CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2005-01421-01(37036)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2005-01421-01(37036)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL EN
PROCESO LABORAL ORDINARIO – No configurado / SUSTITUCIÓN
PATRONAL - No configurado / REINTEGRO DE TRABAJADOR POR LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD – Improcedente Mediante un proceso ordinario laboral, el señor Gustavo Ballut Lozano demandó a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, entidad actualmente extinta, a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, hoy llamada Triple A S.A. E.S.P., y al Distrito de Barranquilla, con el fin de que se declarara la sustitución patronal entre las dos primeras y que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara su reintegro, además del pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación. En providencia de 14 de marzo de 2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se había configurado la alegada sustitución patronal entre las empresas demandadas. El 30 de mayo de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó la decisión. El señor Ballut Lozano alega que la interpretación de las normas aplicables al caso concreto fue errada, además de no haber apreciado la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales se hubieran despachado favorablemente las súplicas de la demanda (…) El actor no demostró la existencia de un error jurisdiccional por parte de dicha autoridad judicial, toda vez que, como quedó señalado, se valoraron las pruebas obrantes en el proceso laboral, como lo
son las actas por medio de las cuales la empresa en liquidación le transfirió bienes a la sociedad Triple A, así como el contrato laboral y la carta de 12 de mayo de 1993 que desvinculó al actor. De igual forma, es claro que el despacho judicial demandado se fundó en las normas vigentes aplicables al caso concreto, sin que las mismas den lugar a otras interpretaciones, pues son claras y explicitas respecto de los presupuestos para que opere la figura de la sustitución patronal, la cual, se reitera, no se configuró en el presente caso. Así las cosas, se confirmará la providencia impugnada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que las providencias emitidas sin valorar las pruebas, adolecen de error judicial “de orden fáctico”. Así, en pronunciamiento del 26 de marzo de 2014, se señaló: (…) [E]l error de hecho desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado ha sido un tópico de poco tratamiento al interior de la Corporación; sin embargo, existen una variedad de pronunciamientos que lo contemplan como modalidad posible de error jurisdiccional. Una de las primeras sentencias que introdujo este reconocimiento fue la del 4 de septiembre de 1997, en aquella oportunidad se sostuvo que “El error judicial también incluye el error de hecho en el cual puede incurrir al no considerar un hecho debidamente probado o al no
promover la realización de las pruebas conducentes para determinar el hecho que daría lugar a la aplicación del derecho. En efecto, lo que podríamos llamar la intuición jurídica, la intuición de lo que es justo y ajustado a derecho, nos señala en este caso que el error judicial procede no solamente por inadecuada aplicación del derecho, sino también porque se ha impuesto una decisión judicial que se ha basado en un hecho que posteriormente se ha demostrado que es falso, o porque posteriormente se ha logrado probar un hecho que da lugar a la absolución de responsabilidad de quien resultó afectado por una decisión judicial errada”.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al error judicial de orden fáctico, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P.
Enrique Gil Botero, expediente N° 13001-23-31-000-1997-12710-01(30300). PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL - Recursos El artículo 67 [Ley 270 de 1996] (…) describe los requisitos del error jurisdiccional, a saber: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado y ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Respecto de estos requisitos y, en respuesta a la solicitud del Ministerio Público sobre la unificación de jurisprudencia en cuanto a la procedencia del examen de sentencias, esta Corporación ha precisado que, en primer lugar, el interesado debe agotar los recursos de ley, esto es, los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia. Igualmente, ha precisado que
tales recursos deben corresponder a los ordinarios, es decir “aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios”. Por otra parte, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”. Así mismo, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre error jurisdiccional consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16594 CP: Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente 13164, CP: Ricardo Hoyos Duque. Así mismo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, expediente 22581, CP: Danilo Rojas Betancourth; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16.594, CP: Mauricio Fajardo
Gómez. En el mismo sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, expediente 35337, CP: Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-01421-01(37036)
Actor: GUSTAVO BALLUT LOZANO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Demanda contra decisión judicial proferida en la jurisdicción laboral / ERROR JURISDICCIONAL / SUSTITUCIÓN PATRONAL – no se logró demostrar su configuración / Reiteración jurisprudencia.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2008, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante un proceso ordinario laboral, el señor Gustavo Ballut Lozano demandó a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, entidad actualmente extinta, a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, hoy llamada Triple A S.A. E.S.P., y al Distrito de Barranquilla, con el fin de que se declarara la sustitución patronal entre las dos primeras y que, como consecuencia de lo
anterior, se ordenara su reintegro, además del pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación. En providencia de 14 de marzo de 2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se había configurado la alegada sustitución patronal entre las empresas demandadas. El 30 de mayo de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó la decisión. El señor Ballut Lozano alega que la interpretación de las normas aplicables al caso concreto fue errada, además de no haber apreciado la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales se hubieran despachado favorablemente las súplicas de la demanda.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 31 de mayo del 2005 (folios 2 a 12, C. 1), el señor Gustavo Ballut Lozano, por conducto de apoderado judicial (folio 1, C. 1), presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo del error judicial configurado en la sentencia proferida el 30 de mayo de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla. El demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de manera literal con posibles errores incluidos): [Se] declare que la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA al expedir la sentencia de fecha
30 de mayo de 2003 en el proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO
BALLUT LOZANO, contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE
BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, SOCIEDAD DE ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. Y MUNICIPIO (sic)
DE BARRANQUILLA, incurrió en ERROR JURISDICCIONAL.
