CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2006-01026-01(47918)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2006-01026-01(47918)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
MUERTE DEL ALCALDE / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]a Sala no encuentra probado que la Policía Nacional tuviera conocimiento de las amenazas de muerte que se profirieron en contra del señor […]; además, se debe considerar que el homicidio se perpetró en la ciudad de Barranquilla y que la víctima nunca informó de su desplazamiento a esa ciudad ni solicitó acompañamiento, de ahí que no se le pueda imputar responsabilidad por un hecho respecto del cual no estaba al tanto; es decir, se trató de un acontecimiento imprevisible e irresistible para la entidad. […] Así las cosas, la Sala encuentra que la Policía Nacional no es la llamada a responder por la omisión en el deber de seguridad y protección endilgada en la demanda.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA EN EL
SERVICIO DEL DAS / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA De conformidad con lo anterior, el daño alegado por los demandantes no le resulta atribuible al DAS, pues, en criterio de la Sala, se trató de un hecho que le resultaba imprevisible e irresistible […]. En criterio de la Sala, el Departamento Administrativo de Seguridad -DASno está llamado a responder por la muerte del exalcalde, porque, como se vio, en octubre de 2003, cuando la víctima denunció las primeras intimidaciones, la entidad le asignó un detective que le impartió medidas de seguridad y autoprotección. Luego, en abril de 2004, el referido señor no avisó de las nuevas amenazas, ni de sus desplazamientos a otra ciudad, de ahí que fuera imposible para la entidad adoptar unas medidas diferentes a las otorgadas. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, por tanto, negará las pretensiones de la demanda.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda
se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor […], ocurrida el 29 de abril de 2004, en la ciudad de Barranquilla. Así las cosas, la demanda podía ser presentada hasta el 30 de abril de 2006 y, como ello ocurrió el 27 de abril de ese año, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.
Mauricio González Cuervo.
PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ
DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieran sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002 rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 9 de febrero de 2011, rad. 16934, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR
PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO
[L]a información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de esta. De acuerdo con lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en el recorte de prensa y allegada al proceso para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio. Además, se les reconocerá valor de convicción a las mismas, cuando se esté en presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 11413, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 1 de marzo del 2006, rad. 13764, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia
de 22 de junio de 2011, rad. 19980, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 25 de julio de 2011, rad. 19434, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2015, rad. 11001031500020140010500 (PI), C. P. Alberto Yepes Barreiro.
DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER
DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR
OMISIÓN / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la
notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado. En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha sostenido que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “(i) cuando se solicita protección especial con indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”. En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, hace responsable a la Administración de los daños que se ocasionen a estas (infracción a la posición de garante). […] En ese sentido, cuando la Administración cuenta con un mínimo de conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro. Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado esta Corporación que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada, se
requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio por falta de protección y vigilancia por parte del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 1997, rad. 11875, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 30 de octubre de 1997, rad. 10958, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 14 de febrero de 2002, rad. 13253, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 10 de marzo de 2005, rad. 14395, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 4 de diciembre de 2007, rad. 16894, C. P.
Enrique Gil Botero; sentencia de 13 de mayo de 2014, rad. 23128, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 22 de enero de 2014, rad. 27644, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 7 de octubre de 2015, rad. 35544, C. P. Hernán Andrade Rincón. Respecto de la responsabilidad del Estado por daños producidos por la actividad de terceros, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de febrero de 2000, rad. 14787, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 16 de agosto de 2000, rad. 13131, C. P. Ricardo Hoyos
