CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2005-01472-01(41943)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2005-01472-01(41943)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO DE CONCESIÓN DE JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES / DECLARACIÓN DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[E]l daño se identifica como la afectación a la actividad productiva de los colocadores de apuestas, derivada de la entrega de la concesión de estas a un particular y de la omisión de la administración, consistente en no desplegar medidas tendientes a paliar los efectos de esa determinación […]. […] [L]a Sala considera que el hecho dañoso coincide con el momento en que empezó a ejecutarse el contrato […]. En efecto, suscrito el contrato, la explotación del juego de azar quedó en cabeza de un único concesionario, lo que se identifica con el hecho dañoso alegado. […] Ese contrato tiene la particularidad de que no cuenta con una fecha específica de suscripción, pero prevé en su contenido que la referida concesión daría inicio a partir [de una fecha determinada]. […] De esta manera, es claro que el daño […] tuvo lugar a partir del inicio de la ejecución de la referida concesión. […] Así las cosas, la demanda […] fue radicada […] fuera del bienio establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, lo que obliga a esta Sala a declarar probada la excepción de caducidad de la acción […].
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
[D]ebido a las múltiples formas en las que se expresa la administración pública, el
Código Contencioso Administrativo fijó la extensión del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de suerte que le otorgó la facultad para juzgar actos administrativos, hechos, omisiones, operaciones administrativas, contratos estatales e inclusive actos políticos y de gobierno. […] Dicha legislación puso a disposición de los administrados mecanismos procesales diversos, con el propósito de plantear ante los jueces los conflictos que se susciten entre ellos y la administración pública; dentro de los que tienen una naturaleza ordinaria se encuentran las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. […] De esta forma, se ha considerado que el adecuado empleo de tales acciones no depende de la libre escogencia de quienes acuden a la jurisdicción contenciosa administrativa, sino que de la forma como la Administración se haya expresado o dado origen al desmedro o daño que el reclamante alega. DIFERENCIA ENTRE ACCIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Frente a las acciones, se encuentra que estas contienen diferentes propósitos que se acompasan a la fuente del daño, a saber: (i) la acción de simple nulidad, regulada por el artículo 84 del CCA, tiene como propósito el control de legalidad sobre los actos administrativos, para confrontar la validez de sus disposiciones con el orden jurídico y establecer si se ajusta a este o no , luego de lo cual podrá conservar el acto sus efectos jurídicos o ser expulsado del ordenamiento cuando adolezca de vicios que afectan su validez; (ii) la acción de nulidad y restablecimiento del artículo 85 del CCA, también contempla el ejercicio de un
control de legalidad de la decisión administrativa, pero generalmente respecto de un acto particular y concreto, donde además podrá pedirse el restablecimiento del derecho y/o la reparación del eventual perjuicio; (iii) la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del CCA, es la procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivados de un hecho, omisión u operación administrativa, imputables a la administración pública, así como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, la acción ostenta un contenido netamente reparador; (iv) finalmente, la acción de controversias contractuales del artículo 87 del CCA, dictamina que tiene por finalidad solicitar la existencia de un contrato, su nulidad, su revisión, se declare su incumplimiento y se condene al responsable a indemnizar los perjuicios correspondientes, el mismo artículo también prevé la posibilidad de plantear la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos proferidos antes de la celebración del contrato.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87
ACCIÓN DE GRUPO / EFECTOS DE LA SENTENCIA / EXCEPCIONES EN LA
ACCIÓN DE GRUPO
[L]as resultas de una sentencia de acción de grupo vincularía a todos sus
integrantes, salvo en los eventos del artículo 56 de la Ley 472 de 1998, a saber: i) cuando hayan solicitado expresamente su exclusión en la oportunidad pertinente dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda; y (ii) no habiendo participado en el proceso, demuestren, en el término establecido, “que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación”. […] No obstante, aparte de esas dos causales de exclusión, el desarrollo jurisprudencial ha entendido que puede darse un tercera que se configura cuando los interesados han ejercido acciones individuales antes de la admisión de la acción de grupo.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 56
DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE GRUPO Y ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA
[S]i bien la acción de grupo es una acción procesal alternativa y expedita, supuestamente más ventajosa que la acción individual, lo cierto es que, cuando los integrantes de un grupo deciden entablar acciones de manera individual o ejercen el derecho de exclusión, no pueden resultar vinculados por una acción instaurada a su nombre si ya eran parte de otro proceso. […] No hay que olvidar que pese al efecto vinculante que produce la acción de grupo para sus miembros en los término[s] del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, dicha acción se ejerce “para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios” que bajo esa norma la asemeja a una reparación directa, por lo que es lógico considerar que su propósito no debe alterar los intereses que se protegen mediante esta, que son de índole individual.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 46
ACCIÓN DE GRUPO / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE GRUPO
[El] artículo 88 de la Constitución Política […] consagra que la ley regulará “las acciones originadas ocasionadas a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”, de modo que la Ley 472 de 1998 desarrolló la materia y el artículo 46 determinó que cualquier miembro de un grupo “que reúne condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales” puede presentar una acción de grupo con el fin de “obtener el reconocimiento y pago de la indemnización” de los mismos. Así, quien actúa como demandante “representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder” (parágrafo del artículo 48), lo que no impide que, con el fin de obtener la indemnización de su daño individual, estos últimos puedan hacerse parte del proceso -antes de la apertura a pruebaso, de no concurrir al mismo, acogerse a lo allí decidido -dentro del término de veinte días siguientes a la publicación de la sentencia- (artículo 55) […].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 46 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 48 / LEY 472 DE 1998 –
ARTÍCULO 55
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / FUERO DE ATRACCIÓN
Por ser dos de las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, debe tenerse cuenta que pese a que al presente trámite también se vinculó una empresa de derecho privado […], sobre esta opera el denominado [fuero] de atracción, conforme a lo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, independientemente del éxito de las pretensiones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
82
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para que opere el fuero de atracción, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de marzo de 2017, rad.
38958, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONTRATO DE CONCESIÓN DE JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES /
REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA
[P]ara los actores, la suscripción del contrato, en los términos en que tuvo lugar, esto es, al adjudicar la concesión del chance a una sola empresa, les generó los perjuicios cuya reparación pretenden, de donde se deriva que, aunque no cuestionan la legalidad de los actos administrativos por los que se rigió el proceso de selección, así como tampoco pretenden la anulación del contrato, por lo que la acción adecuada para pretender la reparación de los eventuales perjuicios derivados de actos y contratos que se consideran legales, sí es la de reparación directa, tal como lo ha estimado la jurisprudencia de la Sección.
MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / OBJETO DEL MONOPOLIO
ESTATAL
[E]n materia de juegos de azar y apuestas, está claro que la implementación de un monopolio para su explotación económica se dio por virtud de la Ley 1ª de 1982 que autorizó a las loterías y a las beneficencias para que ejercieran esa actividad por sí mismas o a través de contratos de concesión con particulares, normativa que guarda concordancia con lo posteriormente previsto en el artículo 336 de la Constitución Política que expresamente determina que las rentas obtenidas de los monopolios de suerte y azar deberán destinarse de manera exclusiva a la salud.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 336 / LEY 1 DE
1982
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-01472-01(41943)
Actor: JOSÉ DE DIOS MORENO GUTIÉRREZ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Acción de reparación directa, inepta demanda por indebida escogencia de la acción. Daño derivado de la ejecución de un contrato estatal cuya adjudicación y legalidad no se cuestiona. Cosa juzgada, prospera parcialmente por haber sido
