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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2005-03756-01(33834)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2005-03756-01(33834)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad. Cómputo / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Principios pro actioni y pro damato / PRINCIPIO PRO ACTIONI - Término de caducidad. Acción de reparación directa / PRINCIPIO PRO DAMATO - Término de caducidad. Acción de reparación directa / CADUCIDAD - Cómputo El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas, la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). La jurisprudencia de la Sección Tercera ha interpretado esa norma en aplicación de los principios pro actioni y pro damato según los cuales, en algunos casos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no. Nota de Relatoría: Ver Auto de 30 de enero de 2003, Exp. 22.688; Autos de 11 de mayo de 2006. Exp: 30.325, Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de julio de 2007. Exp: 30.512, Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 13 de diciembre de 2007. Exp: 33.373,

Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 13 de diciembre de 2007. Exp: 33.991; de 1 de febrero de 2008. Exp: 34.381, Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia de 10 de noviembre de 2000, Reiterada en las siguientes providencias: 27 de febrero de 2003. Exp: 23.446, Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; de 2 de febrero de 2005. Exp: 27.994, Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de mayo de 2006. Exp: 30.325, Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; de 18 de julio de 2007. Exp: 30.512, Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

OCUPACION POR OBRAS PUBLICAS - Hecho dañoso / OCUPACION POR OBRA PUBLICA - Término de caducidad La ocupación permanente o definitiva de un predio por obras públicas es un hecho dañoso reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como fuente de indemnización a favor de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, y está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño, como lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. La Sala advierte que para el momento en que inició la ocupación del predio -año 1983regía la Ley 167 de 1941, que permitía la posibilidad de que el afectado con la ocupación, intentara obtener la indemnización por la privación

de su propiedad, así: “La demanda para que se pague la indemnización debida cuando, a causa de un trabajo público, se ocupa o daña una propiedad particular, se dirigirá al tribunal competente, a más tardar dentro de los dos años de ocurrido el daño o verificada la ocupación”. Para el momento en que finalizó la obra en el tramo que afectó el predio del actor -1988ya estaba vigente el Decreto 01 de 1984, que señaló el término de caducidad de 2 años para la acción de reparación directa, la cual podía intentarse por “todo aquél que pretenda se le repare el daño por la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos”. Con fundamento en las normas mencionadas, se advierte que el legislador, desde 1941, estableció de forma clara el término de caducidad para el ejercicio de la acción a ejercer en casos de ocupaciones públicas. Por consiguiente, no es de recibo el argumento de la parte demandante relativo a aplicar un término de prescripción a un plazo de caducidad, toda vez que se trata de conceptos diferentes. Teniendo en cuenta lo anterior, la fecha a partir de la cual se cuenta el término de caducidad de dos años es desde el día siguiente de verificada la ocupación -año 1983y, como la demanda se presentó el 7 de junio de 2002, cabe concluir que la acción de reparación directa no fue ejercida oportunamente. Ahora, en el caso hipotético de contar el término de caducidad a partir de la finalización de la obra en el tramo en que el actor tenía su predio -año

1988-, es evidente que se llegaría a la misma conclusión. Nota de Relatoría: Ver sobre PRESCRIPCION Y CADUCIDAD DIFERENCIAS providencia de 27 de mayo de 2004. Exp: 24.371, Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03756-01(33834) Actor: WALTER PADILLA PADILLA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIASReferencia: APELACION DEL AUTO QUE RECHAZO LA DEMANDA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Atlántico el 24 de octubre de 2006, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El 7 de junio de 2002, el señor Walter Enrique Padilla Padilla1 presentó demanda ordinaria reivindicatoria de mayor cuantía ante el Juzgado Civil de Circuito de Barranquilla, contra el Instituto Nacional de Vías “INVÍAS” (fols. 48 a 57 c. 1).

2. Trámite 1 El señor Walter Enrique Padilla Padilla dice actuar dentro del proceso a título de propietario del inmueble objeto de reivindicación y en calidad de poderdatario de los señores Rosa Ángela Padilla

de Padilla, Edinson Eduardo y Leide del Rosario Padilla Padilla, según poderes visibles a folios 1 a 2 y 3 a 4 c. 1. 2.1. Luego de admitida la demanda, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y rechazó la demanda (fols. 58, 59 y 68 c. 1). 2.2. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y, por auto del 21 de septiembre de 2005, la Sala Quinta Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, confirmó la decisión y ordenó la remisión del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa (fols. 54 a 61 c. 2). 2.3. Por auto del 9 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó al actor adecuar la demanda en el sentido de indicar la acción que ejerce y cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (fols. 64 a 65 c. 2). 2.4. La parte demandante corrigió la demanda oportunamente. Afirmó que la acción que ejerce es la de reparación directa contra el INVÍAS. - Pretensiones . Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al INVÍAS por los perjuicios causados por la ocupación permanente de la franja de terreno de 21.000 metros cuadrados, con ocasión de la construcción de la carretera Troncal del Caribe, cuyo trazado y obras civiles iniciaron en el año 1976 y finalizaron en

