CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2005-02595-02(36655)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2005-02595-02(36655)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADFabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones / PRECLUSIÓN
DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / ARMAS
CON SALVOCONDUCTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –
Configurada [E]l señor Fernando Rafael Caballero Silva no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad. Esto, porque, de una parte la Fiscalía General no logró desvirtuar la presunción de inocencia, y de otra, como ella misma lo señaló en la preclusión de la investigacion no existía prueba alguna que lo vinculara con la investigación y tampoco de su participación en el punible endilgado. En tanto, se estableció sí, que el antes nombrado trabajaba para la sociedad en el establecimiento de comercio objeto del allanamiento, lugar en el que contrario a lo informado no encontraron estupefacientes, además de que las armas se portaban con salvoconductos, al punto que la Fiscalía ordenó su devolución a la sociedad Agropecuaria e Inversiones Murillo Ltda., en la misma decisión que precluyó la investigación a favor del señor Caballero Silva. También, es claro para la Sala que el operativo desplegado por la Policía Nacional, durante y después del allanamiento de la sociedad Agropecuaria e Inversiones Murillo Ltda., desatendió los preceptos establecidos en el artículo 2º de la Carta Política, en cuanto la actuación desconoció los derechos de la honra y el buen nombre del señor Fernando Caballero Silva, esto es la entidad (Policía Nacional) instituida – artículo 218 de la Carta Políticapara proteger los derechos y libertades de las
personas residentes en Colombia optó por emitir un comunicado de prensa, al margen de la presunción de inocencia del presunto implicado y dejando a un lado su deber de prudencia.
DERECHO A LA LIBERTAD – Límite / REPARACIÓN POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD – Exigencia constitucional [C]uando se afirma que alguien tiene que soportar eventualmente el sacrificio de sus libertades, como consecuencia de que el error o los fallos del sistema penal son un riesgo necesario para el buen funcionamiento de la sociedad, lo que realmente se está diciendo es que algunas personas tienen el deber de asumir el “riesgo” del mal funcionamiento de la administración del justicia, en tanto que otros no han de ver jamás limitada su libertad. Por lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soporta (…) Se ha de insistir, por lo demás, en que el deber de reparación por privación injusta de la libertad es una exigencia constitucional directa y no derivada por ende de una previsión legal (v.gr. el art. 414 del Decreto 2700 de 1991) o jurisprudencial (…) Por lo demás, el art. 94 de la Carta también incorpora al orden constitucional lo enunciado en los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Esto no deja de ser significativo, puesto que la reparación de la detención injusta está
explícitamente reconocida como componente del derecho a la libertad, por el numeral 5 del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / PERJUICIOS MORALES PARA PRIMOS – No prueba cercanía afectiva En lo que tiene que ver con los perjuicios morales, la parte actora solicita por este concepto para el señor Fernando Caballero Silva, en calidad de víctima, la suma equivalente a 5000 gramos oro, para la compañera permanente 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la señora madre 200 y 100 para cada uno de los demás demandantes. Ahora bien, la Sala hace notar que, en sentencia de unificación la Sala Plena reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización (…) [E]n lo que tiene que ver con los demás demandantes que acuden al asunto de la referencia en calidad de primos, este perjuicio de una parte, si bien se allegaron los registros civiles de cada uno de los demandantes, estos no prueban el daño invocado, toda vez que en razón del grado de parentesco este solo hecho no prueba la cercanía afectiva, era necesario acreditarla LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Aplicación de tabla de tarifas estipuladas por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS / LUCRO CESANTE – No probado
En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la parte actora solicita la suma de cinco millones de pesos $5’000.000, por concepto de “gastos de abogado”. Suma que fue negada por el a quo, por no estar acreditada en el plenario. En lo que tiene que ver con este concepto, la Sala encuentra probado que, efectivamente, el señor Fernando Caballero Silva fue representado por el abogado Gilberto Jaime Daza Daza. Empero no encuentra constancia del valor retribuido por sus servicios por lo que la condena habrá de estimarse según los criterios generales establecidos por el Colegio Nacional de Abogados para la fijación de las tarifas (…) Lucro cesante: La parte actora solicita por este concepto se indemnize “desde la fecha de la captura el 28 de agosto de 2003 hasta el día de presentación de esta demanda (…)”, lo anterior teniendo en cuenta que el actor devengaba un salario mensual de “un millón de pesos”. Pretensión que el a quo negó, porque no fue acreditada. En este punto cabe resaltar, de una parte que la detención del actor fue por un día y de otra que, efectivamente en el plenrio no hay prueba que certifique el salario que afirma el demandante percibía, tampoco esta probado que por esta razón fue despedido, máxime cuando los socios de la empresa allanada donde laboraba acuden al sub lite en calidad de primos. Siendo así, la providencia impugnada por este concepto será confirmada.
