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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2005-02634-01(35632)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2005-02634-01(35632)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio médico quirúrgico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO QUIRURGICO - Por intervención médico quirúrgica que le significó la pérdida del ojo derecho / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Operó el fenómeno jurídico de la caducidad por presentación extemporánea del líbelo demandatorio Corresponde a la Sala analizar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en aras de establecer el daño antijurídico causado al actor y una vez establecido si existe responsabilidad de la demandada que se hace consistir en la pérdida de del ojo derecho del actor, así como en la afectación a su autonomía de la voluntad, en tanto no se obtuvo el consentimiento informado del paciente. (…) Concretado el daño en la pérdida del ojo derecho del actor como consecuencia de una intervención quirúrgica del que acusa al Instituto de Seguros Sociales y al médico tratante pasa la Sala a identificar el daño, su antijuridicidad y a determinar si le resulta imputable a los demandados, porque, de ser ello así, será menester revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad. Ejercicio oportuno / CADUCIDAD - Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Cuando no exista claridad

sobre el momento en que empieza éste debe contarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia Es importante precisar que esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción se trata de una figura encaminada a garantizar la seguridad jurídica consistente en que “los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. Para efectos del conteo de dicho término, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998 (…). Así mismo ha establecido que “en los casos en los cuales no exista claridad sobre el momento en que empieza el término de caducidad, éste debe contarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia”. NOTA DE RELATORIA: Sobre el término de caducidad de la acción, consultar sentencia de 29 de enero de 2014, Exp. 34283, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44

CADUCIDAD DE LA ACCION - Se evidenció que operó el fenómeno jurídico por presentación extemporánea de la demanda / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se ejerció fuera del término legalmente establecido / CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTACómputo desde que la víctima tuvo conocimiento del hecho dañoso censurado mediante dictamen de medicina legal En el sub lite se encuentra acreditado que aunque al actor se le practicaron tres intervenciones quirúrgicas en el ojo derecho, durante el año de 1997, a partir de las cuales depreca la responsabilidad del Estado, sólo hasta el 14 de noviembre de 2000, el Instituto Nacional de Medicina legal le dictaminó “1Deformidad física que afecta el rosto de carácter permanente. 2Perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente”. Conforme lo anterior, el señor Paéz Palacio conoció las consecuencias de las intervenciones desde el 14 de noviembre de 2000, razón por la que a partir de ese momento contaba con el término de dos años para impetrar la acción de reparación directa conforme el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. Y aun cuando se considerara como fecha de conocimiento definitivo del daño, la del Concepto de la Junta de Calificación de Invalidez Regional Barranquilla (el 29 de enero de 2001), pues en éste se determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que tampoco estaría en tiempo, en tanto, se superan los dos años concedidos por la

ley, pues la demanda se presentó el 4 de octubre de 2005. Conforme lo expuesto, la Sala encuentra caducada la acción y en consecuencia se declarará así la excepción, pues se superó el bienio otorgado por la ley para presentar la demanda de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02634-01(35632)

Actor: MANUEL MARIA PAEZ PALACIO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2007 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada al tiempo que negó las pretensiones.

PRIMERA INSTANCIA 1.1 Síntesis del caso El día 4 de octubre de 2005, el señor Manuel María Páez Palacio, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales1 y el médico tratante considerarlos responsables de los daños sufridos, como consecuencia de una intervención

quirúrgica que le significó la pérdida del ojo derecho sin el consentimiento ni la información requerida para el procedimiento. 1.2 Exposición fáctica de la demanda Se sostiene en el escrito de demanda que el actor, en su condición de beneficiario del Instituto de Seguros Sociales acudió al organismo por “una catarata en su ojo derecho” razón por la que fue intervenido quirúrgicamente por el médico oftalmólogo. No obstante, los resultados de la intervención han sido tan negativos que al momento de la presentación de la demanda otros médicos han certificado pérdida total del ojo derecho “y en donde ya le hicieron operación de evisceración y que a 28 de septiembre de 2005 comenzó a perder el ojo izquierdo como secuela de perder el derecho ya que esta lesión lo ha venido afectando en forma progresiva”, que le ha significado una invalidez parcial con tendencia a ser total. Así mismo, se pone de presente que con antelación a la intervención el actor gozaba de una visión óptima dentro de los límites de su edad (76 años) tal como se demuestra en los exámenes previos tales como el practicado el 3 de mayo de 1996 en la Clínica del Caribe en el que se especificó “coroides, retina y nervio óptico eco gráficamente dentro de límites normales”. Igualmente, se informa que previa a la evisceración, el 14 de noviembre de 2000, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró al actor conceptuando “deformidad física que afecta el rosto” y “perturbación funcional del órgano de la visión”, las dos de carácter permanente. Así mismo, la Junta

