CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2006-00062-01(43365)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2006-00062-01(43365)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RÉGIMEN PROCESAL APLICABLE / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala estima necesario precisar que al presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se interpuso el 21 de septiembre de 2004, vale decir, en vigencia de dicha norma y antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2011, puesto que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, consagró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO
ESTATAL / CONTRATO SUJETO A LIQUIDACIÓN / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTA DE LIQUIDACIÓN
BILATERAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL En lo atinente al ejercicio oportuno de la acción, hay lugar a recalcar que, de conformidad con el artículo 136 – numeral 10 del C.C.A., en las acciones relativas a contratos que requieran liquidación, el término de caducidad de dos años allí establecido comienza a correr desde la firma del acta de liquidación bilateral o, desde la ejecutoria del acto que apruebe la liquidación unilateral, según el caso. De no procederse a la liquidación unilateral dentro de los dos meses siguientes al término convenido por las partes o fijado en la ley para la liquidación bilateral, la caducidad comienza a correr desde la expiración del plazo con el que contaba la Administración para liquidar unilateralmente el contrato, todo ello en consonancia con lo establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 –en su contenido vigente para la época de los hechosy en las cláusulas pactadas por las partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 61
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO
ESTATAL / CONTRATO SUJETO A LIQUIDACIÓN / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL Ahora, en todos estos casos –en los de los contratos que requieren liquidación-, el inicio del término de caducidad depende de que el contrato se haya terminado, bien porque finalice el desarrollo del objeto contractual, o bien, porque culmine el término fijado para tal fin, o por cualquier otra causa, todo lo cual, naturalmente, debe preceder a la liquidación. Tal terminación es uno de los puntos sobre los cuales recae precisamente la presente controversia, dado que las partes no lograron definirlo en sede administrativa. Sin embargo, toda vez que el indicado término de duración del contrato era determinable, es posible establecer la fecha en que debió tenerse por finalizado, de acuerdo con lo probado en el proceso.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO
ESTATAL / CONTRATO SUJETO A LIQUIDACIÓN / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE CONTRATO – Imposibilidad de ejecución contractual
Todo lo anterior permite establecer que la ejecución del contrato de obra pública N° (…)dependía materialmente de la disponibilidad jurídica y física del “edificio Peláez”, inmueble en el cual habrían de adelantarse las obras contratadas, de suerte que, al no haber logrado el Distrito de Barranquilla la adquisición del edificio, este permaneció como de propiedad privada, circunstancia que le impedía a la administración disponer de él para adelantar obras públicas, por lo que el contrato que hoy es materia de controversia pasó a ser de imposible ejecución. (…) Este principio opera igualmente en la legislación comercial, en cuanto el Código de Comercio dispone que cuando la prestación de futuro cumplimiento se altere o agrave por circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, la parte obligada puede pedir la revisión del negocio jurídico y el juez, si evidencia que no es posible reajustarlo, puede decretar su terminación (art. 868). (…) Evidenciado lo anterior, el contrato no podía tener un curso distinto al de su terminación, para luego procederse a su liquidación, a efectos de establecer los saldos causados y adeudados hasta ese momento. En todo caso, para efectos del cómputo de la caducidad, la jurisprudencia ha reiterado que el contrato no puede permanecer en un limbo jurídico, razón por la cual, una vez establecida la inviabilidad jurídica o fáctica de su cumplimiento, debe procederse a su terminación y liquidación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 868
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de agosto de
2015, Exp. 45656. C.P. Hernán Andrade Rincón.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO
ESTATAL / CONTRATO SUJETO A LIQUIDACIÓN / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Imposibilidad sobreviniente de su ejecución / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – No estableció plazo para la liquidación / LIQUIDACIÓN UNILATERAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La cláusula trigésima quinta, referente a la liquidación, no estableció un plazo específico para ese propósito. Si bien señaló que, una vez terminado el contrato, “se levantará inmediatamente acta de liquidación”, también dispuso que la misma se efectuaría bajo las reglas del artículo 60 de la Ley 80 de 1993. (…) [F]inalizado el indicado lapso sin haberse logrado la liquidación bilateral del contrato, según lo dispuesto en el artículo 136, numeral 10, literal d) del C.C.A., la entidad contratante contaba con dos meses para liquidarlo de manera unilateral, (…) De conformidad con lo hasta aquí expuesto la Sala concluye que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que la demanda se presentó cuando
había vencido el plazo legal para instaurarla, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 136, numeral 10, literal d) del Código Contencioso Administrativo, así como el término de liquidación de los contratos estatales, previsto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el cual comenzaba a correr desde la fecha en que el contrato finalizó por imposibilidad sobreviniente de su ejecución.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL D / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60
CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE / LEALTAD PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 – aplicable en el sub lite-, la conducta de las partes ha de tenerse en cuenta para resolver sobre la procedencia de la condena de costas. Toda vez que en el presente caso no se evidencia que alguna de las partes haya actuado temerariamente o que de cualquier otra forma haya atentado contra la lealtad procesal, no habrá lugar a su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-00062-01(43365)
Actor: CONSTRUCTORA ALPHA LTDA
Demandado: DISTRITO DE BARRANQUILLA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Imposibilidad de ejecución porque el inmueble objeto de intervención no le pertenece a la entidad estatal / IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO – Da lugar a su terminación porque libera al deudor, en los términos del Código Civil / TÉRMINO PARA LIQUIDAR EL CONTRATO – Del mismo depende la contabilización del plazo de caducidad – Comenzaba a correr desde que el contrato finalizó por imposibilidad de su ejecución / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se configura - Las partes dejaron vencer los términos de liquidación del contrato – Parte actora acudió a la jurisdicción de manera extemporánea.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la caducidad de la acción. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de marzo de 1999, la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe Edubar S.A. y la sociedad Constructora Alpha Ltda. celebraron el contrato de obra N° 003, con el objeto de adelantar “la adecuación y reconstrucción del Centro Comercial y Habitacional Parque Gaitán, ubicado en la Calle 30 entre Carreras 45C y 45D en la ciudad de Barranquilla (…)”. Según las cláusulas pactadas, el término de duración del negocio jurídico sería de siete meses y su liquidación debía efectuarse inmediatamente después de tal
finalización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. El proyecto señalado como objeto del contrato le pertenecía al Distrito de Barranquilla, pero fue contratado por Edubar S.A., en virtud de convenio celebrado entre las dos entidades estatales. El contrato N° 003 de 1999 fue suspendido en nueve oportunidades, la última de ellas el 13 de noviembre de 2000, fecha en la cual las partes acordaron que tal suspensión se efectuaría “por término indefinido, hasta tanto el Distrito de Barranquilla aclare la situación jurídica del inmueble (…)”. El inmueble mencionado era el Edificio Peláez, cuya propiedad estaba en negociación entre el Distrito de Barranquilla y la compañía Inversiones Ipsa S.A. Dado que la entidad territorial no logró gestionar la adquisición del inmueble, Inversiones Ipsa S.A. solicitó la desocupación y entrega del mismo. Así, el 22 de enero de 2003, la sociedad Constructora Alpha Ltda. efectuó la entrega material del Edificio Peláez S.A. a favor de la firma Inversiones Ipsa S.A. Por tanto, cesó de manera definitiva la ejecución del contrato, sin que en adelante fuera posible reanudarlo, porque el inmueble intervenido nunca pasó a ser propiedad de la administración. El 13 de junio de 2003, Constructora Alpha Ltda. presentó ante Edubar S.A. un proyecto de “acta de terminación y liquidación bilateral” del contrato de obra N° 003 de 1999. No obstante, las partes no llegaron a ningún arreglo sobre el particular, de suerte que el negocio jurídico nunca fue liquidado.
