CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2005-03693-01(57995)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2005-03693-01(57995)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega SINTESIS DEL CASO: Mireya de Dios Ortiz Llanos presentó demanda de simulación contra la sociedad Granvenco Ltda y otros por la venta del inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 040-304426. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en sentencia de 11 de noviembre de 2003 declaró la pertenencia de Antonio María Pertuz Orozco sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 040304426. Mireya de Dios Ortiz Llanos y otros alegan error jurisdiccional. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocer el recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a su naturaleza La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 – LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO – ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. (…) En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -28 de noviembre de 2005-, día siguiente hábil, porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 26 de noviembre de 2003, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error
jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditada / LEGITIMACIÓN EL A CAUSA POR PASIVA - Acreditada Mireya de Dios Ortiz Llanos, Juan Pablo Jiménez Ortiz y Ana Elena Jiménez Ortiz son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso pues afirmaron verse afectados con el proceso ordinario de pertenencia que concluyó con la providencia de 11 de noviembre de 2003 desfavorable a sus pretensiones. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional. El Ministerio de Justicia y del Derecho no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR
JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS
DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley
270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. (…) De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - No constituye una instancia adicional / IMPUGNACIÓN DE LA
SENTENCIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En el proceso se acreditó que el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico declaró la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula nº. 040-304426 en favor de María Pertuz Orozco, al estimar que se reunieron los requisitos exigidos en la ley para obtener la pertenencia. Según el fallo los testimonios, la inspección judicial y el dictamen pericial probaron que la demandante ejerció por más de veinte años hechos positivos que le daban el derecho a adquirir el dominio. El recurso de apelación señaló que el juez civil no solicitó los generales de ley a los testimonios, no acreditó el tiempo de duración del emplazamiento, redujo el periodo probatorio y corrió traslado del dictamen pericial el mismo día en que corrió traslado de alegatos, actuaciones procesales que dieron lugar a que el Tribunal Superior de Barranquilla condenara al Juez Primero Civil del Circuito de Soledad por prevaricato por acción. La sentencia penal que condenó al Juez Primero Civil del Circuito de Soledad por el delito de prevaricato por acción analizó aspectos de
forma del juicio de pertenencia y cuestionó la valoración probatoria que hizo el juez natural del proceso, tales como que: no valoró las pruebas en conjunto, no indagó a los testigos sobre los generales de ley, otorgó valor probatorio a los testimonios y no tuvo en cuenta la prueba documental y corrió traslado del dictamen pericial en el mismo auto que corrió traslado para alegar de conclusión. (…) El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. COSTAS – No condena
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03693-01(57995)
Actor: MIREYA DE DIOS ORTIZ LLANOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-MINISTERIO DE JUSTICIA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio de Justicia y del Derecho en casos de privación injusta. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. CONGRUENCIA-La decisión debe ser armónica con los hechos, pretensiones y excepciones.
La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Mireya de Dios Ortiz Llanos presentó demanda de simulación contra la sociedad Granvenco Ltda y otros por la venta del inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 040-304426. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en sentencia de 11 de noviembre de 2003 declaró la pertenencia de Antonio María Pertuz Orozco sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 040-304426. Mireya de Dios Ortiz Llanos y otros alegan error jurisdiccional.
