CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2005-02963-01(38000)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2005-02963-01(38000)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADConcierto para delinquir, falsedad en documento privado, falsedad material en documento público y estafa agravada / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / DEBER DE DENUNCIA - Omisión / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVEAcreditada En denuncias del 27 de septiembre de 1999 y 11 de octubre del mismo año, la señora Janeth de Oro Caballero informó que en comunicaciones con el banco de Occidente, la empresa UNIMEC encontró que habían sido cobrados con cargo a la cuenta corriente de la empresa 38 cheques por valor de $62.539.000, los que sin embargo no correspondían a los originales, pues los cheques no coincidían con las chequeras corrientes de UNIMEC y, además, se encontraban falsificadas las firmas y sellos de las personas autorizadas para suscribir los títulos valores, razón por la cual en representación de UNIMEC ponía en conocimiento los hechos ante las autoridades judiciales a fin de hallar a los responsables (…) [E]l 13 de junio de 2000, la Fiscalía Primera Seccional de Barranquilla dispuso escuchar en diligencia de indagatoria al señor Nahum Roa de la Cruz, para lo cual libró en su contra orden de captura (…) [A]l momento de su captura, el señor Roa de la Cruz portaba dos cheques y una cédula perteneciente al señor Ángel Julio de la Hoz Zambrano, quien se encontraba fallecido (…) [L]a Fiscalía Segunda Delegada decretó medida
de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Nahum Antonio Roa de la Cruz como presunto responsable del concurso de ilícitos consistido en concierto para delinquir, falsedad en documento privado, falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y estafa agravada (…) El 22 de febrero de 2001, la fiscalía precluyó investigación por todos los delitos seguidos contra el señor Roa, con excepción del punible de concierto para delinquir y por el cual dictó resolución acusatoria. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla mediante sentencia del 24 de octubre de 2003 absolvió al señor Nahum Antonio Roa de la Cruz del delito por el cual era investigado (…) [L]a Sala encuentra que no hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, toda vez que la víctima incurrió en una actuación desde el punto civil gravemente culposa lo que dio lugar a la investigación penal (…) En los seguimientos realizados al señor Herrera Cohen se hicieron varias interceptaciones telefónicas, lográndose captar varias conversaciones entre aquel y el señor Nahum Antonio Roa de la Cruz. Al ser indagados sobre las mismas, ambas personas aceptaron haber tenido dichas conversaciones e indicaron al unísono, que era el señor Álvaro Herrera Cohen quien llamaba al señor Nahum Antonio Roa de la Cruz pidiéndole le colaborara con la elaboración de unas firmas en cheques falsificados. El señor Nahum Antonio Roa en su indagatoria manifestó que siempre se negó a la elaboración de las mismas y que a fin de evitar que el
señor Álvaro Herrera Cohen le siguiera insistiendo, decidió seguirle la corriente, haciéndole entrever que le ayudaría, aspecto que nunca realizó, afirmación que es corroborada por el señor Álvaro Cohen. Es pues, la actuación realizada por el señor Nahum Antonio Roa de la Cruz, lo que conllevó a que la investigación penal se adelantara en su contra y que se dictará medida de aseguramiento (…) [E]l señor Nahum Antonio Roa pese a conocer de las actividades ilícitas del señor Álvaro Cohen y, conocedor de aquel le estaba proponiendo la comisión de negocios ilegales a luz de la normativa penal, no reveló en forma oportuna los mismos, estando obligado a ello (…) [E]l aquí demandante estaba obligado a poner en conocimiento inmediato de la autoridad la presunta comisión del punible y, no hacerle entrever al señor Álvaro Herrera Cohen que le ayudaría. La obligación de denunciar del señor Nahum Antonio Roa de la Cruz, era más exigible si se tiene en cuenta que tenía conocimiento de la gravedad de los hechos, pues había sido condenado por situaciones similares (…) El que tuviera conversaciones en las que dejara entrever la posible planificación de comisión de delitos y no comunicara a las autoridades los ofrecimientos que le hacía el señor Álvaro Cohen –esto es, no relevara oportunamente el hecho desconocido-, el que tuviera una cédula en su poder que no le pertenecía y que la misma estuviese vinculada a una denuncia por un delito de falsedad, así como el hecho de que sus versiones fuesen contradictorias, hizo que fuese el propio señor Roa de la Cruz