Para el 13 de junio de 2003, habían transcurrido más de cuatro meses desde la entrega del inmueble. En esa medida, se encontraba vencido el plazo previsto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 –vigente en la época de los hechospara liquidar por mutuo acuerdo el contrato estatal. En suma, el plazo total establecido en la Ley 80 de 1993 y en el artículo 136, numeral 10, literal d) del C.C.A. para liquidar el contrato aún de manera unilateral, venció el 22 de julio de 2003, de suerte que el término de caducidad de dos años, allí previsto, expiraba el 23 de julio de 2005. La parte actora demandó a la empresa Edubar S.A. a efectos de que se declarara su incumplimiento, respecto del contrato N° 003 de 1999, por haberlo suspendido indefinidamente y “haber retrasado su liquidación”. No obstante, la demanda fue instaurada cuando había expirado el término de caducidad I.- A N T E C E D E N T E S
1. Demanda En escrito presentado el 12 de enero de 2006, la sociedad Constructora Alpha Ltda., obrando a través de apoderado judicial (folio1, c.1), interpuso demanda de controversias contractuales en contra de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe –Edubar S.A.- y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a efectos de que se acogieran las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se declare el incumplimiento por parte de Edubar S.A. – Distrito
Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, del Contrato de Obras Públicas N° 003 de 1999, de fecha 29 de marzo de 1999, celebrado entre la entidad estatal denominada Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. ‘Edubar S.A.’ y la sociedad Constructora Alpha Ltda., por suspender en forma indefinida el mencionado contrato y negarse a pagar las obligaciones dinerarias del contrato, así como retardar su liquidación.
SEGUNDA: Que se disponga la liquidación del citado contrato, conforme a las pruebas que se allegarán y practicarán dentro del proceso.
TERCERA: Condénase a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. ‘Edubar S.A.’ - Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a pagar a la sociedad que represento (…) la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS moneda legal colombiana ($569.167.182), como se detalla en el correspondiente acápite, o la cantidad que resulte probada en el proceso, y se le condene a la indemnización de perjuicios (…).
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora señaló que el 29 de marzo de 1999 celebró con Edubar S.A. el contrato de obra N° 003, con el objeto de adelantar la adecuación y reconstrucción del centro comercial y habitacional Parque Gaitán, en Barranquilla. Inicialmente, la duración del contrato sería de siete meses, pero en virtud del acta N° 1 de autorización de
obras adicionales y nuevos análisis de precios unitarios –suscrita el 5 de mayo de 1999-, dicho plazo se adicionó en dos meses, para un término total de nueve meses. Señaló que el valor del contrato fue establecido en la suma de $983’502.548. En virtud de la cláusula sexta, la entidad se obligó a entregar un anticipo equivalente al 50% de dicho valor y a efectuar, posteriormente, “pagos mensuales de actas parciales de obra”, previa presentación de las actas correspondientes. Según la demanda, en el acta de inicio de obras suscrita el 8 de abril de 1999, se estipuló que ese inicio no estaría condicionado a la entrega del anticipo y que, a fin de compensar el costo financiero derivado de tal estipulación, Edubar S.A. le reconocería a la contratista un interés equivalente al DTF + 9.5 puntos sobre las actas ejecutadas antes del pago efectivo del anticipo. Los puntos se liquidarían en la fecha de entrega de la totalidad del anticipo. El 3 de junio de 1999 –indicó-, las partes firmaron el acta de recibo parcial N° 1, sin objeciones. Posteriormente, el 3 de junio del mismo año, las partes y el interventor acordaron –en acta escritasuspender la ejecución del contrato hasta el 21 de junio de 1999, en razón a que Edubar S.A. no estaba cumpliendo con lo pactado en la cláusula sexta del contrato, a pesar de haberse ejecutado el 34% de las obras contratadas y haberse suscrito la primera acta de recibo
parcial. Por ese mismo motivo, las partes suscribieron otras seis actas de suspensión, de manera que el término de interrupción abarcó entre el 3 de junio de 1999 y el 20 de junio de 2000, fecha en la cual se suscribió un acta de reinicio de las obras y un acta de modificación y adición de obras. Afirmó que, el 25 de septiembre de 2000 las partes acordaron nuevamente la suspensión de las obras hasta el 8 de noviembre de 2000. Con todo, el 9 de octubre de ese año se suscribieron dos actas de recibo parcial. El 8 de noviembre de 2000 se firmó una segunda acta de reinicio de las obras, sin embargo, el 13 de diciembre siguiente, las partes firmaron el acta de suspensión de obras N° 9, en la cual pactaron que dicha suspensión se efectuaría por tiempo indefinido, “hasta tanto el Distrito de Barranquilla aclare la situación jurídica del inmueble1 y garantice los recursos al contratista” (fl. 6, c.1). En enero de 2002 –refirió la demandante-, Edubar S.A. le manifestó a la Constructora Alpha Ltda. que el contrato continuaba suspendido de manera indefinida. Frente a ello, en misiva del 15 de enero de 2002, la contratista le reclamó a la entidad contratante por no indicar el procedimiento que debía seguirse respecto del Edificio Peláez, inmueble en el cual la sociedad hoy demandante realizaba las obras contratadas y a cuyo desalojo estaba siendo conminada por la compañía Inversiones Ipsa S.A.