Por virtud de dicha declaración y para que se reparen los perjuicios causados a mi mandante, solicito al Tribunal Administrativo que CONDENE a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL, a pagar al señor DAVID AHUMADA PANTOJA (sic), por concepto de perjuicios materiales la suma de $366.838.542,78 equivalente a los salarios y promedios con las alzas salariales que ha dejado de devengar desde el 12 de mayo de 1993 hasta la fecha de la presentación de esta demanda. Además deberá pagarle la suma de $66.855,94 diarios desde el 13 de mayo de 2005, más los incrementos por inflación equivalente al valor de salarios dejados de devengar como consecuencia de la ilegal negación de la petición de reintegro decidida en la sentencia de segunda instancia del 30 de mayo de 2003. A pagar por concepto de perjuicios morales cien salarios mínimos legales en la cuantía vigente en la fecha en que se expida la sentencia. A pagar intereses. A pagar la indexación. A pagar costas judiciales. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que el 18 de agosto de 1994, el señor Ballut Lozano, por conducto de apoderado judicial, presentó
demanda ordinaria laboral contra las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, entidad actualmente extinta, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, hoy llamada Triple A S.A. E.S.P., y el Distrito de Barranquilla, con el fin de que se declarara la sustitución patronal entre las dos primeras y que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara su reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación. En la demanda laboral, el accionante manifestó que fue vinculado mediante contrato de trabajo de duración indefinida a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en la cual desempeñó el cargo de “Obrero Quinto”, hasta el 9 de junio de 1993, cuando fue retirado sin justa causa, por la disolución y liquidación de la empresa empleadora. Sin embargo, el accionante consideró que se había presentado una sustitución patronal, para lo cual manifestó que (se transcribe de manera literal con posibles errores incluidos): A partir del 23 de abril de 1992 y durante los meses de mayo y junio de ese mismo año 1992, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA, recibió de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, el acueducto municipal, las redes, las estaciones y plantas del alcantarillado, la división La Mina, los vehículos, herramientas, equipos y demás bienes destinados a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Así mismo, desde el 23
de abril de 1992, se desvió la clientela de EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, es decir, los usuarios, arrendatarios, suministradores, etc, hacia la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA, por haber recibido ésta los aludidos bienes. Mediante sentencia de 14 de marzo de 2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró que, en el caso propuesto, no se daban los requisitos para determinar que se había producido una sustitución patronal, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia de 30 de mayo de 2003. La parte actora alegó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en un error judicial al aplicar erróneamente el artículo 53 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, la convención colectiva de trabajo y el Código Sustantivo del Trabajo y por no haber apreciado la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales hubiera despachado favorablemente sus pretensiones, pues, además de que se encontraban reunidos los requisitos de la sustitución patronal, el Distrito estaba obligado a cumplir la cláusula convencional que consagraba la acción de reintegro. 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió1 la demanda mediante providencia de 6 de octubre de 2005 (folios 18 a 19, C. 1), decisión que fue notificada en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (folio 19 vto, C. 1).