parte los demandantes en una acción de grupo por los mismos hechos. Caducidad de la acción de reparación directa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA______________________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 13 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS Los demandantes, quienes se desempeñaban como colocadores de apuestas permanentes, vendedores de “chance” en el Departamento del Atlántico, reclaman ante los entes accionados la reparación de los perjuicios provocados a raíz de que las autoridades de ese ente territorial concedieron a una sola empresa la exclusividad para la explotación de esa modalidad de apuestas.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1.- Mediante acción de reparación directa presentada 25 de mayo de 2005 (fl. 19, c.1), los señores José de Dios Moreno Gutiérrez, Jorge Luis Verdugo de Vega,
Fabio Alberto Hernández Sierra, Julio José Torrente Sotomayor, Pantaleón Enrique Atencia Pallares, Jesús María Gómez Lazzo, María Concepción Flórez Navarro, Jairo Antonio Padilla Cataño, Josué Antonio de La Hoz Pertuz, Sixta Isabel Rivero Pérez, Pedro Manuel Villa Herrera, Orvilia Concepción Fontalvo Ortega, Eduardo Rafael Solano Flórez, Diógenes Enrique Barranco Henríquez, Ernesto Rodrigo Martelo Reyes, Marlon Suarez Polo, Rafael Emilio Orellano Sánchez, Rafael Antonio Ballestas Ortega, Myriam Vesga Silva, Valentín Alberto
Coba Jiménez, Gloria del Carmen Díaz Vertel, Betty González de Gómez, Denis Patricia Castro Pedroza, Francisco Luis Betancour Alzate, Concepción María Ruiz Viloria, Rafael Antonio Zarco Álvarez, Elva María Duran Días, Marlon Alfredo Palacio Romero, Luis Arvey Hernández, Jesús Gabriel Hernández Sierra, Agustín Bastidas Escorcia, Ramón Domingo Manjarrez Meriño, Roberto Rodríguez Beltrán, José del Transito Serrano Rivera, María Sebastiana Maza Marriaga, Luis Guillermo Pérez Sepúlveda, Luis Gilberto Casanova Fajardo, Ricardo de Jesús Jiménez Zuleta, Carlos Enrique Hernández Sierra, Ángel Alfonso Tejera Cantillo, Néstor Fabián Arteta Coronell, Edgar Enrique Guevara Ávila, María Concepción Barraza Zarate, Ruby Martínez Rocha, Adalberto Jiménez Alonso, Enith Esther Turizo Hernández, Rafael Antonio Carrillo Cruz, Leo José Silvera Navas, Alberto Enrique Martelo Reyes, Milesio Pérez Salcedo, Daniel Caro Castro, Oscar Pérez Gómez, Ángel Escorcia Bonet, Félix Cera Hernández, Laureano Martínez Medina, Raúl Mendoza Suarez, Rino Alexander Ladrón de Guevara Yepes, Jairo Antonio Suarez Berrocal, Jorge Eliecer Cabarcas Bermúdez, Marlyn del Rosario Lambis Román, Carlos Daza Rizo, Camilo José Esmeral Santiago, Eberto Fidel Navarro Polo, Constantino Alberto Marín Bossio, Rafael Eduardo Medina Ortega, Delfino Díaz García, Javier León Arteta, Miguel Castellar de Ávila, José Vicente Cañizares
Trillos, Eduardo Álvarez Meza, Ella Esther Pérez de Suarez, Gladys Esther Vergara Guevara, Teresa de Jesús Gómez Mercado, Alfonso Antonio López Hath, Josefa Conrado Llerena, Wilman del Toro Parra, Pedro Manuel Arrieta Santana, Antonio Pérez Contreras, Aldemar Cesar Pacheco Rocha, María Bernarda Zafra Martelos, Inés María Cañizares Trillos, Luis Ángel Montaño, Jorge Luis Márquez Palma, Hernando Emilio Therán Henríquez1, Sandra María Lafont Bernal, Himera del Carmen Granados Badillo, Víctor Antonio Mesa Anaya, Víctor Antonio Sandoval Payares, Edwin García de la Rosa, Óscar Luis Ortega de la Cruz, Marcial Fontalvo Quintero, Carlos Enrique Vásquez Cantillo, Irma del Socorro Brochero de Muñoz, Jaime Enrique Vieira Machacón, Nadia Esther Toscano de Arroyo, Jimmy Nicolás Vargas Jinete, Abel Rafael Reales Altamar, Jairo Enrique Berrocal Rodelo, José Apolinar Páez Carranza, José Luis Rivero Vallejo y Álvaro Estrada Vergara2, a través de apoderado, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsables al Departamento del Atlántico, a la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico y a UNIAPUESTAS S.A. con ocasión de los perjuicios que reclaman en la demanda. En consecuencia, solicitaron:
1. Cesar las vulneraciones de los derechos colectivos, desplazamientos violentos y despojo de que son víctimas los demandantes, señores3:(…) en su actividad laboral permanente y de hecho que ejercían como PACHANGEROS 1 Las personas antes mencionadas actuaron a través de abogado, cuyos poderes aparecen a folios
20 a 103 del cuaderno uno. La demanda respecto de tales accionantes fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 27 de julio de 2005 (fl. 151 a 153, c.1). 2 Los poderes otorgados por estos últimos diecisiete accionantes fueron aportados al proceso mediante adición de la demanda radicada el 4 de abril de 2006 y se pueden observar a folios 172 a 188 del cuaderno 1. Tal adición fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 5 de julio de 2006 (fl. 278, c.1). 3 Aquí se referencian los nombres de los 101 demandantes antes referidos. (colocadores de apuestas permanentes de chance), y comerciantes en el Distrito de Barranquilla y del Departamento del Atlántico, desde hace más de varios años, y se les restablezca sus derechos vulnerados y desconocidos desde diciembre de 2002, y nuevamente vulnerados en un contrato de Concesión de Apuestas celebrado por la Gobernación del Atlántico y Uniapuestas S.A., en diciembre de 2003.