AFECTACIÓN A DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE / MEDIDAS DE
SATISFACCIÓN
[A] juicio de la Sala, frente a este asunto le asiste razón a la parte actora, toda vez que si bien, conforme a lo dispuesto por los artículos 8 y 331 del Decreto 2700 de 1991, la investigación es reservada para los sujetos procesales, quienes se obligan a guardar la reserva sumarial hasta la etapa de juicio, al punto que dispone el artículo 332 del mismo compendio que la publicación en medios de comunicación de informaciones de carácter reservado genera sanción a los empleados y sujetos procesales responsables como al medio de difusión, estas disposiciones deben leerse conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 190 de 1995, por medio de la que se estableció el “estatuto antiterrorista”, que indica que en las investigaciones penales la reserva de la instrucción está condicionada al hecho de que no se haya dictado medida de aseguramiento o que ésta no se haya hecho efectiva. En este último evento, la comunicación de los datos esenciales del proceso -delito investigado, entidad a la que pertenecen los investigados y su nombre-, es discrecional del funcionario competente. Sobre este asunto, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 1996, en que se estudió la exequibilidad del artículo precitado (…) En consecuencia se ordenará a la Fiscalía General y a la Policía Nacional envíe por escrito, memorial de excusas al señor Fernando Rafael Caballero Silva, por los agravios derivados de la revelación de información reservada de la investigación penal a los medios masivos de comunicación y la consecuente afectación de su honra y buen nombre
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02595-02(36655) ACUMULADO
Actor: ÁLVARO FERNANDO CABALLERO PABÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - FISCALIA GENERAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema:Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / Daño imputable a la demandada / Análisis por culpa grave o dolo / El análisis de la culpa civil no conlleva desvirtuar la presunción de inocencia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra las sentencias proferidas el 12 de noviembre de 2008 y el 18 de diciembre de 2012, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para, negar las pretensiones total y parcialmente, así:
1. Proceso 2005-02595 (36655) “PRIMERO.- Deniéganse las súplicas de la demanda.
(…)”.
2. Proceso 2009-00434 (49946) “PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA la excepción de INDEBIDA REPRESENTACIÓN POR PASIVA, planteada por la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: DECLÁRESE, a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, responsable del daño sufrido por el señor FERNANDO RAFAEL CABALLERO SILVA y demás demandantes identificados plenamente en la parte motiva de esta providencia, como consecuencia de la falla en el servicio por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, a la que fuera sometido, según las circunstnacias explicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE, a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales causados y a favor de FERNANDO RAFAEL CABALLERO SILVA, la suma de CINCO (5) S.M.L.M.V., y a favor de la señora SARA SILVA DE LA HOZ, la suma de
TRES (3) S.M.L.M.V.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. PROCESO 2005-02595 (36655) El 30 de agosto de 2005, los señores Elizabeth del Carmen Caballero Pabón, en su condición de gerente de la sociedad Agropecuaria e Inversiones Murillo Ltda., en su nombre y en representación de las menores Valeria Margarita y Laura Rocío Sierra Caballero; Álvaro Fernando Caballero Pabón en su nombre y en representación de los menores Álvaro de Jesús, Daniel Fernando, Marianna e Ivanna María Caballero Tuesca –todos los nombrados socios de Agropecuaria e Inversines Murillo Limitada-, conforme al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General-Ministerio de DefensaPolicía Nacional para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la sociedad Agropecuaria e Inversiones Murillo Limitada, en virtud del allanamiento y registro realizado a sus instalaciones, hechos que afectaron el buen nombre del establecimiento comercial. Solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA: Que la NACIÓN-RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores ELIZABETH DEL CARMEN CABALLERO PABÓN, mayor de edad, identificada como se dijo, en su condición de Gerente de la sociedad AGROPECUARIA E INVERSIONES MURILLO LIMITADA, y a los menores VALERIA MARGARITA Y LAURA ROCÍO SIERRA CABALLERO, socios de la mencionada sociedad, así (sic) los perjuicios materiales y morales causados al señor ÁLVARO FERNANDO CABALLERO PABÓN, mayor de edad, de esta vecindad, identificado con la C.C 72.145.841 expedida en Barranquilla, en su condición de socio de la sociedad AGROPECUARIA E INVERSIONES MURILLO LIMITADA, domiciliada en Barranquilla y propietario de la escopeta marca FRANCHI, Clase E, Número de Serie 07614S, calibre 12, capacidad de carga 07, injustamente incautada por la Policía y la Fiscalía, y a los menores ÁLVARO DE JESÚS, DANIEL
FERNANDO, MARIANNA e IVANNA MARÍA CABALLERO TUESCA,
quienes son socios de la mencionada sociedad, y por los daños materiales y morales causados a la sociedad en virtud de que tales hechos produjeron el descrédito comercial del negocio AGROPECUARIA E INVERSIONES MURILLO LIMITADA y el retiro de su clientela por la degradación pública moral motivada por el actuar de la FISCALÍA ONCE DELEGADA ANTE JUECES PENALES DEL CIRCUITO – UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA – BARRANQUILLA DESTACADA ANTE LA SIJIN DEATA, y por miembros de la Policía Nacional.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la NACIÓN-RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL–POLICÍA NACIONAL, a pagar a los actores o a quienes representen sus derechos, la reparación o indemización del daño, los perjuicios materiales objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000.oo) para la sociedad AGROPECUARIA E INVERSIONES MURILLO LIMITADA, sin incluir los perjuicios morales, los que se calculan en la suma de veinte mil gramos oro ($20.000 au) para el señor ÁLVARO FERNANDO CABALLERO PABÓN, mayor de edad, de esta vecindad, identificado con la C.C 72.145.841 expedida en Barranquilla, veinte mil gramos oro, para cada uno de los menores ÁLVARO DE JESÚS, DANIEL
FERNANDO, MARIANNA e IVANNA MARÍA CABALLERO TUESCA; veinte
mil gramos oro ($20.000 au) para la sociedad AGROPECUARIA E INVERSIONES MURILLO LIMITADA; y veinte mil gramos oro (20.000 au) para la señora ELIZABETH DEL CARMEN CABALLERO PABÓN en su condición de Gerente, y veinte mil gramos oro (20.000 au) para cada una de
las menores VALERIA MARGARITA Y LAURA ROCÍO SIERRA
CABALLERO.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A, reajustándola en su valor (indexación) desde la fecha en que ocurrieron los hechos, más los intereses comerciales y moratorios conforme los ordena el artículo 177 del C.C.A.
CUARTA: Las demandadas LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, darán cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C188 de fecha 29 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. José
Gregorio Hernández Galindo”. En el acápite de la “cuantía”, la parte actora relaciona los perjuicios causados como sigue: La indemización de perjuicios causados a favor de mis poderdantes en su condición de lesionados directos, respectivamente, es la siguiente: 1º. PERJUICIOS MATERIALES: Mis representados (…) durante todo este tiempo en que duró la investigación han estado sometidos a la pena moral del señalamiento social, la burla, la
estigmatización y la desconsideración POR LA FALLA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE LA POLICÍA NACIONAL.
Por los gastos de abogado, la suma …………..$10.000.000.oo LUCRO CESANTE DE LA SOCIEDAD: Se dio por la disminución de la clientela, pero como ello es muy difícil de ser determinable, se fijará provisionalmente la suma de…….$500.000.000.oo TOTAL DE PERJUICIOS MATERIALES ………..$510.000.000.oo MORALES SUBJETIVOS: A mis representados los han afectado ostensiblemente estos hechos, pues en sus realidades intrínsecas sufrieron la impotencia que tuvieron que experimentar al sentirse inermes ante el atropello de la autoridad. (…) Por lo tanto, estimo estos perjuicios MORALES en la suma de VEINTE MIL GRAMOS ORO (20.000 au) para mi representada ELIZABETH DEL CARMEN CABALLERO PABÓN, 20.000 au para cada uno de sus hijos menores, VEINTE MIL GRAMOS ORO (20.000 au) para mi representado ÁLVARO FERNANDO CABALLERO PABÓN, 20 au para cada uno de sus hijos menores y VEINTE MIL GRAMOS ORO (20.000 au) para la sociedad
AGROPECUARIA E INVERSIONES MURILLO LIMITADA.
