CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2005-01349-01(36677)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2005-01349-01(36677)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA PARA LA
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante por tratarse de un proceso de doble instancia, tal como lo dispone el art. 129 del CCA, habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en el artículo 132 Ibídem, modificado por la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 446
DE 1998
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS
CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO A la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, y en criterio del ponente, es menester acreditar que la víctima sufrió un daño antijurídico, por lo que sólo resultan indemnizables aquellos daños que la víctima no está obligada a soportar por su carácter grave, particular e injustificado, que hayan sido causados
por un Agente Estatal y que sean imputables a la entidad a la cual pertenece.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / CAUSA DE LA MORA
JUDICIAL JUSTIFICADA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / CARGAS PÚBLICAS / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Cuando genere un daño particular y grave En criterio del ponente, la mora judicial es una carga que soportan todos los ciudadanos porque el servicio de justicia no tiene la capacidad necesaria para atender todos los procesos dentro de los términos legales y porque las autoridades judiciales están obligadas a otorgar prelación a determinados asuntos (en penal especialmente a aquellos en los cuales hay un detenido). Es evidente que ella genera daños a todos los ciudadanos no obstante lo cual solo pueden ser indemnizados aquellos que sean particulares y revistan especial gravedad.
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[D]e conformidad con el artículo 90 Superior, sólo pueden calificarse como antijurídicos aquellos daños que sean particulares y especialmente graves, lo que implica que el Estado no debe responder por aquellos daños que no reúnan tales características, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración o no del daño antijurídico, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 10 de diciembre de 2014, Exp. C-957,
M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL /
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La sentencia recurrida será confirmada por cuanto el demandante no demostró la existencia de un daño antijurídico, causado por la omisión de un agente estatal e imputable a la entidad pública demandada. (…) la Sala considera que el daño alegado por el demandante no tiene la naturaleza de antijurídico, imputable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o la RAMA JUDICIAL, razón por la cual confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda. (…) En el presente caso, estima el ponente, que no está demostrado que el demandante hubiese sufrido un daño antijurídico: en relación con el daño, no hay ninguna evidencia de que el demandante hubiera podido recuperar el dinero que afirma haber perdido; no está demostrado que tuviese legítimo derecho al mismo; y no está demostrado que se trate de un daño particular y grave.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-01349-01(36677)
Actor: VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ MEJÍA
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / El demandante solicitó la indemnización de perjuicios causados por la ocurrencia de la prescripción de la acción, lo que le impidió reclamar perjuicios como parte civil en el proceso penal / Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico el 30 de julio de 2008, que desestimó las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda por considerar que la parte demandante no acreditó todos los elementos estructurales de la falla deprecada.
I. ANTECEDENTES
A. Demanda 1.- El presente proceso tuvo origen en la demanda de reparación directa presentada el 2 de junio de 2005 por Víctor Manuel Rodríguez Mejía, quien reclamaba la indemnización de los perjuicios sufridos con la providencia del 30 de septiembre de 2003, mediante la cual se resolvió un recurso que declaró la
prescripción de la acción por delitos contra el patrimonio económico, en la investigación penal adelantada en contra de la abogada Nira Esther Fábregas Maza, pues el actor se había constituido como parte civil en el proceso penal. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: «1. Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO-RAMA JURISDICCIONAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios MORALES Y MATERIALES, sufridos por el demandante y por los que se le pueda causar hacia el futuro como consecuencia del conjunto de hechos narrados en la demanda, ocurridos desde septiembre 30 del 2003 hasta la fecha de presentación de esta demanda.