ANTECEDENTES
El 28 de noviembre de 2005, Mireya de Dios Ortiz Llanos y otros, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente del alegado error jurisdiccional del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en la sentencia de 11 de noviembre de 2003, Solicitaron $150.000.000 por perjuicios morales y $150.000.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que promovió un proceso de simulación por la compra de un inmueble, que inscribió la demanda como medida cautelar, que sobre el mismo inmueble se promovió un proceso de pertenencia y que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad accedió a las pretensiones. Adujo que el juzgado incurrió en error jurisdiccional, porque omitió citar a Mireya de Dios Ortiz Llano, quien tenía interés directo en ese proceso y por indebida valoración probatoria. El 2 de febrero de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que la decisión tuvo fundamento legal y probatorio. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 16 de abril de 2007, la Procuradora Judicial delegada llamó en garantía a Luis Uribe Porretta, Juez Civil del Circuito de Soledad, Atlántico para el momento de los hechos y el 21 de febrero de 2008 el
Tribunal aceptó el llamamiento en garantía. El 29 de abril de 2014 el curador ad litem del llamado en garantía contestó la demanda y sostuvo que se atenía a lo probado en el proceso. El 30 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que el Juez Civil del Circuito de Soledad fue condenado por prevaricato. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque la providencia tenía fundamento legal y probatorio y el juez no tenía la obligación legal de citar al proceso a Mireya de Dios Ortiz, pues no era la propietaria del inmueble y que la condena penal por prevaricato obedeció a que disminuyó el periodo probatorio. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 24 de agosto de 2016 y admitido el 3 de noviembre de 2016. La recurrente esgrimió que quien reclamaba la pertenencia no cumplía con los requisitos de ley y agregó que hubo una indebida valoración probatoria dado que no se solicitaron los generales de ley a los testimonios y no se acreditó el tiempo en que duró el emplazamiento, se redujo el periodo probatorio, se corrió traslado del dictamen pericial el mismo día en que corrió traslado de alegatos y el Juez Civil del Circuito de Soledad fue condenado penalmente. El 13 de febrero de 2017 se corrió traslado para alegar de
conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto y la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente
2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error
jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -28 de noviembre de 2005-, día siguiente hábil, porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 26 de noviembre de 2003, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.6]. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. Legitimación en la causa
4. Mireya de Dios Ortiz Llanos, Juan Pablo Jiménez Ortiz y Ana Elena Jiménez Ortiz son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso pues afirmaron verse afectados con el proceso ordinario de pertenencia que concluyó con la providencia de 11 de noviembre de 2003 desfavorable a sus pretensiones [hechos probados 6.3 y 6.6]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional. El Ministerio de Justicia y del Derecho no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales3.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 24 de julio de 1997, Leonor María Cuellar vendió a la sociedad Granveco Ltda un bien ubicado en Sabanagrande, Atlántico, identificado con el folio de
matrícula n°. 040-299252. En la misma fecha, la sociedad Granvenco Ltda dividió el lote de terreno adquirido y de ahí surgieron dos folios de matrícula: el 040304427 y el 040304426, según da cuenta copia simple de la escritura pública n°. 1030 (f. 250-253 c. 1) y del certificado de libertad y tradición (f. 248-249 c. 1). 6.2 El 23 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla comunicó a la Oficina de Instrumentos Públicos la inscripción de la demanda 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676 [fundamento jurídico 4.1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 295. ordinaria de simulación promovida por Mireya de Dios Ortiz Llanos contra la sociedad Granvenco Ltda y otros sobre los lotes de terreno 040-304427 y el 040304426, según da cuenta copia simple del oficio (f. 255 c. 1). 6.3 El 16 de julio de 2001, Antonio María Pertuz Orozco presentó demanda ordinaria de pertenencia para que se declarara la prescripción adquisitiva sobre un inmueble en el municipio de Sabanagrande, Atlántico, según da cuenta copia simple de la sentencia del 11 de noviembre de 2003 (f. 18 c. 1). 6.4 El 18 de octubre de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad
Atlántico comunicó a la Oficina de Instrumentos Públicos la inscripción de la demanda de pertenencia sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula nº. 040-304426, promovida por Antonio María Pertuz Orozco contra la sociedad Granvenco Ltda, según da cuenta copia simple del oficio (f. 256 c. 1). 6.5 El 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad profirió sentencia en la que declaró la pertenencia del inmueble identificado con el folio de matrícula 040-304426 a favor de Antonio María Pertuz Orozco, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 18-24 c. 1). La sentencia quedó ejecutoriada el 26 de noviembre de 2003, según da cuenta la constancia expedida por la secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (f. 24 c. 1). 6.6 El 26 de diciembre de 2007, la Fiscalía acusó a Luis Eduardo Uribe Porreta del delito de prevaricato por acción por la sentencia del 11 de noviembre de 2003, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 90-136 c. 1). 6.7 El 16 de julio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla condenó a Luis Eduardo Uribe Porreta a 36 meses de prisión por el del delito de prevaricato por acción, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 137162 c. 1). 6.8 Mireya de Dios Ortiz Llanos es madre de Ana Elena Jiménez Ortiz y de Juan Pablo Jiménez Ortiz, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de
nacimiento (f. 7-8 c. 1). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996
7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 4.