2. Que se ordene y se decrete condenar a los demandados a pagar una indemnización como compensación por la inactividad laboral, desplazamiento, torturas, y aflicciones de que han sido víctimas los demandantes, señores4: (…) los cuales valoran en la suma de $200.000.000 millones de pesos para cada uno de los demandantes como perjuicios materiales, causados a estos trabajadores pachangeros.
3. Y por perjuicios morales, por la aflicción, angustia y daños colectivos sociales
que han causado el cese de sus actividades, solicitan una indemnización por valor de $100.000.000, para cada uno de los demandantes.
A los empresarios: RICARDO DE JESÚS JIMÉNEZ ZULETA (propietario de Apuestas Permanentes R.J. por más de 20 años en el comercio) solicita el pago de una indemnización económica por perjuicios materiales causados por su inactividad comercial durante todos estos años por la suma de $1.000.000.000.oo, y por los daños causados por perjuicios morales y comerciales una indemnización por la suma de $100.000.000.
Al comerciante, señor LUIS GILBERTO CASANOVA FAJARDO, solicita el pago de una indemnización por perjuicios materiales causados por su inactividad comercial sufrida por el desplazamiento de que es víctima durante todos estos años, por la suma de $500.000.000 y por perjuicios morales y comerciales la suma de $100.000.000.
4. Condenar en costas y agencias en derecho a los demandados. 1.2. Similares pretensiones se plantearon en la adición de la demanda, con la diferencia en que esta se agregó una pretensión encaminada a obtener “el pago de intereses moratorios” (fl. 164, c1).
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 4 Aquí se referencian los nombres de los 101 demandantes antes referidos. 2.1. Los demandantes ejercieron la actividad de venta y comercialización de apuestas permanentes, chance, durante diferentes lapsos, entre 4 y 25 años, en la
ciudad de Barranquilla y en el Departamento del Atlántico. 2.2. Desde el 15 de diciembre del año 2000, los accionantes se vieron “desplazados, despojados y con toda su clientela en poder de UNIAPUESTAS (…) y nuevamente a partir de diciembre 15/2003 con la renovación del segundo contrato de ventas de apuestas permanentes (chance) por 5 años”. Lo anterior por cuanto mediante contrato de concesión le fue entregada a dicha firma la exclusividad sobre el negocio del chance en el Departamento del Atlántico. 2.3. Adujeron que elevaron solicitudes ante tres gobernadores del Atlántico durante cada uno de sus periodos e igualmente a la gerencia de la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico, para que dichas autoridades pusieran fin a dicha situación sin que hayan obtenido respuesta favorable. 2.4. Manifestaron los demandantes que crearon la Asociación de Administradores de Apuestas Permanentes, cuya personería jurídica fue reconocida mediante Resolución n.º 000387 del 22 de mayo de 1991 proferida por la Gobernación del Atlántico, la cual se encuentra activa a la fecha y registrada ante la Cámara de Comercio. 2.5. Agregaron que desde el año 1999 hasta 2004, varios integrantes de esa asociación fueron asesinados, entre ellos, los señores Gustavo Martínez, William Gilberto Ponce, Dagoberto González, Jorge Bula, Efraín Carrascal, Manuel Salvador Caro, Manuel Antonio Rojas y Álvaro Llerena. 2.6. Con ocasión de lo anterior, el 5 de octubre del 2000 elevaron una carta ante el
gobernador Rodolfo Espinosa Meola, con el propósito de que se les otorgara protección laboral, de la cual dicho funcionario dio traslado a la gerencia de la Lotería del Atlántico para su estudio y respuesta, entidad que el 12 de octubre del 2000 dio contestación, en el sentido de informar que una de las estipulaciones impuestas en el correspondiente pliego de condiciones para adjudicar el contrato de concesión, consistía en que el concesionario debía suministrar formularios de apuestas permanentes a las diferentes empresas y promotores que los requirieran para que pudieran seguir ejerciendo su actividad comercial. No obstante, según afirman los actores, tal obligación no fue cumplida. También dicen que peticiones similares se radicaron ante la lotería el 28 de febrero de 2003 y ante la gobernación el 18 de marzo de 2005. 2.7. Agregaron que el departamento fue “el verdadero autor intelectual de todas estas muertes y desastres que han ocurrido en las vidas y patrimonios de estas personas”. 2.8. Le endilgaron a la Lotería del Atlántico no implementar los correctivos necesarios para evitar su situación de “desplazamiento, despojo y empobrecimiento, sin el mínimo vital y sin protección social personal y familiar” y el haber constituido un monopolio prohibido por el ordenamiento. 2.9. Relataron que la empresa Uniapuestas S.A., luego de ser beneficiada con la exclusividad del negocio del chance, firmó con varios “pachangeros”, unos contratos de arrendamiento de apuesta comercial, en los que se pactó la opción de venta de 25 cuotas por cada juego, las cuales fueron reducidas posteriormente