quien llevara a que sobre él recayeran varias dudas sobre su responsabilidad en los hechos (…) [A]l encontrarse demostrado una causal exonerativa de responsabilidad, esta Corporación revocará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negará las mismas.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a Sala encuentra que fue bajo el amparo del artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 que se impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Nahum Antonio Roa de la Cruz, así como fue bajo dicha normatividad que se dictó su absolución, por tanto, es bajo dichas normas que se analizará la decisión reparatoria (…) Al respecto, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber
cometido ningún hecho punible. Teniendo en cuenta lo anterior, y toda vez que el fundamento de la absolución del señor Nahum Antonio Roa de la Cruz se dio en aplicación del principio del in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable por la presunta privación injusta de la libertad, es en principio objetivo, razón por la cual no es necesario establecer la existencia de una falla en la prestación del servicio. No obstante, ello no es óbice para que en el sub júdice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE
LA VÍCTIMA / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL SINDICADO /
CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA EN INVESTIGACIÓN
PENAL [E]n cuanto a la exoneración de responsabilidad de la demandada a través de sus representadas, cabe decir que aquella se dará, cuando se demuestre una causal exonerativa de responsabilidad, tal y como que existió un hecho de la víctima, como por ejemplo, que estaba en el deber jurídico de soportar la detención porque con su actuación dio lugar a que se profiriera en su contra, la medida de aseguramiento (…) [P]rocede la indemnización para aquellas personas que estuvieron privadas de la libertad, cuando la decisión por la cual estuvieron retenidas fue posteriormente revocada; empero, dicha indemnización no procede
cuando se demuestre que la privación debía ser soportada por la persona a la que se impuso, cuando esta “no reveló todo o en parte el hecho desconocido” por el cual se dio la investigación (…) [C]uando se analiza la conducta de la víctima, no se está haciendo un reproche de la culpabilidad de ella como un elemento del tipo penal, sino que se está analizando su actuación desde la noción de culpa grave o dolo bajo la óptica del artículo 67 de la Ley 270 de 1996. En efecto, en relación con este último aspecto, la Sala ha afirmado que la conducta del imputado, es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad. Desde esta perspectiva, es relevante recordar que se ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. Esta tesis ha sido aplicada por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a casos en los que personas que han sido privadas de la libertad por orden judicial y posteriormente absueltas, dieron lugar de manera clara e injustificada al hecho dañoso y asimismo a la configuración de la causal de exoneración, en virtud del hecho exclusivo y determinante de la víctima (…) [E]l hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del procederactivo u omisivode la propia víctima, esto es, de quien sufrió el perjuicio (…)
[T]ambién puede configurarse la existencia del hecho de la víctima, en los casos de privación injusta de la libertad, cuando ésta en el proceso penal asumió una conducta dolosa o gravemente culposa que no permitió el avance de la investigación, tal sería el caso, verbi gratia, cuando el perjudicado da varias declaraciones, contradictorias entre sí ante la autoridad judicial, que conllevan a esta a mantener la medida de privación, o que sin estar privado de la libertad, la víctima no compareció al proceso lo que conllevó a que se dictara en su contra medida de aseguramiento a fin de garantizar la continuidad de la investigación penal. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, cuando es la propia conducta de la investigada la que dio lugar al proceso penal, cita sentencia de 25 de julio de 2002, exp. 13744, M.P. Gloria Esther Noreña B.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 63
DEBER DE DENUNCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS El artículo 25 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, disponía que: Todo habitante del territorio colombiano mayor de dieciocho años, debe denunciar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de un hecho punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la autoridad competente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 25
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada
Stella Conto Días del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02963-01(38000)
Actor: NAHUM ANTONIO ROA DE LA CRUZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2008, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 291-315, c. ppal 2).
