término de cinco meses, hasta que la Fiscalía precluyó la investigación. Según lo expuesto, se demostró que a pesar de que la Policía encontró en su domicilio un arma del ejército de Venezuela, este delito resultaba endilgable a un pariente suyo.

2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 7 de abril de 20052 y fue admitida mediante auto fechado el 26 de mayo de ese año3, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada4 y al Ministerio Público5.

La Nación - Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a las pretensiones6. Como razones de su defensa indicó que la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, toda vez que la vinculación del demandante a una investigación penal se ajustó a la normativa de la época, por lo que no se configuró una falla en el servicio. Adicionalmente, el ente investigador señaló que todas las actuaciones se llevaron a cabo con base en las pruebas que obraban en el expediente. De otra parte, el Ministerio Público solicitó que se vinculara al proceso a la señora Adalcys Mercedes Brito Carrillo, en calidad de llamada en garantía con fines de repetición7. Se indicó que esta señora fue la fiscal que precluyó la investigación a favor del demandante, de ahí que debía calificarse si actuó con culpa grave o dolo y, por tanto, si resultaba posible que la Fiscalía repitiera en su contra la

indemnización de los perjuicios que llegare a pagar, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el accionante. 2 Folio 1 del cuaderno principal. 3 Folios 124-125 del cuaderno principal. 4 Reverso folio 125 del cuaderno principal. 5 Reverso folio 125 del cuaderno principal. 6 Folios 152-163 del cuaderno principal. 7 Folios 126-127 del cuaderno principal. Mediante auto proferido el 6 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió el llamamiento en garantía8. La mencionada funcionaria intervino para oponerse a que se la declarara responsable. Afirmó que ella no fue la persona que decretó, en contra del demandante, la medida de aseguramiento que lo privó de la libertad, sino que, por el contrario, decidió precluir la investigación9. Concluido el período probatorio, mediante providencia calendada el 22 de noviembre de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10. En esta oportunidad procesal solo intervino la parte actora para reiterar lo expuesto en la demanda11.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia dictada el 16 de noviembre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda. En este sentido declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación, porque privó de la libertad al demandante en desarrollo de una investigación penal que precluyó con fundamento en que él no cometió el delito de tráfico, fabricación y de porte de

armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. En relación con el llamamiento en garantía, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones con fundamento en que la señora Adalcys Mercedes Brito Carrillo no fue la persona que decretó la medida de aseguramiento, sino que precluyó la investigación. Es decir, su decisión no incidió en la causación del daño por el cual se demandó indemnización. En lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios morales, el Tribunal Administrativo del Atlántico condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en consideración a que el demandado estuvo privado de la libertad por 6 meses y que este hecho “tuvo despliegue publicitario en medios de prensa”. 8 Folios 166-168 del cuaderno principal. 9 Folios 183-188 del cuaderno principal. 10 Folio 210 del cuaderno principal. 11 Folios 211-217 del cuaderno principal. Respecto de la indemnización del lucro cesante, representado en los ingresos dejados de percibir por el término que el demandante estuvo privado de la libertad, el Tribunal de primera instancia negó la pretensión. Sobre este punto se descartó una certificación expedida por la Fundación Ornitológica del Atlántico como soporte de ingresos percibidos por el demandante, por cuanto su contenido hacía alusión a que efectuaba trabajos esporádicos, pero anteriores a la privación de la libertad.

4. Los recursos de apelación -El presentado por la Fi

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