2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO-RAMA JURISDICCIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante las siguientes cantidades de dinero y por los conceptos que en cada caso se precisa. a) Al señor VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 7.439.022, expedida en Barranquilla, o a su apoderado, por concepto de perjuicios subjetivos es (sic) el valor de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva y por concepto de perjuicios MATERIALES la suma de $21.240.000, más el valor que resulte demostrado dentro del proceso o que se concrete en la oportunidad
señalada en los Art. 170, 172, 177 y 178 del C.C.A. seguir las bases que fije la sentencia. b) Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO-RAMA JURISDICCIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar los gastos procesales y las agencias en derecho.» 3.- Al subsanar la demanda porque no estableció una estimación razonada de la cuantía, actualizó la suma y precisó (fls. 112-113, 115-116 c.1): «Total RA + intereses es de $84.924.592.oo Además téngase como parte de los perjuicios materiales la suma de $8.500.000.oo pagados estos por el demandante por concepto de honorarios de abogado, según certificación que reposa en el expediente y los intereses causados en relación con esa suma, a razón del 2% mensuales, correspondiente a 20 meses, es: $8.500.000= $170.000x20= $11.900.000.oo. Estímase como perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales. En consideración a lo anteriormente descrito es evidente que la cuantía en el proceso de la referencia a junio del 2005, es de más de $96.428.592.oo Moneda Corriente» 4.- En síntesis, las afirmaciones que fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes: 4.1.- En el año de 1996, el actor y otras personas1 formularon denuncia penal en contra de la abogada Nira Esther Fábregas Maza, por delitos contra el patrimonio
económico en la ciudad de Barranquilla. El demandante Rodríguez Mejía formuló denuncia por el delito de abuso de confianza, porque la abogada, a pesar de habérsele revocado el poder, cobró una acreencia laboral en Foncolpuertos. 4.2.- Víctor Manuel Rodríguez Mejía, a través de apoderado, se constituyó como parte civil en el proceso penal adelantado en contra de la mencionada abogada, asunto que se identificó con el número 1663. 4.3.- Luego de varias irregularidades cometidas por la Fiscalía de conocimiento, el 3 de febrero de 1997 se logró escuchar en indagatoria a la sindicada. La parte actora afirmó que en dicha diligencia la sindicada Fábregas Maza aparentemente <<confesó la comisión de un delito contra el patrimonio económico, en el cual el señor VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ MEJÍA, es la víctima>>. El demandante indicó que en la misma indagatoria se celebró una conciliación entre Víctor Manuel Rodríguez Mejía y la sindicada Nira Esther Fábregas Maza. 4.4.- En razón de la acumulación, el asunto se remitió a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla y la Fiscal de conocimiento dispuso enviarlo a la ciudad de Bogotá, por competencia. Entre los meses de 1 Verificada la información en la página de consulta de procesos judiciales, en la Sección Tercera de esta Corporación, no se registran procesos en los que los demandantes sean las otras personas
que también habían formulado denuncia penal en contra de la Abogada Nira Esther Fábregas Maza; según los datos suministrados en la demanda los demás denunciantes corresponden a Fernando Jaraba Crespo, José Pérez Pacheco, Álvaro Donado Ahumada, Jorge Nieves Guzmán y Nayid Dau. https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=hY8bnjiL1hwA7XZ9brD9CBbPT1A%3d consulta realizada el 31/07/2019: 08:50am. agosto y septiembre de 1998, nuevamente el asunto fue remitido a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la ciudad de Barranquilla. 4.5.- Luego de varias remisiones por competencia entre los fiscales de la ciudad de Barranquilla, el 21 de febrero de 2000, la Fiscalía Quinta Querellable decretó el cierre parcial de la investigación por los delitos contra el patrimonio económico y nuevamente, el 7 de diciembre de 2000, remitió por competencia el asunto a la Fiscalía Cincuenta y Tres de Patrimonio Económico. 4.6.- El 21 de enero de 2002, la Fiscalía Cincuenta y Tres de Patrimonio Económico de Barranquilla declaró prescrita la acción penal por el delito de falsedad en documento privado y ordenó la preclusión de la investigación por ese delito. 4.7.- Apelada la decisión por el apoderado de la sindicada, el 30 de septiembre de 2003 la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Atlántico revocó