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley y que la providencia cuestionada constituye la ratificación de los principios de autonomía y libertad que deben contener las decisiones judiciales. Señaló que no se acreditaron los perjuicios y que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se encuentra ajustada a derecho (folios 26 a 31, C. 1). El Ministerio Público guardó silencio. Por auto de 14 de junio de 2006 (folio 34, C. 1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 16 de abril de 2008 (folio 63, C. 1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual todos guardaron silencio (folio 64, C. 1). 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia dictada el 13 de agosto de 2008. Consideró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al confirmar la sentencia de primera 1 Mediante providencia de 17 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso la corrección de la demanda, para que se anexara un documento enunciado en el libelo introductorio (fls. 16 – 17 C. 1). instancia proferida dentro de un proceso ordinario laboral, no incurrió en error
judicial, pues su decisión se fundó en las pruebas debidamente obtenidas dentro del proceso. Al respecto expresó (se transcribe de manera literal con posibles errores incluidos): Cuando la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico (sic) afirmó que los requisitos de cambio de patrono y continuidad en la prestación del servicio no se cumplían ya que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla al hacer la entrega en diferentes momentos a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A “AAA” de las divisiones de aseo el 15 de febrero de 1992, la de alcantarillado el 12 de marzo de 1992 y la de acueducto el 30 de abril de 1992, el contrato de trabajo entre el actor y las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla no había terminado, lo que tan solo vino a ocurrir el 9 de junio de 1993 (sic), es decir, que había transcurrido más de un año después de haberse producido la última de las entregas, lo que permitía demostrar que no se presentó el cambio de patrono entre la fecha de la última entrega y la de la desvinculación del actor, como tampoco se dio la continuidad en la prestación del servicio en la nueva empresa mediante el mismo contrato de trabajo. (…) A folios 158 a 167 (…), se encuentra acreditado el pago de la indemnización por despido injusto, cesantías, intereses sobre la misma y prima proporcional, dichas sumas fueron canceladas por las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, demostrando con esto que no se cumplió uno de los requisitos
de la sustitución patronal, como lo es el cambio de patrono, en razón a que quien le seguía cancelando por la prestación del servicio del actor no era la nueva empresa (Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. “AAA”), sino las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, explicando con esto que la sustitución patronal no operó respecto al demandante, y que el despido solo se dio como consecuencia de la disolución y liquidación de dicha empresa, encontrándose en una imposibilidad tanto física como jurídica, el reintegro del demandante (folios 65 a 83, C. 1).
4. El recurso de apelación La parte demandante, de manera oportuna, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que se cumplían los presupuestos del error judicial previstos en la Ley 270 de 1996 para que fueran concedidas las pretensiones. Lo anterior, como quiera que el juez laboral no evidenció que se mantuvo la unidad de explotación económica, que los contratos de trabajo no se extinguieron y que se vulneraron normas convencionales, aspectos que constituyen errores de hecho y de derecho (folios 84 a 92, C. 1).
5. El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido en proveído de 20 de noviembre de 2008
(folio 95, C. 1) y admitido por esta Corporación el 16 de julio de 2009 (folio 100 C. 1). Mediante auto de 27 de agosto de 2009 (folio 102, C. 1) se corrió traslado a las
partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2008 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso2. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación 2 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente caso, la responsabilidad administrativa que se pretende se originó en los perjuicios sufridos por el presunto error judicial en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la providencia proferida el 30 de mayo de 2003, mediante la cual se confirmó la sentencia desestimatoria de las pretensiones dentro de un proceso laboral ordinario adelantado por el hoy demandante en contra de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, entidad actualmente extinta, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, hoy llamada Triple A S.A. E.S.P. y el Distrito de Barranquilla. En el expediente obra la certificación suscrita por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla (folio 407 C. 2), según la cual, la providencia de segunda instancia de 30 de mayo de 2003 quedó ejecutoriada. Si bien la constancia no señala la fecha de ejecutoria, esta puede deducirse a partir de lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil3, aplicable por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral4, conforme al cual las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos, o han vencido los términos sin haberse interpuesto los que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Por tratarse de una providencia proferida en audiencia, se entiende notificada ese mismo día5 y ejecutoriada el 5 de junio de 2003, por lo
que al haberse presentado la demanda el 31 de mayo de 2005 (folios 2 a 12, C. 1), esto es, 6 días antes que se vencieran los dos años previstos en la ley, se concluye que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
3. La legitimación en la causa 3 Código de Procedimiento Civil. Artículo 331, modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 34.
Ejecutoria: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (…)”. 4 Código de Procedimiento Laboral. Artículo 145: “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”. 5 Código de Procedimiento Civil. Artículo 325: “Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes”.
El señor Gustavo Ballut Lozano se encuentra legitimado para actuar en el presente asunto por cuanto también fue el demandante en el proceso ordinario laboral que pretende controvertir. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y omisiones que se imputan a la Nación – Rama Judicial -, a la cual se le acusa de ser la causante de los daños
cuya indemnización reclama el actor y, en tal sentido, también respecto de la entidad demandada puede afirmarse dicha legitimación.