Expuso que la alcaldía de Barranquilla había celebrado un contrato de promesa de compraventa del inmueble mencionado, con su propietaria, la sociedad Inversiones Ipsa S.A., pero la administración distrital incumplió con los pagos a los que se había obligado, razón por la cual, fracasada la conciliación que por ese motivo se tramitó ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, la promitente vendedora quedó autorizada para exigir la resolución del contrato y la indemnización de perjuicios. El 17 de enero de 2003, Edubar S.A. le señaló a la contratista que no había recibido instrucciones de la alcaldía distrital de Barranquilla sobre el estado de la negociación del Edificio Peláez, motivo por el cual no podía definir la situación jurídica del contrato de obra pública N° 003 de 1999. De conformidad con los hechos de la demanda, el Distrito de Barranquilla se sometió al acuerdo de reestructuración de pasivos previsto en la Ley 550 de 1999, en el cual fungió como acreedora de la entidad territorial, Edubar S.A. En abril de 2003, Edubar S.A. le cedió a la Constructora Alpha Ltda. el crédito respectivo, por la suma de $204’712.125, que el Distrito de Barranquilla le adeudaba a la indicada empresa. 1 Más adelante, la parte demandante expuso que se trataba del inmueble en el cual se estaban realizando las obras contratadas. Posteriormente, el 12 de junio de 2003, Constructora Alpha Ltda. presentó ante la entidad contratante el proyecto de acta de terminación y liquidación del
contrato de obra N° 003 de 1999. No obstante, el asesor jurídico de Edubar S.A. recomendó no incluir en la liquidación ninguna cuenta que superara la suma de $204’712.125, reportada y registrada en el proceso “de la Ley 550 de 1999”, reporte que, no obstante presentó inconsistencias, por cuanto solo se tuvieron en cuenta las facturas ya presentadas por la contratista, pese a que el contrato de obra N° 009 de 1999 todavía se encontraba en ejecución. Por tanto –según la parte actora-, la liquidación debía incluir todas las cuentas y gastos ocasionados en virtud de tal acuerdo de voluntades. Señaló la demandante que, en oficio del 10 de noviembre de 2003, Edubar S.A. le manifestó que la suma de $115’979.609, solicitada en el proyecto de liquidación bilateral, debía ser reclamada ante el Distrito de Barranquilla, puesto que correspondía a ítems causados durante la suspensión indefinida del contrato, situación que le impedía a la empresa el reconocimiento de ese monto y la gestión de su pago ante la entidad territorial, de suerte que la contratista debía reclamar directamente ante esta lo causado durante la ejecución del contrato de obra, con base en la cesión del crédito. Afirmó que, para la fecha de presentación de la demanda, el contrato de obra pública N° 009 de 1999 aún no había sido terminado ni liquidado, puesto que no se cumplieron los presupuestos de la cláusula trigésima quinta, que obligaba a la entidad contratante a expedir el acto administrativo de terminación del negocio jurídico, lo cual no se cumplió.