Como fundamento de las anteriores peticiones, los demandantes adujeron los siguientes hechos y circunstancias:
1. El 28 de agosto de 2003, mediante oficio n.° 0688, el Departamento de PolicíaAtlántico solicitó a la Fiscalía Delegada-Unidad de Reacción Inmediata el registro y
allanamiento del local comercial denominado Agropecuaria e Inversiones Murillo Ltda., ubicado en el calle 45 N.° 49-149 de la ciudad de Barranquilla; lugar en el que trabajaba el señor Fernando Rafael Caballero Silva, capturado con un “gran despliegue publicitario debido a que como lo había expresado el Mayor de la Sijín Carlos Ernesto Rodríguez Cortes, “según labores de inteligencia e informaciones que se han obtenido en esta unidad se tiene conocimiento que en este inmueble se comercializan armas y venta de estupefacientes, por lo cual se le solicita la orden de allanamiento y registro para lograr verificar dicha información, teniendo en cuenta que se han realizado labores de seguimiento para lograr individualizar a los responsables de este tipo de delitos”.
2. En declaración rendida por el Mayor Carlos Ernesto Rodríguez Cortés, ante la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del CircuitoUnidad de Reacción Inmediata –Barranquilla Destacada ante la SIJIN DEATA, el 28 de agosto de 2003, respecto de los motivos de la solicitd de allanamiento a las instalaciones de la sociedad Agropecuaria e Inversiones Murillo Ltda., señaló: “los motivos por los cuales se solicita urgentemente diligencia de allanamiento y registro al inmueble antes anotado donde funciona Agropecuaria e Inversiones Murillo, se debe a que de acuerdo a informaciones recibidas de fuentes humanas, en el citado inmueble se encuentran personas armadas al margen de la ley y presuntamente hay una oficina donde posiblemente cancelan dinero a personas vinculadas a actividades ilícitas. Y se tiene información de que piensan viajar en la noche de hoy con
destino a otra ciudad. Una vez recibida dicha información se dispuso vigilancia en el lugar, por parte del personal bajo mi mando, logrando observar que al local anotado frecuenta mucho personal sospechoso, sale personal armado, razón por la que hay serios motivos para pensar que la información pueda ser cierta”.
3. El 28 de agosto de 2003, la Fiscalía ordenó y practicó la diligencia de allanamiento y registro “encontrando varias armas en razón a que en dicho local se manejaba por giro ordinario del negocio y por objeto social, dinero en efectivo para el pago de nómina, cambio de cheques y constitución de hipotecas, pero todas estas armas estaban amparadas por sus respectivos salvoconductos, como se demostró documentalmente y por certificaciones de los organismos pertinentes”.
4. En la diligencia antes citada, pese a exhibir los respectivos salvoconductos, fue detenido el señor Fernando Rafael Caballero Silva, quien se fungía como administrador de local comercial y además atendió la diligencia. En dicha diligencia se le imputó al antes nombrado los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
5. La captura del señor Fernando Rafael Caballero Silva fue objeto de un “absurdo despliegue publicitario del operativo que reunió al menos a cincuenta (50) efectivos de la SIJIN, el bloqueo de las vías de acceso, la entrada violenta de personal armado, las patrullas con sus sirenas encendidas, y el descrédito total, el negocio de [los] poderdantes, quedó prácticamente paralizado, se retiró gran parte de [la] clientela y comenza[ron] desde entonces a sufrir perjuicios
económicos y morales.
6. El señor Fernando Rafael Caballero Silva, administrador de la sociedad Agropecuaria e Inversiones Murillo Ltda., fue dejado en libertad provisional el 29 de agosto de 2003, empero “su imagen personal” y la imagen comercial de la sociedad quedó “deteriorada públicamente con destacados titulares y fotografías aparecidas en la televisión local y nacional, los diarios y periódicos y radioperiódicos de la ciudad de Barranquilla y del país, de manera que [la] condición moral [de los demandantes] y la de sus familiares quedaron en entredicho, con menoscabo casi total de su honra y buen nombre comercial”.