Duque; sentencia de 2 de mayo de 2002, rad. 13251, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 18 de marzo de 2004, rad. 13318, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 10 de marzo de 2005, rad. 14395, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 28 de abril de 2005, rad. 17300, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 20 de septiembre de 2007, rad. 15699, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de marzo de 2008, rad. 16234, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-01026-01(47918)
Actor: ONÉSIMA DEL SOCORRO BEYEH CURE Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y
OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO – muerte del alcalde del municipio de Santo Tomás, Atlántico / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN – Se acredita cuando se formula una
petición en tal sentido o sea evidente el riesgo al que el servidor público se encuentra expuesto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 25 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Nelson Mejía Sarmiento, alcalde del municipio de Santo Tomás, Atlántico, para el período constitucional 2004-2007, se encontraba amenazado y había denunciado dicha circunstancia ante distintas autoridades. A pesar de lo anterior, al referido señor no se le brindó el acompañamiento que requirió y, el 29 abril de 2004, fue asesinado por un sicario en la ciudad de Barranquilla. Según la demanda, la Policía Nacional y el DAS debían responder por su omisión en el deber de seguridad y protección.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2006 (f. 2-12 c-1), la señora Onésima del Socorro Beyeh Cure, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Ginger Noyeth Mejía Beyeh y Kelvin César Mejía Beyeh; y los señores Jorge César Mejía Beyeh y Nelson Ricardo Mejía Beyeh, por conducto de apoderado judicial (f. 13 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el fin
de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del señor Nelson Mejía Sarmiento, ocurrida el 29 de abril de 2004, y en contra del municipio de Santo Tomás, por la “no adquisición de la póliza de seguro de vida a que tenía derecho” la víctima, por ser el entonces alcalde del referido ente territorial. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primero. Se declare a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad -DASy el municipio de Santo Tomás administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados por no brindar la seguridad a través del servicio de escolta y la no adquisición de la póliza de seguro de vida a que tenía derecho el inmolado Alcalde Nelson Mejía Sarmiento (…), quien fuera asesinado el 29 de abril del año 2004, respectivamente, daño que han sufrido mis poderdantes que dependían económicamente de él. Segundo. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad -DASy el municipio de Santo Tomás a reparar el daño causado, reconociendo y pagando a los actores de esta demanda los perjuicios materiales (…) morales (…), así:
A. Perjuicios morales: (…) La suma de 1000 gramos oro a la ciudadana Onésima del Socorro Beyeh Cure, en calidad de cónyuge supérstite de la víctima. A los hijos Jorge César, Nelson Ricardo, Ginger Noyeth, Kelvin
César Mejía Beyeh, la suma de 1000 gramos oro para cada uno de los hijos.
B. Perjuicios Materiales: Lucro cesante: (…) teniendo en cuenta los ingresos mensuales percibidos en ejercicio de sus funciones como alcalde y los años probables de vida de acuerdo a su nivel profesional (…), la suma de mil doscientos millones de pesos ($1.200’000.000).
Daño Emergente: Los estimativos del cubrimiento de Póliza seguro de Vida
cubren las siguientes contingencias: Póliza de vida grupo alcalde coberturas: Vida -muerte por cualquier causa- $62’349.600 Incapacidad total y permanente $62’349.600 Muerte accidental $62’349.600 Gastos Funerarios $3’000.000 Gastos médicos $1’500.000 Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El señor Nelson Mejía Sarmiento fue elegido alcalde popular del municipio de Santo Tomás, Atlántico, para el período constitucional 2004-2007 y se posesionó en dicho cargo el 1 de enero de 2004. En ejercicio de sus funciones, el referido señor puso en evidencia graves hechos de corrupción de las administraciones anteriores, los cuales denunció ante las autoridades competentes. Por lo anterior, el señor Mejía Sarmiento recibió amenazas de muerte, las cuales puso en conocimiento del DAS y de la Policía Nacional. Asimismo, se narró que en contra del alcalde se inició una persecución política que lo llevó a su destitución. A pesar de las amenazas de muerte que recibió el señor Nelson Mejía Sarmiento,
las entidades accionadas no le brindaron las medidas de seguridad requeridas y, además, una vez suspendido, le fue retirado el esquema de seguridad que tenía asignado. El 29 de abril de 2004, el señor Mejía Sarmiento viajó a la ciudad de Barranquilla a realizar unas diligencias personales. Ese día, en el momento en que el referido señor estaba almorzando en un restaurante, fue atacado por un tercero que le disparó en tres oportunidades, que le causaron la muerte. Según la demanda, la Policía Nacional y el DAS debían responder por su omisión en el deber de seguridad y protección, y el municipio de Santo Tomás por no haber “tomado una póliza (…) que amparara la vida [del señor Nelson Mejía Sarmiento] (…), como lo [dispone] el artículo 87 de la Ley 617 de 2000”. Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial.