Manifestó que la respuesta suministrada por Edubar S.A. el 10 de noviembre de 2003, evidenciaba que la entidad pretendía que el contrato de obra se liquidara ante el Distrito de Barranquilla y que, eventualmente, podría constituir el único documento en el cual la empresa contratante se pronunció sobre la terminación del contrato. El 5 de octubre de 2005 –de acuerdo con los hechos de la demanda-, Constructora Alpha Ltda. convocó a Edubar S.A. y al Distrito de Barranquilla a conciliación prejudicial, actuación que fracasó por la inasistencia de las convocadas.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Mediante auto de 29 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, la cual fue notificada en legal forma a las entidades demandadas (fls. 199 al 214, c.1). 2.2. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla manifestó que, si bien fue admitido a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos y allí la acreedora Edubar S.A. cedió sus derechos a la hoy demandante, era igualmente cierto que, ante la insolvencia económica del Distrito, cobraba plena aplicación el artículo 58, numeral 13, de la Ley 550 de 19992, de tal manera que ni aun por deudas adquiridas por el ente territorial con posterioridad al inicio del proceso de reestructuración, era procedente el inicio de procesos judiciales en su contra. 2.3. Por su parte, la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe –Edubar S.A.- negó que en la comunicación del 10 de noviembre de 2003
le hubiera solicitado a la contratista gestionar la liquidación del contrato ante el Distrito de Barranquilla y señaló que, lo referido en tal misiva, era que el pago de la suma de $115’979.609, solicitada por la contratista por concepto de labores de cerraduría y cerramiento, debía gestionarse “a través de una reclamación”. Sostuvo que la terminación del contrato de obra se había materializado el 11 de abril de 2003, cuando la empresa le cedió a Constructora Alpha S.A el saldo del mismo, equivalente al monto de $204’712.125, y las partes declararon en el documento de cesión, que la indicada suma correspondía al acta de liquidación del negocio jurídico. Asimismo, según su dicho, la situación jurídica del Edificio Peláez sí quedó definida y le fue informada a la contratista cuando la firma Inversiones Ipsa S.A. le solicitó desocupar el inmueble antes del 17 de enero de 2003 y acompañó copia de una carta enviada al alcalde de Barranquilla, en la que se le señaló que la compañía recibiría el inmueble en el estado en que se encontrara. En sentir de la parte demandada, los gastos en que hubiera incurrido la sociedad demandante para mantener el inmueble fueron causados por su cuenta y riesgo, toda vez que la contratista conocía previamente la imposibilidad de ejecutar el contrato de obra, puesto que el Distrito de Barranquilla le había devuelto a Inversiones Ipsa S.A. la posesión del mencionado inmueble. 2 Norma que establece: “Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se
suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho”. Propuso la excepción de “pago total de las obligaciones del contrato de obra N° 003 de 1999, en virtud de la cual afirmó que, en efecto, le pagó a la contratista la totalidad de las obras ejecutadas por esta, cuyo valor ascendió a la suma de $784’795.646, sin que fuera procedente el reconocimiento de los reajustes referidos en la estimación de la cuantía de la demanda, puesto que los mismos debieron ser solicitados durante la ejecución del contrato, de manera concomitante con la firma de los recibos de obra, de acuerdo con lo pactado al respecto en la cláusula trigésima. Igualmente, formuló la excepción de “Ineficacia de la modificación del contrato sin lleno de requisitos legales y cobro de lo no debido”. Al respecto, manifestó que la modificación de la cláusula sexta, en el sentido de reconocer un interés por el valor de la tasa DTF más 9.5 puntos como compensación por el no pago del anticipo, infringía las normas legales que regulaban la contratación pública, de suerte que lo así pactado no podía servir como fuente de obligación contractual. Por último, propuso la excepción de “caducidad de la acción” y en ella señaló que la demanda tenía como fundamento la suspensión indefinida del contrato de obra N° 003 de 1999, mecanismo que fue pactado por las partes en acta del 13 de