6. Finalmente, el 27 de noviembre de 2003, la Fiscalía 15 de la Unidad de Seguridad y Salud Pública de Barranquilla precluyó la investigación en favor del administrador de la sociedad –Fernando Rafael Caballero Silvay decretó la entrega de las armas decomisadas, empero “aún no ha rectificado públicamente ni ha ordenado hacerlo”. 1.2. PROCESO 2009-00434 (49946) 1 1 El 22 de noviembre de 2006, la demanda de la referencia fue rechazada, respecto de los señores “María Caballero Silva, Álvaro Fernando Caballero, Danilo Caballero González Rubio, en su propio nombre y el de sus menores hijos Andrés Caballero y Juan Guillermo Caballero, por no haber sido corregida en el término concedido” –folio 120 y 121 cuaderno 5-. Decisión que no fue objeto de recurso alguno.
El 25 de agosto de 2005, los señores Fernando Rafael Caballero Silva – víctima-,
Dannia Estella Cantillo Chaljub –compañera permanente-, Sara Silva De La Hoz – madre-, María Fernanda Caballero Silva –hermana-, Álvaro Fernando Caballero Pabón –primo-, Celina Isabel Caballero de Pabón –tía-, Elizabeth del Carmen Caballero Pabón –prima-, en su nombre y en representación de los menores Valeria Margarita y Laura Rocío Sierra Caballero –socios de la sociedad antes citada-, Carmen De La Hoz Campo –prima-, Ruperto Morrón De La Hoz –primo-, Bryan Caballero Pineda –primo-, Carmen Esther Morrón De La Hoz –primay Danilo Caballero González Rubio –primo-, en su nombre y en representación de los menores Andrés y Juan Caballero González Rubio, conforme al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, en razón de la privación injusta de la libertad sufrida por el primero de los nombrados, conforme a las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores FERNANDO RAFAEL CABALLERO SILVA,
DANNIA ESTELLA CANTILLO CHALJUB, SARA SILVA DE LA HOZ,
MARÍA FERNANDA CABALLERO SILVA, ÁLVARO FERNANDO CABALLERO PABÓN, CELINA ISABEL CABALLERO DE PABÓN, ELIZABETH DEL CARMEN CABALLERO PABÓN y sus hijas menores de edad VALERIA MARGARITA, LAURA ROCÍO SIERRA CABALLERO, CARMEN DE LA HOZ CAMPO, RUPERTO MORRÓN DE LA HOZ, BRYAN CABALLERO PINEDA, CARMEN ESTHER MORRÓN DE LA HOZ, DANILO CABALLERO GONZÁLEZ RUBIO y sus hijos menores de edad ANDRÉS Y JUAN CABALLERO GONZÁLEZ RUBIO, en su condiciones de madre, compañera permanente, hermana, tíos y tías, primos y familiares de FERNANDO RAFAEL CABALLERO SILVA, de condiciones civiles ya expresadas, con la detención y daños materiales y morales producidos por su injusta captura y degradación pública moral ordenada por la FISCALÍA
ONCE DELEGADA ANTE LOS JUECES LEGALES (sic) DEL CIRCUITO –
UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA – BARRANQUILLA DESTACADA
ANTE LA SIJIN DEATA.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la NACIÓN-RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, a pagar a los actores o a quienes representen sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material objetivados y subjetivos, actuales y futuros. Los cuales se estiman en la suma de $33.000.000.oo, sin
incluir los perjuicios morales, los que se calculan en la suma de 5.000 gramos oro (5.000 au) para FERNANDO RAFAEL CABALLERO SILVA, 5.000 gramos oro (5.000 au) para DANNIA ESTELLA CHALJUB (sic), 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora SARA SILVA DE LA HOZ madre de la víctima y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los demás poderdantes o conforme a lo que resulte probado en el proceso.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A., reajustándola en su valor (indexación) desde la fecha en que ocurrieron los hechos, más los intereses comerciales y moratorios conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A.
CUARTA: Las demandadas LA NACIÓNRAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, darán cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-188, de fecha 29 de marzo de 1999, con ponencia del magistrado Dr. José
Gregorio Hernández Galindo”. Las pretensiones antes transcritas se fundamentan en los siguientes hechos: 1. “Mediante oficio n.° 0688 de fecha 28 de agosto de 2003, el departamento de Policía Atlántico solicitó a la Fiscalía Delegada Unidad de Reacción Inmediata el
registro y allanamiento del local comercial razón social Agropecuaria e Inversores Murillo en el que trabajaba [el señor] Fernando Rafael Caballero Silva, ubicado en Barranquilla en la calle 45 n.° 46-149. "según las labores de inteligencia e informaciones que se han obtenido en esta unidad se tiene conocimiento que en este inmueble se comercializan armas y venta de estupefacientes, por lo cual se le solicita orden de allanamiento y registro para lograr verificar dicha información, teniendo en cuenta que se le han realizado labores de seguimiento para lograr individualizar e identificar a los responsables de este tipo de delitos”.