2. El trámite en primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 23 de junio de 2006, inadmitió la demanda, porque en el “acápite de los hechos” se relacionaron como víctimas del daño unas personas “de las que no figura como apoderada” la abogada de la parte actora (f. 54-55 c-1). 2.2. Mediante memorial del 11 de julio del 2006, la abogada de la parte actora explicó que actuaba como apoderada de los señores Jorge César Mejía Beyeh,
Nelson Ricardo Mejía Beyeh y Onésima del Socorro Beyeh Cure, quien acudió al proceso en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Ginger Noyeth Mejía Beyeh y Kelvin César Mejía Beyeh; y que las pretensiones de la demanda solo estaban “dirigidas a beneficiar” a estos demandantes (f. 56 c1). 2.3. Por auto del 13 de octubre del 2006, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda (f. 61-62 c-1), decisión que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (f. 62 vot c-1). 2.4. El municipio de Santo Tomás contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 62-65 c-1). De manera puntual, indicó que “por el caos administrativo al que estaba sometido [el ente territorial] por el cambio continuo de la primera autoridad, (…) fue imposible cubrir en este caso el pago de la póliza de seguro de vida” del señor Mejía Sarmiento. Por otra parte, explicó que la muerte del alcalde no le resultaba atribuible, pues el deber de protección radicaba en la Policía Nacional y en el DAS. 2.5. El Departamento Administrativo de Seguridad -DASse opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 74-80 c-1). En síntesis, manifestó que, en efecto, el señor Nelson Mejía Sarmiento puso en conocimiento de la entidad las amenazas de las que fue víctima y, por tanto, teniendo en cuenta su nivel de
riesgo, se le “sugirieron medidas de autoprotección al burgomaestre, entregándole el manual (…) correspondiente”. Por lo anterior, propuso como excepción, la “ausencia de responsabilidad administrativa de la entidad”. 2.6. En su contestación, la Policía Nacional adujo, de manera general, que la parte actora no aportó ninguna prueba con la cual demostrara que la entidad tenía la obligación de prestar seguridad especial al señor Mejía Sarmiento; en ese sentido, concluyó que el daño alegado en la demanda le era atribuible a un tercero, esto es, quien perpetró el delito (f. 88-92 c-1). 2.7. Por auto del 22 de febrero de 2008 (f. 103-106 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 16 de diciembre de 2013 (f. 318 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En su escrito, la parte actora relacionó algunas pruebas y concluyó que, en este caso, se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para que se condenara a la Policía Nacional y al DAS por la muerte del señor Nelson Mejía Sarmiento, y al municipio de Santo Tomás por no contratar la póliza de seguro de vida para el alcalde (f. 334-340 c-1). La Policía Nacional reiteró que en el presente asunto no se había probado la falla del servicio que en la demanda se le atribuyó, y que el daño alegado por los actores fue ocasionado por el actuar delictivo de grupos al margen de la ley (f.
158-160 c-1). El municipio de Santo Tomás, el DAS y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 25 de abril de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Policía Nacional y al DAS por la muerte del señor Nelson Mejía Sarmiento; por otra parte, absolvió al municipio de Santo Tomás de los cargos formulados en su contra. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 343-372 c-2): Primero: Declarar la absolución de responsabilidad a favor del municipio de Santo Tomás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declarar la responsabilidad administrativa de la Nación-Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, por los perjuicios causados a la señora Onésima del Socorro Beyeh Cure y a los señores Jorge César Mejía Beyeh, Nelson Ricardo Mejía Beyeh, Ginger Noyeth Mejía Beyeh y Kelvin César Mejía Beyeh, como resultado de la muerte violenta del señor Nelson Mejía Sarmiento.
Tercero: Condenar, como consecuencia de la anterior declaración, a la Nación-Policía Nacional y al Departamento Administrativo de SeguridadDAS-, a pagar, a título de perjuicios morales a favor de las personas antes
mencionadas las siguientes sumas de dinero: Onésima del Socorro Beyeh Cure (esposa) 100 SMLMV Jorge César Mejía Beyeh (hijo) 100 SMLMV Nelson Ricardo Mejía Beyeh (hijo) 100 SMLMV
Ginger Noyeth Mejía Beyeh (hijo) 100 SMLMV Kelvin César Mejía Beyeh (hijo) 100 SMLMV Cuarto: Condenar a la Nación-Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a pagar, a título de perjuicios materiales, los siguientes: En la modalidad de daño emergente: ● Para Onésima del Socorro Beyeh Cure la suma de (…) $1’921.696. En la modalidad de lucro cesante: ● Para Onésima del Socorro Beyeh Cure la suma de (…) $446’609.833 ● Para Jorge César Mejía Beyeh la suma de (…) $21’232.275. ● Para Nelson Ricardo Mejía Beyeh la suma de (…) $53’954.593. ● Para Ginger Noyeth Mejía Beyeh la suma de (…) $58’537.190. ● Para Kelvin César Mejía Beyeh la suma de (…) $75’590.020. Explicó el a quo que el daño alegado, esto es, “la muerte de Nelson Mejía Sarmiento [ocurrida] el 29 de abril de 2004, se (…) [encontraba] acreditada con el registro civil de defunción visible a folio 14 del expediente”. Por otra parte, concluyó que la muerte del señor Mejía Sarmiento le era atribuible a la Policía Nacional y al DAS, dado que, en su criterio, se tenía por acreditado que el referido señor les solicitó protección y que estas omitieron brindarle la seguridad que requería, por lo que su inactividad resultó ser definitiva para la producción del daño. En palabras del tribunal: [E]ncuentra esta colegiatura que las autoridades públicas debieron
