CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2005-01743-01(33278)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2005-01743-01(33278)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN
DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL
RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RECHAZA LA NULIDAD PROCESAL
[L]a Sala rechazará por improcedente el recurso de apelación frente al rechazo de la solicitud de nulidad procesal, y se abstendrá de pronunciarse sobre el rechazo de la demanda, en cuanto que no fue objeto de la impugnación.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO DE
RECHAZO DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RECHAZA LA NULIDAD PROCESAL Como se aprecia, es apelable el auto que rechaza la demanda y el que decreta las nulidades procesales. En el caso concreto, el auto sería apelable en cuanto al rechazo de la demanda más no en cuando al rechazo de la solicitud de nulidad. Por lo tanto, la Sala carece de competencia funcional frente al recurso, puesto que la actora no se pronunció sobre el rechazo de la demanda y sólo lo hizo frente al rechazo de la solicitud de nulidad, asunto que no es apelable, como se explicó anteriormente.
AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE LA INADMISIÓN DE
LA DEMANDA / RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO DE LA
DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
[L]a Sala pone de presente que el auto inadmisorio de la demanda no debe notificarse personalmente a la parte demandada, puesto que la inadmisión
conlleva a posponer la aceptación de la demanda, que de no darse impide el trámite del proceso y hace innecesaria la vinculación al demandado a través de la notificación personal. Debe, también, señalarse que si la actora consideraba que el auto inadmisorio omitió requisitos de forma, debió impugnar la providencia a través del recurso de reposición, el cual era el medio idóneo de impugnación conforme al artículo 180 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-01743-01(33278)
Actor: MARÍA DOLORES ALTAHONA ROJAS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto proferido el siete de junio de 2006, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad procesal y la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 28 de junio de 2005, María Dolores Altahona, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de
Interior y de Justicia, Rama Judicial, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, y la Juez Octava Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los daños causados por error judicial dentro del proceso ordinario laboral, instaurado el 28 de abril de 2005, contra el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla. La demanda fue inadmitida mediante auto de diez de octubre de 2005 y se ordenó a la actora corregirla, dado que se debía aportar copia autentica, con constancia de notificación, de las providencias a través de las cuales se incurrió en error judicial. La actora, en escrito de 17 de febrero de 2006, solicitó la nulidad absoluta del auto anterior bajo la causal de notificación ilegal al demandado del auto que admite la demanda (artículo 140 -8, C.P.C.), dado que, en la referencia del auto inadmisorio, no se relacionó como demandada a la Juez Octava Laboral del Circuito de Barranquilla.
2. El auto impugnado El 7 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la solicitud de nulidad procesal e igualmente rechazó la demanda, con fundamento en lo siguiente: El Tribunal consideró que la omisión en la enunciación de los demandados no configura causal de nulidad, dado que es una simple referencia que nada tiene que ver con la notificación a la parte demandada. Además no es un acto admisorio de la demanda, su corrección o su adición, sino un acto que precisamente inadmite la demanda y ordena corregirla.
Puso de presente que la actora no corrigió la demanda dentro de los cinco días que le otorgaron para hacerlo, por tanto la rechazó.
4. El recurso de apelación La actora reiteró la solicitud de nulidad del auto de 10 de octubre de 2005, porque con la omisión en la referencia de la parte demandada a la Juez Octava Laboral del Circuito de Barranquilla, se le está violando su derecho de defensa, puesto que impide la correcta notificación personal de la primera providencia dictada en el proceso.
La actora no se pronunció sobre el rechazo de la demanda.
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir el recurso interpuesto por la actora en contra del auto de siete de junio de 2006 proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la solicitud de nulidad procesal como también la demanda.
Resulta pertinente abordar el análisis acerca de la procedencia del recurso de apelación en contra de los autos dictados en los procesos contencioso administrativos, como quiera que en el presente caso se impugna un auto en el que se tomaron dos decisiones, ellas son, el rechazó de la solicitud de nulidad procesal y el rechazo de la demanda. En ese contexto, es pertinente analizar si estas dos decisiones son susceptibles de controversia a través de alguno de los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico. Para ello es necesario acudir al artículo 181 del C.C.A., el cual establece: “Art. 181.- Modificado artículo 57 ley 446 de 1998. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los
jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. EL que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida por oportunamente o deniegue su práctica. “El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. “Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.” Como se aprecia, es apelable el auto que rechaza la demanda y el que decreta las nulidades procesales. En el caso concreto, el auto sería apelable en cuanto al rechazo de la demanda más no en cuando al rechazo de la solicitud de nulidad.
Por lo tanto, la Sala carece de competencia funcional frente al recurso, puesto que la actora no se pronunció sobre el rechazo de la demanda y sólo lo hizo frente al rechazo de la solicitud de nulidad, asunto que no es apelable, como se explicó anteriormente. Adicionalmente, y desde otro ángulo, la Sala pone de presente que el auto inadmisorio de la demanda no debe notificarse personalmente a la parte
demandada, puesto que la inadmisión conlleva a posponer la aceptación de la demanda, que de no darse impide el tramite del proceso y hace innecesaria la vinculación al demandado a través de la notificación personal. Debe, también, señalarse que si la actora consideraba que el auto inadmisorio omitió requisitos de forma, debió impugnar la providencia a través del recurso de reposición, el cual era el medio idóneo de impugnación conforme al artículo 180 del C.C.A. En consecuencia, la Sala rechazará por improcedente el recurso de apelación frente al rechazo de la solicitud de nulidad procesal, y se abstendrá de pronunciarse sobre el rechazo de la demanda, en cuanto que no fue objeto de la impugnación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Por improcedente no procede el recurso de apelación frente al rechazo de la solicitud de nulidad procesal declarada en la providencia de siete de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Segundo. Se abstiene de pronunciarse en cuanto al rechazo de la demanda, resuelta en auto de siete de junio de 2006, por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Tercero. Ejecutoriada este proveído, por Secretaría, devuélvase la actuación al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Mauricio Fajardo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidente de la Sala Enrique Gil Botero Ramiro Saavedra Becerra