2. El Jefe de la SIJIN DEATA, el 28 de agosto de 2003, puso de presente ante la Fiscalía que los motivos por los que solicitaba el allanamiento y registro eran porque de “acuerdo a informaciones recibidas de fuentes humanas, en el citado inmueble se encontraban personas armadas al margen de la ley y presuntamente ha[bía] una oficina donde posiblemente cancela[ban] dinero a personas dedicadas a actividades ilícitas”. 3. “El mismo día 28 de agosto de 2003 la Fiscalía ordenó y practicó la diligencia de allanamiento y registro, encontrando varias armas en razón a que en dicho local se manejaba, en razón de su objeto social, dinero en efectivo para pago de nómina y cambio de cheques y constitución de hipotecas, pero todas estas armas estaban amparadas por su respectivos salvoconductos, como se demostró documentalmente y por certificaciones de los organismos pertinentes”.
4. En la diligencia antes citada, pese a exhibir los respectivos salvoconductos de
las armas encontradas, fue detenido el señor Fernando Rafael Caballero Silva, quien fungía como administrador de local comercial y además atendió la diligencia. En dicha diligencia se le imputó al antes nombrado los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
5. El señor Fernando Rafael Caballero Silva fue dejado en libertad provisional el 29 de agosto de 2003, empero “su imagen personal fue deteriorada públicamente con destacados titulares y fotografías aparecidas en la televisión local y nacional, los diarios y periódicos y radioperiódicos de la ciudad de Barranquilla y del país, de manera que su condición moral y la de sus familiares quedaron en entredicho, con menoscabo casi total de su honra y buen nombre”.
6. Finalmente, el 27 de noviembre de 2003, la Fiscalía 15 de la Unidad de Seguridad y Salud Pública de Barranquilla precluyó la investigación en favor del señor Caballero Silva y decretó la entrega de las armas decomisadas.
2. Intervención pasiva 2.1. PROCESO 2005-02595 (36655) 2.1.1. Nación - Rama Judicial La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones. Sostuvo, para el efecto, que las autoridades intervinientes no actuaron con exceso o irregularidad, sino que, por el contrario, se ajustaron a los requisitos previstos en las normas procesales en materia penal. Recordó, igualmente, que según la jurisprudencia de esta Corporación, no se puede considerar que el hecho de ser investigado constituya, en sí mismo, una carga superior a la que todos los ciudadanos deben
soportar. También, propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que las actuaciones que se acusan como causantes del daño fueron realizadas por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, entidades por las que no está llamada a responder la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, aunado a que, en lo referente a la Fiscalía, si bien hace parte de la Rama Judicial, lo cierto es que se trata de una entidad que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal y ii) ausencia de daño, por cuanto la responsabilidad presupone el daño, el cual no está plenamente demostrado por los accionantes y tampoco que haya sido causado directamente por la Rama Judicial. 2.1.2. Fiscalía General de la Nación Asimismo, la Fiscalía General de la Nación se opuso las pretensiones. Destacó que, para que sea posible imputar al Estado un daño, es menester que la actuación de los agentes estatales pueda ser cuestionada por especial anormalidad e irregularidad, supuesto que no está demostrado en el sub lite. Agregó que, en el caso de autos, el allanamiento se realizó con total cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales. Señaló al respecto: “Para el caso que nos ocupa sobre el allanamiento realizado a la residencia del demandante, es importante tener en cuenta que el artículo 28 de la Constitución Política consagra el principio de la involabilidad del domicilio, señalando tres presupuestos para entrar en domicilio ajeno: 1) Que la orden de registro provenga de autoridad judicial competente y el mandamiento se expida por escrito; 2) Que el registro se realice con el cumplimiento de los
requisitos formales establecidos en las leyes de procedimiento y 3) Que sea ordenado por motivo previamente definido en las leyes. De tal manera, la inviolabilidad del domicilio no es un derecho absoluto. (…) En el caso en estudio, la Fiscalía contaba con un informe de inteligencia de la SIJIN DEATA, donde se justifica la orden de allanamiento, por l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.