1992. . Que se condene al INVÍAS a pagar a la parte demandante $1.215’837.000, de los cuales $1.014’007.360 corresponden a los daños materiales ocasionados con motivo de la ocupación permanente; $180’222.000 equivalen a los daños ocasionados con la escisión del predio, por la destrucción de las cercas, árboles, frutales, etc; y $180’222.000 por los frutos y beneficios dejados de percibir durante la ocupación permanente (fols. 78 a 79 c. 2).

  • Hechos: “(...). QUINTO:- ) El INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO, mediante oficio No. 002210, de fecha 27 de abril/04 manifiesta que el proyecto de la carretera La Troncal del Caribe o más conocida como Vía al Mar se construyó por etapas: Barranquilla - Puerto Colombia, finalizaron en 1977; Santa Verónica - Puerto Colombia, se iniciaron las obras en 1983 y finalizaron en 1988; Santa Verónica - Galerazamba, se inician las obras en 1985 y terminaron en 1989 y Galerazamba - Cartagena, las obras se inician en 1990 finalizan en 1992 y en el año de 1994 fue entregada en concesión al consorcio CONSULTORES PARA EL DESARROLLO Y EDGARDO NAVARRO VIVES mediante contrato de Concesión No. 504 de 1994, del mismo año.

SEXTO: - ) La construcción de la carretera llamada La Troncal del Caribe, la cual permitiría el flujo vehicular, semovientes autónomos o cabalgados y

transeúntes entre las ciudades de Barranquilla y Cartagena. El extinto M.O.P.T. - Fondo Vial Nacional, promediando el año de 1977, terminó la construcción del primer tramo de dicha carretera denominado Vía al Mar, entre las ciudades de Barranquilla y Puerto Colombia. Concluida esa etapa se reinició o continuó la construcción del proyecto hasta la ciudad de Cartagena, habiendo incidido en julio del año 1982, el predio de mis mandantes con el trazado primero y seguidamente con la construcción misma, prolongándose las obras hasta finalizar en Cartagena en el año de 1992.

SÉPTIMO: - ) Mis poderdantes en la época de construcción de la vía solicitaron primero al Ministerio de Obras Públicas en forma verbal y reiterada y posteriormente al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, el reconocimiento y pago de los perjuicios a los cuales tienen derecho, por la ocupación del que venimos hablando, este acercamiento mediante conversaciones informales duró largo tiempo desde cuando se efectuó la ocupación en 1983, sin que fructificaran en algo concreto, razón por la cual, se procedió a demandar por la vía ordinaria civil porque ese era el mecanismo judicial que como derecho conocido se venía empleando hasta el año 2002 en el departamento del Atlántico fecha en la que varió la doctrina la Sala Civil de Familia del H. Tribunal superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

OCTAVO: - ) En forma reiterada los funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS han trasladado la obligación de responder

los Derechos de Petición (Oficio 002210 de fecha abril 27/04, se anexan copias), a otras entidades del orden nacional, aludiendo que la Vía al Mar, fue dada en concesión al INCO. Este último ente mencionado ha sostenido la tesis que a las acciones que los particulares pretendan iniciar, - entre ellos mis poderdantes - les ha operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (...).

NOVENO: - ) (...). Es claro que para el caso que nos ocupa, esto es, la construcción de la Carretera Vía al Mar, entre las ciudades de Barranquilla y Cartagena, no es aplicable ningún término prescriptivo que no sea a partir del año 1992, fecha en la que quedó concluida la obra, con un kilometraje total de ciento doce (112), sin interrupciones y toda la calzada pavimentada en contrato rígido un parte y la otra en asfáltico.

DÉCIMO: - ) Tanto el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, como en el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO, sus funcionarios han sostenido en sus respuestas a deferentes Derechos de Petición al respecto de la ocupación del predio de propiedad de mis mandantes, lo siguiente: el INVÍAS, en OFICIO DTBOL - 146, de fecha julio 27/2005: ‘Desde la construcción de la vía entre 1978 a 1993, el Fondo Vial Nacional ha venido poseyendo en forma pacífica, continua e inveterada las franjas de tierra que hoy constituyen la Vía al Mar incluyendo las zonas de la Vía.