diciembre de 2000, fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término de caducidad, de suerte que debía declararse la ocurrencia de tal fenómeno en el presente caso, dado que se advertía su configuración. 2.4. En proveído del 21 de noviembre de 2007, el Tribunal de primera instancia aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Ministerio Público contra el señor Carlos Escrig Saieh, en su condición de gerente de Edubar S.A. (fl. 273, c.1). El llamado en garantía Carlos Escrig Saieh precisó que el contrato de obra pública N° 003 de 1999 había sido celebrado en desarrollo de dos convenios de patrocinio, suscritos a su vez entre el Distrito de Barranquilla y la empresa Edubar S.A., de suerte que esta última solo obró como mandataria de la entidad territorial, la cual, a su vez, fungió como verdadera dueña de las obras contratadas. Señaló que, en particular, en el convenio de patrocinio celebrado el 26 de septiembre de 1995 se dispuso que el Distrito de Barranquilla asumía la obligación de transferir las sumas de dinero que correspondiera pagarles a los contratistas que ejecutaran las obras públicas objeto del convenio y contratadas a través de Edubar S.A., entre estas la adecuación y reconstrucción del centro comercial Parque Gaitán, previstas en el contrato de obra N° 003 de 1999, y fue la administración distrital la que incumplió lo pactado, al no transferir oportunamente el dinero de tales obras, impidiéndole así a Edubar S.A. el pago oportuno del anticipo y de las demás obligaciones derivadas del negocio jurídico materia de
controversia. Expresó que el llamamiento en garantía formulado en su contra carecía de fundamento jurídico y resultaba improcedente, por no contar con prueba alguna de su posible dolo o culpa en los hechos que motivaron la demanda. Agregó que su ejercicio como gerente de Edubar S.A. tuvo lugar entre el 6 de enero de 1998 y el 14 de enero de 2001, período durante el cual pagó cumplidamente las distintas obras ejecutadas, en tanto que, la fuente financiera del contrato N° 003 de 1999 en particular, era el Distrito de Barranquilla, por lo que la insuficiencia de los recursos económicos para proveer el pago de dicho negocio jurídico no le podía ser imputable al gerente de Edubar S.A. 2.5. El 9 de mayo de 2008 se dio apertura a la etapa de pruebas (fl. 299, c.1) y, mediante auto proferido el 11 de junio de 2010, se corrió traslado de la actuación a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 556). 2.6. En esa oportunidad procesal, la parte actora reiteró los hechos de la demanda y señaló que las entidades demandadas no pudieron desvirtuarlos en el curso del proceso, sino que solo se atribuyeron mutuas responsabilidades por el incumplimiento del contrato de obra. Refirió que el dictamen pericial rendido en la presente causa demostraba la ejecución de las obras por parte de la sociedad Constructora Alpha Ltda., la calidad de los materiales utilizados, los gastos por concepto de celaduría y cerramiento, el saldo del contrato y los intereses moratorios causados, razón por
la cual se debían acoger en la sentencia las pretensiones de la demanda. 2.7. A su turno, la sociedad Edubar S.A. señaló que el material probatorio evidenciaba que los dos entes demandados habían pagado en su totalidad la obligación contraída con la actora, incluyendo la indexación respectiva, puesto que, si bien en la relación de pasivos del Distrito de Barranquilla a favor de Edubar S.A. figuraba la suma de $204’712.125, al celebrarse el contrato de cesión entre Edubar S.A. y la sociedad Constructora Alpha Ltda., esta declaró a paz y salvo a la empresa distrital por ese concepto pendiente de pago. Asimismo, según su dicho, se tuvo noticia de que en los últimos diez años, el Distrito de Barranquilla le pagó a la hoy demandante la mencionada suma, de manera que ya no existía obligación alguna a cargo de Edubar S.A., derivada del contrato N° 003 de 1999. 2.8. Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla refirió los pormenores del acuerdo de reestructuración de pasivos que adelantó con base en la Ley 550 de 1999 y manifestó haber cumplido rigurosamente con lo pactado en ese proceso, de manera que no le asistía responsabilidad alguna por los hechos de la demanda. 2.9. El señor Carlos Escrig Saieh, en su condición de llamado en garantía, interpuso recurso de reposición contra el auto de traslado para alegar de conclusión –dictado el 11 de junio de 2010-, sin embargo, tal impugnación no fue resuelta por el a quo. 2.10. El Ministerio Público guardó silencio.
3. La sentencia impugnada 3.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 24 de agosto de 2011 (fls. 578 al 608, c. de segunda instancia), oportunidad en la cual declaró probada la excepción de caducidad, propuesta por la demandada Edubar S.A.
Consideró que, si bien el artículo 13
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