desplegar todos los medios de que disponen para evitar la ocurrencia del hecho fatal que cegó (sic) la vida del señor Nelson Mejía Sarmiento, así este ostentara o no la calidad de alcalde municipal, pues las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que el antes citado requería protección especial del Estado, por las constantes amenazas que recibía, que para el momento de su muerte eran conocidas por muchos y que había solicitado tal protección, sin que se le hubiera brindado. (…) [E]stas situaciones que aparecen acreditadas en el proceso demuestran que las entidades demandadas no procedieron de conformidad con lo dispuesto en la normatividad constitucional y legal, debido a que no realizaron una acertada evaluación y valoración de las amenazas a la vida de la víctima. Las demandadas, frente a la situación particular del señor Nelson Mejía Sarmiento, debieron tener como finalidad procurarle alguna medida específica como un número de escoltas, pero con protección las 24 horas del día, herramientas estas que tenían a su alcance en aras de precaver el desenlace fatal de los hechos, puesto que el difunto, en razón de que estuviera suspendido o no de sus funciones como alcalde del municipio de Santo Tomás, debía contar con un servicio de seguridad especial por parte de la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de SeguridadDAS-, en razón a las graves amenazas y riesgos que existían contra su integridad. Frente a la omisión endilgada al municipio de Santo Tomás consistente en no contratar la póliza de seguro de vida a favor del señor Mejía Sarmiento, explicó
que tal situación “fue propiciada por la misma víctima, quien, en su calidad de alcalde (…), no contrató con la compañía de seguros, tal como lo dispone el artículo 87 de la Ley 617 de 2000”; por tanto, absolvió al ente territorial de los cargos formulados en su contra. Finalmente, el a quo reconoció las indemnizaciones que se transcribieron al inicio de este acápite.
4. Los recursos de apelación 4.1. El Departamento Administrativo de Seguridad -DASapeló la decisión y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 378-383 c-2). En síntesis, indicó que al señor Mejía Sarmiento “se le brindaron los medios de protección, de acuerdo al nivel de riesgo arrojado” y, por tanto, no era posible predicar una omisión en el deber de protección de la entidad. Por otra parte, manifestó que el alcalde “contribuyó al hecho”, y que en este caso era posible concluir que el daño le era atribuible a un tercero o a la propia víctima. 4.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Indicó que, si bien, para la época de los hechos, el señor Mejía Sarmiento no contaba con el servicio de escolta de la policía, ello ocurrió porque se encontraba suspendido de su cargo y, por tanto, no se desempeñaba como alcalde del municipio de Santo
Tomás. Afirmó que, a partir de su suspensión, el señor Mejía Sarmiento no solicitó
medidas especiales de protección a la entidad, tanto así que el día de los hechos ni siquiera informó de su desplazamiento a la ciudad de Barranquilla y, por tanto, “para la institución era imposible prevenir y poder tomar las acciones en aras de la protección individual del mentado ciudadano”. Destacó que el día de los hechos el señor Nelson Mejía Sarmiento despachó a los miembros de su seguridad privada a realizar otras diligencias, lo cual permitía concluir dos cosas: (i) que el nivel de riesgo no era alto y (ii) que aquel desconoció las medidas de seguridad y autoprotección que en su momento le brindó el DAS. Puntualizó que en el expediente no se tenía probado que el exalcalde hubiera puesto en conocimiento de la Policía Nacional las amenazas de que fue víctima, “porque nunca presentó tal solicitud”. En ese sentido, adujo que la razón por la cual no se le asignó el “servicio especial de escolta al ex alcalde, (…) fue por la ausencia de solicitud especial de las presuntas amenazas”, por lo que su muerte se podía calificar como un hecho imprevisible. Agregó que el Estado no podía responder por todos los perjuicios “causados como consecuencia de la realización de cualquier delito”, pues si bien la entidad ejerce una función preventiva, “no puede concluirse a partir de ello que sea responsable de su comisión en todos los casos”; por tanto, concluyó que el daño le era atribuible a un tercero, esto es, el delincuente que perpetró el delito, quien, además, fue capturado y condenado por el hecho.
5. El trámite de segunda instancia Los recursos de apelación fueron concedidos el 4 de junio de 2013 (f. 417 c-2) y
admitidos por esta Corporación el 30 de agosto siguiente (f. 421 c-2). Posteriormente, por auto del 28 de marzo de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 488 c-2). La parte actora concluyó que en el presente asunto medió una solicitud de protección por parte del señor Nelson Mejía Sarmiento, la cual fue desatendida por las demandadas; por tanto, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia (f.508-510 c-1). La Policía Nacional reiteró “en su totalidad lo expuesto (…) en las diferentes actuaciones procesales” y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 496-500 c-2). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por considerar que los organismos encargados de prestar el servicio de seguridad no tomaron las medidas necesarias tendientes a salvaguardar la vida del señor Nelson Mejía Sarmiento (f. 514-520 c-1). El Departamento Administrativo de Seguridad -DASy el munici
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.