a 15, algunas de las cuales fueron pagadas con retardo quedando pendiente la cancelación de 10 “como viene resaltadas en cada poder”. 2.10. Explicaron que lo anterior se traducía en la promesa de Uniapuestas S.A. de otorgarles a los demandantes participación en las ganancias provenientes de las ventas de los boletos de chance, las cuales, según lo manifestado en los poderes por cada actor, oscilaban entre $128.400 y $20.000.000 mensuales, según el caso y de acuerdo al número de ventas que estos realizaban previo al contrato de concesión otorgado por la Lotería del Atlántico a dicha empresa. 2.11. Finalmente solicitaron que se estudie la factibilidad y viabilidad de que se ordene abolir el monopolio de las apuestas en el Departamento del Atlántico, y en su lugar, permitir la participación democrática y participativa de negocios de las apuestas permanentes.
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda y de su adición, las partes accionadas expresaron: 3.1. El Departamento del Atlántico propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la demanda está dirigida a obtener la declaratoria de responsabilidad de la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico, con ocasión de una licitación pública que dio lugar a la celebración de un contrato de concesión para la administración del juego de apuestas permanentes, organismo que no constituía una dependencia del ente territorial, sino una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, con personería jurídica propia, patrimonio independiente y autonomía presupuestal, por lo que está llamada a comparecer directamente al
proceso, lo que hace innecesaria la vinculación del ente territorial. 3.1.2. También formuló la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto los hechos de los cuales se desprendió el daño tuvieron origen en el contrato de concesión n.º AP-015 del mes de diciembre del 2000. que dejó por fuera de su actividad a los colocadores independientes de apuestas, de suerte que el termino para demandar vencía en diciembre de 2002, conforme lo preceptuado por el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A. Dijo que la acción de controversias contractuales sería la procedente, pero también operó la caducidad, ya que debió demandarse la nulidad absoluta del contrato cuestionado durante su vigencia, la cual era de tres años; sin embargo, hasta la presentación de la demanda transcurrieron cinco. 3.1.3. Finalmente, propuso la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, por cuanto la procedente era la de controversias contractuales para buscar la nulidad absoluta del contrato de concesión como originador del daño (fl. 154 a 158, c.1). 3.1.5. Las anteriores consideraciones fueron ratificadas en el escrito de contestación a la adición de la demanda (fl. 276 a 284, c.1). 3.2. La sociedad Uniapuestas S.A. manifestó que no le consta la actividad laboral de los demandantes y menos de ser artífice del “despojo” de su clientela, y que al contrario, es a esa empresa a la que le pertenecían los derechos de explotación del juego de apuestas permanentes en virtud de un contrato de concesión suscrito con la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del
Atlántico. 3.2.1 Acerca de lo expresado en los numerales 30.1.30 y 30.1.31 del pliego condiciones de la Licitación Pública n.º 001 del 2000, donde se decía que el concesionario debía suministrarle talonarios a los empresarios no favorecidos y a los promotores de chance, afirmó que tales disposiciones fueron eliminadas por la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico mediante la Resolución n.º 469 del 10 de noviembre del 2000, al considerar que aquello contrariaba la naturaleza jurídica del contrato de concesión, pues era el contratista quien debía ejecutar por su cuenta y riesgo los actos comerciales inherentes a la actividad monopolística. 3.2.2. También formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, comoquiera que en esta no se expusieron con claridad las pretensiones y tampoco se aludió al hecho, omisión administrativa u operación ilegal de la cual se deriva el presunto daño, es decir, el escrito introductorio no reunía los requisitos formales fijados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. 3.2.3. Refirió a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues si lo que se cuestionaba era la imposición de un monopolio rentístico, no era Uniapuestas S.A. la llamada a responder, al no contar con facultades para ello. 3.2.4. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que los actores no ostentaban ningún derecho sobre la explotación del monopolio de las apuestas permanentes de chance.
