🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2006-00734-01(38850)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2006-00734-01(38850)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN CONTRACTUAL - Condena

ACCIÓN CONTRACTUAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO SÍNTESIS DEL CASO: “El 29 de diciembre de 2003, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Fundación para la Seguridad Alimentaria (Alimentar) suscribieron un contrato para que esta última suministrara raciones alimenticias en 33 establecimientos educativos estatales. El ente territorial terminó unilateralmente el contrato y ordenó su liquidación, porque a su juicio este fue celebrado contra expresa prohibición constitucional y legal”.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe verificar, según la apelación de la parte actora, si el a quo erró: (i) cuando dispuso que la actora debía reintegrar parte del anticipo, junto con sus rendimientos financieros, a pesar de haber declarado la nulidad de los actos acusados que a ello la obligaban, de que el anticipo fue amortizado en su totalidad y que este no produjo rendimientos de ningún tipo y (ii) por no reconocer en su totalidad los perjuicios materiales y morales derivados de la terminación unilateral del contrato.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter

publica / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL Como en el presente asunto funge como parte el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988,

le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos .(…) el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción procedente, para adelantar el juicio de legalidad de los actos censurados, es la de controversias contractuales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 87 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Las partes se encuentran legitimadas por activa y por pasiva, toda vez que son los extremos de la relación contractual y de los actos administrativos cuestionados. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

18. En consideración a que la resolución nro. 199 del 21 de julio de 2004, por la cual se liquidó el contrato, fue notificada personalmente el 5 de octubre de 2004

(fl. 242, c. ppal.), por tanto, la demanda promovida el 30 de marzo de 2006 (fl. 31, c. ppal.), lo fue dentro de los dos años de que trata el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.10 / LEY 446 DE

1998 - ARTÍCULO 44

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARTICULAR - Finalidad / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARTICULAR - Regulación normativa / ILEGALIDAD DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN - No permite retención del anticipo. / ILEGALIDAD DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN - Se debió acreditar la amortización o su respectivo reintegro / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No se vulneró El artículo 170 del Código Contencioso Administrativo prevé que “para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas”. Así, el juez cuenta con un amplio margen de decisión para disponer cómo debe restablecerse el derecho vulnerado por el acto administrativo anulado. (…) el restablecimiento del derecho, una vez se verificó la ilegalidad de la liquidación, debía propender por dejar a la contratista en las condiciones en que estuviese si los actos no se hubiesen expedido. (…) si se obvia la liquidación, se tiene que la contratista tenía en su poder el anticipo, dinero que nunca ingresa a su patrimonio, y que solo podía destinar a la ejecución del contrato. La sola ilegalidad del acto de liquidación no es suficiente para que la contratista tenga derecho a retener el anticipo, comoquiera que ese dinero nunca fue suyo y la nulidad declarada no varía la finalidad propia de esos valores ejecución del contrato–. Por ende, a la actora le corresponde acreditar que el anticipo fue amortizado, de lo contrario debe reintegrarlo. (…) De ahí que el a quo debía, como

lo hizo, verificar que el anticipo fue invertido en lo que correspondía y si no fue así estaba obligado a disponer que la actora lo reintegrara. Esa orden no desconoce el principio de congruencia, ya que definir el restablecimiento del derecho en las condiciones que conforme a la ley corresponde, es la materialización de una facultad otorgada al juez y el cumplimiento de una obligación por parte de este FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 170 VALOR PROBATORIO DE LAS CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR CONTADORES PÚBLICOS - Pronunciamiento jurisprudencial / ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS - No cumple con las verificaciones, fundamentos o soportes necesarios que exige la jurisprudencia para respaldar la información suministrada / NO SE CONSTITUYO PRUEBA DE AMORTIZACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS La Sala, como en anterior oportunidad lo hizo, recuerda, conforme los artículos 1 y 2 de la Ley 43 de 1990, que (i) los contadores públicos, debidamente inscritos, están facultados para dar fe pública de los hechos propios del ámbito de su profesión y (ii) esos profesionales pueden, entre otras, certificar sobre los estados financieros y expedir certificaciones con base en los libros contables. Con todo, esa certificación no es suficiente por sí misma para que el juez le otorgue plenos efectos probatorios, toda vez que, en cada caso, deberán indicarse o aportarse los respaldos que sirvieron de fundamento de la certificación extendida. (…) las certificaciones de los contadores públicos sobre el estado contable deberán

apoyarse, entre otros, en los estados financieros o los libros contables. (…) La certificación del contador público requiere de un grado de certeza que permita llevar al juez al convencimiento de que lo que allí se acredita corresponde con la realidad. (…) frente a los estados financieros certificados por contador público, llamó la atención de que no es suficiente con la firma de ese profesional, sino que, según lo conceptuado por el Consejo Técnico de Contaduría Pública, se requiere que se declare que se verificaron las aseveraciones contenidas en ese documento, con base en los reglamentos, y los libros contables.(…) el presente asunto, sin perder de vista que se acreditó, con la respectiva tarjeta profesional (, la calidad de contadora pública de quien suscribe la certificación, se echa de menos esa exigencia, por cuanto dicho documento no da cuenta de sus fundamentos. (…)efecto, se limita a señalar unos gastos sin que se conozca la fuente de esa información y, en todo caso, no obran los soportes que respalden tales conclusiones. Así, la certificación de la contadora pública aportada para acreditar a qué se destinó el anticipo es insuficiente, se desconoce los fundamentos de las afirmaciones ahí contenidas, por lo que, a diferencia de lo indicado por en el recurso de apelación, no es plena prueba de la amortización. (…) de los $767.993.520 que la actora recibió como anticipo, solo acreditó que amortizó $64.442.700, por lo que en principio estaría obligada a devolver $703.550.820; sin embargo, en virtud de la non reformatio in pejus se mantendrá la orden de reintegro por valor de $377.426.000 –supra párr. 9.3.1–, a pesar de

que la contratista acreditó un menor valor amortizado, pues aumentar esa cifra iría en contra de los intereses de la apelante. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 18 de octubre de 2012, exp. 18329

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1990 ARTÍCULO 1 / LEY 43 DE 1990ARTÍCULO 2

RENDIMIENTOS FINANCIEROS - Noción. Definición. Concepto / RENDIMIENTOS FINANCIEROS - Posición jurisprudencial / CARENCIA PROBATORIA POR PARTE DE LA CONTRATISTA FRENTE A LA GENERACIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS Sobre los rendimientos financieros generados por dineros públicos, resultan ilustrativas las siguientes precisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación (…) Por “rendimientos financieros” deben entenderse los frutos civiles de los recursos (entendidos como un capital que produce intereses) .Los rendimientos financieros pertenecen al dueño del capital, de manera que si este es de la Nación, al producirse tales rendimientos acrecen al Tesoro Nacional, y si es de un establecimiento público, al de este. iii. En los contratos celebrados por una entidad pública como contratante, en los que se entreguen dineros a título de pago del precio de un contrato, y a cambio se reciba un bien o servicio, como este último es el propietario del monto del pago recibido, por lo mismo lo es de los rendimientos financieros o intereses que produzca la inversión del precio recibido. En estos contratos, si hay un “precio anticipado”, una vez pagado pertenece al contratista y por lo mismo sus rendimientos (salvo pacto en contrario), pero si hay

un “anticipo”, dado que se entiende como una forma de financiamiento, los rendimientos financieros pertenecen al contratante. El anticipo pasará a ser parte del precio, en la medida en que se amortice siguiendo las cláusulas del contrato. iv. Por el contrario, si una entidad pública como contratante entrega unos dineros en administración, verbi gratia para ser invertidos, éstos no ingresan al patrimonio del contratista, y por lo mismo los rendimientos que lo acrecen son de la entidad contratante que es la propietaria del capital. En este caso, el precio del contrato lo constituyen las comisiones, primas de resultado, una suma fija o cualquier otra forma de retribución que se pacte. (…) En el plenario no hay prueba de que la contratista haya abierto dicha cuenta y que en ella depositó el anticipo, por lo que no es posible conocer si esos dineros generaron rendimientos financieros conforme al instrumento de depósito bancario empleado por la contratista. Bien pudo ocurrir, como quiso acreditarlo la actora, que el dinero fuera depositado en una cuenta corriente, que en principio no genera rendimientos, conforme a los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio y 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que no obligan las entidades financieras a reconocer rendimientos sobre los depósitos en ese tipo de cuentas, como sí las obliga a hacerlo respecto de depósitos en la cuentas de ahorros, según lo prevé el artículo 126 ejusdem y los artículos 2 a 4 del Decreto 2994 de 1990. (…) la actora incumplió su carga de acreditar que el dinero a ella entregado no generó

rendimientos, por lo que se presume que sí lo hizo, conforme al artículo 1617 del Código Civil, que establece de manera genérica la rentabilidad de un capital líquido de dinero , a razón del 6% anual (0,5% mensual). De esa forma, el a quo erró al calcular los rendimientos con base en el interés bancario corriente, pues no se trata del ejercicio de actividades comerciales y, además, por ordenar que esa cifra fuera indexada, ya que el interes corriente bancario compensa la incidencia del fenómeno inflacionario en el dinero. (…) la demandante está obligada a reintegrar $382.275.924, que corresponden a $377.426.000 por anticipo no amortizado –supra párr. 26.1– y $4.849.924 por rendimientos financieros. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 30 de abril de 2008, exp.1881, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1382 / CÓDIGO DE COMERCIÓ - ARTÍCULO 1383 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1384 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1384 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1385 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1386 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1386 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1387 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1384 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1385 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1386 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1387 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1388 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1389 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1390 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1391 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1391 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1392 /

ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO - ARTÍCULO 125

INTERESES MORATORIOS - Eventos en los que procede / INTERESES MORATORIOS - Niega La Sala advierte que el reconocimiento de intereses moratorios está condicionado a que se verifique el incumplimiento de una obligación a cargo de una de las partes. La parte incumplida los paga para compensar los perjuicios derivados del incumplimiento o del cumplimiento tardío. Para que procedan la obligación que se estime incumplida debe ser exigible, de lo contrario ninguna mora se podría predicar. En el sub lite, la obligación de reintegrar el anticipo no amortizado en principio estaba contenida en la liquidación unilateral, sin embargo, esa decisión precisamente fue anulada por el a quo, por lo que no podría entenderse que la actora estaba en mora de reintegrar, si el fundamento que así lo disponía desapareció y es reemplazado por la sentencia que así lo ordena. Así las cosas, no hay lugar a los intereses moratorios ordenados por el a quo.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO

EMERGENTE Niega La Sala debe confirmar en este punto la sentencia apelada. Es errado considerar que la actora sufrió una merma patrimonial porque no le fue entregado la totalidad del valor pactado. Ese dinero era para la ejecución del contrato y estaba comprendido en costos directos, administración, imprevistos y utilidad. La demandante no puede pretender que le sea entregado todo el dinero, si la finalidad a la que estaba afecto –entrega de alimentos en los establecimientos educativos no puede ser cumplida. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Niega. Las personas jurídicas no sufren dolor ni aflicción que sea susceptible de indemnización / INDEMNIZACIÓN POR IMPOSIBILIDAD DE OBTENER PÓLIZAS DE SEGUROS POR PARTE DE LA CONTRATISTA - Carencia probatoria No se puede reconocer perjuicios morales a la demandante por “la injusta decisión de dar por terminado el contrato” –tercera pretensión–, ya que “de ordinario, las personas jurídicas no sufren dolor ni aflicción que amerite ser indemnizada” y tampoco se acreditó la afectación al buen nombre de la actora. (…) en relación a las dificultades relacionadas con la imposibilidad de obtener pólizas de seguros, que a juicio de la actora fueron producto de la expedición de los actos enjuiciados. La Sala, ante la falta de pruebas, debe negar esa pretensión, ya que no le está dado presumirlos como pretende la demandante. La accionante no demostró que por motivo de las resoluciones, le fue negada alguna póliza o bien que sufrió algún perjuicio por no poder obtener un seguro.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO

CESANTE - Procedencia / APROXIMACIÓN DE LA UTILIDAD GENERADA

POR LA CONTRATISTA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS La actora solicitó se le reconociera $300.000.000 como lucro cesante, monto en que estimó, en su demanda, las ganancias que percibiría si hubiese ejecutado todo el contrato. En su apelación fijó la ganancia en el 29,96% del valor del contrato, sin especificar sobre qué base se calcularía, si respecto del total del contrato o sobre lo no ejecutado, por tanto, la Sala se limitará a lo pretendido inicialmente, ya que la apelación no es posible variar las pretensiones. Como el a quo reconoció el 6,66% de $1.227.082.000 –valor del contrato que no fue ejecutado–, para un total de $81.723.661,2. La actora requirió que ese monto fuera aumentado conforme a lo acreditado con el peritaje practicado en el proceso. Sin embargo, dicha prueba si bien en las pretensiones se anunció se solicitaría, en el acápite correspondiente de la demanda no se requirió , en todo caso, el a quo no la decretó y la parte interesada guardó silencio ante ello. (…) como bien lo señaló el a quo, la indemnización de los perjuicios causados por lucro cesante en el caso concreto debe limitarte únicamente al valor de la utilidad que esperaba recibir la actora. Sin embargo, ante la ausencia de “reglamentación que establezca porcentajes mínimos o máximos para determinar el A.I.U., cada empresa o

comerciante de acuerdo con su infraestructura, experiencia, las condiciones del mercado, la naturaleza del contrato a celebrar, entre otros factores, establece su estructura de costos conforme a la cual se compromete a ejecutar cabalmente un contrato en el caso de que le sea adjudicado” . En el sub lite no está acreditada la utilidad esperada por la actora, en su propuesta no discriminó los porcentajes de A.I.U. El a quo erradamente consideró que el 20% que aparecía en el pliego de condiciones correspondía a ello, cuando lo cierto es que ese valor debía destinarse “para gastos logísticos, control de calidad de los alimentos (pruebas bromatológicas), seminarios y/o talleres de capacitación sobre uso adecuado de los alimentos, evaluación nutricional (control de talla y peso) a los niños beneficiarios del programa, al inicio y a la finalización del contrato” –supra párr. 21.1–, esto es, en la ejecución del contrato. Los porcentajes de A.I.U. la contratista bien pudo indicarlos en su propuesta, pero no lo hizo.(…) en aquellos eventos en que no se acredita la utilidad esperada por la contratista con su ejecución, la Sala ha establecido el valor de A.I.U. a partir del promedio entre varios contratos de objeto similar (…) en este caso, no se tiene dicho parámetro de comparación. En consecuencia, en ejercicio del arbitrio judicial , se estima un porcentaje del 15% por A.I.U. para la tipología contractual analizada, del cual se establece un 5% de utilidad, en consideración a las actividades que implicaban la puesta en marcha del contrato diseñado por las partes, en este caso, el suministro de alimentos en

32 establecimientos educativos estatales. (…) en virtud de la non reformatio in pejus se mantendrá el porcentaje fijado en la primera instancia (6,66%), que aplicado a $1.227.082.000 –valor no ejecutado– resulta en $81.723.661,2 de utilidad. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Liquidación unilateral del contrato estatal

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-00734-01(38850)

Actor: FUNDACIÓN PARA LA SEGURIDAD ALIMENTARIA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Temas: Restablecimiento del derecho por la anulación de actos administrativos. La contratista debe acreditar que amortizó todo el anticipo, de lo contrario debe reintegrarlo, junto con los rendimientos financieros que se hayan generado. Valor probatorio de las certificaciones expedidas por los contadores públicos. Perjuicios morales para personas jurídicas. Privación injusta de la obtención de la utilidad proyectada.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2009 del Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda (fl. 773-792, c. ppal.).

SÍNTESIS

El 29 de diciembre de 2003, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Fundación para la Seguridad Alimentaria (Alimentar) suscribieron un contrato para que esta última suministrara raciones alimenticias en 33 establecimientos educativos estatales. El ente territorial terminó unilateralmente el contrato y ordenó su liquidación, porque a su juicio este fue celebrado contra expresa prohibición constitucional y legal.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El 30 de marzo de 2006 (fl. 31, c. ppal.), la Fundación para la Seguridad Alimentaria (Alimentar), en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (fl. 5-31, c. ppal.). El agente del Ministerio Público (fl. 264-266, c. ppal.) llamó en garantía con fines de repetición al funcionario que expidió los actos acusados, señor Guillermo Hoenigsberg Bornacelly1. 1.1. Las pretensiones

2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 5-7, c.

ppal.):

1. Que son ABSOLUTAMENTE NULA (sic) los siguientes actos administrativos: - La resolución nro. 80 del 13 de abril de 2004 proferidas por el Alcalde Mayor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a través de la cual resolvió dar por TERMINADO UNILATERALMENTE el contrato de suministro de alimentos nro. 14-12-2003 de fecha 29 de diciembre de 2003 celebrado entre mi poderdante y el Distrito de

Barranquilla. - La resolución nro. 199 de julio 21 de 2004 dictada por el Alcalde Distrital de Barranquilla, por medio de la cual se liquidó de manera unilateral el Contrato antes citado y se determinó que ALIMENTAR 1 El a quo con auto del 4 de julio de 2007 (fl. 271-726, c. ppal.) vinculó al funcionario y ordenó notificarle el auto admisorio de la demanda. debe pagarle al Distrito de Barranquilla la suma de $549.407.951,26 que corresponde a: Impuestos pagados del dineros (sic) del 50% del anticipo: $81.662.480,00

Rendimientos Financieros: $90.319.471,26

Devolución de la parte del anticipo que no se ejecutó: $377.426.000,00 La anterior solicitud es procedente en razón a que la TERMINACIÓN UNILATERAL y ANTICIPADA del contrato no tuvo como fundamento ninguna de las causales que para el efecto establece el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 y, por el contrario, se basó en razones que no son aplicables a nuestro caso, y en hechos y obligaciones que no son endilgables a mi poderdante, como se demostrará fehacientemente en este escrito.

2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se declare que ALIMENTAR no está obligada a cancelar a la Alcaldía de Barranquilla la suma de dinero determinada en el acto administrativo a través del cual se liquidó el contrato, esto es, la suma de $549.407.951,26.

3. Que se condene a la Alcaldía de Barranquilla a INDEMNIZAR a mi

poderdante por los graves perjuicios económicos y morales que ha sufrido por la injusta decisión de dar por terminado el contrato nro. 1412-2003 y ordenar su liquidación cuando faltaban más de 2 meses para cumplir el plazo del contrato y más del 50% del valor del contrato por ejecutarse. La INDEMNIZACIÓN solicitada se deberá reconocer y pagar teniendo en cuenta: - El DAÑO EMERGENTE, representado en el perjuicio ocasionado por la entidad distrital a mi poderdante al impedir que ALIMENTAR cumpliera con sus obligaciones contractuales, y de esa manera pudiera recibir el TOTAL de los valores previstos por la ejecución completa del contrato, el cual asciende a la suma de $ 1.699.312.000. Por ello, el DAÑO EMERGENTE asciende a la suma aproximada de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE. ($850.000.000) (sic) que equivale el 50% del valor total del contrato, la cual se dejó de percibir por la ilegal decisión del ente distrital; y - El LUCRO CESANTE, que es equivalente a la ganancia o provecho que no pudo recibir mi poderdante por la injusta e ilegal decisión de la Alcaldía de Barranquilla, el cual se calcula en una suma superior a los TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($300.000.000), teniendo en cuenta que las etapas de organización, implementación y logística se habían cumplido en los dos (2) primeros meses de ejecución del contrato. En esta clase de contratos, los mayores gastos

se realizan al principio con el fin de organizar e implementar su ejecución, esperando al final percibir la utilidad. Para efectos de demostrar que los valores antes citados corresponden realmente a los conceptos mencionados y están en concordancia con la pérdida sufrida, solicito desde ya la práctica de una prueba pericial, si así lo considera procedente el magistrado ponente.

4. Además de lo anterior, solicito se le (sic) condene a la Alcaldía de Barranquilla por los perjuicios materiales causados a mi poderdante por el DAÑO EMERGENTE y el LUCRO CESANTE que, a partir de la solicitud que la Alcaldía elevó a la aseguradora para que responda por el contrato en comento, ninguna aseguradora del país ha querido expedirle garantía alguna para así poder presentarse a las diferentes licitaciones e invitaciones que sobre alimentos se han abierto en Colombia. Este perjuicio, desde el punto de vista del daño emergente se calcula en la suma de MIL MILLONES DE PESOS M/CTE. ($1.000.000.000) aproximadamente, y como lucro cesante, la suma de

TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($300.000.000).

5. Solicito respetuosamente que como consecuencia del fallo condenatorio, se le obligue a la Alcaldía de Barranquilla al pago de los intereses comerciales y de mora que sean procedente y a indexar la suma que se reconozca a favor de mi poderdante. Además, pido que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. y a reconocer los intereses de que trata el

artículo 177 ibidem a partir de la ejecutoria de la sentencia. 1.2. Los hechos

3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fl. 9-17, c. ppal.): 3.1. El 29 de diciembre de 2003, las partes suscribieron el contrato nro. 14-122003 para que la demandante suministrara 15.000 raciones diarias, durante 95 días, para estudiantes de colegios públicos. 3.2. Ese día, conforme al pliego de condiciones, la contratista solicitó a su contraparte que descontara del anticipo, que ascendía al 50% del valor del contrato, todos los impuestos causados por motivo del contrato. 3.3. El 31 de diciembre de 2003, luego de que el ente territorial retuviera $81.662.480, por los gravámenes causados por motivo del contrato, la contratista recibió $767.993.520, por valor de anticipo. 3.4. El 26 de enero de 2004, la contratista inició la primera etapa del contrato, esto es, las labores de capacitación del personal necesario para ejecutarlo. Sin que hasta ese momento el contratante haya designado el interventor, ni el funcionario encargado de suscribir el acta de inicio. Por ello, en la fecha, la contratista y la Red de Veeduría Ciudadana del Atlántico levantaron un acta de iniciación del contrato. 3.5. El 2 de febrero de 2004, la contratista inició la segunda etapa del contrato, esto es, la valoración antropométrica de los estudiantes beneficiarios del programa de alimentación. Igualmente, y por los mismos motivos anotados, se debió

suscribir un acta con la red en comento. 3.6. El 9 de febrero de 2004, la contratista inició la entrega de las 15.000 raciones en los colegios públicos, conforme quedó reseñado en el acta levantada con la red en cita. 3.7. El 13 de abril de 2004, con resolución nro. 80, el contratante dio por terminado de forma unilateral el contrato suscrito por las partes y ordenó su liquidación, bajo los siguientes argumentos (fl. 17-18, c. ppal.): (i) No publicar el acto administrativo de carácter general que le daba la competencia para realizar el procedimiento precontratual, contractual y postcontractual en el sector educativo. (ii) Contratar directamente el objeto del contrato por valor de $1.699.312.000, sin ajustarse a lo normado en el numeral primero del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 por cuanto ese valor superaba la menor cuantía contemplada en el literal “A” del mencionado artículo, modificado por el Decreto 2150 de 1995, artículo 38 y Decreto 62 de 1996. (iii) No cumplir lo dispuesto en el pliego de condiciones en los ítems 1.3, 2.7, 2.8, 2.13, 2.20 y en la cláusula 4 del contrato, sobre la obligación a cargo del contratista de pagar con su propio pecunio todos los impuestos, tasas y contribuciones que se generen con ocasión del contrato, incluido el impuesto del ICA, que de igual manera no fue pagado por el contratista. (iv) Otorgar el contratista “Alimentar”, póliza de seguros para cubrir la garantía única de cumplimiento por una vigencia inferior exigida en el

contrato. (v) Asumir el Distrito de Barranquilla, el pago de la mayor parte de todos los impuestos, tasas contribuciones a cargo del contratista con los dineros del Sistema General de Participaciones que son de destinación específica, violando la Ley 715 de 2001, la directiva ministerial 13 de abril 11 de 1992, el pliego de condiciones y el contrato. (vi) Comenzar el contratista a ejecutar el objeto del contrato, sin contar con el acta de Inicio firmada por el interventor del contrato. (vii) No abrir el contratista una cuenta separada a nombre del contratista y del Distrito de Barranquilla para el manejo de los fondos entregados, siendo que esto es una obligación contemplada en la ley especialmente en el Decreto 2170 de 2002. 3.8. El 27 de abril de 2004, el ente territorial informó a la contratista que por motivo del contrato no se había pagado ningún impuesto, tasa o contribución, con fondos de la contratista, sino con dineros del contratante. 3.9. El 21 de julio de 2004, con resolución nro. 199, el contratante liquidó unilateralmente el contrato, advirtió que el suministro de alimentos se dio durante 33 días escolares, entre el 9 de febrero y el 25 de marzo de 2004, y dispuso que la contratista le debía $549.407.951,26, así: (i) $81.662.480, por impuestos pagados por el ente territorial y que le correspondía asumirlos a la contratista; (ii) $90.319.471,26, de rendimientos financieros y (iii) $377.426.000, por la parte del anticipo no amortizado.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

4. La demandante sostuvo (fl. 17-24, c. ppal.) que el ente territorial desconoció los artículos 17, 24 y 32 de la Ley

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...