1 Mediante auto del 13 de agosto de 2015 se resolvió “tener como sucesor procesal del demandado Instituto de Seguros Sociales a la Fiduciaria Fiduagraria con cargo al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN-P.A.R.I.S.S.” por supresión del I.S.S. y conforme contrato suscrito con la Fiduciaria (fls. 313-314 c. ppal.). Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, el 6 de marzo de 2005, le determinó pérdida de capacidad laboral en un 32.7% Del mismo modo, sostiene que “en ninguna de las operaciones a que lo sometieron le entregaron un comprobante o un escrito donde le manifestasen los pro y los contra de las intervenciones en su órgano de la visión” y que de haber firmado algo, nunca le dieron las copias como correspondía. Finalmente, expone que los hechos descritos le han significado graves perjuicios materiales y morales, pues a pesar de su edad, se desempeñaba como oficial de imprenta, misma que debió abandonar debido al estado de invalidez que padece y que su cónyuge la señora Olga Visbal de Páez también se ha visto afectada (fls. 1-8 c. ppal.). 1.3 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto de Seguros Sociales y al Doctor Harry Romero Díaz de los perjuicios causados al demandante con motivo de la pérdida del órgano de

la visión como consecuencia de las operaciones que le realizaron.

SEGUNDA: Condenar al Instituto de Seguros Sociales y al Doctor Harry Romero Díaz a pagar al demandante el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de

segunda instancia: 1Para Manuel María Páez Palacio, cuatro mil quinientos (4500) gramos de oro en su condición de víctima.

TERCERA: Condenar al Instituto de Seguros Sociales y al Doctor Harry Romero Díaz a pagar a favor de Manuel María Páez Palacio los perjuicios materiales y morales sufridos con motivo de la pérdida del órgano de la visión teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1La vida probable del demandante y su edad de setenta y seis (76) años, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. 2Actualizada dicha cantidad según variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 28 de septiembre de 2005 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 3La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. 4Costas y agencias en derecho en favor del suscrito”. En la estimación razonada de la cuantía se precisó: “Estimo la cuantía a la fecha de presentación de la demanda en más de

TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS

($344.000.000.00) por la siguiente razón: Por el valor de la pretensión mayor, el equivalente en pesos de 4500 gramos de oro para el demandante. El gramo de oro en la actualidad está en $32.000.00 por 4500 gramos equivaldría a un promedio de ciento cuarenta y cuatro millones ($144.000.000.00). En cuanto a los perjuicios materiales y personales los cuantifico en este momento en más de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS $200000.00 por la edad de la víctima y por los ingresos adicionales que obtenía después de su pensión para enfrentar los gastos en su hogar y que equivalían a más de SEISCIENTOS MIL PESOS MENSUALES (600.000.00)”. 1.4 La defensa Luego de que, mediante auto del 30 de enero de 2006, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitiera la demanda y ordenara la notificación al Director del Instituto de Seguros Sociales a través del Director Seccional del Atlántico, así como al médico tratante y al Procurador Judicial, los demandados se pronunciaron como sigue (fls. 43-44). 1.4.1 Médico tratante Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2006, el facultativo señalado en la demanda, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones al tiempo que formuló las excepciones que denominó i) ausencia de responsabilidad por parte del I.S.S. y del mismo y ii) caducidad de la acción de reparación. La primera la sustentó en el hecho de que el señor Páez Palacio presentaba