3.2.5. También alegó la culpa exclusiva “de la actora” dado que si esta alegaba derechos de explotación sobre una actividad bajo monopolio estatal, ciertamente su actividad debía considerarse ilícita por no tener autorización para ello. 3.2.6. Solicitó la declaratoria de la caducidad de la acción, ya que si los actores se encontraban inconformes con el establecimiento de un monopolio respecto de la actividad de los juegos de suerte y azar, ello debió alegarse durante los dos años posteriores a la Constitución de 1991 o incluso después de la expedición de la Ley 1ª de 1982, mediante demanda que buscara la responsabilidad del constituyente y del legislador. 3.2.7. Alegó que en caso de que las pretensiones tuvieran su origen en el proceso de licitación que culminó con la contratación para la administración de las apuestas permanentes, en ese caso, debía haberse demandando el correspondiente acto administrativo de adjudicación y la nulidad de respectivo contrato mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 30 días siguientes a la expedición de dicho acto. 3.2.8. En ese orden, también formuló la excepción de “diferente acción”, ya que si lo que perseguía era la nulidad de la adjudicación del contrato, la acción a escoger era la nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa. 3.2.9. Finalmente, presentó la excepción de “distinta jurisdicción”, pues si la controversia tenía su origen en una relación contractual existente entre la sociedad concesionara y los accionantes, la autoridad contenciosa administrativa carecía de
jurisdicción para dirimir el presente conflicto, dado que los reclamos orbitarían en torno a temas de índole comercial o laboral (fl. 325 a 358, c1). 3.3. La Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico – LOTANCO, contestó la demanda5 y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que en el presente caso los actores tenían la posibilidad y los medios para participar de la licitación pública que adjudicó la explotación del juego de apuestas permanentes, sin embargo, no lo hicieron. Igualmente formuló la excepción de caducidad de la acción, por cuanto transcurrieron más de dos años a partir de la ocurrencia de los hechos que generaron el daño (fl. 437 a 440, c.1).
4. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 24 de febrero de 2010 (fl. 668, c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia, por el término de 5 Vale aclarar que previo a que Lotanco contestara la demanda, el 15 de febrero de 2008, se había llevado a cabo audiencia de fijación del litigio, saneamiento y conciliación, en la que se advirtió que pese a que tanto la Nación como la empresa Lotanco habían sido demandadas estas no fueron vinculadas ni notificada del auto admisorio de la demanda. Por su parte, los demandantes desistieron de su demanda respecto de la Nación. Así, el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó: “Primero: Aceptar el desistimiento de la demandada con respecto a la Nación. Segundo:
Ordenar la notificación de la empresa LOTANCO, y una vez notificada y vencido el término para la contestación de la misma, se citará en auto independiente y de manera inmediata para la continuación de la misma (fl. 421 a 427, c.1). Dicha empresa fue notificada el 13 de marzo de 2008 (fl. 436, c.1). diez días, y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 4.1. La parte demandante manifestó: (i) que debe dictarse sentencia condenatoria en contra del Departamento del Atlántico, por el hecho de haberse negado a cumplir sus funciones de control y vigilancia sobre las agencias vendedoras de apuestas permanentes prevista en la cláusula 30.1.32 el pliego de condiciones de la licitación pública n.º 01 del 2000 que culminó con la adjudicación a favor de Uniapuestas S.A. del contrato de concesión de apuestas permanentes; (ii) que debe declararse la responsabilidad de la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico - Lontanco; (iii) que la responsab
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