4. Problema jurídico a resolver La Sala debe decidir si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión del 30 de mayo de 2003, mediante la cual negó las pretensiones formuladas por el señor Gustavo Ballut Lozano en el proceso ordinario laboral para que se declarara la sustitución patronal de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, entidad actualmente extinta, por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, hoy llamada Triple A S.A.
E.S.P., es constitutiva de error judicial y, en caso afirmativo, condenar a dicha entidad al pago de los perjuicios que hubiera sufrido el demandante, como consecuencia de dicha decisión.
5. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada.
En la demanda se afirmó que el hecho de no haber declarado la sustitución patronal entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, entidad actualmente extinta, y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, hoy llamada Triple A S.A. E.S.P., causó un daño al señor Gustavo
Ballut Lozano, pues no hay lugar a su reintegro ni al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde que fue desvinculado sin justa causa. En la actuación está acreditado que el 7 de marzo de 1990, el señor Ballut Lozano fue nombrado como “MECÁNICO II” en la Unidad Administrativa de Gerencia Operativa de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (folio 11, C. 2), cargo en el cual permaneció hasta el 12 de mayo de 1993 (folio 138 C. 2), cuando el Gerente Liquidador le informó que terminaba unilateralmente su contrato de trabajo, con ocasión del proceso de liquidación la empresa. De ello da cuenta la carta de fecha 12 de mayo de 1993 (Se transcribe de manera literal con posibles errores incluidos): Como es de su conocimiento, el Acuerdo 026 del 21 de octubre de 1992 ordenó la disolución y liquidación de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, confiriéndole facultades para ello al Alcalde Mayor de la ciudad, quien expidió el Decreto 958 de diciembre 30 de 1992, por el cual se regula el proceso de liquidación de las EMPRESAS
PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA.
De conformidad con lo anterior y, con fundamento en el literal F del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, se declara terminado a partir de la fecha el contrato de trabajo suscrito entre usted y las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación (folio 138, C. 1). Mediante demanda ordinaria laboral, el señor Gustavo Ballut Lozano solicitó que
se declarará la existencia de la sustitución patronal de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S. A. y que, en consecuencia, se condenará a las mencionadas empresas junto al Distrito de Barranquilla, a reintegrar al actor al cargo que venía ejerciendo o uno de igual o mejor categoría y a pagar todas las prestaciones sociales debidas sin solución de continuidad o, subsidiariamente, se ordenara el pago de las indemnizaciones a que tenía derecho el hoy demandante por despido injusto (folios 71 a 79, C. 2). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de marzo de 2000, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se reunían los requisitos para determinar que se había producido la sustitución patronal (folios 369 a 378, C. 2). La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia del 30 de mayo del 2003 (folios 392 a 404, C. 2). Así las cosas, se observa que al haberse declarado que no había operado la sustitución patronal entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. A.A.A. en relación con el señor Ballut Lozano, no fue procedente su reintegro, tampoco el pago de los salarios y prestaciones que pretendía recibir, lo que para el señor Ballut Lozano constituye sin duda un daño. Sin embargo, la Sala precisa que la connotación de antijurídico del daño alegado,
depende de la configuración del error judicial que se reprocha en la demanda, lo cual, se estudiará a continuación.
6. La imputación En cuanto a la imputación, el señor Gustavo Ballut Lozano señaló que, en la providencia del 30 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se interpretaron erróneamente el artículo 53 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, la convención colectiva de trabajo y el Código Sustantivo del Trabajo y no se apreciaron las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales el juez hubiese despachado favorablemente sus pretensiones.
Así pues, la parte actora endilga a la Rama Judicial interpretar erróneamente las disposiciones legales aplicables al caso y proferir una decisión de fondo sin el debido sustento probatorio, supuestos que en efecto podrían configurar error judicial, en los términos definidos por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, que establece: Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. El artículo 67 ibídem describe los requisitos del error jurisdiccional, a saber: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado y ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Respecto de estos requisitos y, en respuesta a la solicitud del Ministerio Público sobre la unificación de jurisprudencia en cuanto a la procedencia del examen de sentencias, esta Corporación ha precisado que, en primer lugar, el interesado
debe agotar los recursos de ley, esto es, los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia. Igualmente, ha precisado que tales recursos deben corresponder a los ordinarios, es decir “aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios”6. Por otra parte, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”7. Así mismo, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplica
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