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos
ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional5.
8. En el proceso se acreditó que el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico declaró la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula nº. 040-304426 en favor de María Pertuz Orozco, al estimar que se reunieron los requisitos exigidos en la ley para obtener la pertenencia [hecho probado 6.5]. Según el fallo los testimonios, la inspección judicial y el dictamen pericial probaron que la demandante ejerció por más de veinte años hechos positivos que le daban el derecho a adquirir el dominio: Con las declaraciones juradas de los testigos Eliecer Adolfo Barrera de Luque y Jorge Luis Ramírez Ponce, la diligencia de inspección judicial practicada por el inmueble, en la cual se determinó la existencia, sus medidas y colindancias, el 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13.164 [fundamento jurídico 3]. dictamen pericial rendido por el perito Lacides Zarache Barrios se desprende que el demandante ha tenido pues la posesión real y material del inmueble por un lapso de más de veinte (20) años, ejerciendo sobre él hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, tales como hacerle mejoras, pagar servicios e
impuestos, entre otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 981 del Código Civil. Asimismo se tiene que el emplazamiento se cumplió el legal forma, con la debida aceptación del curador ad litem, quien cumplió con la labor encomendada sin que por lo demás se haya presentado oposición alguna (f. 22 c. 1). De la lectura del fallo se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que no se reunían los presupuestos para acceder al dominio de un bien por prescripción adquisitiva y porque se omitió citar al proceso de pertenencia a Mireya de Dios Ortiz Llano quien disputaba derechos sobre el bien objeto de prescripción. La discusión propuesta por la demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas.
9. El recurso de apelación señaló que el juez civil no solicitó los generales de ley a los testimonios, no acreditó el tiempo de duración del emplazamiento, redujo el periodo probatorio y corrió traslado del dictamen pericial el mismo día en que
corrió traslado de alegatos, actuaciones procesales que dieron lugar a que el Tribunal Superior de Barranquilla condenara al Juez Primero Civil del Circuito de Soledad por prevaricato por acción. La sentencia penal que condenó al Juez Primero Civil del Circuito de Soledad por el delito de prevaricato por acción analizó aspectos de forma del juicio de pertenencia y cuestionó la valoración probatoria que hizo el juez natural del proceso, tales como que: no valoró las pruebas en conjunto (f. 151 c. 1), no indagó a los testigos sobre los generales de ley (f. 153 c. 1), otorgó valor probatorio a los testimonios y no tuvo en cuenta la prueba documental (f. 154 c. 1) y corrió traslado del dictamen pericial en el mismo auto que corrió traslado para alegar de conclusión (f. 155 c. 1). La sentencia penal nada señaló sobre la omisión de la citación de Mireya de Dios Ortiz Llanos al proceso y tampoco declaró falsos los testimonios rendidos en el juicio de pertenencia, situaciones que constituyeron la causa del error judicial alegado en la demanda. La regla de la congruencia, prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y reformado en el artículo 281 del Código General del Proceso, impone que la decisión del juez deba estar en estrecha identidad con las pretensiones formuladas en la demanda, los hechos puestos en conocimiento por las partes y las excepciones que hubieren sido alegadas o resulten probadas6. Como la parte actora señala hechos nuevos en el recurso de apelación, la Sala no
está habilitada para condenar por pretensiones diferentes que no fueron objeto del debate procesal, cuando esos razonamientos pretenden modificar los hechos en que se basa [causa petendi].
10. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 28 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de enero de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2011-00708-00(PI).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala