CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2006-00728-01(42468)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2006-00728-01(42468)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A
LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO POR ATAQUES TERRORISTAS SÍNTESIS DEL CASO: Con ocasión y por causa de la detonación de un artefacto explosivo que fue dejado a la entrada del establecimiento comercial donde laboraba, resultó sin vida una trabajadora.
PROBLEMA JURÍDICO: Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis la muerte de Ángela María Fontalvo Cantillo es imputable a las demandadas.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado que establece que la Corporación en la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE EL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTANo operó. La demanda se presentó de forma oportuna La acción de reparación interpuesta estaba vigente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo según el cual la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado.(…) si bien al momento de la presentación de la demanda, el dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) , habían transcurrido los dos años de los que habla la norma para que la acción de reparación directa se encuentre caducada por cuanto los hechos ocurrieron el dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), reposa en el plenario constancia de devolución de la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público declarada fallida por inasistencia de una de las partes con fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006) , por lo que esta Subsección deduce que la solicitud debió haber sido presentada, a más tardar, tres (3) meses antes cuando faltaban dos días para cumplir el término perentorio, por lo que la acción interpuesta lo fue a tiempo. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación En el proceso está demostrada la legitimación en la causa por activa de los demandantes así: Pablo Alberto Fontalvo Caballero y Yalis María Cantillo Pérez en calidad de padres de Ángela María Fontalvo Cantillo ; y Yeneris Esther Cantillo Torres, esta última como consanguínea en cuarto grado, línea colateral, de la
víctima directa . (…) la Nación -Ministerio de Defensa (Policía Nacional)- y el DAS están legitimados en la causa por pasiva por cuanto de ellos se reclama su falta de protección. CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto,
dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
FALLA EN EL SERVICIO - No se configuró / CARENCIA PROBATORIA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TITULO DE IMPUTACIÓN - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - No se configuró. El atentado terrorista no se dirigió contra ninguna institución estatal o funcionario Esta Subsección se abstendrá en el sub lite de endilgar responsabilidad a la Nación a título de falla en el servicio, pues no encontró probada una situación específica de amenaza que se posara sobre la humanidad de Ángela María, ni sobre el establecimiento comercial donde trabajaba. (…) el análisis del régimen de responsabilidad aplicable bajo esta perspectiva sería a título de responsabilidad objetiva por daño especial. (…) dado que en el caso de autos el atentado terrorista no estaba dirigido contra una institución o persona representativa del Estado, no es posible derivar la responsabilidad del Estado tampoco a título de daño especial, y en este sentido.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque.
Se deja constancia que a la fecha no se encuentra magnético del mismo en el software de gestión. 12/04/2019
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-00728-01(42468)
Actor: PABLO ALBERTO FONTALVO CABALLERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA (POLICÍA NACIONAL) Y
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Titulación: Acción de reparación directa (D.01/84).
Tema: Daño especial.
Subtema 1: Muerte de civil en atentado terrorista. Subtema 2: Artefacto explosivo.
Sentencia.
Sentencia que confirma. Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión y por causa de la detonación de un artefacto explosivo que fue dejado a la entrada del establecimiento comercial donde laboraba, resultó sin vida una trabajadora.
II. ANTECEDENTES 2.1. Lo que se demanda El dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86
del Código Contencioso Administrativo, Pablo Alberto Fontalvo Caballero, Yalis María Cantillo Pérez y Yeneris Esther Cantillo Torres, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico contra la Nación, Ministerio de Defensa (Policía Nacional) y Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: “PRIMERA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) y LA POLICÍA NACIONAL son administrativamente responsables por los perjuicios antijurídicos morales y materiales ocasionados a los padres de la joven fallecida, por falla o falta del servicio que condujo a la muerte de ÁNGELA MARÍA FONTALVO CANTILLO por haber fallado el servicio de vigilancia y, en últimas, el alto deber de proteger a los ciudadanos en su VIDA, primer derecho de todo ser humano en cualquier estado donde se encuentre.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S.) y NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, a pagar a los actores, el valor de los perjuicios materiales y morales subjetivos, actuales y futuros, que se estiman como mínimo en la suma de $1.000’000.000,oo (MIL MILLONES DE
PESOS M/L).
TERCERA: La condena respectiva será actualizada – indexada – de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los INTERESES LEGALES desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta
cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 C.C.A.”.
La parte demandante sostuvo, como fundamento de sus pretensiones, que el dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), murió la joven Ángela María Fontalvo Cantillo con ocasión de la detonación de un artefacto explosivo que fue abandonado en el paquetero del establecimiento comercial SAO 53 de Barranquilla -donde realizaba su pasantía-, ciudad que había sido cooptada por grupos paramilitares que arremetían contra quienes se negaban a pagar sus extorsiones. Al decir del actor, el daño es imputable a las demandadas a título de falla en el servicio porque el atentado terrorista fue perpetrado por “una organización insurrecta” cuyas acciones no fueron previstas ni evitadas por la fuerza pública ni las entidades de inteligencia, garantes únicas de la vida, honra y bienes de los habitantes del país. 2.2. El trámite procesal relevante La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico el veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006)2. La Nación, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) contestó esta demanda con escrito presentado el diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008)3, en el que se opuso a las pretensiones y se atuvo a lo que resulte probado en el proceso. Propuso, como excepciones específicas, la ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad, la falta de legitimación en la causa por pasiva, y
el hecho de un tercero. Para sustento de las dos primeras sostuvo que el 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Folio 88 del cuaderno principal. 3 Folio 92 del cuaderno principal. Departamento Administrativo de Seguridad “no es una fuerza preventiva de defensa o de choque sino un Departamento Administrativo cuyo objeto primordial conforme al Decreto 643 de 2004, la [sic] es la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo y en desarrollo de su objeto producir la inteligencia que requiere el Estado, como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado”. A su turno, la Nación, Ministerio de Defensa (Policía Nacional) arrimó su contestación el dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009), y se opuso a la prosperidad de las pretensiones pues, a su juicio, el hecho reseñado como fundamento de las pretensiones no resultaba previsible4. El proceso se abrió a pruebas mediante proveído de cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010)5, y vencido el término probatorio se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público el primero (1) de octubre siguiente6, para alegar de conclusión y emitir concepto –respectivamente-, oportunidad aprovechada por las demandadas7 para insistir en los argumentos expuestos en otras etapas procesales. 2.3. La sentencia apelada El veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia, así: “PRIMERO. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación por
pasiva propuesta por el apoderado del Departamento administrativo de Seguridad D.A.S., por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO. Deniéguense las súplicas de la demanda, acorde con las motivaciones que anteceden. TERCERO. Sin costas en esta instancia (artículo 171 C.C.A. modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998). CUARTO. Notifíquese personalmente esta decisión al correspondiente procurador delegado ante esta corporación. QUINTO. En firme esta decisión, archívese el expediente”. En efecto, aun cuando encontró probado el daño alegado, consideró que la falla en el servicio quedó desprovista de prueba pues “no está demostrado que el acto terrorista era previsible y menos que se le pueda imputar jurídicamente al Estado, pues en autos se carece de prueba indicativa que con antelación, se hayan presentado en las instalaciones de dicha entidad otros atentados y que por ello había deprecado mayor rigor en dicho establecimiento y se hubiera guardado silencio o denegado el servicio especial”8. 4 Folio 107 del cuaderno principal. 5 Folio 121 del cuaderno principal. 6 Folio 183 del cuaderno principal. 7 Folios 184 y 187 del cuaderno principal. 8 Folio 193 del cuaderno principal. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011)9. 2.4. El recurso contra la sentencia El primero (1) de septiembre siguiente la demandante interpuso recurso de apelación10, el cual fue concedido el siete (7) de octubre del mismo año11, y
admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011)12. En el escrito de sustentación señaló que si bien el acto terrorista fue indiscriminado, lo ejecutaron miembros de las autodefensas que se habían tomado el DAS para lograr sus objetivos criminales. 2.5. Trámite en segunda instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012)13, la Nación, Ministerio de Defensa (Policía Nacional) insistió en sus argumentos14. A su turno, el agente del Ministerio Público rindió el concepto de rigor y solicitó confirmar la sentencia recurrida por cuanto a su juicio, “no obra en el proceso prueba alguna de que el atentado que ocasionó el daño cuya indemnización se demanda hubiera ocurrido en circunstancias que permitan considerar que la administración deba asumir la responsabilidad extracontractual por su ocurrencia”. El proceso entró para fallo el veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). Por auto de diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) la Magistrada conductora del proceso decidió tener “para todos los efectos procesales a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como parte en el proceso de la referencia en calidad de sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS”.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante15 en proceso con vocación de
9 Folio 222 del cuaderno principal. 10 Folio 223 del cuaderno principal. 11 Folio 226 del cuaderno principal. 12 Folio 231 del cuaderno principal. 13 Folio 233 del cuaderno principal. 14 Folio 234 del cuaderno principal. 15 “La competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por el alcance del respectivo recurso de alzada (…) [Es así como], si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos”. Consejo de Estado; Sala Plena de Sección Tercera; Sentencia de Unificación del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060. segunda instancia ante el Consejo de Estado16, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado17, que establece que la Corporación en la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales.
La acción de reparación interpuesta estaba vigente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo según el cual la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Ahora, si bien al momento de la presentación de la demanda, el dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006)18, habían transcurrido los dos años de los que habla la norma para que la acción de reparación directa se encuentre caducada por cuanto los hechos ocurrieron el dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), reposa en el plenario constancia de devolución de la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público declarada fallida por inasistencia de una de las partes con fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006)19, por lo que esta Subsección deduce que la solicitud debió haber sido presentada, a más tardar, tres (3) meses antes cuando faltaban dos días para cumplir el término perentorio, por lo que la acción interpuesta lo fue a tiempo. En el proceso está demostrada la legitimación en la causa por activa de los demandantes así: Pablo Alberto Fontalvo Caballero y Yalis María Cantillo Pérez en calidad de padres de Ángela María Fontalvo Cantillo20; y Yeneris Esther Cantillo Torres, esta última como consanguínea en cuarto grado, línea colateral, de la víctima directa21. De otra parte, la Nación -Ministerio de Defensa (Policía Nacional)- y el DAS están
legitimados en la causa por pasiva por cuanto de ellos se reclama su falta de protección. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. 16 De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 smlmv para la época de interposición de la demanda. En el año 2006, el salario mínimo ascendía a $ 408,000. En el sub lite, la mayor pretensión superaba los $240’000,000, suma alegada como perjuicios morales por el señor Pablo Alberto Fontalvo Caballero. 17 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 18 Reverso del folio 9 del cuaderno principal. 19 Folio 31 del cuaderno principal. 20 Folio 11 del cuaderno principal: registro civil de nacimiento de Ángela María Fontalvo Cantillo nacida el 31 de mayo de 1985 hija de Pablo Alberto Fontalvo Caballero y Yalis Cantillo Pérez.
21 Folio 36 del cuaderno principal en el que reposa el registro civil de nacimiento de su padre Emigido Cantillo Pérez quien es el hermano de su madre Yalis Cantillo Pérez según su registro civil de nacimiento consignado en el folio 37 del cuaderno principal. La demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, la demandante lo hace consistir en la muerte de Ángela María Fontalvo Cantillo constatada con el protocolo de necropsia22 y el registro civil de defunción23. En lo que guarda relación con quienes han venido al proceso como víctimas indirectas, la Sala toma en consideración que las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual plácida, sosegada, pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia, a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce con el apelativo de
daño moral. Este daño, como colofón de una elemental regla de experiencia, se presume en el núcleo familiar de la persona fallecida y la Sala lo encuentra probado con basamento en las pruebas traídas para demostrar la legitimación en la causa por activa de los demandantes. Basta lo anterior, para que proceda la Sala al estudio de la imputación del daño, reservando el análisis de la prueba relativa al daño material, para el momento fde la liquidación de perjuicios, si a ello hubiere lugar. 3.2.2. Sobre la prueba de los hechos relativos a la imputación Para probar la imputación unilateral que del daño hicieron a las demandadas, los actores aportaron al proceso las siguientes pruebas: - Folio 136 del cuaderno principal: Diligencia de declaración jurada rendida por el señor Deibys Peralta Hernández el ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) en la que se lee: “CONTESTO: Yo la conocí a ella, estudiábamos mercadeo en una corporación técnica. De allí como practica [sic] nos ubicaron en prácticas en Sao de la 53, éramos tres compañeros, estaba ella, una muchacha que es prima mía y estaba yo. A ellas dos las ubicaron en la sección de ropa de damas en el primer piso y a mí en el área de juguetería. Ese día no la había visto, no había hablado con ella, con Ángela, porque estaba en el segundo piso. En el momento de la explosión yo me encontraba almorzando. Cuando nos evacuaron a todos del almacén yo lo que hice fue irme para mi casa inmediatamente, sólo alcancé a ver la multitud que salía del otro lado, las
ambulancias con los heridos sin saber quienes [sic] eran los afectados. Luego cuando hablo con la otra compañera que sí estaba junto a ella es la que me comunica lo que pasó, que en esos momentos a Ángela la habían mandado a buscar un paquete en el área de paquetero que queda junto a la salida del almacén y que había una bolsa allí en el paquetero que en el momento de 22 Folio 147 del cuaderno principal. 23 Folio 10 del cuaderno principal: registro civil de defunción en el que consta que Ángela María Fontalvo Cantillo murió el 16 de diciembre de 2003. estar ella explotó, según lo que me contaron recibió ella toda la carga. (…) PREGUNTADO. Diga el declarante si antes del atentado terrorista en que perdió la vida la joven Ángela María Fontalvo tuvo conocimiento que hubiesen habido amenazadas [sic] de bombas en contra del almacén SAO de la 53. CONTESTO. No, en ningún momento, trabajábamos tranquilamente.
PREGUNTADO: En el referido almacén SAO de la 53 desde la fecha en que usted ingresó hasta cuando ocurrió el atentado aludido en esta diligencia, cómo era el servicio de seguridad del mismo. CONTESTO: De lo que pude darme cuenta los encargados de la seguridad dentro del almacén era personal que contrataba el lamcen [sic] directamente, no había personal de una entidad de vigilancia. (…)” (subrayado fuera de texto). - Folio 160 del cuaderno principal: oficio Nro. 0739/SIPOL-JEFAT 29.27 suscrito el catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) por el Jefe seccional de
inteligencia de la Policía Nacional en la que se hace constar que “revisada la base en de [sic] datos de esta unidad no se encontró antecedentes sobres [sic] el atentado perpetrado a las instalaciones del Súper almacén olímpica, SAO 53 y SAO 93 el día de 16 [sic] de diciembre de 2003” (subrayado fuera de texto). El estudio contrastado de las anteriores pruebas permite a la Subsección establecer, por ahora, que sobre el establecimiento comercial en el que la joven Ángela María realizaba su práctica, no pesaba amenaza alguna que hubiera implicado reforzar la seguridad privada ni requerir apoyo de las autoridades policiales. 3.3. El problema por resolver Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis la muerte de Ángela María Fontalvo Cantillo es imputable a las demandadas. 3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”24. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no
porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”25. El daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”26; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la 24 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 26 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”27. Al respecto, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la
imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”28. En este sentido, el desconocimiento de principios y normas imperativas por parte de la administración –tal y como lo alegó la demandante en su libelo introductorio-, acarrea la imputación de responsabilidad por la falla en el servicio generada por la inactividad (omisión). Con respecto al análisis para determinar una falla del servicio por omisión, esta Sección ha dicho que “La doctrina distingue las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad. De este tipo serían, por ejemplo, las relacionadas con la falta de señalización de obstáculos que en la actividad de la construcción se dejan sobre una vía; en tanto que las segundas están relacionadas con el incumplimiento de una actuación a la cual se hallaba
obligado el demandado, es decir, la omisión de una actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso. El caso típico sería el del incumplimiento del deber de protección que el Estado debe brindar a las personas, que de haberse cumplido hubiera podido impedir la ocurrencia del hecho dañoso. En relación con las omisiones que bajo estos criterios se han denominado como de sentido restringido, la Sala ha señalado que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la
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