problema de cataratas en ambos ojos, con mayor énfasis en el derecho, por lo que debía intervenirse quirúrgicamente, según concepto emitido el 5 de febrero de 1997, por el oftalmólogo Abrahán Cura Jiménez. Conforme lo anterior, el 17 de abril siguiente, en la clínica del Instituto de Seguros Sociales del Atlántico, le practicó una “EXTRACCIÓN DE CATARATAS CON TÉCNICA EXTRACAPSULAR MÁS IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR 19.5 en su ojo derecho”. Así mismo, puso de presente que al momento de la intervención, el paciente presentó complicaciones, motivo por el que “se hace capsulotomia anterior, se hace presión contra presión, pero sale Viteri liquificado, se intenta extraer núcleo (cristalino) con asa, siendo infructuosa la labor. Se decide no insistir en maniobras de extracción del núcleo que salía vítreo. Se hace lavado y extracción de restos capsulares y de masa y se sutura con nailon 10-0. Se remite de urgencia al subespecialista de retina, por irse el cristalino a cavidad vítrea”. Y precisa que se trata de un “riesgo inherente a este tipo de cirugías, debido a lo maduro que estaba la catarata”. Del mismo modo, expuso que, con posterioridad, el señor Páez Palacio fue remitido de urgencia la retinólogo, Carlos Abdala Caballero quien conceptuó, según resumen de la historia clínica “Que El Paciente Presentó Victrectomía Por Luxación De Núcleo Cristalino A Cavidad Vítrea Durante Cirugía De Cataratas

Realizada El 17 de Abril de 199. (sic)” y que el especialista antes nombrado, según resumen de la historia clínica manifestó que “se somerito (sic) a cirugía de vitrectomía + extracción de núcleo cristalino la cual se realizó el 25 de abril de 1997 sin complicaciones”. Sostiene del mismo modo, que el paciente continúo tratamiento con el doctor Abdala quien manifestó: “la evolución del paciente curso (sic) con inflamación intensa del segmento anterior, adema (sic) corneal y estrías en descemet que fueron cediendo con tratamiento médico. La retina se encontraba aplicada y la cavidad vítrea completamente limpia. En el control del 26 de mayo del 97 se encontró desprendimiento de retina de cuadrantes inferiores con pliegue estelar temporal e inferior e inicio involucró macular por lo que sugirió realizar reoperación de victrectomía + retinopexia” (se expone en la contestación que el subrayado es fuera de texto). Como soporte de la segunda excepción formulada, esto es, de caducidad, sostuvo que la intervención quirúrgica y con ello la presunta falla médica tuvo lugar el 17 de abril de 1997 y la demanda de reparación solo fue presentada en el año 2005, esto es superado el bienio concedido por la ley para tal fin. Del mismo modo, se pone de presente el demandado actuó con pericia, prudencia y ajustado a lex artis, al punto de remitir inmediatamente al paciente a valoración con el subespecialista en vítreo y desprendimiento de retina, aspecto que evidencia una correcta y oportuna atención médica frente a las complicaciones

que se presentaron, no obstante ser las mismas inherentes a dicha enfermedad. Finalmente, expuso que en el sub lite no se encuentran reunidos los elementos de la responsabilidad, en tanto que no existe un nexo de causalidad entre las complicaciones que se le presentaron al paciente y la actividad desplegada por el médico, pues éste “colocó a disposición del paciente todo su conocimiento, pericia, experiencia y técnicas desarrolladas para obtener un éxito en la cirugía, la cual no fue posible producto de la misma enfermedad la cual no respondió satisfactoriamente al tratamiento empleado” (fls. 59-68 c. ppal.). 1.4.2 Instituto de Seguros Sociales El Instituto de Seguros Sociales, también se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que su actuación se enmarcó en el ordenamiento jurídico. Así mismo formuló las excepciones de i) inexistencia de la obligación, pues, su actuación fue oportuna y diligente en el procedimiento realizado; ii) carencia del derecho reclamado, en tanto que no se avisora derecho alguno de los reclamados por el demandante a [su] cargo”; iii) cosa juzgada, pues vencieron los términos de notificación sin que se interpusiera algún recurso y habiéndose interpuesto éste es resuelto” y iv) prescripción (fls. 78-79 c. ppal.). 1.5 Alegatos de Conclusión 1.5.1 Parte actora La parte actora, luego de referirse a los hechos y a los elementos probatorios que los soportan, puso de presente que el facultativo en su contestación acepta la responsabilidad, en cuanto refiere haber intentado varias maniobras de extracción