parcialmente la providencia y declaró la prescripción de la acción penal también para los delitos de abuso de confianza y abuso de circunstancia de inferioridad y, como consecuencia, declaró la preclusión de la investigación por esos delitos. 4.8.- El 3 de diciembre de 2003, la Fiscal Cincuenta de Patrimonio Económico de Barranquilla declaró la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta al calificar el mérito del sumario N° 1276. La providencia fue apelada y el recurso negado, razón por la que se formuló el recurso de queja, que se declaró improcedente. 4.9.- Según el escrito de demanda, las providencias que declararon la preclusión de la investigación por la ocurrencia de la prescripción de la acción penal y particularmente, la que resolvió el asunto en el que el actor se había constituido como parte civil, atentaban contra la recta administración de justicia porque se encontraba acreditada la comisión del delito de estafa y además existían «documentos, testimonios, actas de conciliación, etc., que demuestran la responsabilidad penal de la sindicada». Asimismo, señaló que las irregularidades en la actuación constituían una «falla del servicio» y evidenciaban el inadecuado funcionamiento de la administración de justicia, pues la morosidad con que se tramitó el proceso penal hizo nugatorios sus derechos. 4.10.- Se puso de presente también que el actor formuló varios derechos de petición ante Foncolpuertos para que se investigara y se le informara el motivo por el que se le había cancelado a la abogada Fábregas Maza su acreencia
laboral, a pesar de la revocatoria del poder. 4.11.- Como la empresa no contestó sus peticiones, el señor Rodríguez Mejía presentó acción de tutela «lo que ocasionó que la Fiscalía General de la Nación Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos de Bogotá (…) abriera investigación penal en su contra, se le escuchó en indagatoria en el mes de octubre de 2000 y el 1° de noviembre del 2000, con la debida celeridad y eficiencia el Fiscal dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva y se decretó el embargo y secuestro de su vivienda familiar, circunstancia esta que le ocasionó serios perjuicios no solamente de orden económico sino de carácter morales y familiares (sic)». 4.12.- Se puso de presente que «la investigación que adelantó la Fiscalía de la ciudad de Bogotá en contra del señor RODRÍGUEZ MEJÍA, se hizo por la acreencia laboral que ilegalmente le cobró la Dra. FÁBREGAS MAZA y por los mismos hechos por los que él la denunció» (fls. 1-15 c. 1).
B. Postura de la parte demandada y de los llamados en garantía 5.- La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se configuraban los supuestos esenciales de la responsabilidad, pues no se probó la falla en el servicio, el daño, ni la relación de causalidad entre estos dos, carga que tenía la parte actora. Formuló como excepción la culpa exclusiva de la víctima, porque esta no controvirtió la decisión
del 21 de enero de 2002 mediante la cual la Fiscalía Cincuenta y Tres de Patrimonio Económico de Barranquilla declaró prescrita la acción penal por el delito de falsedad en documento privado y ordenó la preclusión de la investigación por ese delito. También propuso la caducidad de la acción, para lo cual simplemente hizo un recuento de las principales decisiones proferidas por la Fiscalía en el asunto de marras, sin especificar a partir de qué momento debía computarse el término de caducidad de la acción (fls. 122-142; 157-175 c. 1). 6.- La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, también se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de indebida representación en la causa por pasiva, de conformidad con el inciso 3° del artículo 149 del CCA y el artículo 49 de la ley 446 de 1998, según los cuales Fiscalía debía asumir su propia representación (fls. 179-183 c. 1). 7.- El agente del Ministerio Público solicitó vincular al proceso, en calidad de llamados en garantía, a Yudis Esther Berdugo Blanco, Fiscal Quinta de la Unidad de Delitos Querellables; Martha Elena Zabala Narváez, Fiscal Cincuenta y Tres adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla; Gerardo González Llinás, Fiscal Cincuenta adscrito a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico; Zeneida López Cuadrado Fiscal Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Atlántico (fls. 119-120, c. 1).