SÍNTESIS El señor Nahum Antonio Roa de la Cruz y sus familiares demandan la responsabilidad extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Roa de la Cruz, quien fue investigado por los presuntos delitos de estafa, falsedad en documento privado, falsedad en documento público y concierto para delinquir, para luego la misma fiscalía precluir a su favor los
primeros tres delitos y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolverlo por el delito de concierto para delinquir en sentencia del 24 de octubre de 2003, en aplicación del principio del in dubio pro reo.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Los señores Nahum Antonio Roa de la Cruz, Danisse María Roa Salazar, Sandra Esther Arriola Mejía, Carlos Antonio Roa Valencia y Vanessa María Roa Orozco, mediante demanda presentada por intermedio de apoderado el 24 de octubre de 2005 (f. 104., c. ppal 1), y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la Nación Colombiana, Fiscalía general de la Nación y Dirección Nacional de Fiscalías, responsables de los perjuicios MORALES y DAÑOS MATERIALES, que padeció mi representado doctor NAHUM ANTONIO ROA DE LA CRUZ a causa de la privación de la libertad, al ser investigado dentro del proceso de ESTAFA, CONCIERTO PARA DELINQUIR Y FALSEDAD EN DOCUMENTO a disposición de la Fiscalía Primera de estructura y Apoyo bajo la radicación No. 54.596-2000. Que culminó con sentencia ordinaria absolutoria proferida por el señor Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla mediante providencia fechada 24 de octubre de 2003, radicada bajo el número 0800131070012002-0034 (1804). 2.- -Que como consecuencia de la anterior declaración y en armonía con el
artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270-96 se condene a la Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Fiscalías, a pagar a mi representado, lo equivalente a 1000 salarios mínimos mensuales por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS y como PERJUICIOS MATERIALES, lo siguiente: HONORARIOS $6.000.000 LUCRO CESANTE, es lo determinamos teniendo en cuenta que al momento de la detención mi representado doctor NAHUM ANTONIO ROA DE LA CRUZ, se encontraba ejerciendo su profesión como dependiente judicial y comerciante con un promedio de ingresos de $2.000.000.oo de pesos mensuales, lo cual dejo de percibir por encontrarse privado de la libertad desde el 24 de octubre de 2000 hasta el 22 de junio de 2001, es decir 7 meses y 28 días. 1.1. Los hechos Los actores adujeron como fundamento fáctico de la acción, los hechos que se resumen a continuación (f. 2-3, c. ppal 1): 1.1.1. Mediante denuncia No. 54.596, la señora Janeth de Oro Caballero puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación de un delito cometido contra la empresa UNIMEC, toda vez que personas desconocidas falsificaron y cobraron 38 cheques a nombre de la empresa, por un valor de $62.539.000. 1.1.2. En medio de la investigación por los anteriores hechos, el 14 de octubre de 2000 el señor Nahum Antonio Roa de la Cruz fue
capturado y puesto a disposición de la fiscalía. 1.1.3. El 26 de octubre de 2000, la Unidad de Estructura y Apoyo de la Fiscalía General de la Nación decretó medida de aseguramiento en contra del señor Roa de la Cruz, como presunto responsable del concurso de ilícitos de “concierto para delinquir, falsedad en documento privado, falsedad material de documento particular en documento público agravado por el uso y estafa agravada”. 1.1.4. El 22 de febrero de 2001, la fiscalía precluyó investigación por todos los delitos seguidos contra el señor Roa, con excepción del punible de concierto para delinquir y por el cual dictó resolución acusatoria. 1.1.5. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla mediante sentencia del 24 de octubre de 2003 absolvió al señor Nahum Antonio Roa de la Cruz del delito por el cual era investigado. 1.1.6. La privación injusta de la que fue objeto el señor Roa de la Cruz es responsabilidad de la Fiscalía, quien debe pagar los perjuicios causados a los actores.
2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la oportunidad legal (f. 108-116 y 129-137 c. ppal 1) y, se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no le asiste responsabilidad.