del núcleo, sin resultado, al tiempo que reconoce no ser especialista en el área que se le estaba encomendando. Por ello concluye que se encuentran reunidos los requisitos para declarar la responsabilidad deprecada (fls. 209-217 c. ppal.). 1.5.2 Médico tratante El apoderado del médico insistió en que no se encuentra demostrado el nexo causal, pues no se acreditó que el daño sufrido por el paciente en el ojo derecho sea consecuencia de una actividad médica negligente, imprudente u omisiva, sino que obedeció a la concreción de un riesgo propio de la extracción de cataratas, con técnica extracapsular más implante de lente intraocular 19.5, consistente en victrectomia por luxación de núcleo cristalino a cavidad vítrea, conforme lo conceptuó la Sociedad Colombiana de Oftalmología. Del mismo modo, con fundamento en los demás elementos probatorios, insiste en que al paciente se le brindó la atención médica que ameritaba y que el daño se produjo como consecuencia de la concreción de un riesgo propio de la intervención y debido a que el señor Páez Palacio presentaba como antecedente membrana móvil en cavidad vítrea que sugería desprendimiento vítreo posterior, conforme ecografía de ojo derecho practicada el 3 de mayo de 1996 en la Clínica Oftalmológica del Caribe (fls. 201-208 c. ppal.). 1.5.3 Instituto de Seguros Sociales El Instituto de Seguros Sociales sostuvo que los elementos probatorios obrantes en el plenario no resultan suficientes para demostrar el nexo de causalidad necesario para declarar su responsabilidad. Al contrario, se evidencia que al

paciente se le prestó el servicio y atención que su situación ameritaba. Así mismo sostuvo que el daño padecido por el señor Páez Palacio fue consecuencia de un riesgo o complicación propia de ese tipo de cirugías y que la obligación médica es de medio, no de resultado. Finalmente, llamó la atención sobre la oportunidad pues la demanda se presentó ocho años después de practicadas las intervenciones quirúrgicas al señor Manuel María (fls. 218-220 c. ppal.). 1.6 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2007, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada y negó las pretensiones. Para el efecto, consideró que la demanda se presentó en oportunidad por cuanto los efectos del daño se prolongaron en el tiempo. Así mismo, luego de referirse a los elementos probatorios obrantes en el proceso encontró acreditado el daño consistente en la perturbación funcional del órgano de la visión del actor. No obstante, advirtió que “de la historia clínica emerge con claridad que la entidad demandada colocó todos los medios a su alcance para la eficiente intervención a que fue sometido el paciente” y que “conforme el material probatorio y especialmente el concepto técnico científico emitido por la Sociedad Colombiana de Oftalmología y la declaración del doctor Carlos Abdala Caballero, quienes son categóricos en señalar que el procedimiento empleado en este caso “si se ajustó a los cánones tradicionales de la medicina en la fecha en que fue realizado”. Lo anterior, le sirvió de base para concluir que “no se probó la

falla en la prestación del servicio médico, que originase la perturbación funcional del órgano de visión del actor, sumado a que en la prestación de este servicio, pudieron ocurrir imponderables causados por su edad y factores externos, tales como su negativa a reintervenirse quirúrgicamente como reposa en la historia clínica”. Finalmente, además de fundamentar la decisión en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo que, en aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, los elementos obrantes en el plenario no logran la convicción necesaria para emitir pronunciamiento positivo, pues no se demostró la falla en el servicio (fls. 222-224 c. ppal.).

II. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión, el actor interpone recurso de apelación2. Para el efecto destaca su condición de persona de la tercera edad y por lo mismo sujeto de mayor atención, esmero y profesionalismo por parte del galeno.