Creando el INVÍAS en 1991, continuó con la posesión de dichas franjas y a

partir del 20 de junio de 2003 fecha en que se creó el Instituto Nacional de Concesiones (INCO), también se ha continuado con esa posesión hasta nuestros días, superando el plazo máximo de 20 años’. El INCO, en oficio No. 007485 de fecha 24 de agosto, se pronuncia en los siguientes términos: ‘Sobre el particular y como se lo hemos manifestado en ocasiones anteriores mediante oficios 001397 de diciembre 10/03, 002210 de abril 27/04 y 003093 de 27 de mayo de 2004m, ya se ha operado el fenómeno jurídico de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, como quiera que las afectaciones prediales de la vía al Mar se llevaron a cabo hace más de 20 años’.

DÉCIMO PRIMERO: - ) En julio de dos mil tres (2003), se presentó un Derecho de Petición, ante el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, radicado con el número 139148 de fecha julio uno (1) de dos mil tres (2003), para que se nos informara, entre otras preguntas, ‘por medio de cuál acto se concretó la negociación y ante quién se otorgó el instrumento traslativo de dominio’, del predio de mis mandantes, a los entes del Estado.

No hubo respuesta concreta y no informaron de qué manera, es decir, con cuál título y por cuál modo, obtuvo el M.O.P.T. en el año de 1983 o el INVÍAS hoy, la propiedad o dominio del predio” (fols. 78 a 90 c. 2). 2.5. El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda el 25 de agosto de

2006, providencia que se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Público el 17 de octubre de 2006 (fols. 126 a 127 c. 2). 2.6. Inconforme con la anterior decisión, el Procurador 14 Judicial II Administrativo de Barranquilla interpuso recurso de reposición. Solicitó que se rechazara la demanda por caducidad de la acción de reparación directa, con fundamento en que la presunta invasión a la franja de terreno del actor ocurrió en julio de 1986, época para la cual ya tenía conocimiento de la situación como se afirmó en la demanda (fols. 130 a 131 c. 2).

3. Auto apelado El Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la admisión de la demanda y, en su lugar, la rechazó, por auto del 24 de octubre de 2006. Señaló que la acción caducó porque el actor conoció de la ocupación del predio desde julio de 1986 y que, si bien en la demanda se afirmó que la construcción de la vía finalizó en el año 1993, lo cierto es que, en el caso hipotético de contar el término de caducidad a partir de ese año, la acción también estaría caducada (fols. 133 a 135 c. ppal).

4. Recurso de apelación La parte demandante solicitó revocar el rechazo de la demanda. Afirmó que la obra pública que se construyó por etapas debe entenderse como una sola, sin considerar que cada etapa es independiente de la vía. Agregó: “(...) asumo que presenté una demanda de Reparación Directa atenido a

los términos prescriptivos de veinte años que señalaba el Decreto ley 222 de 1983 como ley de transición vigente cuando entró a regir el Decreto número 1 de 1984” (fols. 136 a 137 c. ppal). Previo a resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del auto que rechazó la demanda en proceso de doble instancia2 (arts. 129 y 181, num. 1 del C. C. A).

1. Caducidad de la acción de reparación directa El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas, la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8).

La jurisprudencia de la Sección Tercera ha interpretado esa norma en aplicación de los principios pro actioni y pro damato según los cuales, en algunos casos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no. Así en auto del 30 de enero de 20033, reiterado en varias providencias4, se dijo: 2 La pretensión mayor de la demanda es por perjuicios materiales ocasionados con motivo de la ocupación permanente, equivalente a $1.014’007.360, cifra que resulta superior a la exigida por la

Ley 954 de 2005 para que el asunto tuviera vocación de doble instancia. 3 Auto proferido dentro del proceso 22.688. Actor: Calvet Hooker Jay. Demandado: DAS. 4 Autos que dictó la Sección Tercera el 11 de mayo de 2006. Exp: 30.325. Actor: Fiduciaria Cooperativa de Colombia “FIDUBANCOP”. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro.

Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de julio de 2007. Exp: 30.512. Actor: Jesús Antonio Martínez Cuenca y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 13 de diciembre de 2007. Exp: 33.373. Actor: Oliverio Díaz Díaz. Demandado: Municipio de Une. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 13 de diciembre de 2007. Exp: 33.991. Actor: Gonzalo Moreno Rodríguez y otros.

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 1º de febrero de 2008. Exp: 34.381. Actor: José Óscar Zuleta Vega y otros.

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Consejero Ponente: Dr. Ramiro “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del

inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida DE MANERA RACIONAL DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO BASTA CON LA REALIZACIÓN PURA Y SIMPLE DEL HECHO CAUSANTE DEL DAÑO SINO QUE ES NECESARIO QUE HAYA SIDO CONOCIDO POR EL AFECTADO, LO CUAL EN LA MAYORÍA DE LAS VECES OCURRE AL MISMO TIEMPO. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción. Así mismo, en el derecho español existe una línea doctrinaria y jurisprudencial orientada por el principio pro damato que busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas5” 6 Con base en lo anterior, la Sala estudiará si la acción de reparación directa estaba caducada al momento de presentación de la demanda.