La accionada señaló que tal y como se desprende de la resolución acusatoria, se tiene que los señores Edgardo Navarro Vives, Jesús David Mejía Erazo y Leonardo Claudio Romero Trillos, así como los
representantes de las empresas UNIMEC, SALUDCOOP E. P. S, ROLDAN CIA S.A., presentaron unas denuncias en las cuales advertían irregularidades de sus cuentas bancarias. A raíz de dichas denuncias, se llevó a cabo una investigación preliminar en la cual se hicieron interceptaciones telefónicas a dos números, logrando establecer que el señor Roa de la Cruz se encontraba relacionado con los señores Álvaro Herrera Cohen, Jairo, Guillermo, José, Roberto y Richard Martínez y, mantuvo con estos conversaciones sobre los ilícitos que la fiscalía investigaba. La detención del demandante no fue ilegal y existían motivos que justificaban la misma, por lo que correspondía al señor Nahum Roa de la Cruz soportar la privación de la libertad, máxime cuando su absolución se dio no porque habían elementos en su contra, sino porque los hallados no eran suficientes para llevar a grado de certeza la existencia de su responsabilidad. Al existir indicios graves de responsabilidad en su contra, el aquí accionante se encontraba en el deber de soportar la investigación penal en su contra.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 16 de diciembre de 2008 (f. 291-315, c. ppal 2) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad patrimonial de Nación – Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de los perjuicios causados, así: PRIMERO: Se declara que la Nación – Fiscalía General de la Nación, es patrimonialmente responsable de los daños causados por el hecho de la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor Nahum
Antonio Roa de la Cruz, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los actores por los perjuicios morales detallados en la parte motiva de la providencia.
Igualmente, a pagarle a Nahum Antonio Roa de la Cruz los perjuicios materiales, por una parte, lo establecido por Honorarios, y por la otra, lo que resulte en la modalidad de lucro cesante (en abstracto), tal como se indicó anteriormente. Las sumas reconocidas, a título de indemnización de perjuicios materiales y morales, serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C. C. A.
TERCERO: Las condenas impuestas se cumplirán y pagarán de conformidad con los artículos 176 y 177 del C. C. A. (Mod. Art. 60 de la Ley 446 de 1998).
CUARTO: Sin costas.
QUINTO: Notifíquese personalmente de esta providencia al Ministerio Público por conducto del Procurador Delegado en lo judicial ante este
Tribunal. Como argumentos de su decisión, el a quo manifestó que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el de privación injusta de la libertad contemplado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política, norma que indica que es irrelevante el estudio de la conducta del juez penal, pues la detención se torna injusta cuando el sindicado fue exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, incluyendo aquí las absoluciones dadas en aplicación del principio de indubio pro reo.
En el sub lite, el señor Roa de la Cruz fue privado de manera injusta por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, falsedad material en documento público agravado por el uso y estafa agravada, para luego ser solo acusado por el delito de concierto para delinquir y, por el cual, en aplicación del principio de in dubio pro reo fue absuelto en sentencia del 24 de octubre de 2003. El que el actor haya sido absuelto da a lugar a que se considere la existencia de responsabilidad de la accionada, sin que sea relevante estudiar la conducta del funcionario judicial que emitió la medida de aseguramiento. Por lo anterior, el tribunal condenó al pago de los perjuicios causados, reconociendo por perjuicio material en la modalidad de daño emergente la suma de seis millones de pesos actualizados por los honorarios que tuvo que cancelar el señor Roa de la Cruz para su defensa penal y, por concepto de perjuicios morales reconoció la suma de cincuenta s.m.l.m.v para quien sufrió la privación, veinticinco para su esposa y diez para cada uno de sus hijos. En cuanto al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, condenó en abstracto en tanto no se estableció el monto de los ingresos percibidos por el actor en su actividad como dependiente judicial y comerciante.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la Nación – Fiscalía General de la Nación mediante apoderado, interpuso (f. 317, c. ppal 2) y sustentó (f. 327-334, c ppal 2) oportunamente recurso de apelación, en el que
solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1 El Tribunal de primera instancia fundamentó su decisión en una responsabilidad objetiva; sin embargo, la absolución del señor Nahum Antonio Roa de la Cruz no se generó por alguno de los presupuestos del artículo 414 de. C.P.P, sino porque existió falta de certeza sobre su responsabilidad en los hechos investigados. 1.2 Al no existir una causal objetiva, debía estudiarse si la medida fue proporcionada y razonable, pues la fiscalía en virtud del artículo 250 de la Constitución, tiene la potestad de perseguir a quienes infringen la ley. 1.3 Pretender que cada vez que se absuelva a un sindicado de un delito existe responsabilidad patrimonial del Estado, equivaldría aceptar que la fiscalía no puede adelantar una investigación penal, pues los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía e independencia para recaudar y valorar pruebas con el fin de llegar al esclarecimiento de los hechos punibles.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La accionada presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, agregó, que en el sublite no existió un error judicial, ni una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho, sino que por el contrario, la medida estuvo justificada y razonada, máxime cuando en contra del demandante existían serios indicios de responsabilidad, tales como interceptaciones telefónicas en las que el actor trataba sobre la comisión de delitos que fueron investigados (f. 355-366, c. ppal 2)1.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación,
(artículos 82 y 149 del C.C.A), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código 1 Los demandantes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del C.P.C. De otro lado, el artículo 86 del C.C.A3 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación –Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa 1.2.1 Por activa Toda vez que el señor Nahum Roa de la Cruz fue el afectado directo con la actuación de la entidad pública demandada (c. 1 a c.10 expediente penal), este se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad. Así mismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante4.