Así mismo, insiste en que el médico tratante aceptó la responsabilidad en los hechos, cuando expuso que se decidió no insistir en las maniobras de extracción que salía vítreo, pues evidencia que esa no era su especialidad. 2 El recurso se interpuso el 3 de abril de 2008 (fl. 237 c. ppal.) se sustentó el 3 de junio siguiente (fls. 240-248 c. ppal.) y se admitió el 24 de julio del mismo año (fl. 253 c. ppal.). Igualmente, retoma lo expuesto en los hechos de la demanda, así como las pruebas que dan cuenta del daño sufrido por el actor y la responsabilidad del

médico dado que se echa de menos su especialidad. Del mismo modo insiste en la ausencia de consentimiento informado, pues al paciente no se le puso de presente las posibles consecuencias o secuelas que podía tener la intervención quirúrgica. Controvierte, además, el fallo de primera instancia porque el a quo funda su negativa en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, alegando falta de pruebas, siendo que los hechos notorios no requieren prueba y que en el sub lite es notorio el grave daño sufrido por el actor, aunado a que así lo dictaminó el Instituto Nacional de Medicina Legal. Finalmente plantea que el caso se debe analizar a la luz del artículo 2341 del Código Civil, pues se trata de una clara responsabilidad extracontractual y sostiene que el a quo “tuvo muy en cuenta el concepto de la Sociedad Colombiana de Oftalmología, lo cual no consideramos de recibo” (fls. 240-248 c. ppal.). 2.2 Alegatos en Segunda Instancia 2.2.1 Instituto de Seguros Sociales En esta oportunidad el Instituto de Seguros Sociales, luego de referirse a los hechos que sustentan la demanda y a los elementos de la responsabilidad del Estado, resalta que en este asunto no se encuentran reunidos por cuanto la historia del paciente y el concepto de la Sociedad Colombiana de Oftalmología evidencian que el I.S.S. actuó diligente y eficientemente, en cuanto prestó al actor asistencia en salud de manera oportuna. Así mismo, precisa que la carga de demostrar la falla presunta en la prestación del servicio estaba a cargo del actor y que en el sub lite no se acreditó una actuación

o una omisión atribuible a la entidad médica demandada. Lo anterior lo lleva a concluir que “el demandante no demostró la responsabilidad médica endilgada por el contrario todo conlleva como efectivamente se estableció en la sentencia de primera instancia que no existe relación de causalidad entre la cirugía practicada por la entidad médica, situación no imputable al servicio médico asistencial del Instituto de Seguro Social” (fls. 256-260c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia3, seguido ante la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, tal como lo dispone la Ley 446 de 1998. 3.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala analizar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en aras de establecer el daño antijurídico causado al actor y una vez establecido si existe responsabilidad de la demandada que se hace consistir en la pérdida de del ojo derecho del actor, así como en la afectación a su autonomía de la voluntad, en tanto no se obtuvo el consentimiento informado del paciente. 3.2.1 Juicio de Responsabilidad Concretado el daño en la pérdida del ojo derecho del actor como consecuencia de una intervención quirúrgica del que acusa al Instituto de Seguros Sociales y al médico tratante pasa la Sala a identificar el daño, su antijuridicidad y a determinar

si le resulta imputable a los demandados, porque, de ser ello así, será menester revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. 3.2.2 Hechos probados 3 El 4 de octubre de 2005, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación, conforme las leyes 446 de 1998 y 954 de 2005, así como el artículo 20 del C. de P. C, la mayor de las pretensiones debía superar los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de “en más de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS $200000.000.00 por concepto de perjuicios materiales. Serán tenidos en cuenta los elementos probatorios aportados por las partes en las oportunidades legales, al igual que los allegados al plenario por disposición del a quo que acreditan los siguientes hechos4:

1. El 3 de mayo de 1996, se le practicó al señor Manuel Páez una ecografía de ojo derecho en la Clínica Oftalmológica del Caribe que arrojó como resultado (fl. 10 c. ppal.): “Diámetros (ilegible) simétricos Cavidad vítrea, coroides, retina y nervio óptico ecográficamente dentro de los límites normales. Membrana móvil en cavidad vítrea que sugiere DVP”.

2. Según historia clínica, el 3 de abril de 1997, el actor consultó el Instituto de Seguros Sociales por presentar “cataratas” en el ojo derecho, por el mismo

motivo se registra consulta nuevamente el 16 del mismo mes y año. En la hoja de evolución el paciente refirió que “desde hace tres años presenta nubosidades en ojo derecho y veía empañado”. El día siguiente fue intervenido quirúrgicamente por cirujano especializado en oftalmología, para extracción extracapsular de cristalino, por catarata en el ojo derecho. En la descripción de la intervención se consignó (fl. 14; 47-56 c. ppal.): “Previa asepsia y antisepsia (ilegible) se hace anestesia peribulbar (…) se hace lavado ocular. Se dicese (ilegible) se cauterizan vasos. Se hace punción de cámara anterior. Se (ilegible) viscoelástico. Se hace capsulotomía anterior. Se hace (ilegible) esclerocorneal. Se hace presión contra presión, pero sale Viteri liquificado, se intenta extraer núcleo con asa, siendo infructuosa la labor. Se decide no insistir en maniobras de extracción del núcleo ya que (ilegible) salía vítreo. Se hace lavado y extracción de restos capsulares y de masa y se sutura con naylon 10-0”. El 24 del mismo mes y año, el oftalmólgo con especialidad en retina y vítreo, interviene al actor, previa solicitud para que se le practique “VITRECTOMÍA POSTERIOR-RETINOPEXIA-EXTRACCIÓN DE NÚCLEO DE CATARATA EN VITREO”. En la historia clínica se consignó: “Reporte quirúrgico Bajo anestesia local (…) se realizó:

Vitrectomía posterior con extracción de núcleo de cavidad (ilegible) inferior.

Descripción: - Perotomía en cuadrantes superiores y temporal inf. - Esclerotomias en dicho cuadrante para (ilegible) vitrectomía a 3 días. 4 En el plenario obra la declaración del demandante (fls. 150-152), la que no será objeto de valoración en consideración a que funge como parte y no fue pedida por la demandada. - Vitrectomía anterior con (ilegible) - Vitrectomía posterior

(…)”. El 28 de abril de 1997, se registró: “Control x retina P.O. de extracción de cristalino (ilegible) ojo derecho. Al examen se aprecia (ilegible) edema corneal y estrías en descement ++ (ilegible) hemorragia (ilegible) desprendimiento coroideo (ilegible) retina aplicada 100%”

3. El 23 de abril de 1997, el Instituto de la Visión del Norte rindió informe de ecografía practicada al señor Manuel Páez en su ojo derecho con las siguientes conclusiones (fl. 11 c. ppal.): “- Ecos puntiformes de baja y media reflectividad compatibles con Tyndall vítreo debido a acentuada reacción inflamatoria. - Ecos de media y alta reflectividad tipo membrana, desprendimiento vítreo posterior. Marcado engrosamiento de la hialoides posterior. - Ecos de alta reflectividad delante de la retina correspondiente a núcleo en vítreo. - Engrosamiento coroideo. - No hay ecos que pudieran indicar un desprendimiento de retina”

(subrayado propio del texto).

4. El 9 de junio de 1997, el paciente acudió a la Clínica de los Andes de

Barranquilla. En la historia clínica se consignó como motivo de la consulta “dolor en ojo derecho” al tiempo que se señaló (fls.56-57): “Paciente que fue intervenido quirúrgica/ el día 17 de abril/97 por catarata ojo derecho, una semana después fue operado por desprendimiento de retina O.D. y hace 4 días nueva/ fue intervenido por desprendimiento de retina. Actual/ consulta por dolor interno en ojo derecho.

Ojo D: Ojo cerrado por edema palpebral. Ojo eritematoso. C.R.: C.N.”

5. El 22 de agosto de 1997, el Médico Oftalmólogo, especialista en enfermedades y cirugía de la retina y vítreo Carlos Abdala Caballero en el resumen de la historia clínica del señor Manuel Páez Palacio anotó (fl. 13 c.

ppal.): “(…) Fecha de primera consulta: Abril 21 de 1997

Remitido por: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Motivo de consulta: Paciente de sexo masculino de 68 años de edad remitido por el ISS para valoración de Vitrectomía por luxación de núcleo cistaliniano a cavidad vítrea durante cirugía de catarata realizada el 17 de abril de 97. La bimioscropia demostró cornea con estrías déscemet, marcada reacción fibrinoide del segmento anterior e hipopion estéril de 1/3 de cámara anterior. Existía marcada vitreitis que impidió la visualización de detalles del polo posterior. Se sometió a cirugía de vit

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