8.- Yudis Esther Berdugo Blanco, señaló que su vinculación se aceptó sin que en el plenario existiera prueba, siquiera sumaria, que demostrara su actuación dolosa o gravemente culposa, razón por la que solicitó, además de su desvinculación del asunto, declarar probada la excepción de improcedencia del llamamiento en garantía (fls. 194-197 c.1). 9.- En similares palabras se pronunció Martha Elena Zabala Narváez, quien además precisó que actuó ceñida a la Constitución y a la ley en el asunto que, aunque estuvo a su cargo desde el 13 de febrero de 2001, solo hasta el 8 de enero de 2002 pasó a su despacho y que posteriormente, por efectos de la Resolución 0633 del 25 de noviembre del mismo año le fue reasignado a otro. Precisó que durante el tiempo que el expediente estuvo en su despacho, fue impulsado y que el 21 de enero de 2002 decretó la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento público, revocó la medida de seguridad impuesta a la sindicada y continuó la investigación por el delito de estafa (fls. 208213 c.1). 10.- Gerardo José González Llinás solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado porque el actor no tenía interés legítimo en el asunto, toda vez que la preclusión de la investigación por prescripción proferida el 30 de septiembre de 2003 y la providencia calificatoria del 3 de diciembre del mismo año, tuvieron como víctima a Robinson Orozco Cárdenas, persona diferente del actor Víctor Manuel Rodríguez
Mejía. Subsidiariamente, pidió ser exonerado de responsabilidad, toda vez que actuó conforme a la ley, tal como se desprendía de la resolución inhibitoria del 20 de febrero de 2006, proferida por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior (fls. 215-222 c. 1).
C. Sentencia recurrida 11.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 30 de julio de 2008, desestimó las excepciones propuestas por considerar que las mismas se relacionaban con el fondo de la controversia y negó las pretensiones de la demanda. 12.- Respecto a la caducidad de la acción, consideró que la demanda fue presentada en tiempo porque: (i) el término de caducidad de dos años se debía contar a partir de la fecha de la providencia mediante la cual la Fiscalía declaró la prescripción del delito denunciado por el actor, la cual fue dictada el 30 de septiembre de 2003; y, (ii) la demanda fue presentada el 2 de junio de 2005, es decir, dentro de dicho término. 13.- Al estudiar el caso concreto, el a quo concluyó que se demostró que la acción penal iniciada en contra de la abogada Nira Fábregas Maza por la comisión del delito de abuso de confianza prescribió por la <<excesiva e injustificada prolongación del proceso penal, lo cual es un hecho constitutivo de falla en la prestación del servicio de administración de justicia>>, dado que: (i) encontró acreditada la afirmación según la cual la acción penal prescribió, porque el
proceso se prolongó por más de seis (6) años, tal como se desprende de la resolución proferida el 30 de septiembre de 2003 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior; y, (ii) en dicha resolución la Fiscalía no señaló que la prolongación de la etapa instructiva fuera atribuible a los sujetos procesales y tampoco demostró, como le correspondía en este asunto, que se hubiese prolongado por razones ajenas a su actuación. 14.- Sin embargo, el Tribunal concluyó que la parte demandante no demostró que dicha actuación le hubiera causado un daño <<cierto>>, dado que en la demanda no se precisó el origen de las sumas reclamadas por concepto de perjuicios materiales y morales. Al respecto, afirmó que aunque en el escrito de corrección se señaló que «$11.900.000.oo de los $96.824.592.oo, correspond[ían] a los gastos en que incurrió el demandante “por concepto de honorarios de abogado” (…) nada se di[jo] respecto del origen de los $84.924.592.oo restantes». Razón por la que concluyó que «no se enc[ontraba] probado que la falla consistente en la dilación del proceso penal que dio lugar a la prescripción de la acción le hubiere producido un daño cierto al demandante». 15.- En gracia de discusión, indicó que si se asumiera que el monto restante correspondía a la conducta que suscitó el ejercicio de la acción penal, esto es, que la abogada no le entregó al actor la suma de dinero conciliada con Foncolpuertos
por concepto de una acreencia laboral, en todo caso no existía un nexo de causalidad entre el daño y la falla del servicio porque: (i) el objeto del proceso penal es determinar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; (ii) el resarcimiento de los perjuicios derivados de la conducta punible no se debía reclamar por vía de la acción penal sino en el marco de la acción civil; (iii) la acción de reparación directa no era la vía idónea para que la víctima de un delito reclamara la indemnización de los perjuicios derivados de su comisión; (iv) la declaratoria de prescripción no impedía al demandante iniciar o proseguir la respectiva acción civil; y, (v) como el término de prescripción de la acción penal era independiente del de la acción civil –de 20 años para el momento en que ocurrieron los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil y de 10 años según la modificación del artículo 8 de la ley 791 de 2002–, el demandante aún podía adelantar esta última. 16.- Con fundamento en lo anterior, negó las pretensiones porque «el actor no logró demostrar la existencia de todos los elementos estructurales del régimen denominado falla del servicio (ausencia de daño y nexo causal)» (fls. 375-385, c. ppal.).
D. Recurso de apelación 17.- La parte actora apeló la anterior sentencia. Su inconformidad tuvo que ver con: 17.1.- Señaló que el daño sí se encontraba acreditado y que el monto de los perjuicios materiales reclamados correspondía al valor de la acreencia laboral
que ilegalmente cobró la abogada, la cual coincidía con la cifra por la que se interpuso la denuncia penal y con el monto confesado y conciliado en diligencia del 3 de febrero de 1997. En ese sentido precisó que la cifra indebidamente reclamada por la abogada fue de $21.563.288.84, misma que se reclamaba en el proceso penal que culminó por la prescripción de la acción y que actualizada conforme el índice de precios al consumidor ascendía a $84.924.592.00. 17.2.- Cuestionó que el Tribunal hubiera desestimado, sin fundamento, la prueba de inspección judicial con exhibición de documentos sobre el proceso N°1276, que se solicitó oportunamente para evidenciar que la dilación del asunto determinó que se dejara prescribir la acción penal y que, como consecuencia, no se pudieran reclamar los perjuicios de quien había comparecido como parte civil. 17.3.- Agregó que de conformidad con la ley vigente al momento de los hechos, era deber de la Fiscalía tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, de suerte que la prescripción de la acción evidenciaba la ineficacia de la administración de justicia, lo que constituía una falla en el servicio. 17.4.- Respecto de la relación de causalidad precisó que se encontraba acreditada, porque al haber culminado el proceso por la prescripción de la acción penal y de contera, de la acción civil, era clara la negación de justicia. Aunque las dos acciones son independientes, señaló que si la acción civil se ejercita dentro
del proceso penal, de acuerdo con el artículo 98 de la ley 599 de 2000, «prescribe, en relación con la penalmente responsable, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal» (fls. 387-404, c. ppal.)
II. CONSIDERACIONES 18.- Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante por tratarse de un proceso de doble instancia, tal como lo dispone el art. 129 del CCA, habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en el artículo 132 Ibídem, modificado por la ley 446 de 1998. 19.- La sentencia recurrida será confirmada por cuanto el demandante no demostró la existencia de un daño antijurídico, causado por la omisión de un agente estatal e imputable a la entidad pública demandada.
En el presente caso, la parte actora solicitó la indemnización del daño causado por la prescripción de la acción penal originada a partir de la denuncia que instauró contra la abogada Fábregas Maza por la comisión del delito de abuso de confianza, fenómeno que a su juicio le impidió, como parte civil dentro del proceso penal, reclamar a la sindicada la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la comisión de dicha conducta penal. En su sentir, el daño debe ser indemnizado por la Fiscalía dado que la ocurrencia de la prescripción penal es imputable a la negligencia del ente acusatorio en la conducción de la investigación penal. Sin embargo, la Sala considera que el daño alegado por el demandante no tiene la naturaleza de antijurídico, imputable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o
la RAMA JUDICIAL, razón por la cual confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 20.- La Sala no comparte la apreciación del Tribunal conforme con la cual la pérdida de la posibilidad de obtener la reparación de los perjuicios reclamada por el demandante se generó por su propia culpa, pues es evidente que para la fecha de ocurrencia de los hechos, las normas procesales vigentes le permitían al señor Rodríguez Mejía: (i) formular una acción de responsabilidad civil extracontractual, o (ii) formular demanda de parte civil en el proceso penal. 21.- A la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, y en criterio del ponente2, es menester acreditar que la víctima sufrió un daño antijurídico, por lo que sólo resultan indemnizables aquellos daños que la víctima no está obligada a soportar por su carácter grave, particular e injustificado, que hayan sido causados por un Agente Estatal y que sean imputables a la entidad a la cual pertenece. 22.- Adicionalmente y también en criterio del ponente, la mora judicial es una carga que soportan todos los ciudadanos porque el servicio de justicia no tiene la capacidad necesaria para atender todos los procesos dentro de los términos legales y porque las autoridades judiciales están obligadas a otorgar prelación a determinados asuntos (en penal especialmente a aquellos en los cuales hay un detenido). Es evidente que ella genera daños a todos los ciudadanos no obstante lo cual solo pueden ser indemnizados aquellos que sean particulares y revistan especial gravedad. En ese sentido, de conformidad con el artículo 90 Superior, sólo pueden calificarse