2. Caso concreto La ocupación permanente o definitiva de un predio por obras públicas es un hecho Saavedra Becerra. 5 Ricardo de Angel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3ª ed., p. 154. 6 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 10 de noviembre de 2000. Actor: Viviana Patricia Salcedo. Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Reiterada en las

siguientes providencias: 27 de febrero de 2003. Exp: 23.446. Actor: Nestor Hernando Rizo Rey.

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 2 de febrero de 2005. Exp: 27.994. Actor: Miguel Sáenz Gómez.

Demandados: Nación y Municipio de Granada. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 11 de mayo de 2006. Exp: 30.325. Actor: Fiduciaria Cooperativa de Colombia “Fidubancop”. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro. Consejero Ponente: Dr.

Ramiro Saavedra Becerra; 18 de julio de 2007. Exp: 30.512. Actor: Jesús Antonio Martínez Cuenca y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. dañoso reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como fuente de indemnización a favor de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, y está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño, como lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. El señor Walter Padilla solicitó la declaratoria de responsabilidad del INVÍAS por la ocupación permanente, por obras públicas, de la franja de un terreno que afirma es de su propiedad. Señaló además los siguientes hechos que resultan relevantes para la decisión:

  • Las obras de la carretera La Troncal Caribe o Vía al Mar iniciaron en 1976

(pretensión primera y hecho quinto, fols. 78 y 82 c. 2). - La ocupación a su predio acaeció en 1983, cuando se iniciaron las obras de la segunda etapa, que finalizaron en 1988 (hechos quinto, sexto y séptimo). - La totalidad de las obras de la carretera La Troncal Caribe o Vía al Mar finalizaron en 1992 (hechos quinto y sexto). Con fundamento en los anteriores hechos, la Sala advierte que la ocupación del predio del demandante inició en 1983 y duró hasta el año 1988, cuando culminaron las obras de la segunda etapa que afectaron una parte del terreno del cual afirma es propietario. La Sala advierte que para el momento en que inició la ocupación del predio -año 1983regía la Ley 167 de 1941, que permitía la posibilidad de que el afectado con la ocupación, intentara obtener la indemnización por la privación de su propiedad, así: “La demanda para que se pague la indemnización debida cuando, a causa de un trabajo público, se ocupa o daña una propiedad particular, se dirigirá al tribunal competente, a más tardar dentro de los dos años de ocurrido el daño o verificada la ocupación”. Para el momento en que finalizó la obra en el tramo que afectó el predio del actor1988ya estaba vigente el Decreto 01 de 1984, que señaló el término de caducidad de 2 años para la acción de reparación directa, la cual podía intentarse por “todo aquél que pretenda se le repare el daño por la ocupación temporal o

permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos”. Con fundamento en las normas mencionadas, se advierte que el legislador, desde 1941, estableció de forma clara el término de caducidad para el ejercicio de la acción a ejercer en casos de ocupaciones públicas. Por consiguiente, no es de recibo el argumento de la parte demandante relativo a aplicar un término de prescripción a un plazo de caducidad, toda vez que se trata de conceptos diferentes. En efecto, la Sección Tercera se pronunció sobre el tema, así: “La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo expresa norma legal, como es el caso de la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001. Queda claro, pues, que se trata de dos figuras que regulan fenómenos diferentes y, que, en consecuencia, no es posible aplicar las normas que regulan la prescripción a la caducidad, o viceversa (...)”7. Teniendo en cuenta lo anterior, la fecha a partir de la cual se cuenta el término de caducidad de dos años es desde el día siguiente de verificada la ocupación -año 1983y, como la demanda se presentó el 7 de junio de 2002, cabe concluir que la acción de reparación directa no fue ejercida oportunamente. Ahora, en el caso hipotético de contar el término de caducidad a partir de la finalización de la obra en el tramo en que el actor tenía su predio -año 1988-, es evidente que se llegaría a la misma conclusión. Y si, en gracia de discusión, se tomara como fecha de partida para la contabilidad de dicho término el año en que se terminó en su totalidad la obra -1992-, la acción 7 Providencia que dictó la Sección Tercera el 27 de mayo de 2004. Exp: 24.371. Actor: Willman Quintero González. Demandado: Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT). Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. también estaría caducada. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, se RESUELVE CONFÍRMASE el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Atlántico el 24 de octubre de 2006.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

PRESIDENTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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