Las relaciones de parentesco entre quien sufrió la privación de la libertad con los demás accionantes, en principio, los legitima para actuar, en tanto de ellos, se presume la existencia de un perjuicio moral. 1.2.2 Por pasiva 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 4 Está demostrado que Vanessa María Roa Orozco, Carlos Antonio Roa Valencia y Denisse María Roa Salazar, son hijos del señor Nahum Antonio Roa de la Cruz (registros civiles de nacimiento f. 12, 14 y 15 c. ppal 1), mientras que la señora Sandra Esther Roa Mejía es su esposa, de conformidad con el registro civil de matrimonio aportado f. 13, c. ppal 1. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que
corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 1.3. La caducidad Comoquiera que la detención sufrida por el señor Nahum Antonio Roa de la Cruz culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 24 de octubre de 2003 por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (f. 68-92, c. ppal 1, f. 257-282, c. ppal 1, f. 50-75, c. pruebas 1, f. 264-289, c. expediente penal 1). Ahora bien, frente a la ejecutoria del anterior proveído, debe indicarse que mediante auto del 29 de febrero de 2016 (f. 369, c. ppal 1), la Sala de esta Subsección, de conformidad con el artículo 169 del C.C.A y, para el esclarecimiento de la verdad, ordenó oficiar al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para que con destino al expediente, se sirviera allegar en calidad de préstamo el proceso penal No. 08001-3107-001-2002-00034-00 (1804je) adelantado por dicho despacho y seguido en contra del señor Nahum Antonio Roa de la Cruz. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante oficio allegado a esta Corporación el 16 de agosto de 2016 (f. 374, c. ppal 2), remitió en calidad de préstamo el expediente original No. 1804je y,
mediante diligencia de inspección del 14 de diciembre de 2016, se tomaron las copias pertinentes y se verificó que contra la sentencia del 24 de octubre de 2003 no se interpuso recurso alguno, por lo que la decisión se encontraba en firme (f. 379-382, c. ppal 2). Es de destacar que si bien en el expediente penal que se allegó en calidad de préstamo no se observó constancia de ejecutoria de la providencia señalada, se tiene que fue notificada al demandante el 29 de octubre de 2003 y, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 –vigente para el momento en el que se profirió la decisión-, las providencias en los procesos penales quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. Así las cosas, en el caso bajo estudio, se tiene que la sentencia del 24 de octubre de 2003 quedó ejecutoriada el 4 de noviembre de 20035, mientras que la demanda de reparación directa fue presentada por los demandantes el 24 de octubre de 2005 (f. 5, vto. c. 1), por lo que se encuentra dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, en los términos del artículo 136 del C.C.A contenido en el Decreto 01 de 1984, normatividad aplicable al proceso por factor temporal.
2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 En relación con los hechos de que trata el asunto, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo y esta Corporación, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones:
2.2.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia6, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.2.2 En el expediente obran copias auténticas del proceso penal No. 08001-31-07-001-2002-00034-00 (1804je) seguido contra el señor Nahum Antonio Roa de la Cruz (c. 1 a c. 10 expediente penal), las que serán tenidas en cuenta como prueba, pues fueron tomadas d
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