como antijurídicos aquellos daños que sean particulares y especialmente graves, lo que implica que el Estado no debe responder por aquellos daños que no reúnan tales características, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: <<(…) un daño no es antijurídico y por consiguiente no se derivará de él responsabilidad patrimonial por parte del Estado, cuando se trata de una lesión o carga que los asociados están obligados a aceptar, teniendo en cuenta que "puede existir un daño que (...) constituya (…) una molestia, [pero] que, en beneficio del interés general, halle justificación constitucional” . En otras palabras, no toda lesión o daño resulta antijurídico, ni debe ser reparado por el Estado. Con todo, para determinar si un daño es o no antijurídico, deben revisarse en cada caso sus circunstancias, en especial, si existen causales de justificación para la Administración que admitan que la persona, en virtud de normas legales u otros factores, tiene el deber de soportar el daño que se le infringió, según corresponda. (…) (…) la concepción general del daño antijurídico a partir de la idea de que éste se configura cuando quien lo sufre no estaba obligado a soportarlo, constituye entonces según esta Corporación, otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la actividad de la administración estatal debe respetar la igualdad frente a las cargas públicas impuestas por el Estado (Art. 13 C.P.). (…)>>3 23.- En el presente caso, estima el ponente, que no está demostrado que el demandante hubiese sufrido un daño antijurídico: en relación con el daño, no hay
ninguna evidencia de que el demandante hubiera podido recuperar el dinero que afirma haber perdido; no está demostrado que tuviese legítimo derecho al mismo; y no está demostrado que se trate de un daño particular y grave. 2 Las consideraciones 21, 22 y 23 no corresponden a la posición mayoritaria de la Subsección, de acuerdo con la cual la responsabilidad del Estado en estos casos podría estructurarse también con fundamento en la falla del servicio. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-957 del 10 de diciembre de 2014. M.P.: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24.- Así mismo, según lo afirmado en la demanda y las pruebas documentales allegadas con la misma, en el marco de la indagatoria de Nira Esther Fábregas Maza realizada el 3 de febrero de 1997, la sindicada y el demandante Rodríguez Mejía celebraron una conciliación respecto de las sumas de dinero cobradas indebidamente por la primera, en los siguientes términos: <<(…) a los tres (3) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) dentro del proceso 1664, comparecieron ante el despacho de la Fiscalía Quinta Delitos Querellables la querellada NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA y el querellado VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ MEJÍA, también se encuentran presente el apoderado de la parte civil (…) y el defensor de la sindicada (…) con el fin de llevar a cabo AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. (…) A continuación, la señora Fiscal le concede el uso de la palabra al querellante VITOR MANUEL RODRÍGUEZ MEJÍA, quien manifiesta que yo
lo que quiero es que solo le pague el 30% de los honorarios como fue lo pactado, que me pague también los intereses de los nueve meses que lleva la plata en su poder. La querellante manifiesta que insiste en que el pago fue un 50% o sea cuota litis. Retoma el uso de la palabra el querellante para proponerle una nueva propuesta que toda vez que no existe contrato por escrito que es lo que obliga a la cuota litis reconociéndole los honorarios al Dr. Cantillo más los intereses legales de 8 meses y los honoraros de ella, le pido la suma de $19.500.000.00. Se le da traslado de la propuesta a la sindicada quien manif